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PS-00381-2018

1/4 Procedimiento Nº: PS/00381/2018 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos ante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS R.R.R., en virtud de reclamación presentada por Don A.A.A. (en adelante, el reclamante) y en base a los siguientes: ANTECEDENTES PRIMERO: La reclamación interpuesta por el reclamante tiene entrada con fecha 6 de agosto de 2018 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS R.R.R.. “Existencia de cámaras de video-vigilancia que enfocan a la vía pública (cuya justificación se acompaña como documentos nº 1 y 2”. “Por ello Solicita: que previas las comprobaciones que se estime oportuno realizar, se dicte acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador, con el fin de atajar la actuación (…)”-folio nº 1--. SEGUNDO: A la vista de los datos conocidos, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, de conformidad con la potestad reconocida en el art. 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos) (en adelante, RGPD). TERCERO: Con fecha 3 de diciembre de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del artículo (

  1. s)5 y 6, del RGPD, al considerar que el sistema denunciado podría ser contrario a los principios generales y tratar datos sin contar con el consentimiento de los afectados (as), pudiendo ser objeto de sanción administrativa (Apercibimiento) a tenor de lo dispuesto en el artículo 58.2 RGPD. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS PRIMERO: En fecha 06/08/2018 se recibe en este organismo escrito de la parte denunciante por medio del cual se traslada como hecho principal la presencia de cámaras de video-vigilancia que enfocan hacia la vía pública y sin disponer de cartel informativo. SEGUNDO: En fecha 03/12/18 se procede a la firma del Acuerdo de Inicio del procedimiento con número de referencia PS/00381/2018, siendo el mismo notificado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 en tiempo y forma a la parte denunciada. TERCERO: Consta acreditada la presencia de al menos una cámara, instalada de manera perpendicular a la fachada del inmueble, sin que se pueda determinar la operatividad de la misma. CUARTO: La parte denunciada no ha realizado manifestación alguna al respecto en relación con el dispositivo denunciado, constando en el sistema “Ausente en reparto”. QUINTO: No se ha podido determinar si la cámara denunciada es de carácter disuasorio o si la misma está operativa, al no efectuar manifestación alguna la parte denunciada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver este procedimiento. II Se imputa al reclamado la comisión de una presunta infracción por vulneración del artículo 5 del RGPD, que señala que: “Los datos personales serán:
  2. c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»); Igualmente, el artículo 6 RGPD “Licitud del tratamiento” recoge los supuestos que son necesarios para que se valide el tratamiento de datos personales de terceros. El artículo 4 apartado 3º de la Instrucción 1/2006 (AEPD) dispone: “Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida” (*la negrita pertenece a este organismo). El artículo 58 apartado 2º del Reglamento (UE) 2016/679 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 27 de abril de 2016, reconoce: “Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4
  3. b)sancionar a todo responsable o encargado del tratamiento con apercibimiento cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en el presente Reglamento (…)”. III En el caso que nos ocupa, los hechos no admiten discusión “presencia de una cámara de video-vigilancia” con presunta orientación hacia la vía pública sin causa justificada. Como única prueba a valorar, se examina la fotografía (
  4. s)(Doc. nº 1 y 2) que aporta la parte denunciante en dónde se observa la instalación de una cámara, con orientación perpendicular a la fachada, dirigida hacia una zona dónde se observa una reja (cancela) cerrada. Cabe indicar que la instalación de dispositivos disuasorios (falsos) no está prohibido en nuestro ordenamiento jurídico, sin que sea necesario colocar cartel informativo alguno, dado que no se está video-vigilando la zona en cuestión. De la prueba aportada no se infiere un control de la acera cercana, sino que la misma parece cumplir una función disuasoria, para evitar que se entre en lo que parece un recinto en construcción. La falta de respuesta de la parte denunciada, debido probablemente a que se trate de un edificio en construcción, impide entrar en un análisis más exhaustivo de las características del sistema. A lo anterior añadir que no se ha aportado prueba alguna que acredite un “tratamiento de datos personales” de terceros sin causa justificada, más allá de meras suposiciones o “sospechas”. IV El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). V De acuerdo con lo expuesto, cabe concluir que no se ha podido probar que la cámara denunciada esté obteniendo imágenes de espacio público de manera desproporcionada, no siendo tampoco corroborado tal extremo por la única prueba aportada por la parte denunciante. Lo anterior no impide en caso de continuar la cámara en su ubicación actual, que el denunciante traslade los hechos en su caso a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de la localidad (vgr. Policía local) la cual podrá en su caso realizar las indagaciones oportunas. la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: PROCEDER a declarar el ARCHIVO del presente procedimiento al no quedar acreditada infracción alguna en el marco de la normativa vigente en materia de protección de datos. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS R.R.R. y, conforme al art. 77.2 del RGPD, así como INFORMAR al reclamante sobre el resultado de la reclamación. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 114.1
  5. c)de la LPACAP, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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