1/6 Expediente N.º: EXP202306328 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 28 de abril de 2023 se interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra A.A.A. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: “Que ha tenido desavenencias con la propietaria del inmueble, encontrando el día 13 de abril una cámara en funcionamiento al subir las escaleras, parte de la vía pública y parte de las casas colindantes pudiéndose poner en otro sitio. (Adjunto fotografías fechadas” “Ayer, 27 de abril vi que había quitado la cámara. Me resultó extrañó pero pensé que quizás se había dado cuenta que no cumplía el reglamento. Más tarde, cuando estaba tendiendo la ropa vi la cámara escondida en el pasillo de nuestra planta. Le hice una foto y acto seguido subió A.A.A., a decirme por qué le hacía una foto. Le pregunté ¿donde podía reclamar mis derechos y me dijo “qué derechos"? "Esta es mi casa y hago lo que quiero". (folio nº 1). Aporta imágenes de ubicación de las cámaras (Anexo I). SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. Consultada la base de datos de esta Agencia se realizó un primer traslado en fecha 16/05/23, siendo devuelto por <Ausente en reparto> según constata el Servicio Oficial de Correos. Se procede a reiterar el traslado en fecha 14/06/23 siendo devuelto por <Ausente en reparto> en fecha 27/06/23. TERCERO: Con fecha 28 de julio de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: Con fecha 10 de febrero de 2025, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, por la presunta infracción del Artículo 13 del RGPD y Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/6 QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) y transcurrido el plazo otorgado para la formulación de alegaciones, se ha constatado que no se ha recibido alegación alguna por la parte reclamada. SEXTO: En fecha 28/03/25 se requiere la atenta colaboración de las FFCC (Fuerzas y Cuerpos de Seguridad) para que trasladados al lugar de los hechos, concrete la presencia del dispositivo y realice las indagaciones oportunas. SÉPTIMO: En fecha 07/04/25 se recibe Informe de la Policía Local (Ayuntamiento ***LOCALIDAD.1) por medio del cual se informa de lo siguiente: “En el momento que la patrulla accede al inmueble no existe ninguna cámara instalada en el exterior, ni en el interior enfocando al exterior. La propietaria manifiesta que tenía una cámara exterior enfocando a la entrada del jardín del inmueble, pero que la retiró del lugar atendiendo a quejas recibidas” “La reclamada muestra una total colaboración con la fuerza actuante y permite la inspección “sin limitación alguna” de todo cuanto los efectivos policiales estimen pertinente. Se inspecciona todo el exterior del inmueble y ventanas exteriores y no se constata la presencia de ningún sistema de captación de imágenes instalados”. “No procede dar respuesta al correlativo por cuanto no se ha detectado ninguna cámara” “La reclamada se encuentra incapacitada con restricción a la libertad de movimiento en un tobillo. Asimismo la reclamada manifiesta que por motivos económicos tuvo que alquilar una habitación en su inmueble y por una serie de acontecimientos con la antigua parte arrendataria relativos a problemas de convivencia por la presencia de personas no autorizadas en virtud de acuerdo de arrendamiento, que e generaban una situación de inseguridad, decidió instalar cámaras en el interior de su jardín”. Los efectivos policiales no tienen nada más que decir y firman este Informe en prueba de conformidad. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS Primero. Los hechos se trasladan como consecuencia de la presencia de cámara de video-vigilada, no informada en propiedad objeto de arrendamiento. Segundo. Consta acreditado como principal responsable A.A.A., con NIF ***NIF.1, quien reconoce haber instalado una cámara en su propiedad, pero que la desinstaló. Tercero. No consta acreditado tratamiento de dato personal alguno asociado a la reclamante o tercero alguno. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/6 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Obligación incumplida En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 28/04/23 por medio de la cual se traslada la presencia de al menos un dispositivo de captación, cuya instalación no ha sido informada a la inquilina del inmueble. El dispositivo ha sido objeto de reubicación, habiendo estado inicialmente instalado en la zona de escalera del inmueble, de manera que le permitía visualizar una porción mínima de espacio público; con posterioridad según manifiesta la reclamante se instaló en la zona de pasillo de entrada a su vivienda sita en la segunda planta de un inmueble cuya puerta de acceso exclusiva era de la reclamante, visualizando el pasillo de esta y, por ende, las entradas/salidas del mismo. Los <hechos> se concretan, por tanto, en el desvío de finalidad en la instalación del dispositivo, al exceder de la función de protección del inmueble, que podía considerarse suficiente con la ubicación primera de la cámara, pero no con el control innecesario de la segunda planta, aún al tratarse de zona común, pues no se ha explicado la finalidad de presencia del mismo en el inmueble. El art. 5.1
- c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/6 La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. En todo caso, las cámaras deben estar orientadas hacia el espacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. Tampoco con este tipo de dispositivos se puede obtener imágen (
- es)de espacio público, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en los términos de la actual LO 4/1997, 4 agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos. Por parte de los particulares no se puede instalar aparatos de obtención de imágenes de espacio público y/o tránsito de terceros, fuera de los casos permitidos en la normativa. III Por parte de esta AEPD se requiere la atenta colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que trasladados al lugar de los hechos, realizan las indagaciones oportunas. En Informe de fecha 07/04/25 remitido por la Policía Local (Ayuntamiento ***LOCALIDAD.1) se plasma lo siguiente: “En el momento que la patrulla accede al inmueble no existe ninguna cámara instalada en el exterior, ni en el interior enfocando al exterior. La propietaria manifiesta que tenía una cámara exterior enfocando a la entrada del jardín del inmueble, pero que la retiró del lugar atendiendo a quejas recibidas” (*la negrita pertenece a este organismo). “La reclamada muestra una total colaboración con la fuerza actuante y permite la inspección “sin limitación alguna” de todo cuanto los efectivos policiales estimen pertinente. Se inspecciona todo el exterior del inmueble y ventanas exteriores y no se constata la presencia de ningún sistema de captación de imágenes instalados”. IV El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/6 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). V Conclusión Examinadas las pruebas aportadas, así como el Informe emitido por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado desplazados al lugar de los hechos, se llega a la conclusión que si bien existió una cámara de seguridad, no se ha podido constatar que la misma tratará datos de la reclamante y que entre las partes existieron ciertas “desavenencias” propias de la relación arrendador-arrendatario. Se recuerda que desde el mismo momento que se alquila una parte de una vivienda, la presencia de cámaras exteriores de control de accesos compartidos debe ser informada con la colocación de los correspondientes carteles de video-vigilancia, informando que los accesos de la misma son <zona video-vigilada>. El hecho de alquilar una parte de la propiedad, hace que la misma deje de tener el carácter de espacio <personal y doméstico> reservado a la exclusiva intimidad de la propietaria, existiendo una serie de derechos en favor de la arrendataria, que deben ser respetados, entre ellos el derecho a la protección de datos de carácter personal. Dada la excelente labor de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, se ha podido constatar que las partes no conviven en el momento actual, y que cualquier dispositivo de captación de imágenes fue retirado hace tiempo. Por todo ello, se considera acertado ordenar el Archivo del actual procedimiento, dado que no se constata ninguno de los aspectos esenciales referenciados en la reclamación presentada en el marco competencial de esta Agencia,. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/6 la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO del presente procedimiento al no quedar acreditada la comisión de infracción administrativa alguna en el marco de la protección de datos. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 938-100325 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es