1/17 Procedimiento Nº PS/00384/2014 RESOLUCIÓN: R/02721/2014 En el procedimiento sancionador PS/00384/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad CONFEDERACION COMARCAL DE ORGANIZACIONES EMPRESARIALES DE CARTAGENA (COEC), vista la denuncia presentada por D. A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 25/07/203, tuvo entrada en esta Agencia un escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que pone de manifiesto los siguientes hechos: Al realizar una búsqueda en Google con su nombre y apellidos como criterio obtuvo un listado con documentos publicados en la página web www.coec.es, entre los que se encuentra su curriculum y una copia de su DNI. Dicha web es de la entidad Confederación comarcal de Organizaciones Empresariales de Cartagena (en lo sucesivo COEC), entidad a la que el denunciante aportó su curriculum con objeto de formar parte de la bolsa de trabajo. Con su denuncia aportó impresión de un listado de la dirección www.coec.es.................1 en el que constan unas cien direcciones y documentos. El denunciante manifiesta que en las direcciones http://www.coec.es.................2 y http://www.coec.es.................3 se encuentra la copia de su DNI; en las direcciones http://www.coec.es.................4 y http://www.coec.es................5 se accede a su curriculum; y en las direcciones http://www.coec.es.................6 y http://www.coec.es.................7 se encuentran los datos del justificante de la demanda de empleo. Asimismo, aportó copia de una denuncia formulada por los mismos hechos ante la Dirección General de la Policía, Comisaría de Cartagena, en la que declara que la búsqueda realizada en Internet, antes referida, la realizó en fecha 08/07/2014. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se realizaron las siguientes comprobaciones: 1. Con fecha 06/08/2013, por la Inspección de Datos se realizaron consultas a través del buscador Google utilizando los siguientes argumentos de búsqueda: “dni_***NOMBRE.1.doc site:coes.es” y “dni_***NOMBRE.1_1.doc site:coes.es”, obteniendo, en esta búsqueda, una referencia a la dirección www.coec.es.................3 en la que consta el siguiente literal “No hay disponible una descripción de este resultado debido al archivo robots.txt de este sitio”. No obstante, en dicha dirección de encuentra una copia del DNI del denunciante. “Renovación……… site:coec.es” “Renovación….. site:coec.es”, obteniendo, en esta última búsqueda la referencia www.coec.es.................6, en la que consta el literal “No hay disponible una descripción de este resultado debido al archivo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/17 robots.txt de este sitio” y se obtiene un documento de “Justificante demanda de empleo (DARDE)” a nombre del denunciante con detalle, además, de sus datos de domicilio postal y DNI. 2. En la misma fecha, por la Inspección de Datos se realizaron búsquedas a través del buscador de Google utilizando como argumento de búsqueda el nombre de los documentos que aparecen en el listado aportado por el denunciante, obteniendo impresión de siete currículos y dos copias de DNI. 3. Con fechas 21/01 y 17/03/2014, por la Inspección de Datos se realizan diferentes búsquedas en Google utilizando como argumento de búsqueda el nombre de alguno de los documentos que aparecen en el listado, verificando que se permite el acceso a currículos. 4. Con fecha 13/06/2014, por la Inspección de Datos se realizan diversas búsquedas de los documentos que aparecen en el listado, no obteniendo constancia de que se permita el acceso a currículos de la web www.coec.es. Tal y como consta en la documentación remitida por COEC en fechas 10/04, 03 y 05/06/2014: 5. La entidad COEC manifiesta que sus funciones fundamentales quedan concretadas en el Artículo 5 de sus Estatutos y en particular estos apartados: “Cooperar con la Administración Pública, con Organizaciones e Instituciones Públicas o Privadas y de toda representación de cualquier grupo o Ente social del Estado Español, así como participar y colaborar en las tareas comunitarias de la vida profesional, económica y social en representación y defensa de los intereses del Empresariado. Iniciar, negociar y suscribir acuerdos y/o convenios que afecten a sus miembros de forma comunitaria en el ámbito industrial, comercial, financiero, económico, social, fiscal y laboral, así como los derivados de las relaciones de trabajo y cualquier otro relacionado con la actividad empresarial. Establecer, promover y gestionar, llevando a efecto por la propia Confederación o a través de terceros cuantas actividades y servicios de naturaleza social, cultural, profesional, económica, financiera, asistencial, estadística, fiscal, laboral o de previsión sean necesarios en interés de sus miembros y así sea acordado por los Órganos de Gobierno de la Confederación”. 6. La entidad COEC manifiesta que mantiene una relación con el Servicio Regional de Empleo de la Región de Murcia, como centro homologado para la impartición de cursos de formación al amparo del art. 9.1.
- b)del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo. 7. Respecto de la incidencia que ha permitido el acceso a datos curriculares, la COEC aportó el Registro de Incidencias de la entidad, en el que la misma consta anotada en fecha 31/10/2013. En el detalle aportado se indica que en julio se recibió la queja de un usuario debido a que el curriculum que subió directamente a la web fue indexado por Google en la dirección www.coec.es.................1. Asimismo, esta incidencia “afecta a la confidencialidad de los datos registrados en el fichero automatizado bolsa de trabajo por su acceso por terceros ajenos a la organización”. En el apartado “Efectos que se derivan de la incidencia” se anotó “Acceso de datos personales al público en general localizados en los curriculums subidos por los interesados a la página web www.coec.es en el registro de sus datos a la bolsa de trabajo”. Consta, además, que se notifica al Servicio de Informática de la Organización para su estudio. Como resolución figura que se creará una nueva página web que ofrezca mayores posibilidades de seguridad. 8. Asimismo, la entidad COEC ha aportado informe elaborado por la mercantil “GIZMO INTERNET, S.L.” respecto de la incidencia de seguridad descrita en el Registro de Incidencias. En dicho informe figura lo siguiente: La web www.coec.es es de titularidad de la entidad COEC y fue desarrollada en el año 2009. Entre los servicios que se ofrecían figuraba la gestión y formularios de envío de currículos, de modo que a través de un formulario elaborado al efecto, el usuario tenía la posibilidad de enviar sus datos personales y CV directamente a COEC. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/17 En el mes de Julio de 2013 se personó en sus instalaciones un antiguo usuario de la página web, que había trasladado anteriormente su curriculum para optar a posibles ofertas de trabajo y que había localizado la URL dónde aparecía directamente su curriculum. Asimismo informó que sus datos habían sido indexados por Google y por lo tanto salía el archivo “dni_***NOMBRE.1.doc” en la lista de resultados de Google Se realizaron siguientes acciones encaminadas a verificar la incidencia: • Puesta en marcha de la web en entorno controlado. • Comprobación y acta de todos los apartados de la web y valoración de los mismos contra los que figuraban en los contratos e intercambios por eMail. • Análisis cronológico de todos los contenidos aportados, así como su publicación en el portal. • Búsqueda histórica en Internet sobre el estado real de la web en el momento en que estaba funcionando. Una vez analizada la incidencia, la COEC adoptó las siguientes medidas: • Se configuró el archivo correspondiente para evitar el acceso al listado contenido en el directorio www.coec.es.................1 que contenía los Currículos • Se incorporó al archivo robots.txt de una línea indicando el bloqueo de URL a cualquier buscador susceptible de indexar la web. • Se solicitó, a través de las Herramientas de Google para webmaster la eliminación expresa de la URL http://www.coec.es.................1dni_***NOMBRE.1_1.doc. • Se realizaron sucesivas comprobaciones para verificar que las medidas implantadas impedían el acceso al listado incluido en la carpeta www.coec.es.................1. • Se comprobó igualmente de que la URL por la que se accedía al DNI del denunciante ya no era accesible a través de Google, con los términos de búsqueda indicados por COEC. • No obstante, en fecha 02/04/2014 la entidad COEC notifica que el problema de la aparición de la URL http://www.coec.es.................2 persiste, pero no es así con el problema de que se listaran los archivos de la carpeta www.coec.es.................1. Tras diferentes comprobaciones corroboramos que este hecho sigue sucediendo por lo que se solicitó expresamente a Google que eliminara dicha URL. Por otro lado, por encargo expreso de la empresa “COEC” se finalizará el desarrollo de una página web, de creación nueva, con niveles técnicos y de seguridad web adecuados a la situación actual. 9. El fichero “Bolsa de Trabajo” figura inscrito en el Registro General de Protección de Datos. TERCERO: Con fecha 15/07/2014, el Director de la Agencia de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad COEC por la presunta infracción de los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificadas como graves en los artículos 44.3.
- h)y 44.3.
- d)de la citada Ley Orgánica, respectivamente, pudiendo ser sancionadas con multas de 40.001 a 300.000 euros, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el citado acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, se recibe escrito de la entidad imputada en el que reconoce la responsabilidad por los hechos denunciados, con el alcance previsto en el artículo 45.5 de la LOPD, y solicita la imposición de una sanción por el importe mínimo previsto, considerando los criterios establecidos en el artículo 45.4 de la citada Ley Orgánica, en concreto, que la infracción no tiene carácter continuado, sino que resulta de una incidencia concreta; el escaso volumen de tratamientos; la actividad de la entidad, ajena al tratamiento de datos personales y sin ánimo de lucro; la ausencia de beneficios; ausencia de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/17 intencionalidad; y de reincidencia; el nulo perjuicio causado; y que la entidad tenía implementados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamientos de datos; y la inmediata subsanación de la incidencia. Por otra parte, la entidad COEC solicita la aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.6 de la LOPD, que admite la posibilidad de apercibir al sujeto responsable. QUINTO: En fecha 12/09/2014, se acordó por el Instructor del Procedimiento la apertura del período de práctica de pruebas, teniéndose por reproducidas a efectos probatorios la denuncia interpuesta y la documentación que acompaña, así como los documentos e Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/05084/2013. Asimismo, se tuvieron por presentadas las alegaciones al acuerdo de inicio de la entidad imputada. SEXTO: Con fecha 31/10/2014, se emitió propuesta de resolución en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a la entidad COEC con multa de 6.000 euros (seis mil euros), por la infracción del artículo 9 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.h), y de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica. SEPTIMO: Notificada la citada propuesta, se recibe escrito de alegaciones de la entidad COEC en el que solicita la imposición de una multa por el importe mínimo establecido para las infracciones leves considerando las circunstancias concretas que concurren en este caso. En concreto, señala que las personas afectadas facilitaron sus CV para su difusión entre las empresas con el fin de obtener un trabajo. No era el secreto sino su distribución el fin último de dichos datos. De hecho, muchos de los afectados tienen cuenta abierta en la red especializada “Linkedln” y ofrecen, en mayor o menor grado, información sobre su formación y experiencia laboral y profesional. Ninguno de los afectados ha sufrido perjuicio (de hecho sólo uno de ellos reclamó) ni sus datos se han destinado a un fin distinto de aquel para el que fueron esencialmente entregados. Por otra parte, reitera las consideraciones efectuadas en su escrito anterior en relación con la aplicación del artículo 45.4 de la LOPD, reseñadas en el Antecedente Cuarto. HECHOS PROBADOS 1. La entidad COEC es titular del sitio web www.coec.es. 2. El sitio web www.coec.es disponía de un formulario habilitado para que los usuarios remitieran su CV a la entidad COEC. 3. El denunciante remitió su CV a la entidad COEC a través del sitio web www.coec.es Con objeto de formar parte de la bolsa de trabajo. 4. Con fecha 08/07/2013, el denunciante comprobó que su CV y su DNI aparecían disponibles a terceros desde la citada web a través del buscador Google, utilizando como argumento de búsqueda su nombre y apellidos. El denunciante aportó a la AEPD un listado de la dirección www.coec.es.................1 en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/17 que constan unas cien direcciones y documentos, entre las que aparecen marcadas las que posibilitaron el acceso a la copia de su DNI, su CV y los datos del justificante de la demanda de empleo. 5. Con fecha 06/08/2013, por la Inspección de Datos se realizaron consultas a través del buscador Google utilizando los siguientes argumentos de búsqueda: . “dni_***NOMBRE.1.doc site:coes.es” y “dni_***NOMBRE.1_1.doc site:coes.es”, obteniendo una referencia a la dirección www.coec.es.................3, en la que consta el siguiente literal “No hay disponible una descripción de este resultado debido al archivo robots.txt de este sitio”. No obstante, en dicha dirección de encuentra una copia del DNI del denunciante. . “Renovación............. site:coec.es” “Renovación_.............site:coec.es”, obteniendo la referencia www.coec.es.................6, en la que consta el literal “No hay disponible una descripción de este resultado debido al archivo robots.txt de este sitio” y se obtiene un documento de “Justificante demanda de empleo (DARDE)” a nombre del denunciante con detalle, además, de sus datos de domicilio postal y DNI. 6. Con fecha 06/08/2013, por la Inspección de Datos se realizaron búsquedas a través del buscador de Google utilizando como argumento de búsqueda el nombre de los documentos que aparecen en el listado aportado por el denunciante, obteniendo impresión de siete currículos y dos copias de DNI de otros afectados. 7. La incidencia de seguridad denunciada, reseñada en el Hecho Probado Cuarto, consta anotada en el Registro de Incidencias de la entidad COEC, señalando al respecto que la misma “afecta a la confidencialidad de los datos registrados en el fichero automatizado bolsa de trabajo por su acceso por terceros ajenos a la organización”. En el apartado “Efectos que se derivan de la incidencia” se anotó “Acceso de datos personales al público en general localizados en los curriculums subidos por los interesados a la página web www.coec.es en el registro de sus datos a la bolsa de trabajo”. Consta, además, que se notificó al Servicio de Informática de la Organización para su estudio y que, como solución, se creará una nueva página web que ofrezca mayores posibilidades de seguridad. 8. Con fechas 21/01 y 17/03/2014, por la Inspección de Datos se realizan diferentes búsquedas en Google utilizando como argumento de búsqueda el nombre de alguno de los documentos que aparecen en el listado aportado por el denunciante, reseñado en el Hecho Probado Cuarto, verificando que se permite el acceso a currículos. 9. Con fecha 13/06/2014, por la Inspección de Datos se realizan diversas búsquedas de los documentos que aparecen en el listado aportado por el denunciante, reseñado en el Hecho Probado Cuarto, no obteniendo constancia de que se permita el acceso a currículos de la web www.coec.es. 12. En relación con la incidencia denunciada, la entidad GIZMO INTERNET, S.L. elaboró un informe en el que se analiza la misma y se detallan las acciones realizadas para subsanarla: . Se configuró el archivo correspondiente para evitar el acceso al listado contenido en el directorio www.coec.es.................1 que contenía los Currículos . Se incorporó al archivo robots.txt de una línea indicando el bloqueo de URL a cualquier buscador susceptible de indexar la web. . Se solicitó, a través de las Herramientas de Google para webmaster la eliminación expresa de la URL http://www.coec.es.................1dni_***NOMBRE.1_1.doc. . Se realizaron sucesivas comprobaciones para verificar que las medidas implantadas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/17 impedían el acceso al listado incluido en la carpeta www.coec.es.................1. . Se comprobó igualmente de que la URL por la que se accedía al DNI del denunciante ya no era accesible a través de Google, con los términos de búsqueda indicados por COEC. . No obstante, en fecha 02/04/2014 la entidad COEC notifica que el problema de la aparición de la URL http://www.coec.es.................2 persiste, pero no es así con el problema de que se listaran los archivos de la carpeta www.coec.es.................1. Tras diferentes comprobaciones corroboramos que este hecho sigue sucediendo por lo que se solicitó expresamente a Google que eliminara dicha URL. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 18.4 de la Constitución Española establece en que: “la ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos”, consagrándose así el derecho a la protección de datos como un derecho autónomo, incluso del propio derecho a la intimidad, tal y como ha indicado la Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30 de noviembre. El artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. En cuanto al ámbito de aplicación de la citada norma, el artículo 2.1 de la misma señala que “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el artículo 3.
- a)de la citada LOPD como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
- a)de la Directiva 95/46/CE, del Parlamento y del Consejo, de 24/10/1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo la Directiva), según el cual se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. En el presente caso, ha quedado acreditado que el fichero accedido, atendiendo a su contenido (datos identificativos, formación y datos profesionales del denunciante y otros afectados, incluidos el DNI, teléfono, dirección, fotografía, etc.), se encuentra incluido dentro del ámbito de aplicación establecido en la LOPD y sus normas de desarrollo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/17 III El Titulo VII sobre Infracciones y sanciones, en el artículo 43, de la LOPD establece: “1. Los responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos estarán sujetos al régimen sancionador establecido en la presente Ley.” El artículo. 3 de la LOPD establece las definiciones de responsable de fichero o tratamiento y de encargado de tratamiento: “
- d)Responsable del fichero o tratamiento: persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. “
- g)Encargado del tratamiento: La persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que, sólo o conjuntamente con otros, trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento”. IV Se imputa a la entidad COEC el incumplimiento del principio de seguridad de los datos personales que constan en sus ficheros. El Art. 7 del Convenio Nº 108 del Consejo de Europa, para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, establece: “Seguridad de los datos: Se tomarán medidas de seguridad apropiadas para la protección de datos de carácter personal registrados en ficheros automatizados contra la destrucción accidental o no autorizada, o la pérdida accidental, así como contra el acceso, la modificación o la difusión no autorizados”. El Art 17.1 de la Directiva 95/46/CE relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, establece: “Seguridad del tratamiento: 1. Los Estados miembros establecerán la obligación del responsable del tratamiento de aplicar las medidas técnicas y de organización adecuadas, para la protección de los datos personales contra la destrucción, accidental o ilícita, la pérdida accidental y contra la alteración, la difusión o el acceso no autorizados, en particular cuando el tratamiento incluya la transmisión de datos dentro de una red, y contra cualquier otro tratamiento ilícito de datos personales. Dichas medidas deberán garantizar, habida cuenta de los conocimientos técnicos existentes y del coste de su aplicación, un nivel de seguridad apropiado en relación con los riesgos que presente el tratamiento y con la naturaleza de los datos que deban protegerse” La LOPD, traspuso al ordenamiento interno el contenido de la Directiva 95/46. En el artículo 9 de la citada LOPD se dispone lo siguiente: “1. El responsable del fichero, y, en su caso, el encargado del tratamiento, deberán adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal y eviten la alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, habida cuenta del estado de la tecnología, la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/17 están expuestos, ya provengan de la acción humana o del medio físico o natural. 2. No se registrarán datos de carácter personal en ficheros que no reúnan las condiciones que se determinen por vía reglamentaria con respecto a su integridad y seguridad y a las de los centros de tratamiento, locales, equipos, sistemas y programas. 3. Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones que deban reunir los ficheros y las personas que intervengan en el tratamiento de los datos a que se refiere el artículo 7 de esta Ley”. El trascrito artículo 9 de la LOPD establece el “principio de seguridad de los datos” imponiendo la obligación de adoptar las medidas de índole técnica y organizativa que garanticen dicha seguridad, añadiendo que tales medidas tienen como finalidad evitar, entre otros aspectos, el “acceso no autorizado” por parte de terceros. Para poder delimitar cuáles sean los accesos que la Ley pretende evitar exigiendo las pertinentes medidas de seguridad es preciso acudir a las definiciones de “fichero” y “tratamiento” contenidas en la LOPD. En lo que respecta al concepto de “fichero” el artículo 3.
- b)de la LOPD lo define como “todo conjunto organizado de datos de carácter personal”, con independencia de la modalidad de acceso al mismo. Por su parte el artículo 3.
- c)de la citada Ley Orgánica considera tratamiento de datos cualquier operación o procedimiento técnico que permita, en lo que se refiere al objeto del presente procedimiento, la “comunicación” o “consulta” de los datos personales tanto si las operaciones o procedimientos de acceso a los datos son automatizados o no. Y el artículo 3.
- a)de dicha Ley añade que se entenderá por datos de carácter personal “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2
- a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos profesionales y a la libre circulación de estos datos, que dispone “toda información sobre una persona física identificada o identificable (el «interesado»); se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Para completar el sistema de protección en lo que a la seguridad afecta, el artículo 44.3.
- h)de la LOPD tipifica como infracción grave el mantener los ficheros “...que contengan datos de carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad que por vía reglamentaria se determinen”. Sintetizando las previsiones legales puede afirmarse que:
- a)Las operaciones y procedimientos técnicos automatizados o no, que permitan el acceso, –la comunicación o consulta- de datos personales, es un tratamiento sometido a las exigencias de la LOPD.
- b)Los ficheros que contengan un conjunto organizado de datos de carácter personal así como el acceso a los mismos, cualquiera que sea la forma o modalidad en que se produzca están, también, sujetos a la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/17
- c)La LOPD impone al responsable del fichero la adopción de medidas de seguridad, cuyo detalle se remite a normas reglamentarias, que eviten accesos no autorizados.
- d)El mantenimiento de ficheros carentes de medidas de seguridad que permitan accesos o tratamientos no autorizados, cualquiera que sea la forma o modalidad de éstos, constituye una infracción tipificada como grave. Las medidas de seguridad se clasifican en atención a la naturaleza de la información tratada, esto es, en relación con la mayor o menor necesidad de garantizar la confidencialidad y la integridad de la misma. Dichas medidas, en el caso que nos ocupa, deben salvaguardar la confidencialidad y seguridad de los datos de carácter personal recabados por la entidad COEC para registrar en el fichero “Bolsa de Trabajo”, correspondiendo adoptar las calificadas de nivel alto, teniendo en cuenta que incluye datos especialmente protegidos relativos a la salud de los afectados, tal como se especifica en el art. 80 del RD 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. El artículo 81.3 del citado Reglamento señala que “Además de las medidas de seguridad de nivel básico y medio, las medidas de nivel alto se aplicarán en los siguientes ficheros o tratamientos de datos de carácter personal:
- a)Los que se refieran a datos de ideología, afiliación sindical, religión, creencias, origen racial, salud o vida sexual”. Las medidas de seguridad de nivel básico están reguladas en los artículos 89 a 94, las de nivel medio se regulan en los artículos 95 a 100 y las medidas de seguridad de nivel alto se regulan en los artículos 101 a 104, del Reglamento de desarrollo de la LOPD. Los artículos 91 y 93 del citado Reglamento, aplicables a todos los ficheros y tratamientos automatizados, establecen: “Artículo 91. Control de acceso. 1. Los usuarios tendrán acceso únicamente a aquellos recursos que precisen para el desarrollo de sus funciones. 2. El responsable del fichero se encargará de que exista una relación actualizada de usuarios y perfiles de usuarios, y los accesos autorizados para cada uno de ellos. 3. El responsable del fichero establecerá mecanismos para evitar que un usuario pueda acceder a recursos con derechos distintos de los autorizados. 4. Exclusivamente el personal autorizado para ello en el documento de seguridad podrá conceder, alterar o anular el acceso autorizado sobre los recursos, conforme a los criterios establecidos por el responsable del fichero. 5. En caso de que exista personal ajeno al responsable del fichero que tenga acceso a los recursos deberá estar sometido a las mismas condiciones y obligaciones de seguridad que el personal propio”. Este artículo desarrolla las previsiones que deberá establecer el responsable del fichero para garantizar que los usuarios con accesos a datos personales o recursos, por haber sido previamente autorizados, sólo puedan acceder a tales datos y recursos. Para ello es necesario que se implanten mecanismos de control para evitar que un usuario pueda acceder a datos o funcionalidades que no se correspondan con el tipo de acceso autorizado para el mismo, en función del perfil de usuario asignado. “Artículo 93. Identificación y autenticación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/17 1. El responsable del fichero o tratamiento deberá adoptar las medidas que garanticen la correcta identificación y autenticación de los usuarios. 2. El responsable del fichero o tratamiento establecerá un mecanismo que permita la identificación de forma inequívoca y personalizada de todo aquel usuario que intente acceder al sistema de información y la verificación de que está autorizado. 3. Cuando el mecanismo de autenticación se base en la existencia de contraseñas existirá un procedimiento de asignación, distribución y almacenamiento que garantice su confidencialidad e integridad. 4. El documento de seguridad establecerá la periodicidad, que en ningún caso será superior a un año, con la que tienen que ser cambiadas las contraseñas que, mientras estén vigentes, se almacenarán de forma ininteligible”. El artículo 5.2.
- b)del citado Reglamento define la autenticación como el procedimiento de comprobación de la identidad de un usuario; y el mismo artículo, letra h), se refiere a la identificación como el procedimiento de reconocimiento de la identidad de un usuario. Corresponde al responsable del fichero o tratamiento comprobar la existencia de la autorización exigida en el citado artículo 91, con un proceso de verificación de la identidad de la persona (autenticación) implantando un mecanismo que permita acceder a datos o recursos en función de la identificación ya autenticada. Cada identidad personal deberá estar asociada con un perfil de seguridad, roles y permisos concedidos por el responsable del fichero o tratamiento. En definitiva, la entidad COEC está obligada a adoptar, de manera efectiva, las medidas técnicas y organizativas previstas para sus ficheros, y, entre ellas, las dirigidas a impedir el acceso no autorizado por parte de terceros a los datos personales que constan en los mismos. En este caso, sin embargo, la citada entidad incumplió esta obligación, al haber quedado acreditada la posibilidad de acceder, sin restricción alguna, a los datos personales relativos a las personas que aportaron su CV a través de la página web www.coec.es, en el que se recoge información relativa a los datos identificativos de los solicitantes de empleo, formación académica y experiencia profesional. En concreto, consta en los Hechos Probados que utilizando un buscador de Internet, se pudo acceder al currículo de distintos afectados que se registraron como demandantes de empleo a través del sitio web www.coec.es, cuya titularidad corresponde a COEC, sin que el sistema impidiera que por parte de un tercero sin identificar se accediera a los datos personales de personas registradas en la base de datos antes señalada. Así, los datos personales de los usuarios resultaron accesibles por parte de terceros, siendo ello consecuencia de una insuficiente o ineficaz implementación de las medidas de seguridad. Dado que ha existido vulneración del “principio de seguridad de los datos”, se considera que COEC ha incurrido en la infracción grave descrita. Tales hechos quedaron acreditados por la documentación aportada por el denunciante y por las comprobaciones realizadas por los Servicios de Inspección, habiendo sido reconocidos por la propia entidad imputada. Así consta, incluso, en el Registro de Incidencias de la entidad COEC. Dicha entidad ha alegado que los afectados facilitaron sus CV para su difusión entre las empresas con el fin de obtener un trabajo y que el fin último era su distribución. Sin embargo, no consta en las actuaciones que los afectados, en el momento de la recogida de los datos, hubiesen sido informados sobre la difusión sin restricciones de la información y que así lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/17 hubiesen consentido. Además, la incidencia constatada nada tiene que ver con la entrega de los datos a empresas que oferten trabajo. En nada afecta a esta conclusión el hecho, no acreditado, de que cualquier afectado voluntariamente incorpore información personal a una red social. V En esta materia se impone una obligación de resultado, que conlleva la exigencia de que las medidas implantadas deben impedir, de forma efectiva, el acceso a la información por parte de terceros. Esta necesidad de especial diligencia en la custodia de la información por el responsable ha sido puesta de relieve por la Audiencia Nacional, en su Sentencia de 11/12/08 (recurso 36/08), fundamento cuarto: “Como ha dicho esta Sala en múltiples sentencias…se impone, en consecuencia, una obligación de resultado, consistente en que se adoptan las medidas necesarias para evitar que los datos se pierdan, extravíen o acaben en manos de terceros…la recurrente es, por disposición legal una deudora de seguridad en materia de datos, y por tanto debe dar una explicación adecuada y razonable de cómo los datos han ido a parar a un lugar en el que son susceptibles de recuperación por parte de terceros, siendo insuficiente con acreditar que adopta una serie de medidas, pues es también responsable de que las mismas se cumplan y se ejecuten con rigor”. En Sentencia de 19/10/2010, la Audiencia Nacional considera conforme la resolución recurrida, en la que se graduó la multa tomando en consideración la existencia de medidas de seguridad. En dicha Sentencia se declara que “La Administración le impuso, no obstante, una sanción de… utilizando los criterios de corrección del art. 45.4 de la LOPD, al haber ponderado que la empresa tenía medidas de seguridad…”. El principio de culpabilidad es exigido en el procedimiento sancionador y así la STC 246/1991 considera inadmisible en el ámbito del Derecho administrativo sancionador una responsabilidad sin culpa. Pero el principio de culpa no implica que sólo pueda sancionarse una actuación intencionada y a este respecto el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone “sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia.” El Tribunal Supremo (STS 16 de abril de 1991 y STS 22 de abril de 1991) considera que del elemento culpabilista se desprende “que la acción u omisión, calificada de infracción sancionable administrativamente, ha de ser, en todo caso, imputable a su autor, por dolo o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable.” El mismo Tribunal razona que “no basta...para la exculpación frente a un comportamiento típicamente antijurídico la invocación de la ausencia de culpa” sino que es preciso “que se ha empleado la diligencia que era exigible por quien aduce su inexistencia.” (STS 23 de enero de 1998). A mayor abundamiento, la Audiencia Nacional en materia de protección de datos de carácter personal, ha declarado que “basta la simple negligencia o incumplimiento de los deberes que la Ley impone a las personas responsables de ficheros o del tratamiento de datos de extremar la diligencia...” (SAN 29de junio de 2001). Por otra parte, ha de señalarse que es la entidad COEC la responsable del fichero “Bolsa C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/17 de Trabajo” y, por tanto, la obligada última a garantizar la seguridad de los datos, asegurando la efectividad de las medidas adoptadas. VI El artículo 44.3.
- h)de la LOPD, considera infracción grave: “Mantener los ficheros, locales, programas o equipos que contengan datos de carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad que por vía reglamentaria se determinen”. Dado que ha existido vulneración del “principio de seguridad de los datos”, recogido en el artículo 9 de la LOPD, se considera que COEC ha incurrido en la infracción grave descrita. VII El presente procedimiento se inicia, además de lo expuesto en los Fundamentos de Derecho anteriores, para determinar las responsabilidades que resultan del acceso efectuado a datos personales de demandantes de empleo por parte de terceros no autorizados. Por tanto, procede analizar el cumplimiento por parte de dicha entidad del deber de secreto establecido en el artículo 10 de la LOPD, que dispone lo siguiente: El artículo 10 de la LOPD dispone: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. El deber de confidencialidad obliga no sólo al responsable del fichero sino a todo aquel que intervenga en cualquier fase del tratamiento. Este deber de secreto comporta que el responsable de los datos almacenados no pueda revelar ni dar a conocer su contenido teniendo el “deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. Es una exigencia elemental y anterior al propio reconocimiento del derecho fundamental a la libertad informática a que se refiere la Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30/11, y por lo que ahora interesa, comporta que los datos tratados no pueden ser conocidos por ninguna persona o entidad ajena fuera de los casos autorizados por la Ley, pues en eso consiste precisamente el secreto. Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la Constitución Española. En efecto, este precepto contiene un “instituto de garantía de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos” (Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30/11). Este derecho fundamental a la protección de datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/17 querida. En el caso que nos ocupa, ha quedado acreditado que la entidad COEC vulneró este deber de confidencialidad en relación con los datos personales de usuarios de su web que aportaron su CV para inscribirse como demandantes de empleo en la bolsa de trabajo de la entidad. Esta información no puede ser facilitada a terceros, salvo consentimiento de los afectados o que exista una habilitación legal que permita su comunicación, que no concurren en el presente caso. La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 25/02/2010, en relación con un caso en el que se examina un posible fallo de seguridad en los sistemas de información, señala lo siguiente: “…la recurrente no realizó actividad alguna, pese a que era consciente del riesgo de una posible revelación o publicidad del fichero…”. “… un comportamiento adecuado y activo de la misma pudo impedir o, al menos, minimizar el riesgo real de revelación de los datos personales de los usuarios. Es decir, su comportamiento omisivo (no advirtiendo de la fuga a los usuarios, no presentando denuncia, no cambiando la contraseña etc.) facilitó o, al menos, no obstaculizó la revelación de los datos…”. “La recurrente, como garante de los datos personales de terceros que figuraban en sus ficheros, no tuvo la diligencia exigible sino que propició la revelación como cooperador necesario por omisión. Siendo ello así, la Sala entiende cometida, como también recoge la resolución impugnada, la infracción del artículo 10 de la LOPD, tipificada en el artículo 44.3.
- g)de la citada norma, es decir la vulneración del deber de guardar secreto…”. Los criterios contenidos en la Sentencia citada se han tenido en cuenta para imputar a COEC una infracción de lo dispuesto en el artículo 10 de la LOPD, por incumplimiento del deber de secreto en relación con los datos personales de sus clientes y usuarios de la Oficina virtual, considerando la falta de diligencia apreciada en las actuación desarrollada por la misma con posterioridad al incidente para regularizar la situación y minimizar los riesgos, que consta detallada en los hechos probados. COEC conoció la incidencia por la reclamación del denunciante en julio de 2013, que consta anotada en su registro de incidencias, sin que dicha entidad subsanase la misma completamente, al menos, hasta el 17/03/2014, fecha en la que los Servicios de Inspección de la AEPD accedieron por última vez a CV de la web www.coec.es. Por tanto, queda acreditado que por parte de dicha entidad, se vulneró el deber de secreto garantizado en el artículo 10 de la LOPD, al haber posibilitado que terceras personas tuviesen acceso a datos personales registrados en sus ficheros. VIII La vulneración del deber de secreto aparece tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.
- d)de la LOPD. En este precepto se establece lo siguiente: “
- d)La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley”. En el presente caso, según ha quedado expuesto, consta acreditado que los datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/17 personales de los afectados fueron divulgados a terceros por la entidad COEC, no habiéndose acreditado que aquéllos hubiesen prestado el consentimiento necesario para ello. Por tanto, se concluye que la conducta imputada a COEC se ajusta a la tipificación prevista en el 44.3.
- d)de la LOPD. IX Los hechos constatados, que resulta del acceso a los datos personales registrados en los ficheros de COEC por parte de terceros, sin el consentimiento de sus titulares, constituye una base fáctica para fundamentar la imputación a dicha entidad de las infracciones de los artículos 9 y 10 de la LOPD. No obstante, nos encontramos ante un supuesto de concurso medial, en el que un mismo hecho deriva en dos infracciones, dándose la circunstancia que la comisión de una implica, necesariamente, la comisión de la otra. Esto es, si una información contenida en un fichero de demandantes de empleo sale del ámbito de la entidad responsable de su confidencialidad, se está produciendo un incumplimiento de las medidas de seguridad exigidas a dicho responsable que, a su vez, deriva en una vulneración del deber de secreto profesional. Por lo tanto, aplicando el artículo 4.4 del citado Real Decreto 1398/1993, procede subsumir ambas infracciones en una, procediendo imponer únicamente la sanción correspondiente a la infracción del artículo 9 de la LOPD que se trata de la infracción originaria que ha implicado la comisión de la otra. X El apartado 6 del artículo 45 de la LOPD establece lo siguiente: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. COEC ha solicitado la aplicación de este artículo, considerando que se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y b), considerando que los hechos son constitutivos de infracción grave y que dicha entidad no ha sido sancionada o apercibida con anterioridad. No obstante, en el presente caso, atendida la naturaleza de los hechos, no se estima aplicable la previsión contenida en el mismo, que se declara expresamente como excepcional y cuya ponderación corresponde al órgano sancionador, atendidas las circunstancias concurrentes y los presupuestos contenidos en el artículo mencionado. Se considera especialmente el número C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/17 de afectados y la actividad del infractor, por la especial diligencia que se exige a las entidades que operan a través de Internet en el ámbito de la protección de datos personales. Asimismo, se considera que la incidencia se produce por una falta de medidas que hubiesen evitado el acceso a la información a través de buscadores de Internet, medidas que se consideran elementales. XI El artículo 45.1, 2, 4 y 5 LOPD, según su redacción aprobada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, aplicable al presente supuesto, dispone lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. “5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”. En cuanto a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.5 de la LOPD solicitada por la entidad imputada, la Sentencia de 21/01/2004 de la Audiencia Nacional, en su recurso 1939/2001, señaló que dicho precepto <<…no es sino manifestación del llamado principio de proporcionalidad (artículo 131.1 de la LRJPAC), incluido en el más general del prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos (de aquí la expresión “especialmente cualificada”) y concretos”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/17 El citado apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer " la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Así, el citado artículo 45.5 de la LOPD debe aplicarse de forma excepcional y cuando se den suficientes circunstancias para ello. En el presente caso, se estima que concurren las circunstancias necesarias para que pueda establecerse la sanción aplicando la escala relativa a las infracciones leves, considerando que COEC ha reconocido voluntariamente su responsabilidad por los hechos denunciados, y por la concurrencia de los criterios enunciados en el artículo 45.4 de la LOPD, en concreto, la ausencia de intencionalidad. Procede, por tanto, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.5, imponiendo una sanción en cuantía correspondiente a la escala relativa a las infracciones leves. La consideración del reconocimiento voluntario de la responsabilidad para el establecimiento de la cuantía de la sanción ya se advertía en el acuerdo de apertura del presente procedimiento sancionador, en el que expresamente se indica lo siguiente: “… así como la posibilidad de reconocer voluntariamente su responsabilidad a los efectos previstos en el artículo 8 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora y del establecimiento de la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el presente caso de acuerdo con lo previsto en el artículo 45.5
- d)de la ley 15/1999 de 13 de diciembre de protección de datos de carácter personal”. Por el contrario, no consta que la entidad infractora haya regularizado la situación irregular diligentemente (artículo 45.5.
- b)porque, como se ha expuesto en el Fundamento de Derecho VII, habiendo conocido la incidencia en julio de 2013 no procedió a subsanarla, al menos durante 8 meses, hasta la recepción del requerimiento de inspección. Por ello, procede imponer una multa cuyo importe se encuentre entre 900 y 40.000 euros, en aplicación de lo previsto en el apartado 1 del citado artículo 45 de la LOPD, al tener la infracción imputada la consideración de grave y por aplicación de lo dispuesto en el apartado 5 del mismo artículo. Por otra parte, en cuanto a la graduación de la sanción según los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, se tiene en cuenta, por un lado, la vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, puesto que es una organización que lleva a cabo acciones a través de Internet en el desarrollo de su actividad; el volumen de datos personales accedidos (la información aportada por el denunciante incluía unas cien direcciones que posibilitaban el acceso a datos personales); que los hechos denunciados se producen por una falta de medidas de seguridad de los datos que posibilitó el acceso, sin restricción alguna, a los datos personales aportados por las personas que registraron su CV a través de la web www.coec.es, y no por un fallo puntual de las que hubiesen adoptado; y por otro lado, la ausencia de beneficios, que no constan perjuicios distintos de los que propiamente se derivan de la infracción y la ausencia de reincidencia en la comisión de infracciones de la misma naturaleza; procede la imposición de una multa por importe de 6.000 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/17 euros. De acuerdo con lo expuesto, no cabe estimar la petición formulada por COEC para que se imponga una sanción por el importe mínimo establecido. Cabe añadir, finalmente, en contra de lo manifestado por la citada entidad, que la infracción tiene carácter continuado, considerando el tiempo transcurrido hasta la subsanación de la incidencia. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad CONFEDERACION COMARCAL DE ORGANIZACIONES EMPRESARIALES DE CARTAGENA (COEC), por una infracción del artículo 9 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- h)de dicha norma, una multa de 6.000 euros (seis mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1, 2, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a CONFEDERACION COMARCAL DE ORGANIZACIONES EMPRESARIALES DE CARTAGENA (COEC) y a D. A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es