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PS-00383-2020

1/10  Procedimiento Nº: PS/00383/2020 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (en adelante, el reclamante) con fecha 18 de junio de 2020 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS R.R.R. con NIF ***NIF.1 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son de manera sucinta los siguientes: “la Presidenta de la Comunidad de Propietarios ha cedido mis datos personales, a través de difusión de WhatsApp a un grupo de la Comunidad de propietarios (…), informando de la colocación de basuras en un lugar inapropiado” (folio nº 1). Junto a la reclamación aporta prueba documental (Fotografías Anexo I) que acredita lo manifestado. SEGUNDO: En fecha 08/07/20 se procede al TRASLADO de la reclamación a la parte reclamada para que alegue en derecho lo que estime oportuno. TERCERO: En fecha 27/08/20 se recibe escrito de alegaciones de la denunciada por medio del cual se comunica lo siguiente: “En relación a la información sobre la supuesta extracción y difusión de imágenes del denunciante vía WhatsApp es una “mala fe” por el mismo, obtenidas por el circuito cerrado de grabación de cámaras de video-vigilancia instaladas en la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS R.R.R. (…) Que una de las finalidades del tratamiento de los datos de carácter personal recogidos en las cámaras de video-vigilancia es corroborar que se hace un buen uso por parte de los comuneros de las zonas comunes y entre ellas destaca la zona de depósitos de residuos vegetales, así como evitar que personas ajenas a la Comunidad accedan a dicha zona” Que en suma no se ha acreditado que las imágenes reveladas se hayan difundido en toda la comunidad, sino a grupo reducidísimo y limitado de propietarios, con el único fin identificativo expuesto (…) Que en las imágenes que presuntamente se han comunicado sin consentimiento del afectado, resulta imposible llevar a cabo una identificación precisa de la persona presuntamente afectada ni, y esto lo consideramos (…) del tipo de conducta que estaba realizando, por lo que en modo alguno puede inferirse que hay existido una difusión ilícita de imágenes personales. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/10 Por tanto se observa la presencia de la buena fe de la Comunidad, pues esta habría restringido hasta tal extremo el uso de las imágenes en tanto que NO procedió a denunciar finalmente estas conductas ante las Autoridades competentes, por lo que se cumplió con el principio de limitación de los datos captados. Sin perjuicio de lo anterior, aun entendiendo que nos encontramos en el terreno de uso de imágenes sujeto a la normativa vigente en materia de protección de datos y que los hechos denunciados merezcan ser considerados en atención a una presunta difusión sin consentimiento, hemos acreditado suficientemente que el tratamiento ha sido lícito, en consideración y cumplimiento de las condiciones establecidas en el art. 6 RGPD, y que el denunciante habría dado su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para el fin que fueron utilizados” Por todo ello SOLICITO a la AEPD que tenga por presentado este escrito, junto con la documentación que la acompaña …solicitando expresamente el ARCHIVO de las actuaciones y (…) que esta se considere en su caso LEVE, determinando asimismo que la sanción lo sea en su mínimo grado, en atención a la concurrencia de atenuantes aclaradas en puntos anteriores”. CUARTO: Con fecha 3 de marzo de 2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 5.1.

  1. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. QUINTO: Con fecha 06/04/21 se reciben alegaciones del representante de la Comunidad de propietarios manifestando de manera sucinta lo siguiente: “Con el debido respeto, no encontramos justificación suficiente de haber cometido infracción alguna, pues del relato de hechos contenido en la propuesta de resolución tan solo se desprende que ha existido una utilización de las imágenes del sistema de cámaras de video-vigilancia (…) al haberse difundido tales imágenes en un Grupo de WhatsApp de vecinos de la propia comunidad con una finalidad exclusiva identificar al presunto autor de conductas “irregulares” en zonas comunes. …procede informar sobre las causas que motivaron los hechos denunciados, y así, en consideración a los puntos anteriores, se llega a varias conclusiones que no parece que hayan sido tenidas en cuenta en la propuesta de resolución (…) -Que la incidencia tuvo su origen directo en el ámbito de cumplimiento de una finalidad de video-vigilancia, esto es, denunciar el mal uso de la zona de deposito de residuos vegetales que se pretende evitar y controlar por parte de la comunidad (…) -Que las imágenes que “presuntamente” SE COMUNICARON SIN CONOCIMIENTO del afectado, resultaba por otro lado imposible llevar a cabo una identificación precisa de la persona afectada, ni mucho menos del tipo de conducta que estaba realizando, por lo que en modo alguno puede inferirse que haya habido una difusión ilícita de imágenes personales. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/10 Corolario de lo expuesto, se colige que, por parte de la Comunidad de propietarios, se ha adoptado en todo momento las medidas necesarias para evitar la producción de incidencias, informando de forma reiterada a todos los integrantes de la Comunidad de la utilización de los datos de carácter personal de los que es responsable del tratamiento (la Comunidad de propietarios) En consideración a cuanto antecede, entendemos que no ha existido infracción alguna en materia de protección de datos susceptible de ser sancionada por parte de la AEPD (…) En cualquier cosa, no resulta posible identificar, si tomamos las imágenes captadas de forma individualizada, a la persona cuyas imágenes han sido captadas, y presuntamente, utilizadas indebidamente. Por todo ello solicitamos a la AEPD que tenga por presentado el escrito, se sirva admitirlo, y tenga por presentadas a los efectos oportunos, Alegaciones a la Propuesta de Resolución (…) se Decrete el Archivo de las actuaciones (…) SEXTO: Se acompaña como anexo relación de documentos obrantes en el procedimiento. SÉPTIMO: En fecha 28/05/21 se procede a emitir “Propuesta de Resolución” en la que se constata la infracción del art. 5.1
  2. b)RGPD, al haber procedido a difundir las imágenes obtenidas del sistema de cámaras de video-vigilancia en un Grupo de WhatsApp, infracción tipificada en el art. 83.5
  3. a)RGPD, proponiendo una sanción de Apercibimiento, tras la valoración de las circunstancias del caso. OCTAVO: En fecha 17/06/21 se reciben alegaciones de la Comunidad de propietariosEl Pichón- argumentando lo siguiente: “La propuesta de resolución combatida sustenta su inadmisión sobre dos párrafos de texto explicativo, después de exponer y desarrollar una serie de hechos incompletos y conceptos consignados en la normativa de protección de datos. Independientemente de la indefensión sufrida por tal hecho, habida cuenta de que por la propia Agencia se reconoce que la finalidad de las imágenes tratadas era lícita, y de que, además, a ninguna persona se identificaba en los mensajes de WhatsApp, el instructor ha interpretado la totalidad de las circunstancias y hechos comunicados desde un prisma de falta de motivación e incongruencia con respecto a las alegaciones presentadas anteriormente, ya que hasta ese párrafo, fácilmente podemos acreditar el uso de construcciones jurídicas genéricas y no ajustadas al caso concreto. Dicho lo cual, al no tener prueba alguna que acredite que, efectivamente, el órgano resolutor ha realizado el análisis de la documental aportada que alude haber practicado, se infiere que ninguna de esas pruebas ha sido siquiera revisada o tenida en cuenta a la hora de calificar y subsumir los hechos denunciados por el vecino denunciante dentro de las infracciones previstas por la normativa vigente en materia de protección de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/10 Así las cosas, con base en las expresadas circunstancias, es obligado concluir que se ha producido un defecto de forma en el curso de la reclamación planteada, que ha resultado además determinante de la indefensión que se nos ha producido (artículo 48.2 Ley 39/2015). De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS Primero. En fecha 18/06/2020 se recibe reclamación del reclamante por medio de la cual se traslada como hecho principal el siguiente: “la Presidenta de la Comunidad de Propietarios ha cedido mis datos personales, a través de difusión de WhatsApp a un grupo de la Comunidad de propietarios (…), informando de la colocación de basuras en un lugar inapropiado” (folio nº 1). Junto a la reclamación aporta prueba documental (Fotografías Anexo I) que acredita lo manifestado. Segundo. Consta acreditado como principal responsable COMUNIDAD DE PROPIETARIOS R.R.R.. Tercero. Consta acreditado que las imágenes obtenidas del sistema de video-vigilancia fueron difundidas a través de un Grupo de WhatsApp con la finalidad de identificar al principal responsable de conductas “irregulares” en la Comunidad de propietarios. Cuarto. Consta acreditado que el sistema dispone de cartel (
  4. es)informativo en zona visible indicando que se trata de una zona video-vigilada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II Antes de entrar en el fondo del asunto, conviene entrar a valorar las “quejas” esgrimidas por la parte reclamada, en dónde de manera incorrecta habla “propuesta de resolución combatida sustenta su inadmisión” cuando la misma fue confirmatoria de la infracción descrita por uso indebido de las imágenes obtenidas del sistema de video-vigilancia, sin que traslado alguno se realizase a Autoridad competente, sino a un Grupo de WhatsApp, que poca discusión admite en cuanto a la realidad de los hechos. Las argumentaciones de la reclamada se centran en minimizar la conducta, aspecto este que es tenido en cuenta por este organismo, a la hora de proponer en su momento una sanción de Apercibimiento, teniendo en cuenta estas circunstancias ateC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/10 nuantes de la responsabilidad, que de lo contrario hubieran acabado con una sanción de carácter pecuniario de una cuantía considerable. Se queja la parte reclamada de un cierto “copia y pega” que por otra parte no concreta en que párrafos se ha realizado tal acción, ni en que medida le han producido la indefensión que pretende argumentar, ni tampoco señala en que se apartan de los hechos, más allá de una apreciación “subjetiva”. Al contrario de lo manifestado, se citan inclusive artículos de la Ley Propiedad Horizontal, para buscar un acomodo “legal” a la conducta del Presidente (
  5. a)de la mencionada Comunidad, pasando inclusive por alto, que no existe precepto legal alguno que permita la “utilización arbitraria” de las imágenes del sistema, a través de su difusión en un Grupo de cierta privacidad de WhatsApp. La mención a Sentencias de la Audiencia Nacional lejos del argumentado “copia y pega” sustentan la “propuesta” de Resolución en criterios asentados y reiterados por los órganos jurisdiccionales, motivando de esta manera el pronunciamiento de este organismo, precisamente para evitar una respuesta alejada de los “hechos” objeto de denuncia, que insistimos no admiten discusión. No puede compartir este organismo la queja de la reclamada de falta de análisis de sus argumentaciones, pues se han analizado las mismas, conduciendo todas a justificar la utilización de las imágenes fuera de los casos permitidos por la Ley, aunque la finalidad fuera acreditar al presunto responsable de una conducta incívica o quizás constitutiva de una infracción administrativa. En las alegaciones de fecha 06/04/21 se explican los hechos por la reclamada “mal uso de la zona de deposito de residuos vegetales” por parte de un propietario de la Comunidad, que por otra parte no son “presuntos” como se asevera sino reales pues las imágenes obtenidas se difundieron a través de un Grupo de WhatsApp, procediendo inclusive a tomar los datos del vehículo. “…en todo caso la matrícula que aparece fotografiada lo está de manera aislada…” Por tanto, los hechos no admiten discusión alguna, ni las argumentaciones esgrimidas desvirtúan lo contrario, máxime cuando no son negadas, siendo el resto de argumentaciones aspectos valorados por esta Agencia como circunstancias atenuantes, que quedaron plasmadas en la propuesta de resolución, que se corresponde con el literal del último párrafo del FJV de la presente resolución. Confunde la reclamada la existencia de autorización consentida en la instalación de las cámaras, que pueden haber sido autorizadas en legal forma por el conjunto de los vecinos (as), con la forma de utilizar las imágenes de las mismas, difundiéndolas a través de un Grupo de WhatsApp, cuando la normativa de protección de datos no deja duda alguna en la puesta a disposición de la autoridad competente correspondiente, que huelga decir no es un conjunto de vecinos (as). Según se constata en la base de datos de esta Agencia, las alegaciones efectuadas se datan en fecha 27/08/20 (primeras alegaciones), 26/03/21 (segundas alegaC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/10 ciones), 06/04/21 (terceras alegaciones) y 17/06/21 (cuartas y últimas alegaciones), todas las cuales junto con la documentación aportada han sido objeto de análisis por el Instructor del procedimiento. En el último escrito de alegaciones únicamente aporta copia parcial del Acta de fecha 29/09/20 por la que se constituye una nueva Junta Directiva de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS R.R.R. (Doc. nº 1). Se recuerda a la reclamada que no se está enjuiciando la falta de cartel informativo (infracción del art. 13 RGPD Doc. nº 1), ni el respaldo de la Junta de propietarios a la instalación de las cámaras (doc. nº 7), por lo que huelga decir que no era necesario entrar a valorar cuestiones no relacionadas con los “hechos” objeto del presente procedimiento, por mucho que las reitere en los diversos escritos presentados. De manera que la propuesta de resolución fue congruente con el “thema decidendi” (asunto principal) sin que pueda hablarse de indefensión sobre la falta de mención sobre temas implícitos o que no sean objeto de enjuiciamiento (vgr. SAN 05/12/02). Por último, no se entra a valorar el segundo Solicita del presente escrito, pues no habiendo finalizado el procedimiento, que se recuerda es con la Resolución del mismo, no cabe interponer ni admitir subsidiariamente Recurso alguno, recordando las consecuencias de articular el mismo con “temeridad” incidiendo en aspectos sobradamente resueltos de manera motivada por esta Agencia. De tal manera que se desestima la queja esgrimida por los motivos expuestos, recordando a futuro que no hay indefensión, pues los “hechos” son claros (al no negarlos la reclamada), ha podido argumentar en Derecho lo que ha estimado oportuno, valorándose libremente los mismos por el instructor del procedimiento, sin que concreción alguna más allá de una genérica mención de los artículos 47-48 Ley 39/2015 se haya realizado en lo relativo a la indefensión, ni quede claro a esta Agencia el documento (
  6. s)que no se ha valorado en relación a los hechos denunciados. III En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha de entrada en esta AEPD 18/06/20 por medio de la cual se traslada como hecho principal el siguiente: “la Presidenta de la Comunidad de Propietarios ha cedido mis datos personales, a través de difusión de WhatsApp a un grupo de la Comunidad de propietarios (…), informando de la colocación de basuras en un lugar inapropiado” (folio nº 1). Los hechos se concretan en la utilización de las imágenes del sistema de cámaras de video-vigilancia de la Comunidad de Propietarios, imágenes que fueron difundidas en un grupo de WhatsApp de vecinos de la propia comunidad con la finalidad exclusiva de identificar al presunto autor de conductas “irregulares” en zonas comunes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/10 Las imágenes generadas por un sistema de seguridad constituyen un dato de carácter personal, por lo que su tratamiento está sujeto a la normativa de protección de datos. El Presidente es uno de los órganos de gobierno de la Comunidad de propietarios, junto con la Junta de propietarios, vicepresidentes (en el caso de que los hubiere según los estatutos), el Secretario y el Administrador (art. 13 LPH). A pesar de la falta de claridad al respecto, siendo una cuestión debatida doctrinalmente, el Presidente (
  7. a)de la Comunidad es un gestor cualificado de la misma, correspondiéndole “
  8. a)Velar por el buen régimen de la casa, sus instalaciones y servicios, y hacer a estos efectos las oportunas advertencias y apercibimientos a los titulares.” (art. 20 LPH). La instalación de videocámaras en una comunidad de vecinos debe hacerse con el objetivo de evitar el vandalismo o el acceso de personas ajenas a la finca. Puesto que la instalación de cámaras de vigilancia choca con un derecho fundamental, su instalación debe hacerse respetando el principio de proporcionalidad. Se trata de un principio jurídico indeterminado que el Tribunal Constitucional explicó en la sentencia 207/1996 como “una exigencia común y constante para la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales”. El artículo 22 apartado 3º de la LOPDGDD (LO 3/2018) dispone lo siguiente: “Los datos serán suprimidos en el plazo máximo de un mes desde su captación, salvo cuando hubieran de ser conservados para acreditar la comisión de actos que atenten contra la integridad de personas, bienes o instalaciones. En tal caso, las imágenes deberán ser puestas a disposición de la autoridad competente en un plazo máximo de setenta y dos horas desde que se tuviera conocimiento de la existencia de la grabación. No será de aplicación a estos tratamientos la obligación de bloqueo prevista en el artículo 32 de esta ley orgánica” (* la negrita pertenece a este organismo). El art. 5.1
  9. b)RGPD dispone: “Los datos personales serán:
  10. b)recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de manera incompatible con dichos fines; de acuerdo con el artículo 89, apartado 1, el tratamiento ulterior de los datos personales con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica e histórica o fines estadísticos no se considerará incompatible con los fines iniciales («limitación de la finalidad»); De manera que de la conducta descrita se infiere que la difusión de las imágenes a través de un grupo WhatsApp de la Comunidad no parece la manera más idónea para la identificación del presunto responsable de una conducta “irregular” en la propia Comunidad de propietarios, siendo este un medio que no permite un control riguroso en el tratamiento de los datos. La normativa en vigor se caracteriza por una estricta “confidencialidad” en las personas responsables en su caso en el acceso a las imágenes, que se limita al responsable autorizado por la Comunidad de propietarios, sin que permita la cesión a personas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/10 no autorizadas, como sería el caso del resto de comuneros de la propiedad, asumiendo inclusive el riesgo de una mayor difusión fuera del grupo de WhatsApp. IV De conformidad con las pruebas objetivas de las que se dispone en el presente procedimiento sancionador, se considera que el reclamado (Presidenta Comunidad de Propietarios) procedió a difundir las imágenes del reclamado en un grupo de WhatsApp restringido con la finalidad de descubrir al presunto responsable de unas conductas “irregulares” que se venían produciendo en la misma. En estos casos, en los que la finalidad del tratamiento implica la identificación de personas, puede asumirse que el responsable del tratamiento o cualquier otra persona implicada tiene o puede tener medios que «puedan ser razonablemente utilizados», para identificar al interesado. De hecho, sostener que las personas físicas no son identificables, cuando la finalidad del tratamiento es precisamente identificarlos, sería una contradicción flagrante. “Esto es especialmente pertinente en el ámbito de la videovigilancia, en el que los responsables del tratamiento con frecuencia sostienen que la identificación sólo se produce en un pequeño porcentaje de casos y que, por lo tanto, hasta que no se produce la identificación en esos pocos casos, realmente no se trata ningún dato personal. Como la finalidad de la videovigilancia es, sin embargo, identificar a las personas que aparecen en las imágenes de vídeo en todos aquellos casos en los que esa identificación es considerada necesaria por el responsable del tratamiento, hay que considerar el uso del sistema en sí como tratamiento de datos sobre personas identificables, aun cuando algunas de las personas filmadas no sean identificables en la práctica” En el caso que nos ocupa, el hecho que el presunto responsable de las conductas que se pretendían reprender no fuera identificado por el conjunto de vecinos (
  11. as)del Grupo de WhatsApp no excluye el “tratamiento de datos” asociado a persona identificable, por lo que la principal argumentación esgrimida por la reclamada ha de ser desestimada. Las imágenes obtenidas debieron ser puestas a disposición de la Autoridad competente a efectos de realizar las labores de investigación que se estimasen necesarias, no correspondiendo al Presidente (
  12. a)de la Comunidad suplir la potestad de las mismas a la hora de enjuiciar los hechos o indagar el presunto responsable de los mismos. El artículo 22 apartado 3º de la LOPDGDD dispone lo siguiente: “Los datos serán suprimidos en el plazo máximo de un mes desde su captación, salvo cuando hubieran de ser conservados para acreditar la comisión de actos que atenten contra la integridad de personas, bienes o instalaciones. En tal caso, las imágenes deberán ser puestas a disposición de la autoridad competente en un plazo máximo de setenta y dos horas desde que se tuviera conocimiento de la existencia de la grabación” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/10 Los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable al reclamado, por vulneración del contenido del art. 5.1
  13. b)RGPD. V El artículo 83.5 RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  14. a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; VI Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 83 del RGPD, el citado Reglamento dispone en su art. 58.2
  15. b)la posibilidad de sancionar con apercibimiento, en relación con lo señalado en el Considerando 148: “En caso de infracción leve, o si la multa que probablemente se impusiera constituyese una carga desproporcionada para una persona física, en lugar de sanción mediante multa puede imponerse un apercibimiento. Debe no obstante prestarse especial atención a la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, a su carácter intencional, a las medidas tomadas para paliar los daños y perjuicios sufridos, al grado de responsabilidad o a cualquier infracción anterior pertinente, a la forma en que la autoridad de control haya tenido conocimiento de la infracción, al cumplimiento de medidas ordenadas contra el responsable o encargado, a la adhesión a códigos de conducta y a cualquier otra circunstancia agravante o atenuante.” En el presente caso, se tiene en cuenta la ausencia de infracciones previas, la intencionalidad de la conducta, dado que lo que pretendía era reprender una conducta “incívica”, así como el escaso impacto en la difusión de las imágenes al limitarse a un grupo reducidísimo de personas y la ausencia de cualquier beneficio en el “tratamiento de las mismas para proponer una sanción de Apercibimiento. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS R.R.R., con NIF ***NIF.1, por una infracción del Artículo 5.1.
  16. b)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una sanción de APERCIBIMIENTO. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS R.R.R.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/10 De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 938-131120 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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