1/11 Procedimiento Nº PS/00382/2013 RESOLUCIÓN: R/02928/2013 En el procedimiento sancionador PS/00382/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A., vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 13/08/2012 se dictó Resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordando estimar el recurso de reposición de referencia RR/00495/2012 interpuesto A.A.A. iniciándose las presentes actuaciones previas de inspección en base a los siguientes hechos: La denunciante manifiesta que recibió una llamada de FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A. (en adelante FRANCE TELECOM) en la que le informaban que, al haberse originado una facturación con una cantidad superior a la habitual, debería proceder a ingresar inmediatamente la cantidad facturada, sino se cortaría el servicio. La denunciante manifiesta que en ningún momento se opuso al abono de la facturación sino que solicitó la comunicación por escrito de la factura para efectuar las comprobaciones oportunas y que en el periodo de facturación estipulado procedieran al cargo en la cuenta donde tenía domiciliados los recibos. No obstante, a las pocas horas FRANCE TELECOM procedió a cortar el servicio. La denunciante manifiesta que ha presentado una demanda por incumplimiento contractual por parte de FRANCE TELECOM. Asimismo manifiesta que ha estado recibiendo llamadas por medio de las cuales se le indicaba que debía pagar o en caso contrario se incluirían sus datos en ficheros de morosidad. Al tener noticias de que se encontraban sus datos en ficheros de morosidad, remitió, con fecha 19/01/2011, mediante burofax, escrito a FRANCE TELECOM y A.S.G.F. INFORMES COMERCIALES, SL., solicitando la cancelación de los datos en el fichero ASNEF. FRANCE TELECOM no ha contestado a su escrito. Asimismo, en el recurso de reposición, la denunciante manifiesta que la deuda no es cierta y no ha sido reclamada por FRANCE TELECOM. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad EQUIFAX IBERICA, S.L.(en lo sucesivo EQUIFAX IBERICA) y FRANCE TELECOM, teniendo conocimiento que: En relación con la inclusión de datos en el fichero de morosidad - Con fecha 25/10/2012, se solicita a EQUIFAX IBERICA, SL información relativa a la denunciante y de la respuesta recibida, en fecha de registro de entrada en esta Agencia 08/11/2012, se desprende: Respecto del fichero ASNEF: con fecha 07/11/2012, fecha en que se realiza la consulta en el fichero ASNEF, figura una incidencia asociada a la denunciante, informada por FRANCE TELECOM, por un importe de 1798,99 €, con fecha de alta 02/10/2009. Respecto del fichero de NOTIFICACIONES: constan una notificación de inclusión, cuya entidad informante es FRANCE TELECOM, con fecha de emisión 03/10/2009. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 Respecto del fichero de BAJAS: no consta ninguna baja asociada a esta incidencia. Respecto de los derechos ARCO: en el Servicio de Atención al Cliente de la entidad no constan expedientes asociados a los derechos del denunciante en relación con la incidencia informada por FRANCE TELECOM. Respecto de la entidad informante FRANCE TELECOM Tal y como consta en el Acta de Inspección E/5199/2012- I/1 realizada en FRANCE TELECOM, el 07/05/2013 y 14/05/2013 y en el escrito remitido por FRANCE TELECOM en fecha 10/12/ 2012 : 1. En los ficheros de FRANCE TELECOM consta los datos de la denunciante, como titular de siete contratos de empresa. Los cuatro primeros en alta con fecha 21/10/2008 y los tres restantes en alta con fecha 25/11/2008. Todos ellos se encuentran en situación de desactivado por “Impagos” en fecha 30/12/2009. 2. En los ficheros de Facturación de FRANCE TELECOM figuran como impagadas las facturas correspondientes a julio y septiembre de 2009 y a enero de 2010. Respecto de los requerimientos de pago realizados a la denunciante, FRANCE TELECOM ha aportado impresión de pantalla de la herramienta de gestión de cobros de la entidad donde se reflejan las acciones realizadas. En dicha herramienta figura, entre otras anotaciones, que: Con fecha 22/09/2009, envió de un sms informando de la devolución de la factura. Con fecha 2/10/2009 notificación de deuda por carta. Con fecha 6/11/2009 envío de un sms. Con fecha 11/11/2009 segunda notificación de devolución Con fecha 1/12/2009 segunda carta de notificación de deuda. Con fecha 11/12/2009 tercera notificación de devolución. Con fecha 20/12/2009 inclusión en ASNEF. Con fecha 08/02/2010 baja cautelar Con fecha 21/09/2010 baja definitiva Asimismo FRANCE TELECOM ha aportado impresión de pantalla de las empresas de recobro a las que FRANCE TELECOM ha remitido la deuda de la denunciante: A la entidad FABREGAS para el requerimiento de tres facturas impagadas por importes de 568,40 €, 233,16 € y 1247,96 €. A la entidad ISGF 2 para el requerimiento de dos facturas impagadas por importes de 233,16 € y 1247,96 €. La denunciante manifiesta que la deuda no ha sido debidamente requerida, no obstante, ha aportado a esta Agencia burofax remitido a I.S.G.F. INFORMES COMERCIALES, SL. en donde se indica textualmente: “….ustedes mismos efectuaron diversos requerimientos de pago a la Sra. A.A.A. reclamando la suma de 1247,96 €…”. 3. En el Sistema de Información donde se registran los contactos y reclamaciones de los clientes de FRANCE TELECOM, figura una anotación en relación con la entrada de un fax en fecha 17/07/2009 y con fecha 05/02/2013 una anotación respecto de un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 informe para el Juzgado. En el mencionado fax la denunciante pone de manifiesto que, en fecha 16/06/2009, FRANCE TELECOM solicitó el pago de 700 € correspondiente al consumo realizado entre el día 7 y el 15 del mes de junio por un servicio de “roaming”, procediendo inmediatamente a dejar sin servicio todas sus líneas, incluidas aquellas para las que no se había solicitado el servicio de “roaming”. Asimismo manifiesta que FRANCE TELECOM ha incumplido el contrato y por tanto considera resuelto el mismo por incumplimiento grave por parte de FRANCE TELECOM. FRANCE TELECOM manifiesta que no se considero los argumentos contenidos en la reclamación por desacuerdo con los mismos y continuaron las gestiones para el recobro de la deuda. 4. Con fecha 17/11/2012, la denunciante ha interpuesto una demanda a FRANCE TELECOM ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Málaga por un incumplimiento de contrato en relación con los hechos denunciados ante la Agencia. En el Informe remitido al Juzgado por FRANCE TELECOM, en fecha 28/02/ 2013, la entidad manifiesta que¨ En las Condiciones Generales del Servicio se prevé, en la Condición número 13 que: “Orange tendrá derecho a: Solicitar fianzas, avales bancarios, anticipos a cuenta del pago del servicio con la aceptación del Cliente, y solicitar depósitos de garantía y/o restringir servicios en función del uso, consumo y/o pago irregular de éstos”. En las fechas de activación del “roaming”, la denunciante tuvo un incremento desorbitado del consumo por lo que se solicitó el pago anticipado del importe excedido, ya que en la factura del 08/07/2009 el consumo se elevó a 1.247,96 € lo que supone un incremento de un 500% en relación con los anteriores consumos que eran aproximadamente de 200-300 €. La cliente no ha abonado esta factura ni la factura del 08/09/2009 por un importe de 233,16 €. Por tanto, resulta un impago total de 1.481,12 €. Con fecha 30/12/2009 se procedió a la baja de todas las líneas lo que generó una penalización por baja anticipada por un importe de 568,40 €. FRANCE TELECOM manifiesta que el motivo por el cual está previsto la posibilidad de suspender temporalmente la línea es una medida de seguridad para los clientes para evitar un aumento de consumo en caso de robo o fraude. 5. En el Sistema de Información de FRANCE TELECOM donde se registran las inclusiones y actualizaciones en los ficheros de morosidad, figuran los datos de la denunciante con una deuda por importe 1.798,99 y confirmada en fecha 02/05/2013. - adquirida” por el denunciante. TERCERO: Con fecha 19/07/2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a FRANCE TELECOM por presunta infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 euros a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, la representación de FRANCE TELECOM, mediante escrito de fecha 12/08/2013, formuló en síntesis, las siguientes alegaciones: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 - La incompetencia de la AEPD en la determinación de existencia o inexistencia de deuda. - La vulneración de las normas que regulan el procedimiento. - La caducidad. - No existencia de infracción del artículo 4.3 de la LOPD. - La aplicación subsidiaria del artículo 45.4 y 5 de la LOPD. Mediante Otrosí digo solicitaba copia del expediente administrativo. En fecha 21/08/2013, fue remitida la documentación solicitada por la representación de FRANCE TELECOM. QUINTO: Con fecha 19/08/2013, se inició un período de práctica de pruebas, acordándose las siguientes: Dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por el denunciante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección que forman parte del expediente E/05199/2012. Dar por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio presentadas por FRANCE TELECOM. Solicitar a la EXPERIAN copia impresa de los datos que figuraran en los ficheros respecto de la denunciante en relación con deudas informadas al mismo pro la entidad denunciada. Solicitar a la denunciante copia de la documentación relativa al procedimiento sancionador que por cualquier motivo no hubiera sido aportada en el momento de la denuncia ócualquier otra manifestación en relación con los hechos denunciados. En fechas 27/08/2013 y 12/09/2013 EXPERIAN y la denunciante dieron respuesta a las pruebas practicadas cuyo contenido obra en el expediente. SEXTO: En fecha 06/11/2013, fue emitida Propuesta de Resolución en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se archivara a FRANCE TELECOM, por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma. Asimismo, en cumplimento de los establecido en el artículo 19.2 del Real Decreto 1332/1994 se acompañaba Anexo conteniendo la relación de los documentos obrantes en el expediente a fin de obtener copia de los que estimara convenientes. Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones, la representación de la entidad no había presentado escrito alguno. HECHOS PROBADOS PRIMERO. Con fecha de 09/12/2011, tiene entrada en esta Agencia escrito de afectada en el que denuncia que había tenido conocimiento de que FRANCE TELECOM, ha incluido sus datos de carácter personal en el fichero ASNEF, a consecuencia de una deuda, por cuya controversia se halla planteada demanda ante los tribunales (folio 1). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 SEGUNDO. Consta que la denunciante remitió a FRANCE TELECOM, carta certificada el 06/07/2009, en las que ponía en su conocimiento el incumplimiento unilateral por la operadora del contrato celebrado, considerando grave la práctica de cortar el servicio cuando el periodo de facturación no había vencido y, además, pretendido que el usuario abone un importe sin que exista la acreditación de que el mismo se ha devengado efectivamente, así como comunicarlo por vía telefónica; que se había levantado acta notarial para constatar la imposibilidad de realizar ningún tipo de llamadas desde los terminales contratados y que consideraba resuelto por incumplimiento de FRANCE TELECOM el contrato de telefonía que tenían suscrito dando orden a banco de no atender en lo sucesivo ningún cargo proveniente de dicha compañía (folios 210 a 213). en con el fe TERCERO. La denunciante ha aportado Acta Notarial de fecha 24/06/2009, la que comparece la denunciante y se expone que es titular de un contrato la empresa de telefonía FRANCE TELECOM; que desde aproximadamente 16/07/2009 no puede desde ninguno de los terminales reseñados efectuar llamadas a terceras personas por lo que se requiere al notario actuante para que desde dichos terminales efectué llamadas aleatorias a otros números de teléfono y constate la imposibilidad de efectuar llamadas a terceras personas, señalándose que puedo “constatar que desde ninguno de los teléfonos indicados se pueden realizar llamadas a terceras personas”, de lo que se da (folios 203 a 207). CUARTO. En el Acta de Inspección E/1599/2012-I/1, de fecha 7 y 14/05/20131, llevada a cabo en las dependencias de FRANCE TELECOM, se señala que: 1 (…) 2 (…) 2.1 Se realiza una consulta utilizando como argumento de búsqueda el número de DNI … verificando que figura asociado al cliente …, como titular de siete contratos de empresa. Los cuatro primeros en alta con fecha 21/10/2008 y los tres restantes en alta con fecha 25/11/2008. Todos ellos se encuentran en situación de desactivado por “Impagos” en fecha 30/12/2009. (…) 2.2 Se realiza una consulta en el ficheros donde se registran los contactos y reclamaciones de los clientes, verificando que en fechas 17/07/2099 consta registrada la entrada de un fax y con fechas 29/11/2012 figura una anotación en relación con una solicitud de información de la AEPD y con fecha 05/02/2013 una anotación respecto de un informe para el Juzgado. (…) 2.3 Se realiza una consulta al fichero de facturación y se obtiene impresión de pantalla de donde constan las facturas emitidas… junto con la impresión de las facturas correspondientes a los meses de junio y julio de 2009 y enero de 2010. 3 Los inspectores de la Agencia solicitan a los representantes de ORANGE copia del burofax recibido en la entidad y que consta registrado en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 Sistema de Información donde se registran los contactos y reclamaciones…. En el mencionado fax, de fecha 8 de julio de 2009, se pone de manifiesto que, en fecha 16 de junio de 2009, ORANGE solicitó el pago de 700 € correspondiente al consumo realizado entre el día 7 y el 15 del mes de junio por un servicio de “roaming”, procediendo inmediatamente a dejar sin servicio todas sus líneas, incluidas aquella para las que no se había solicitado el servicio de “roaming”. En el citado fax, la denunciante manifiesta que ORANGE ha incumplido el contrato y por tanto considera resuelto el mismo por incumplimiento grave por parte de ORANGE. Los representantes de la entidad manifiestan que no se considero los argumentos contenidos en la reclamación por desacuerdo con los mismos y continuaron las gestiones para el recobro de la deuda. 4 Los inspectores de la Agencia solicitan a los representantes de ORANGE copia del informe remitido al Juzgado en relación con una demanda interpuesta por la denunciante tal y como consta registrado en el Sistema de Información donde se registran los contactos y reclamaciones…. En el mencionado informe, de fecha 28 de febrero de 2013, ORANGE manifiesta que: 4.1 En las Condiciones Generales del Servicio se prevé, en la Condición número 13 que: “Orange tendrá derecho a: Solicitar fianzas, avales bancarios, anticipos a cuenta del pago del servicio con la aceptación del Cliente, y solicitar depósitos de garantía y/o restringir servicios en función del uso, consumo y/o pago irregular de éstos”. 4.2 En las fechas de activación del “roaming”, la denunciante tuvo un incremento desorbitado del consumo por lo que se solicitó el pago anticipado del importe excedido, ya que en la factura del 8 de julio de 2009 el consumo se elevó a 1247,96 € lo que supone un incremento de un 500% en relación con los anteriores consumos que eran aproximadamente de 200-300 €. 4.3 La cliente no ha abonado esta factura ni la factura del 8 de septiembre de 2009 por un importe de 233,16 €. Por tanto, resulta un impago total de 1481,12 €. 4.4 Con fecha 30 de diciembre de 2009 se procedió a la baja de todas las líneas lo que generó una penalización por baja anticipada por un importe de 568,40 €. Se adjunta … copia de la demanda interpuesta por la denunciante ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Málaga de fecha 17 de noviembre de 2012. Y … copia de las “Condiciones generales del contrato de servicio de telefonía móvil postpago entre el cliente y Orange” y … copia de los contratos suscritos por A.A.A.. Además, los representantes de la entidad manifiestan que el motivo por el cual está previsto la posibilidad de suspender temporalmente la línea es una medida de seguridad para los clientes para evitar un aumento de consumo en caso de robo o fraude. 5 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Los inspectores de la Agencia solicitan a los representantes de ORANGE el acceso al Sistema de Información donde se registran las inclusiones y www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 modificación en los ficheros de morosidad. Los representantes de la entidad hacen entrega de una impresión de pantalla,…, donde figura una deuda de 1798,99 confirmada en fecha 02/05/2013. 6 Los inspectores de la Agencia de Protección de Datos recaban la documentación señalada anteriormente que es entregada de forma voluntaria por los representantes de la Sociedad. (folios 52 a 54). QUINTO. FRANCE TELECOM en escrito de fecha 10/12/2012 ha manifestado que la denunciante “solicitó la contratación de las líneas ***TEL.1, ***TEL.2, ***TEL.3 y ***TEL.4 que se activaron el 21/10/2008, así como la contratación de las líneas ***TEL.5, ***TEL.6 y ***TEL.7 que se activaron el 25/11/2008, produciéndose la baja de todas ellas con fecha 30/12/2009, a consecuencia del impago de las facturas: ***FACTURA.1 por importe d 1075.83 € (impuestos incluidos), ***FACTURA.2 por importe de 233,16 € (impuestos incluidos), y ***FACTURA.3 por importe de 490€ (impuestos incluidos). Debido al impago referido en el párrafo anterior, los datos personales de la reclamante fueron incluidos en el Fichero de Solvencia Patrimonial y Crédito BADEXCUG en fecha de 04/10/2009 por importe de 1.247,99 €, continuando incluidos en la actualidad por un importe de 1.798,99 € “ (folio 48 y 49). SEXTO. En fecha 08/11/2012, Equifax Ibérica, S.L. como encargado del fichero ASNEF, ha informado que en el citado fichero consta una incidencia asociada al identificador NIF ***NIF.1 correspondiente a la denunciante, informada por FRANCE TELECOM, por una operación telecomunicaciones, en la condición de titular, constando como fecha de alta 02/10/2009, por un saldo impagado de 1.789,99 euros. La citada incidencia fue notificada a la dirección (C/..................1)-Malaga (folios 19 y 43). SEPTIMO. En fecha 08/11/2012, EXPERIAN como responsable del fichero BADEXCUG, ha informado que en el citado fichero consta una incidencia asociada al identificador ***NIF.1 correspondiente a la denunciante, informada por FRANCE TELECOM, por una operación telecomunicaciones, constando como fechas de alta y baja 04/10/2009-07/05/2013, por un saldo impagado de 1.247,96 euros. La citada incidencia fue notificada a la dirección (C/..................1)-Malaga (folios 193 a 199). OCTAVO. Consta que las representación letrada de la denunciante presentó en el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Málaga, demanda de juicio ordinario contra FRANCE TELECOM, con fecha 17/11/2012 (folios 58 a 69), que fue admitida a trámite el 11/12/2012, (56 y 57), emplazándose a la parte demandada según Cedula de Emplazamiento de 24/01/2013 (folio 55), contestando la representación de FRANCE TELECOM el 28/02/2013 (folios 01 a 119). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 II El Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, señala en su Disposición Transitoria Quinta “El presente real decreto se aplicará a las actuaciones previas que se inicien después de su entrada en vigor.” La Disposición Final Segunda determina:”El presente real decreto entrará en vigor a los tres meses de su íntegra publicación en el “Boletín Oficial del Estado”. Habiéndose publicado el mismo el 19/01/2008, el citado R. D. por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, entró en vigor el 19/04/2008. En su artículo 126, se señala: “1. Finalizadas las actuaciones previas, éstas se someterán a la decisión del Director de la Agencia Española de Protección de Datos. Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso. 2. En caso de apreciarse la existencia de indicios susceptibles de motivar la imputación de una infracción, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará acuerdo de inicio de procedimiento sancionador o de infracción de las Administraciones públicas, que se tramitarán conforme a lo dispuesto, respectivamente, en las secciones tercera y cuarta del presente capítulo”. El artículo 122, señala que: “1. Con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación. En especial, estas actuaciones se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos que pudieran justificar la incoación del procedimiento, identificar la persona u órgano que pudiera resultar responsable y fijar las circunstancias relevantes que pudieran concurrir en el caso. 2. Las actuaciones previas se llevarán a cabo de oficio por la Agencia Española de Protección de Datos, bien por iniciativa propia o como consecuencia de la existencia de una denuncia o una petición razonada de otro órgano. 3. Cuando las actuaciones se lleven a cabo como consecuencia de la existencia de una denuncia o de una petición razonada de otro órgano, la Agencia Española de Protección de Datos acusará recibo de la denuncia o petición, pudiendo solicitar cuanta documentación se estime oportuna para poder comprobar los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento sancionador. 4. Estas actuaciones previas tendrán una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha en la que la denuncia o petición razonada a las que se refiere el apartado 2 hubieran tenido entrada en la Agencia Española de Protección de Datos o, en caso de no existir aquéllas, desde que el Director de la Agencia acordase la realización de dichas actuaciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 El vencimiento del plazo sin que haya sido dictado y notificado acuerdo de inicio de procedimiento sancionador producirá la caducidad de las actuaciones previas. (El subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). III Es necesario señalar que en el presente caso resulta de aplicación el plazo máximo de doce meses de duración establecido en el artículo 122 del RD 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, que establece para la realización de dichas actuaciones previas, tomando en consideración que tal norma reglamentaria es de aplicación a actuaciones iniciadas con posterioridad a su entrada en vigor (es decir, a partir del 19 de abril de 2008). Con fecha 09/12/2011 tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos la denuncia de la afectada, que fue archivada el 28/05/2012, por insuficiencia de los elementos probatorios aportados. Con fecha 25/06/2012 el denunciante interpuesto recurso potestativo de reposición; el Director de la AEPD resolvía, con fecha 13/08/2012, estimar el mismo y ordenaba realizar las correspondientes investigación en el marco del expediente de actuaciones previas E/05199/2012 con el objeto de determinar las presunta vulneración de la LOPD por parte de la entidad FRANCE TELECOM. Realizadas las actuaciones previas de investigación, mediante resolución del Director de AEPD de 19/07/2013, se acordó iniciar procedimiento sancionador a FRANCE TELECOM, siéndole notificado tal acuerdo el 24/07/2013. El artículo 122.4 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, establece como plazo de duración máxima de las actuaciones previas el de doce meses a contar desde la fecha en que la denuncia o petición razonada hubieran tenido entrada en al AEPD o, en caso de no existir aquellas, desde que el Director de la Agencia acordase la realización de dichas actuaciones, y hasta la fecha en que haya sido dictado y notificado el acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, produciéndose la caducidad de las actuaciones previas si su duración excediera de aquel plazo. En el presente caso, el termino inicial (dies a quo) para el computo del plazo de caducidad de las actuaciones previas de investigación viene determinado por la fecha de presentación de la denuncia en la AEPD, el 09/12/2011; siendo el término final (dies ad quem), la fecha en que se notificó a FRANCE TELECOM el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador PS/00382/2013, siendo evidente que las actuaciones habían caducado ya en esa fecha, el 24/07/2013, al haber transcurrido el plazo de un año desde la entrada de la denuncia, por lo que debieron ser archivadas, sin que proceda entrar en el resto de cuestiones que versan sobre el fondo del asunto. En este mismo sentido se pronuncia la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 19/07/2013 que señala: “Pues bien, existiendo en el presente supuesto denuncia del afectado que dio origen a las actuaciones administrativas que desembocaron en la incoación del expediente sancionador PS/00441/2011 contra BANCO SANTANDER, S.A. y, finalmente, en la resolución sancionadora recurrida, resulta evidente que el "dies a quo" para el cómputo del plazo de caducidad de las actuaciones previas de investigación, viene determinado por la fecha de presentación de tal denuncia, con independencia de que no fuera atendida inicialmente. El hecho de que tras la denuncia se acordara por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos no incoar actuaciones inspectoras y no iniciar procedimiento sancionador, para a continuación, en respuesta al recurso de reposición formalizado por el denunciante contra tal acuerdo, resolver su estimación y la ordenar a la Subdirección General de Inspección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 que se procediera a realizar actuaciones de inspección, no enerva aquella conclusión. Sentado lo anterior y no existiendo controversia acerca de la fecha que debe operar como "dies ad quem" en este caso, el 17 de octubre de 2011, fecha de notificación al denunciado de la resolución que acordó iniciar procedimiento sancionador a BANCO SANTANDER, S.A., resulta patente que las actuaciones previas de investigación habían caducado ya en esta fecha, por lo que debieron ser archivadas y no resultaban susceptibles de sustentar la incoación del citado procedimiento sancionador”. Habiéndose producido dilación en el inicio del procedimiento sancionador incoado a FRANCE TELECOM, procede declarar la caducidad de las citadas actuaciones previas, sin que proceda entrar en el resto de cuestiones que versan sobre el fondo del asunto. No obstante, al no haber prescrito la presunta infracción cometida se ordena a la Subdirección General de Inspección de Datos de esta Agencia que proceda a realizar la correspondiente investigación en el marco del un nuevo expediente de actuaciones previas. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR el procedimiento sancionador seguido contra la entidad FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A., por la presunta vulneración del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma y ordenar a la Subdirección General de Inspección de Datos de esta Agencia que proceda a realizar la correspondiente investigación en el marco del expediente de actuaciones previas E/07629/2013, al no haber prescrito la presunta infracción cometida. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A., y a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es