1/6 Procedimiento Nº PS/00382/2021 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 14 de abril de 2021 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra DIGITAL MEDIA CONCEPT, S.L. con CIF B88377353 (en adelante, la parte reclamada). El motivo en que basa la reclamación es que el 17 de marzo de 2021 a las 17:32 horas el reclamante recibió una llamada comercial desde la línea llamante ***TELÉFONO.1, con el objeto de ofrecerle una oferta de electricidad de la empresa IBERDROLA, a la línea móvil ***TELÉFONO.2 de la que es titular el reclamante, al efecto de trasladarle una oferta comercial, pese a encontrarse registrado en la lista Robinson, desde el 27 de agosto de 2019. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, el 13 de mayo de 2021, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. Con fecha 17 de junio de 2021 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta de la entidad reclamada alegando que se trata de un error, que ha sido un hecho aislado que sucedió sólo una vez. En concreto dicha entidad da respuesta a cada una de las preguntas formuladas por este Organismo, del siguiente modo: 1. La decisión adoptada a propósito de esta reclamación. Se ha procedido a comunicar al proveedor correspondiente la incidencia ocurrida, advirtiéndole de la obligación que ostenta contractualmente de filtrado de sus bases de datos con carácter previo a la remisión de la misma a los agentes de telemarketing de IBERCLI, así como del incumplimiento contractual en que ha incurrido. Además de lo anterior se procederá en su caso, a aplicar las correspondientes penalizaciones al proveedor KAPTA LISTBROKING, S.L. que se deriven como consecuencia de este incidente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 2. En el supuesto de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD, acreditación de la respuesta facilitada al reclamante. El presente supuesto entendemos que no está directamente relacionado con un ejercicio de derechos del reclamante. 3. Informe sobre las causas que han motivado la incidencia que ha originado la reclamación. En este caso al parecer, los agentes de telemarketing de IBERCLI se pusieron en contacto con el reclamante, en una sola ocasión, el 17/03/2021, al efecto de trasladarle una oferta comercial. Tras investigar la procedencia de dicho dato (el teléfono móvil del reclamante), averiguamos que procede de un listado de datos de potenciales clientes adquirido al proveedor KAPTA LISTBROKING, S.L. y en el que constaba la siguiente procedencia del número de teléfono del reclamante, que al parecer se inscribió en ***URL.1, tal y como se extracta a continuación: Finalmente, y como manifiesta esta Agencia, el reclamante había inscrito, desconocemos si con carácter posterior o anterior a su inscripción en ***URL.1, su número de teléfono móvil en la lista Robinson, que según manifiesta en su reclamación ante la Agencia, fue en fecha 27/08/2019. 4. Informe sobre las medidas adoptadas para evitar que se produzcan incidencias similares, fechas de implantación y controles efectuados para comprobar su eficacia. A pesar de que nuestros proveedores se comprometen por contrato y en cada entrega a realizar los filtrados de sus bases de datos, a mayor abundamiento y de cara a futuro, tras consultarlo con ADIGITAL, se ha decidido requerir en cada entrega, la firma que ADIGITAL devuelve a cada proveedor que realiza una comprobación contra su lista Robinson. A estos efectos, se exigirá de forma inexcusable que, en los campos a enviar por el proveedor se incluya la firma que devuelve ADIGITAL tras hacer la consulta del número de teléfono a su base de datos. 5. Cualquier otra que considere relevante. No consideramos que exista ninguna otra cuestión a tratar, más allá de poner en valor el hecho de que ha sido una única llamada, y un hecho aislado que hasta el momento, salvo error u omisión, no se había dado por parte de ningún proveedor de IBERCLI. No obstante, se tomarán las medidas necesarias y oportunas para con el proveedor en cuestión, por haber incumplido su obligación de filtrado de bases de datos, así como de cruce y eliminación de robinsones. TERCERO: Con fecha 20 de julio de 2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: Con fecha 7 de octubre de 2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 presunta infracción del artículo 48.1.
- b)de la LGT, tipificada en el artículo 78.11 de la LGT de la LGT (infracción leve). QUINTO: Con fecha 15 de diciembre de 2021 se formuló propuesta de resolución, proponiendo que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a DIGITAL MEDIA CONCEPT, S.L. con CIF B88377353, con multa de 4.000€ (cuatro mil euros) por la infracción del artículo 48.1.
- b)de la LGT, tipificada en el artículo 78.11 de la LGT como infracción leve. FUNDAMENTOS DE DERECHO I La Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones recoge en su Título III, Capítulo V, los “Derechos de los usuarios finales” (artículos 46 a 55). El artículo 48 de la LGT, relativo al “Derecho a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas, con los datos de tráfico y de localización y con las guías de abonados” dispone lo siguiente: “1. Respecto a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas los usuarios finales de los servicios de comunicaciones electrónicas tendrán los siguientes derechos:
- a)A no recibir llamadas automáticas sin intervención humana o mensajes de fax, con fines de comunicación comercial sin haber prestado su consentimiento previo e informado para ello.
- b)A oponerse a no recibir llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial que se efectúen mediante sistemas distintos de los establecidos en la letra anterior y a ser informado de este derecho.” El artículo 48.1.
- b)de la LGT reconoce a los usuarios finales el derecho a oponerse a recibir llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial y, ejercitada y manifestada dicha oposición, sus datos no pueden ser utilizados con dicha finalidad. Además, el articulo 48.3 de la LGT, señala lo siguiente: “Respecto a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las guías de abonados, los usuarios finales de los servicios de comunicaciones electrónicas tendrán los siguientes derechos:
- a)A figurar en las guías de abonados
- b)A ser informados gratuitamente de la inclusión de sus datos en las guías, así como de la finalidad de las mismas, con carácter previo a dicha inclusión.
- c)A no figurar en las guías o a solicitar la omisión de sus datos, en la medida en que tales datos sean pertinentes para la finalidad de la guía que haya estipulado su proveedor.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 II En el presente supuesto, ha quedado acreditado que el reclamante, el 17 de marzo de 2021, recibió una oferta comercial vía telefónica, pese a encontrarse registrado en la lista Robinson, contraviniéndose por ello lo establecido en el artículo 48 de la LGT. Estos hechos suponen, una infracción tipificada en el artículo 78.11 de la LGT, calificada como infracción leve, consecuencia de una vulneración leve de los derechos de los consumidores y usuarios finales. IIII Según establece el artículo 79.1.
- d)de la LGT, las infracciones leves podrán ser sancionadas con multa de hasta 50.000 euros. El artículo 80 de la LGT, bajo la rúbrica “Criterios para la determinación de la cuantía de la sanción”, prevé en su apartado 1 los siguientes criterios de graduación: “
- a)La gravedad de las infracciones cometidas anteriormente por el sujeto al que se sanciona.
- b)La repercusión social de las infracciones.
- c)El beneficio que haya reportado al infractor el hecho objeto de la infracción.
- d)El daño causado y su reparación.
- e)El cumplimiento voluntario de las medidas cautelares que, en su caso, se impongan en el procedimiento sancionador.
- f)La negativa u obstrucción al acceso a las instalaciones o a facilitar la información o documentación requerida.
- g)El cese de la actividad infractora, previamente o durante la tramitación del expediente sancionador.” Añade el apartado 2 del referido artículo que “para la fijación de la sanción también se tendrá en cuenta la situación económica del infractor, derivada de su patrimonio, de sus ingresos, de sus posibles cargas familiares y de las demás circunstancias personales que acredite que le afectan…”. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a DIGITAL MEDIA CONCEPT, S.L. con CIF B88377353, por una infracción del artículo 48.1.
- b)de la LGT, tipificada en el artículo 78.11 de la LGT (infracción leve), una multa de 4.000 € (cuatro mil euros). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a DIGITAL MEDIA CONCEPT, S.L.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.6 de la LOPDGDD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá suspender cautelarmente la resolución firºme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contenciosoadministrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es