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PS-00382-2017

1/6 Procedimiento Nº: PS/00382/2017 RESOLUCIÓN R/02555/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00382/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad WIZINK BANK S.A., , vista la denuncia presentada por A.A.A. y F.F.F., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha , la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad WIZINK BANK S.A., ., mediante el Acuerdo que se transcribe: ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad WIZINK BANK S.A., . en virtud de denuncia presentada ante la misma por A.A.A. y F.F.F. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: El 18 de agosto de 2016 tiene entrada la denuncia de A.A.A. (en lo sucesivo los denunciantes), contra WIZINK BANK S.A., . por los siguientes hechos Con fecha 18/04/2016 solicitaron la cancelación de sus tarjetas y datos ante BANCO POPULAR E. Con fecha 06/05/2016 reciben respuesta de BANCO POPULAR E indicando que deben adjuntar copia de su DNI o llamar al teléfono de atención al cliente para cancelar la tarjeta y sus datos Con fecha 17/05/2016 solicitaron nuevamente la cancelación de sus tarjetas y datos ante BANCO POPULAR E adjuntando copia del DNI. Con fecha 02/06/2016 recibieron respuesta de BANCO POPULAR E informando que han cancelado los datos de sus ficheros y de los de marketing. Con fecha 20/06/2016 A.A.A. recibe un correo electrónico con publicidad de la entidad. Con fecha 30/06/2016 reciben un correo electrónico donde le informan que le iban a enviar una tarjeta WIZINK y que mientras tanto podrá utilizar su tarjeta del BANCO POPULAR E como siempre. Con fecha 27/07/2016 reciben una liquidación del pago mensual de la tarjeta. Con fecha 29/07/2016 reciben la factura de un cargo realizado en su tarjeta y su liquidación en fecha 26/08/2015. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad WIZINK BANK S.A., ., (nueva denominación social de BANCOPOPULAR-E), manifestando que A.A.A. y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 F.F.F. , contrataron en fecha 7 de abril de 2010 cada uno una tarjeta de Crédito con CITIBANK ESPAÑA SA. WIZINK manifiesta que el 23 de septiembre de 2016 recibió carta de fecha 14 de septiembre de 2016 en el que los denunciantes ejercían su derecho de cancelación ejercido, respondiéndoseles de la necesidad de que remitiesen copia de su DNI. Los reclamantes no llamaron al Servicio telefónico indicado en la carta respuesta, ni adjuntaron copia de su DNI tal y como exige el Reglamento de protección de datos por lo que no se tramitó ni la baja en las tarjetas ni la cancelación de sus datos. A pesar de lo anterior los reclamantes aportan respuesta de BANCO POPULAR E de fecha 02/06/2016 en que les comunican que han cancelado los datos de sus ficheros y de los de marketing. En el presente caso se denuncia a WIZINK BANK S.A., . (antes BANCO POPULAR E) porque ha remitido a los denunciantes dos correos electrónicos, uno el 20/06/2016 con contenido publicitario, y otro de fecha 30/06/2016 en el que se anuncia el envío de una tarjeta WIZINK pese a la falta de consentimiento de los denunciantes, ya que el 18/04/2016 solicitaron la cancelación de sus tarjetas y datos personales ante WIZINK BANK S.A., . (antes BANCO POPULAR E), y dicha entidad el 02/06/2016 les informó de que sus datos ya habían sido cancelados tanto en sus ficheros como en los de marketing. Además de la recepción de dichos correos electrónicos, el 27/07/2016 los denunciantes recibieron una liquidación del pago mensual de la tarjeta, y el 29/07/2016 la factura de un cargo realizado en su tarjeta y su liquidación. FUNDAMENTOS DE DERECHO Los hechos expuestos podrían suponer infracción del artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.”, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma, que considera como tal: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Asimismo, tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el art. 45.4 de la LOPD. Agravantes: - Por el carácter continuado de los hechos constatados (apartado 4.a), ya que pese a que el 02/06/2016 les comunican la cancelación de sus datos tanto en sus ficheros como en los de marketing:  el 20/06/2016 y el 30/06/2016 reciben correos electrónicos, de contenido publicitario el primero y contractual el segundo, al anunciar el envío de una tarjeta WIZINK.  el 27/07/2016 reciben una liquidación del pago mensual de la tarjeta  el 29/07/2016 reciben la factura de un cargo realizado en su tarjeta y su liquidación - Por la vinculación de la actividad del investigado con la realización de tratamientos de datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 de carácter personal (apartado 4
  2. c)- Por el volumen de negocio de la entidad denunciada (apartado 4
  3. d)- Por el grado de intencionalidad de la entidad infractora (apartado 4.
  4. f)en los hechos denunciados, al constatarse negligencia grave en su actuación, al continuar dicha entidad con el tratamiento de los datos de los denunciantes pese a que el 02/06/2016 dicha entidad les comunica que se había procedido a su cancelación, lo que denota falta de diligencia en grado de culpa de una manera notoria, por parte de WIZINK BANK S.A., . (antes BANCO POPULAR E), en perjuicio directo sobre los denunciantes. - Por el envío de publicidad el 20/06/2017, por correo electrónico, (apartado 4.j), pese a que el 02/06/2016 WIZINK BANK S.A., . (antes BANCO POPULAR E) les comunica que se había procedido a su cancelación. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a WIZINK BANK S.A., . (antes BANCO POPULAR E) con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3
  5. b)de la citada Ley. 2. NOMBRAR como Instructor a C.C.C., (y Secretario, en su caso a B.B.B.) indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por el denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección, realizado a WIZINK BANK S.A., . (antes BANCO POPULAR E) 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  6. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
  7. b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 60.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a WIZINK BANK S.A., . (antes BANCO POPULAR E) indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
  8. f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
  9. f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 12.000 Euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 48.000 Euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 12.000 Euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 48.000 Euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 36.000 Euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (48.000 Euros o 36.000 Euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00382/2017 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
  10. g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos SEGUNDO: En fecha 13/09/2017 la entidad WIZINK BANK S.A., . ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 36.000 euros haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad TERCERO: En fecha 15/09/2017 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad WIZINK BANK S.A., ., de fecha 14/09/2017, en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid PS/00382/2017, de www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a WIZINK BANK S.A., . De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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