1/11 Procedimiento Nº PS/00384/2015 RESOLUCIÓN: R/02781/2015 En el procedimiento sancionador PS/00384/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad UTE MACCORP EXACT CHANGE Y AIRPORT CHANGE, S.A., vista la denuncia presentada por Don A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 20 de agosto de 2014, tuvieron entrada en esta Agencia dos escritos de Don A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en los que denuncia que en el centro de trabajo de la entidad UTE MACCORP EXACT CHANGE Y AIRPORT CHANGE S.A. (en adelante la denunciada o la UTE), situado en el aeropuerto Adolfo Suarez de Madrid (Barajas), Terminales 1 y 2, se ha hecho entrega a los trabajadores de un anexo de confidencialidad y tratamiento de datos personales, cuya copia aportan. En dicho anexo se informa de que “la empresa podrá mantener en sus instalaciones sistemas de seguridad de video-vigilancia y circuito cerrado de televisión con posibilidad de grabación de audio e imagen. Dichos sistemas podrán ser utilizados para verificar el adecuado desempeño laboral del trabajador, la mejora de los procedimientos de la empresa y en la formación del empleado”. Con fecha 3 de junio de 2014, el comité de empresa entrega a la empresa un escrito en relación con dicho anexo de confidencialidad. Aportan copia del escrito entregado en el que cuestionan la utilización del sistema de video-vigilancia y el hecho de que las cámaras pueden obtener imágenes de espacios públicos. En la página oficial de Facebook de la empresa (www.facebook.com.......) se publican fotografías de clientes que están siendo atendidos en el establecimiento y de clientes que están a la espera. Con fecha 22 de julio de 2014, el comité de empresa hizo entrega de otro escrito a la empresa, del que aportan copia, en el que manifiestan que no han recibido ninguna respuesta a su anterior escrito. Con fecha 4 de agosto de 2014, reciben un escrito de la empresa, en el que les informan de que han trasladado el escrito a sus asesores en materia de protección de datos y lo están analizando, no obstante, como ya les han trasladado en todas las reuniones mantenidas, consideran que el tratamiento que realizan de la información y datos está de acuerdo con la normativa vigente. Aportan copia del escrito. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se realizaron las siguientes: 1. Con fecha 21 de noviembre de 2014, se verificó que en el perfil de Facebook de MACCORP EXACT CHANGE, se publican diferentes fotografías de los locales C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 de la empresa, y en algunas de ellas aparecen imágenes de personas que se encuentran siendo atendidas o en espera. 2. Con fecha 26 de febrero de 2015, se realizó una inspección en el establecimiento de la UTE situado en el Aeropuerto Adolfo Suarez de Madrid (Terminal 1), poniéndose de manifiesto lo siguiente: La actividad de la UTE es el cambio de moneda, transferencias y devolución de IVA, y tiene alrededor de 65 trabajadores. El perfil de Facebook en el que se publican las imágenes, cuya impresión ha sido obtenida por los Inspectores y que son mostradas a los representantes de la UTE y figuran como documento nº 1, adjunto al Acta de Inspección, es de la empresa MACCORP EXACT CHANGE S.A. Todas las imágenes en las que aparecen oficinas del Aeropuerto, no han sido obtenidas de ningún sistema de video-vigilancia, sino que se trata de fotografías en las que las personas que aparecen han prestado su imagen de forma voluntaria. Las dos imágenes en las que aparecen personas haciendo gestiones, corresponden a la oficina de MACCORP EXACT CHANGE situada en la Puerta del Sol de Madrid, en ellas se muestran a clientes y trabajadores de la empresa y han sido obtenidas dentro del local. Los trabajadores han firmado un escrito autorizando a la empresa al tratamiento de sus imágenes, mediante el que prestan su consentimiento al efecto. Los representantes de la UTE han aportado copia de la autorización firmada por uno de los trabajadores cuya imagen aparece en una de las fotografías publicadas. En el documento el trabajador autoriza a la empresa a que pueda utilizar todas las imágenes en las que interviene de forma individual o en grupo realizadas en el centro de trabajo. La instalación de sistemas de video-vigilancia en todas las oficinas de la empresa, incluidas las que están situadas en los Terminales 1 y 2 del Aeropuerto de Madrid, tiene una finalidad de seguridad en general (personal, instalaciones, clientes) así como de atender reclamaciones de los clientes. También se puede utilizar como medida de control de los trabajadores. Todos los trabajadores, tanto de la UTE como de MACCORP EXACT CHANGE, han suscrito un anexo a su contrato de trabajo en el que se les informa de las normas y condiciones a las que están sujetos como usuarios de los sistemas de tratamiento de información, en dicho documento se les informa de que los sistemas de video-vigilancia podrán ser utilizados por la empresa para verificar el adecuado desempeño laboral del trabajador. Los representantes de la UTE han aportado una copia del citado Anexo, en el que se informa de que los sistemas de seguridad y vigilancia podrán ser utilizados para verificar el adecuado desempeño laboral del trabajador…. La UTE ha inscrito, como responsable, en el Registro General de Protección de Datos, el fichero denominado “CIRCUITO CERRADO DE TV”, entre cuyas finalidades se encuentra el “Control Laboral”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 Con fecha 8 de octubre de 2014, a petición del Comité de empresa de la UTE, se emitió por parte de sus asesores jurídicos externos, un informe sobre la utilización del sistema de video-vigilancia con la finalidad de “control laboral”. Los representantes de la UTE han aportado copia del citado informe. En la Inspección, así mismo, han aportado copia del escrito recibido de AENA, con fecha 4 de mayo de 2011, en el que incluyen acta de conformidad al proyecto técnico de la adaptación de los locales comerciales del Aeropuerto en el que se ubican las oficinas de la UTE. En dicho proyecto se incluye la instalación del sistema de video-vigilancia. Se han colocado carteles informativos de la existencia de un sistema de videovigilancia en todas las oficinas de la UTE, situados en lugar visible, en las cristaleras de los mostradores donde se atiende al público y también dentro de las oficinas. Las imágenes son visualizadas en los monitores existentes en algunas de las oficinas de la UTE ubicadas en el Aeropuerto, también se pueden visualizar desde la oficina central. A las imágenes visualizadas y a las grabadas solo tiene acceso el personal autorizado. Las imágenes se conservan durante un periodo de 48 horas. Los representantes de la UTE han aportado, copia del documento de seguridad de los ficheros que se tratan en las Oficinas de cambio del Aeropuerto Adolfo Suarez de Madrid, que incluye las medidas relativas al fichero de “Circuito cerrado de TV”. En la Inspección se han realizado las siguiente comprobaciones: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid o La existencia en una de las oficinas situada en el Terminal I del Aeropuerto de un ordenador, en el que se puede acceder a través de una aplicación informática a las imágenes que captan las cámaras situadas en todas las oficinas del Aeropuerto. o Se ha accedido a las cámaras correspondientes a la oficina en la que se realiza la inspección, identificada en el documento de seguridad como “oficina 503”. Se comprueba la existencia de 9 cámaras que recogen imágenes de las ventanillas en las que se atiende a los clientes y del interior de la oficina. o La cámara identificada como “DOMO AIRE LLEG1”, está orientada hacia el mostrador recogiendo imágenes de los clientes que realizan las gestiones. A este respecto, los representantes de la UTE han manifestado, que el campo visual que recoge la cámara es el necesario para identificar al cliente y la transacción que realiza con objeto de atender posibles reclamaciones o incidencias. o Se verifica que a través de la aplicación informática no se encuentra operativa la función de movimiento de la cámara y que la imagen más antigua a la que se tiene acceso corresponde al día de ayer. o Así mismo, se comprueba la existencia de carteles informativos en las oficinas tanto interiores como de atención al público. Se realizan varias fotografías de dichos carteles, que se adjuntan al Acta de la Inspección y en los que se identifica la empresa responsable, ante la que se puede ejercitar los derechos ARCO. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 TERCERO: De la información contenida en las actuaciones previas de investigación, y sin perjuicio de lo que se derive de la instrucción del presente expediente sancionador, se desprende que la entidad UTE MACCORP EXACT CHANGE Y AIRPORT CHANGE, S.A. ha procedido a volcar información gráfica con imágenes de terceras personas en redes sociales sin contar con el consentimiento de los afectados, por lo que no dispondría de habilitación legal para el tratamiento de imágenes según se recoge en el artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de los Datos de Carácter Personal . CUARTO: Con fecha 2 de julio de 2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a UTE MACCORP EXACT CHANGE Y AIRPORT CHANGE, S.A., por la presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal ( en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, pudiendo ser sancionada 40.001 euros a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. QUINTO: Notificado el acuerdo de inicio, UTE mediante escrito de fecha 27 de julio de 2015, formuló alegaciones, en las que, básicamente, manifestó lo siguiente: 1. Reconocen que, efectivamente, han incluido en su perfil de Facebook imágenes en las que aparecen personas identificables con las que mantienen diversos tipos de relación: trabajadores en el desarrollo de sus funciones, personas que tienen una relación personal y familiar con los directivos de la entidad y que han prestado su imagen de forma voluntaria como modelos, clientes y usuarios de la entidad y personas que ejercen una profesión con proyección pública en lugares abiertos al público. 2. Que disponen de los consentimientos necesarios para el tratamiento de las imágenes de los empleados. Aportan el documento “Autorización Empleado” utilizado para recabar el consentimiento para este fin. 3. Que disponen de los consentimientos necesarios para el tratamiento de las imágenes de las personas que tienen una relación personal y familiar con los directivos de la entidad y que han prestado su imagen de forma voluntaria como modelos, clientes y usuarios de la entidad y personas que ejercen una profesión con proyección pública en lugares abiertos al público. Aportan los respectivos documentos de “Autorización” utilizados para recabar el consentimiento para este fin. 4. No ha sido recibida ninguna reclamación por parte de los posibles afectados. 5. Ausencia de representación del denunciante que no dispone de acreditación para poder representar a terceras personas. 6. Que disponen del consentimiento del denunciante para el tratamiento de su imagen personal. Adjuntan la autorización firmada que acredita el consentimiento otorgado por el denunciante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 7. No constan hechos probados suficientes que supongan la vulneración de los derechos de los afectados. 8. Derecho a la presunción de inocencia y la Jurisprudencia. En base a todo ello, solicitó que se proceda al archivo del presente procedimiento sancionador. SEXTO: Con fecha 30 de julio de 2015 se inició el período de práctica de pruebas, en el que se dieron por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por Don A.A.A. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante UTE MACCORP EXACT CHANGE Y AIRPORT CHANGE S.A., y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/07211/2014. Asimismo, se dio por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00384/2015 presentadas por UTE MACCORP EXACT CHANGE Y AIRPORT CHANGE S.A., y la documentación que a ellas acompaña. Por otra parte, por la Instructora del procedimiento se Acordó lo siguiente: 1. Solicitar a Don A.A.A. declaración en la que manifieste si reconoce como propia la autorización firmada el 15 de junio de 2011, para la utilización de su imagen (se remite copia del documento aportado por UTE MACCORP EXACT). 2. Solicitar a la entidad UTE MACCORP EXACT CHANGE Y AIRPORT CHANGE S.A la remisión de: a. Los documentos que acrediten la identidad de las personas que aparecen en las imágenes identificables publicadas por la entidad y que nos han sido remitidas por Vds. como “Anexo I, Catálogo de imágenes publicadas” junto a sus Alegaciones al Acuerdo de Inicio. b. Los documentos firmados por cada uno de ellos en los que prestan su consentimiento. SÉPTIMO: Con fecha 17 de agosto de 2015, UTE contestó a la práctica de prueba y remitió un escrito en el que constaba la identificación de cada una de las personas que aparecen en las imágenes identificables publicadas por la entidad y que constan en el “Anexo I, Catálogo de imágenes publicadas” que fue remitido por la entidad, así como los documentos firmados por cada una de estas personas los que prestan su consentimiento y acompañados de su respectivo documento de identificativo (DNI o pasaporte). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 Por su parte, Don A.A.A. no contestó a la solicitud de prueba, respecto a si reconocía como propia la autorización firmada el 15 de junio de 2011, para la utilización de su imagen. Todo ello, pese a que dicha solicitud le fue remitida en dos ocasiones por parte de la Instrucción y que consta acreditada su recepción en fecha 31 de agosto de 2015. OCTAVO: Con fecha 30 de septiembre de 2015, se formuló propuesta de resolución en el sentido de que por la Directora de la AEPD se acuerde el Archivo del presente procedimiento sancionador. UTE no formuló alegaciones frente a la citada propuesta de resolución. NOVENO: Con fecha 14 de octubre de 2015, UTE solicitó copia del expediente que le fue remitido por la Instructora del mismo. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Don A.A.A. denunció ante la AEPD que en el centro de trabajo de la entidad UTE MACCORP EXACT CHANGE Y AIRPORT CHANGE S.A. situado en el aeropuerto Adolfo Suarez de Madrid (Barajas), Terminales 1 y 2, se ha hecho entrega a los trabajadores de un anexo de confidencialidad y tratamiento de datos personales, en el que se les informa que la empresa podrá mantener en sus instalaciones sistemas de seguridad de video-vigilancia y circuito cerrado de televisión con posibilidad de grabación de audio e imagen. Dichos sistemas podrán ser utilizados para verificar el adecuado desempeño laboral del trabajador. Asimismo, denuncia que la entidad UTE MACCORP EXACT CHANGE Y AIRPORT CHANGE, S.A. ha procedido a volcar información gráfica con imágenes de terceras personas en redes sociales sin contar con el consentimiento de los afectados (folios 1-16). SEGUNDO: Respecto a la posible utilización del sistema de videovigilancia para el control laboral de los trabajadores, consta acreditado que la entidad denunciada ha informado a sus trabajadores de que los sistemas podrán ser utilizados para verificar el adecuado desempeño laboral del trabajador (folios 5-7, 42-44, entre otros) TERCERO: Respecto a la publicación de fotografías en las redes sociales, consta acreditado que en la página oficial de Facebook de la empresa (www.facebook.com.......) se publican fotografías de empleados y de clientes que están siendo atendidos en el establecimiento y de clientes que están a la espera (folios 28, 31-40 y 206, entre otras) CUARTO: La entidad UTE MACCORP EXACT CHANGE Y AIRPORT CHANGE S.A. ha acreditado que las imágenes publicadas se corresponden con oficinas del Aeropuerto y con la oficina MACCORP EXACT CHANGE ubicada en la Puerta del Sol. Las imágenes no han sido obtenidas por ningún sistema de videovigilancia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 QUINTO: La entidad reconoce que han incluido en su perfil de Facebook imágenes en las que aparecen personas identificables con las que mantienen diversos tipos de relación: trabajadores en el desarrollo de sus funciones, personas que tienen una relación personal y familiar con los directivos de la entidad y que han prestado su imagen de forma voluntaria como modelos, clientes y usuarios de la entidad y personas que ejercen una profesión con proyección pública en lugares abiertos al público (folio 206, entre otros) SEXTO: Consta acreditado que disponen de los consentimientos necesarios para el tratamiento de las imágenes de los empleados. Aportan el documento “Autorización Empleado” utilizado para recabar el consentimiento para este fin. Asimismo, consta acreditado que disponen de los consentimientos necesarios para el tratamiento de las imágenes de las personas que tienen una relación personal y familiar con los directivos de la entidad y que han prestado su imagen de forma voluntaria como modelos, clientes y usuarios de la entidad y personas que ejercen una profesión con proyección pública en lugares abiertos al público. Aportan los respectivos documentos de “Autorización” utilizados para recabar el consentimiento para este fin. (folios 28, 41, 206-207, 211-228 y 259-311) SÉPTIMO: Consta acreditado que la entidad denunciada dispone del consentimiento del denunciante para el tratamiento de su imagen personal. Adjuntan la autorización firmada en fecha 15 de junio de 2011, que acredita el consentimiento otorgado por el denunciante (folios 208 y 228) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Procede en primer lugar contestar a las manifestaciones del denunciante, según las cuales las imágenes obtenidas por los sistemas de videovigilancia instalados por entidad UTE MACCORP EXACT CHANGE Y AIRPORT CHANGE S.A. en las oficinas del Aeropuerto y en la oficina MACCORP EXACT CHANGE ubicada en la Puerta del Sol, podrían ser utilizadas para el control laboral de los trabajadores. En el supuesto de que dicha información pudiera utilizarse para el control laboral de los trabajadores, procede señalar que debe informarse previamente a la obtención de los datos se encuentra la finalidad de la recogida, cuestión de especial importancia en un caso como este en que una de las finalidades potenciales del sistema denunciado es la del control laboral. Finalidad de la que deberán ser informados previa, expresa, precisa e inequívocamente los afectados a quienes se soliciten datos como los aquí planteados. Respecto de esta cuestión del control laboral del empleado se debe tener en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 cuenta el debido equilibrio entre las facultades que le son reconocidas al empleador en el artículo 20.3 del E.T. y los derechos que le son reconocidos al trabajador en el artículo 4.2.
- e)del E.T. que reconoce al trabajador el derecho “al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad”. Y el artículo 20.3 del E.T. recoge que: “3. El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para la verificación del cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a la dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadores disminuidos en su caso”. El artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores faculta al empresario para adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana. La legitimación prevista en el artículo 20.3 del ET permite el tratamiento de los datos de carácter personal con esta finalidad del control laboral sin necesidad del consentimiento inequívoco del afectado, según la excepción prevista en el artículo 6 de la LOPD, que, de nuevo, tampoco exime al empleador de la obligación de informar de dicho tratamiento a los trabajadores. En el presente caso, consta acreditado que la entidad denunciada ha informado a sus trabajadores de que los sistemas de videovigilancia podrán ser utilizados para verificar el adecuado desempeño laboral del trabajador (folios 5-7, 42-44, entre otros). Por lo tanto, en lo que a dichas alegaciones respecta, no se observa vulneración a la normativa de protección de datos. III Respecto a la presunta infracción del artículo 6 imputada a la entidad UTE MACCORP EXACT CHANGE Y AIRPORT CHANGE S.A., procede hacer las siguientes consideraciones: El artículo 2.1 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de Diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal( en lo sucesivo LOPD), al respecto del ámbito de aplicación de esta ley, establece: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”. El artículo 1.4 del Real Decreto 1332/1994, de 20 de junio, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los datos de carácter personal, establece: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 “A efectos de los dispuesto en el presente Real Decreto se entenderá por datos de carácter personal: toda información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, susceptible de recogida, registro, tratamiento o transmisión concerniente a una persona física identificada o identificable” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos) Por tanto, hemos de considerar que la propia imagen ha de ser considerada como un dato de carácter personal, en el caso en el que de la misma se pueda realizar una identificación del afectado por el tratamiento. Por tanto, sobre la misma recaerían los límites en su tratamiento que establece la normativa en materia de protección de datos. El artículo 6 de la LOPD, al respecto del consentimiento para el tratamiento de datos personales, señala lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.” El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye por tanto, un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en la sentencia 292/2000, de 30 de Noviembre, (F.J. 7. primer párrafo),“… consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporciona a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede ese tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (…)”. El reportaje controvertido publicado en la página oficial de la empresa en Facebook, incluye imágenes en las que aparecen personas identificables con las que mantienen diversos tipos de relación: trabajadores en el desarrollo de sus funciones, personas que tienen una relación personal y familiar con los directivos de la entidad y que han prestado su imagen de forma voluntaria como modelos, clientes y usuarios de la entidad y personas que ejercen una profesión con proyección pública en lugares abiertos al público (folio 206, entre otros). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 Sin embargo, consta acreditado que la entidad denunciada disponía de los consentimientos necesarios para el tratamiento de las imágenes de los empleados, de las personas que tienen una relación personal y familiar con los directivos de la entidad (que han prestado su imagen de forma voluntaria como modelos), clientes y usuarios de la entidad y personas que ejercen una profesión con proyección pública en lugares abiertos al público. Aportan los respectivos documentos de “Autorización” utilizados para recabar el consentimiento para este fin (folios 28, 41, 206-207 y 211-228) Asimismo, y respecto al denunciante, consta acreditado que la entidad denunciada disponía del consentimiento del denunciante para el tratamiento de su imagen personal, toda vez que ha aportado la autorización firmada en fecha 15 de junio de 2011, que acredita el consentimiento otorgado por el denunciante (folios 208 y 228). A mayor abundamiento, procede significar que el denunciante no contestó a la solicitud de prueba practicada por la Instructora del procedimiento, respecto a si reconocía como propia la autorización firmada el 15 de junio de 2011, para la utilización de su imagen. Todo ello, pese a que dicha solicitud le fue remitida en dos ocasiones por parte de la Instrucción y que consta acreditada su recepción en fecha 31 de agosto de 2015, lo que pone en evidencia la falta de colaboración del mismo y permitiría cuestionar la veracidad de los hechos denunciados. A tenor de lo expuesto debemos concluir que la conducta que se somete a nuestra consideración no vulneraría la LOPD, en particular el principio del consentimiento, pues la entidad UTE MACCORP EXACT CHANGE Y AIRPORT CHANGE S.A.contaba con el consentimiento expreso e inequívoco de los titulares de los datos tratados para la publicación de su imagen en la página oficial de la empresa en Facebook, por lo que se acuerda el archivo del presente procedimiento. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR el ARCHIVO respecto de la infracción imputada del artículo 6.1 de la LOPD SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad UTE MACCORP EXACT CHANGE Y AIRPORT CHANGE, S.A., y a Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es