1/13 938-0419 Procedimiento Nº: PS/00382/2018 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 9 de agosto de 2018 tiene entrada en esta Agencia reclamación formulada por Don A.A.A. (en adelante el reclamante) comunicando la instalación de una cámara de videovigilancia del tráfico a la altura del nº 63 de la ***DIRECCION.1 dotada, según se desprende de la información facilitada por el mencionado Ayuntamiento en la red social Twitter, de un sistema de reconocimiento de matrículas. La instalación y uso de dicho dispositivo de captación y reproducción de imágenes se produce sin informar a los interesados sobre su instalación mediante la colocación de un cartel informativo avisando de que la zona está sujeta a videovigilancia. El reclamante adjunta la siguiente documentación: Fotografía de una captura obtenida en la red social Twitter que muestra el siguiente contenido: “Ayuntamiento ***LOCALIDAD.1. La Concejalía de Seguridad del Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1 está probando una cámara dotada con sistema de reconocimiento de matrículas, como paso previo a la instalación de otras en los principales accesos al municipio, que permitan controlar los vehículos que acceden al mismo y cotejarlos con una base de datos policial.” Copia de Acta Notarial de Presencia levantada a instancias del reclamante a fin de acreditar la existencia de unas cámaras instaladas la ***DIRECCION.1 del Ayuntamiento reclamado mediante la toma de fotografías realizadas en dicho lugar. En la copia del Acta Notarial aportada consta: “DILIGENCIA.- “A las doce horas y cuarenta y cinco minutos del día nueve de Julio de dos mil dieciocho, me constituyo, en el lugar señalado en el acta (***DIRECCION.1-Madrid), en compañía del requirente (a la altura aproximada del número 63 de dicha calle). Allí constato la toma de una serie de fotografías en relación al objeto del acta que precede, las cuales se incorporarán a la presente mediante diligencia. Con lo cual concluyo la presente diligencia que, por referencia las notas tomadas en el momento de practicarla, extiendo el día diez de Julio de dos mil dieciocho, sobre el presente folio de papel notarial del Timbre del Estado. DOY FE. Firmado: JDS. Rubricado y sellado. DILIGENCIA.- En el día de hoy recibo por ejemplar duplicado (uno para unir a esta matriz y otro a su copia) diez
(10)fotografías a que se refiere la diligencia anterior. Constato que dichas fotografías concuerdan con la realidad por mí observada en la anterior diligencia y, en consecuencia, incorporo a la presente un ejemplar de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es mencionadas fotografías después de correlativamente a partir de la unidad. (…)” rubricarlas, sellarlas y numerarlas SEGUNDO: Con fecha 3 de octubre de 2018, por parte de los Servicios de Inspección de esta Agencia, se solicita información al responsable del mencionado sistema de videovigilancia a fin de constatar la adecuación del mismo a la normativa de protección de datos, registrándose de entrada en esta Agencia, con fecha 5 de noviembre de 2019, escrito de respuesta del reclamado en el que el Concejal de Seguridad y Protección civil de dicho Ayuntamiento informaba en los siguientes términos: “Segundo: De la existencia de un dispositivo ubicado en la ***DIRECCION.1, a la altura del número 64, de ***LOCALIDAD.1. Dispositivo instalado por la empresa LECTOR VISIÓN, S.L. (…) Tercero. Que según informe de instalación, el cual se adjunta. Se trata de un dispositivo nuevo en pruebas, llamada TRAFFICGUARD, cuyo lector hace posible llevar a cabo de manera eficiente un conteo y clasificación de vehículos por tipos (motos, coches y camiones/autobuses). Siendo un dispositivo que una vez analizado el tránsito internamente, no almacena imágenes. Por cada tránsito, el dispositivo genera un archivo xml. Cuarto. De ahí, la no existencia de carteles informativos de indicación de zona de videovigilancia, ni la existencia de encargado de tratamiento de las imágenes captadas, ni la posibilidad de aportar imágenes captadas por el dispositivo.” El Ayuntamiento no ha adjuntado el informe de instalación al que se refiere. Con fecha 7 de noviembre de 2018 se levanta Diligencia en la que la Inspectora de Datos actuante señala: “DILIGENCIA: Para hacer constar que con fecha de hoy se ha mantenido una conversación telefónica con D. B.B.B., responsable técnico de la empresa LECTOR VISIÓN, S.L. encargada de la instalación en una de las vías del término municipal de ***LOCALIDAD.1 del dispositivo en pruebas TRAFFICGUARD que el Concejal de Seguridad y Protección Civil ha identificado en la respuesta a la solicitud de información realizada por esta Agencia el 3 de octubre de 2018. En la conversación, y ante la pregunta de la inspectora actuante en relación a que dicho producto no figuraba en la web de la empresa, el responsable técnico manifiesta que TRAFFICGUARD no es un dispositivo, sino un módulo software que funciona con el dispositivo TRAFFIC EYE (http://www.lectorvision.com/es/traffic-eye/) del que se incorpora información en esta Diligencia, y que está en fase de pruebas. Refiere que la aplicación, cuya finalidad es realizar un conteo y clasificación de vehículos, tal y como manifiesta en su escrito el Concejal de Seguridad y Protección Civil del Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1, se está entrenando mediante un muestreo de datos y técnicas de inteligencia artificial. El dispositivo TRAFFIC EYE consiste en una cámara que capta imágenes de los vehículos y realiza una lectura de las matrículas, procesando la información obtenida en modo local sin cotejarla con otras fuentes de información o bases de datos y guardando las imágenes registradas durante un plazo de 24 horas tras las que se produce el borrado automático.” De la información contenida en la ficha técnica del dispositivo se observa que tiene capacidad de conexión a otros sistemas por fibra, GPS, etc, y que permite la conexión con múltiples aplicaciones y usuarios. 3/13 TERCERO: Con fecha 22 de enero de 2019, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo previsto en los artículos 58.2.
- b)y 83.7 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (Reglamento General de Protección de Datos, (en adelante RGPD), acordó iniciar procedimiento sancionador de apercibimiento al reclamado, por la presunta infracción del artículo 13 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.
- b)del RGPD, sin perjuicio de lo que resultara de la instrucción. CUARTO: Notificado el citado acuerdo de inicio, con fecha 12 de febrero de 2019 el reclamado presentó escrito de alegaciones solicitando la finalización del procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 89.1.c de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), dado que los hechos imputados no constituían infracción administrativa al quedar fuera de la órbita del artículo 2 del RGPD y de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, (en lo sucesivo LOPDGDD). Lo que justificaba con arreglo a los siguientes argumentos: El dispositivo de captación y reproducción de imágenes se instaló a lo largo del mes de julio de 2018, con carácter previo a la aprobación del Proyecto de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid, para poder documentar el flujo de tráfico mediante el conteo de vehículos que circulan por la Carretera ***CARRETERA.1 a su paso por el casco urbano del municipio, ello a fin de acreditar ante la Comunidad de Madrid la necesitar de ejecutar un desdoblamiento de la citada vía a su paso por la localidad. Este proyecto finalmente se implementó mediante la Ley 9/2018, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2019, donde se contempla una partida para la “Elaboración de Estudios y Proyecto de Obras para la construcción de la variante de la carretera ***CARRETERA.1 y la ***CARRETERA.2 en ***LOCALIDAD.1.” - Conforme se desprende del informe técnico emitido por la mercantil que suministró el dispositivo de conteo de vehículos, cuya copia se adjunta, sólo registra <<datos vehiculares de conteo y clasificación, no guardando imágenes, ya que el análisis de las mismas las realiza>> (…) el propio dispositivo, el cual sólo genera un archivo <<.xml>> con metadatos que no contiene datos identificativos de las matrículas de los vehículos. Cumplida su finalidad, con fecha 11 de febrero de 2019 se retiró dicho dispositivo de conteo de vehículos, lo que se acredita mediante certificado de la fedataria púbica municipal y fotografías tomadas del semáforo ubicado a la altura de la C/ ***DIRECCION.1, 63 sin dicho dispositivo. SEXTO: De las actuaciones practicadas han quedado acreditados los siguientes hechos: HECHOS PROBADOS Primero: Con fecha 9 de agosto de 2018 se registra de entrada en la AEPD reclamación por la instalación por parte del reclamado de una cámara dotada con C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es sistema de reconocimiento de matrículas a la altura de la c/ DIRECCION.1, 63 del Ayuntamiento reclamado. Segundo: Según el reclamado, en julio de 2018 se instaló un dispositivo en pruebas llamado TRAFFICGUARD que permitía registrar, mediante su conteo, el flujo de vehículos que circulaban en el lugar reseñado el hecho probado anterior, travesía de la Carretera autonómica ***CARRETERA.1, con la finalidad de documentar ante las autoridades autonómicas la necesidad del desdoblamiento de esa vía a su paso por la localidad. Tercero: Con arreglo a la información obtenida con fecha 7 de junio de 2018 de un responsable técnico de la empresa LECTOR VISIÓN, S.L., el producto TRAFFICGUARD funcionaba mediante el dispositivo en pruebas denominado “TrafficEye”, señalando también que la aplicación utilizada tenía como finalidad realizar un conteo y clasificación de vehículos y que se estaba probando mediante un muestreo de datos y técnicas de inteligencia artificial. Cuarto: En la información que aparecía a fecha 7 de junio de 2018 en la página web http://www.lectorvision.com/es/traffic-eye/ se señalaba que dicho dispositivo era un equipo de lectura automática de matrículas diseñado para aplicaciones de control y gestión de tráfico en cualquier tipo de vía abierta al tráfico, tratándose de un sistema “Todo en Uno” que integra en un mismo equipo cámara, iluminación, unidad de proceso y toda la electrónica de control. Quinto: Consta en el procedimiento informe emitido con fecha 22 de noviembre de 2018 por la mercantil LECTOR VISION, S.L. indicando que se trataba de un dispositivo en pruebas, cuya ubicación fue cedida por el reclamado “para poder realizar los últimos ajustes con tráfico real de nuestro nuevo producto “TRAFFICGUARD”, el cual forma parte de un proyecto “cuyo objetivo es el desarrollo de complejos algoritmos basados en visión artificial con objeto de llevar a cabo de manera eficiente el conteo y clasificación de vehículos por tipos (motos, coches y camiones/autobuses) en condiciones climatológicas adversas. (…). Los dispositivos los únicos datos que guardan son los datos vehiculares de conteo y clasificación, no guardando imágenes, ya que el análisis de las mismas las realiza el equipo internamente. Por cada tránsito el dispositivo genera un archivo.xml, con los siguientes datos (…) “ El informe incluye captura de un archivo.xml generado a partir de una serie de datos correspondientes al tránsito de un vehículo, tales como: año, mes, día, hora, minutos y segundos del paso del vehículo, tamaño, tipo vehículo, coordenadas. Este registro, generado el día 23 de octubre de 2018, contiene también una referencia o identificador del archivo, pero no incluye ninguna información relativa a la matrícula del vehículo. Sexto: El reclamado no informó por ningún medio sobre la instalación de la mencionada cámara. Séptimo: Con fecha 11 de febrero de 2019, el reclamado retiró la mencionada cámara, conforme consta en el certificado de misma fecha emitido por la Secretaria General del Ayuntamiento (el reclamado). FUNDAMENTOS DE DERECHO 5/13 I En virtud de los poderes que los artículos 55.1 y 2, 56.2, 57.1 y 58.2 del del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, (en adelante RGPD), reconocen a cada autoridad de control, y según lo establecido en los arts. 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver este procedimiento. El artículo 63.2 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD) establece que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.” II Los apartados b),
- d)e
- i)del artículo 58.2 del RGPD disponen lo siguiente: “2 Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación: (…)
- b)sancionar a todo responsable o encargado del tratamiento con apercibimiento cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en el presente Reglamento;” (...) “
- d)ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado;” “
- i)imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83, además o en lugar de las medidas mencionadas en el presente apartado, según las circunstancias de cada caso particular;” El artículo 83.7 del RGPD establece que: “Sin perjuicio de los poderes correctivos de las autoridades de control en virtud del artículo 58, apartado 2, cada Estado miembro podrá establecer normas sobre si se puede, y en qué medida, imponer multas administrativas a autoridades y organismos públicos establecidos en dicho Estado miembro” Por su parte, en cuanto al “Régimen aplicable a determinadas categorías de responsables o encargados del tratamiento” en el artículo 77.1.
- c)y 2 de la LOPDGDD, se establece lo siguiente: “1. El régimen establecido en este artículo será de aplicación a los tratamientos de los que sean responsables o encargados: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es
- c)La Administración General del Estado, las Administraciones de las comunidades autónomas y las entidades que integran la Administración Local. (…) 2. Cuando los responsables o encargados enumerados en el apartado 1 cometiesen alguna de las infracciones a las que se refieren los artículos 72 a 74 de esta ley orgánica, la autoridad de protección de datos que resulte competente dictará resolución sancionando a las mismas con apercibimiento. La resolución establecerá asimismo las medidas que proceda adoptar para que cese la conducta o se corrijan los efectos de la infracción que se hubiese cometido. La resolución se notificará al responsable o encargado del tratamiento, al órgano del que dependa jerárquicamente, en su caso, y a los afectados que tuvieran la condición de interesado, en su caso.” III En lo que se refiere a las cámaras con fines de control de tráfico, la Disposición Adicional Octava de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de seguridad en lugares públicos, constituye la norma con rango legal habilitadora del tratamiento de datos resultante de la instalación de cámaras con fines de control de tráfico al disponer que “La instalación y uso de videocámaras y de cualquier otro medio de captación y reproducción de imágenes para el control, regulación, vigilancia y disciplina del tráfico se efectuará por la autoridad encargada de la regulación del tráfico a los fines previstos en el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, y demás normativa específica en la materia, y con sujeción a lo dispuesto en las Leyes Orgánicas 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, y 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, en el marco de los principios de utilización de las mismas previstos en esta Ley.” (El subrayado es de la AEPD) El uso e instalación de este tipo de cámaras se desarrolla en el Real Decreto 596/1999, de 16 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, que refiere en su disposición adicional única. “Régimen aplicable a las videocámaras para la vigilancia, control y disciplina del tráfico”, lo siguiente: “1. La instalación y uso de videocámaras y de cualquier otro medio de captación y reproducción de imágenes para el control, regulación, vigilancia y disciplina del tráfico en las vías públicas, se realizará con sujeción a lo dispuesto en la disposición adicional octava de la Ley Orgánica 4/1997 y en la presente disposición. 2. Corresponderá a las Administraciones públicas con competencia para la regulación del tráfico, autorizar la instalación y el uso de los dispositivos aludidos en el apartado anterior. 3. La resolución que ordene la instalación y uso de los dispositivos fijos de captación y reproducción, identificará genéricamente las vías públicas o los tramos de aquellas cuya imagen sea susceptible de ser captada, las medidas tendentes a garantizar la preservación de la disponibilidad, confidencialidad e integridad de las 7/13 grabaciones o registros obtenidos, así como el órgano encargado de su custodia y de la resolución de las solicitudes de acceso y cancelación. La vigencia de la resolución será indefinida en tanto no varíen las circunstancias que la motivaron. En el ámbito de la Administración General del Estado la facultad resolutoria recaerá en el Director General de Tráfico. 4. La utilización de medios móviles de captación y reproducción de imágenes, que no requerirá la resolución a la que se refiere el apartado anterior, se adecuará a los principios de utilización y conservación enunciados en el mismo. 5. La custodia y conservación de las grabaciones y la resolución de las solicitudes de acceso y cancelación a las mismas corresponderá a los órganos que determinen las Administraciones públicas competentes. En el caso de la Administración General del Estado, corresponderá al responsable de los servicios provinciales del Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico. 6. Cuando los medios de captación de imágenes y sonidos a los que se refiere esta disposición resulten complementarios de otros instrumentos destinados a medir con precisión, a los efectos de la disciplina del tráfico, magnitudes tales como la velocidad de circulación de los vehículos a motor, dichos aparatos deberán cumplir los requisitos que, en su caso, prevean las normas metrológicas correspondientes. 7. La utilización de las videocámaras contempladas en esta disposición por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para fines distintos de los previstos en la misma se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/1997 y en el presente Reglamento. En el caso de que dicha utilización se realice por las Unidades de Policía Judicial en sentido estricto, se estará a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en su normativa específica.” En consecuencia, se rigen por dichas normas cuestiones como las relativas al principio de proporcionalidad, contenido de la resolución que ordene la instalación y uso de las videocámaras y órgano competente para dictarla. Asimismo, al tratamiento de imágenes derivado de la instalación y uso de videocámaras con fines de control de tráfico le resulta aplicable el conjunto de lo dispuesto en el RGPD, debiendo entenderse la mención contenida en la Disposición Adicional Octava de la mencionada Ley Orgánica 4/1997 a la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal como referida al RGPD. Sentado lo anterior, procede dilucidar si el reclamado ha dado cumplimiento al derecho de información de los interesados acerca de la instalación de la videocámara situada con fines de control de tráfico en un semáforo de titularidad municipal de la Carretera ***CARRETERA.1, desde la que, según el reclamante, se captaban las matrículas de los vehículos que transitaban por esa vía. IV Los artículos 1 y 2.1 del RGPD disponen lo siguiente: “Artículo 1. Objeto 1. El presente Reglamento establece las normas relativas a la protección de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es personas físicas en lo que respecta al tratamiento de los datos personales y las normas relativas a la libre circulación de tales datos. 2. El presente Reglamento protege los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas y, en particular, su derecho a la protección de los datos personales. 3. La libre circulación de los datos personales en la Unión no podrá ser restringida ni prohibida por motivos relacionados con la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales. Artículo 2. Ámbito de aplicación material 1. El presente Reglamento se aplica al tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales, así como al tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero.” Los apartados 1 y 2 del artículo 4 del RGPD definen: El apartado 1) del artículo 4.1 del RGPD define como «datos personales»: toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona; A su vez, el apartado 2) del artículo 4 del RGPD define como «tratamiento»: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción;” V De conformidad con las definiciones recogidas en los reseñados apartados 1 y 2 del artículo 4 del RGPD, la recogida y almacenamiento de las imágenes obtenidas por las cámaras de videovigilancia instaladas con fines de control de tráfico en las que se hayan captado las matrículas de los vehículos que circulan por las zonas videovigiladas constituye un tratamiento de datos de carácter personal, toda vez que dichas matrículas proporcionan al responsable del tratamiento una información que permite identificar, directa o indirectamente, a las personas físicas titulares de los vehículos que circulan por la zona videovigilada o, en su caso, a los conductores de los mismos. Entre las obligaciones derivadas del RGPD que debe cumplir el responsable del reseñado tratamiento con fines control de tráfico se encuentra el cumplimiento el derecho de información de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 del citado Reglamento. El artículo 12 del RGPD, referido a la “Transparencia de la información, comunicación y modalidades de ejercicio de los derechos del interesado”, establece en su apartado 1 lo siguiente: 9/13 “1. El responsable del tratamiento tomará las medidas oportunas para facilitar al interesado toda la información indicada en los artículos 13 y 14, así como cualquier comunicación con arreglo a los artículos 15 a 22 y 34 relativas al tratamiento, en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con una lenguaje claro y sencillo, en particular cualquier información dirigida específicamente a un niño. La información será facilitada por escrito o por otros medios, inclusive, si procede, por medios electrónicos Cuando lo solicite el interesado, la información podrá facilitarse verbalmente siempre que se demuestre la identidad del interesado por otros medios.” El artículo 13 del RGPD, referido a la “Información que deberá facilitarse cuando los datos personales se obtengan del interesado” dispone lo siguiente: ”1. Cuando se obtengan de un interesado datos personales relativos a él, el responsable del tratamiento, en el momento en que estos se obtengan, le facilitará toda la información indicada a continuación:
- a)la identidad y los datos de contacto del responsable y, en su caso, de su representante;
- b)los datos de contacto del delegado de protección de datos, en su caso;
- c)los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales y la base jurídica del tratamiento;
- d)cuando el tratamiento se base en el artículo 6, apartado 1, letra f), los intereses legítimos del responsable o de un tercero;
- e)los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos personales, en su caso;
- f)en su caso, la intención del responsable de transferir datos personales a un tercer país u organización internacional y la existencia o ausencia de una decisión de adecuación de la Comisión, o, en el caso de las transferencias indicadas en los artículos 46 o 47 o el artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, referencia a las garantías adecuadas o apropiadas y a los medios para obtener una copia de estas o al hecho de que se hayan prestado. 2. Además de la información mencionada en el apartado 1, el responsable del tratamiento facilitará al interesado, en el momento en que se obtengan los datos personales, la siguiente información necesaria para garantizar un tratamiento de datos leal y transparente:
- a)el plazo durante el cual se conservarán los datos personales o, cuando no sea posible, los criterios utilizados para determinar este plazo;
- b)la existencia del derecho a solicitar al responsable del tratamiento el acceso a los datos personales relativos al interesado, y su rectificación o supresión, o la limitación de su tratamiento, o a oponerse al tratamiento, así como el derecho a la portabilidad de los datos;
- c)cuando el tratamiento esté basado en el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), la existencia del derecho a retirar el consentimiento en cualquier momento, sin que ello afecte a la licitud del tratamiento basado en el consentimiento previo a su retirada;
- d)el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es
- e)si la comunicación de datos personales es un requisito legal o contractual, o un requisito necesario para suscribir un contrato, y si el interesado está obligado a facilitar los datos personales y está informado de las posibles consecuencias de que no facilitar tales datos;
- f)la existencia de decisiones automatizas, incluida la elaboración de perfiles, a que se refiere el artículo 22, apartados 1 y 4, y, al menos en tales casos, información significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias previstas de dicho tratamiento para el interesado. 3.Cuando el responsable del tratamiento proyecte el tratamiento ulterior de datos personales para un fin que no sea aquel para el que se recogieron, proporcionará al interesado, con anterioridad a dicho tratamiento ulterior, información sobre ese otro fin y cualquier información adicional pertinente a tenor del apartado 2. 4.Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no serán aplicables cuando y en la medida en que el interesado ya disponga de la información”. En lo que se refiere al presente procedimiento, procede dilucidar si los hechos que han resultado probados en el procedimiento pudieran constituir infracción a lo dispuesto en el precitado artículo 13 del RGPD por parte del reclamado, al no haber informado a los interesados afectados por el supuesto tratamiento de datos de carácter personal (matrículas) mediante la señalización con carteles informativos de zona sujeta a videovigilancia con fines de control de tráfico. Dadas las especialidades propias del tráfico y circulación de vehículos el nivel de exigencia del principio de información en la recogida de los datos de carácter personal también puede considerarse cumplido utilizando otras fórmulas o instrumentos informativos, entre las que se contempla la posibilidad de que la información sobre la existencia de las cámaras y su ubicación aparezca en la página web del responsable del tratamiento en un lugar de fácil acceso para los interesados. VI El artículo 83 del RGPD, bajo la rúbrica “Condiciones generales para la imposición de multas administrativas”, en sus apartados 2 y 5.
- b)señala que: “2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado2, letras
- a)a
- h)y j). (…) “ “5. Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía: (…)
- b)Los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22;”. Por su parte, el artículo 71 de la LOPDGDD establece que “Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica.”, estableciéndose en el artículo 72.1.
- h)de dicha Ley que: 11/13 “En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
- h)La omisión del deber de informar al afectado acerca del tratamiento de sus datos personales conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679 y 12 de esta ley orgánica” VII En el supuesto que nos ocupa, se inició procedimiento sancionador de apercibimiento al reclamado por instalar una cámara con fines de control de tráfico a la altura de la vía de ese Ayuntamiento que se cita en Hecho Probado Primero sin colocar un distintivo informativo de zona sujeta a videovigilancia del tráfico, toda vez que de la documentación disponible en ese momento procedimental se desprendía que la citada cámara, al parecer, recogía imágenes de las matrículas de los vehículos que circulaban por la zona controlada por la cámara, conducta que podía constituir infracción del artículo 13 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.
- b)del RGPD. Sin embargo, el reclamado en su escrito de alegaciones cuestiona que se haya producido un tratamiento de datos personales a través de la cámara objeto de estudio que conllevara la obligación de señalizar la zona videovigilada mediante carteles informativos. Afirma que el funcionamiento real del dispositivo técnico y la finalidad de la captación de imágenes “era sólo registrar mediante su conteo el flujo de tráfico para acreditar ante las autoridades autonómicas la necesidad del desdoblamiento de la carretera autonómica ***CARRETERA.1 a su paso” por la localidad. En apoyo de sus manifestaciones aporta un informe técnico emitido con fecha 22 de noviembre de 2018 por la mercantil LECTOR VISION, S.L., en el que se indica que el dispositivo en pruebas “TrafficEye” se instaló para poder realizar los últimos ajustes con tráfico real de su nuevo producto “TRAFFICGUARD”, cuyo objetivo ”es el desarrollo de complejos algoritmos basados en visión artificial con objeto de llevar a cabo de manera eficiente el conteo y clasificación de vehículos por tipos (motos, coches y camiones/autobuses) en condiciones climatológicas adversas”. En este informe se señala que por cada tránsito se genera un “archivo.xml” a partir del análisis efectuado con datos vehiculares de conteo y clasificación procedentes de las imágenes captadas, las cuales se eliminan 24 horas después de su recogida. El documento incorpora impresión de captura de un “archivo.xml” generado el día 23 de octubre de 2018 a raíz del análisis realizado con los datos recabados a partir del tránsito de un vehículo que fue captado a las 12 horas 24 minutos y 36 segundo del citado día, y entre los cuales no se encuentra la matrícula del vehículo, (Hecho Probado Quinto de esta resolución). Partiendo de la finalidad para la que se utilizó la citada cámara hasta el 11 de febrero de 2019, fecha en que se retiró, y sin perjuicio de las diversas funcionalidades que el dispositivo en pruebas “TrafficEye” pueda desarrollar en relación con el control y gestión del tráfico, conviene señalar que de las actuaciones practicadas en el presente procedimiento sancionador no se han obtenido elementos de prueba que permitan acreditar, fehacientemente, que la cámara integrada en el dispositivo instalado en el lugar anteriormente reseñado haya captado imágenes conteniendo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es información relativa a las matrículas de los vehículos que circulaban por dicha vía, información, que, además, no resultaba necesaria obtener para la finalidad de conteo y clasificación pretendida por el reclamado. VIII Lo anteriormente expuesto, ha de conectarse con la vigencia en nuestro Derecho Administrativo sancionador del principio de presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española, de modo que el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, en sus diversas manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo que acredite los hechos que motivan la imputación o la intervención en los mismos del presunto infractor. El Tribunal Constitucional (SSTC 131/2003 y 242/2005, por todas) se ha pronunciado en ese sentido al indicar que una de las exigencias inherentes al derecho a la presunción de inocencia es que la sanción esté fundada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta imputada y que recae sobre la Administración pública actuante la carga probatoria de la comisión del ilícito administrativo y de la participación en él del denunciado. Por su parte, el artículo 28.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público establece como uno de los principios de la potestad sancionadora el de la “Responsabilidad”, determinando al respecto que: “Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una Ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa”. Igualmente, se debe tener en cuenta lo que establece el artículo 53.2 la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que: “Además de los derechos previstos en el apartado anterior, en el caso de procedimientos administrativos de naturaleza sancionadora, los presuntos responsables, tendrán los siguientes derechos: (…)
- b)A la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario”. Con arreglo a lo previsto en los preceptos anteriormente citados, en este caso no ha quedado acreditado en el procedimiento que las imágenes captadas con fines de control de tráfico hayan dado lugar a un tratamiento de datos de carácter personal que pueda recaer bajo la órbita de lo dispuesto en los artículos 1 y 2.1 del RGPD, ya que en el expediente no obran pruebas efectivas de la captación de las matrículas de los vehículos por la cámara objeto de análisis, no existiendo, por tanto, obligación del reclamado a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 del RGPD. Por lo tanto, procede archivar las actuaciones practicadas en el presente procedimiento administrativo. De acuerdo con lo señalado, 13/13 La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR las actuaciones practicadas en el presente procedimiento sancionador de apercibimiento PS/00382/2018. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente ***LOCALIDAD.1, con CIF ***CIF.1. resolución al AYUNTAMIENTO DE De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 114.1
- c)de la LPACAP, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es