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PS-00384-2018

1/6 Procedimiento Nº: PS/00384/2018 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad THE FOX´S CAVE, en virtud de reclamación presentada por AYUNTAMIENTO DE BILBAO - AREA DE SEGURIDAD (en adelante, el reclamante) y en base a los siguientes: ANTECEDENTES PRIMERO: La reclamación interpuesta por el reclamante tiene entrada con fecha 12 de junio de 2018 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra THE FOX´S CAVE al constatar los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad la presencia de dispositivos de video-vigilancia con presunta orientación hacia la zona de vía pública, pudiendo afectar a derechos de terceros sin causa justificada. SEGUNDO: En fecha 21/06/28 se procede al TRASLADO de la reclamación a la entidad denunciada, para que alegue lo que en derecho estime oportuno en relación a los “hechos” objeto de denuncia. CUARTO: En fecha 29/08/18 se recibe escrito de la entidad denunciada, dando respuesta a la petición de requerimiento efectuada por este organismo, en los siguientes términos: “En referencia a la petición requerida en cuanto al cumplimiento de la Ley de Protección de Datos remito adjunto documentación. En la misma se puede ver la situación de las cuatro cámaras de las que dispone el Local The Fox,s Cave, haciendo especial mención a que las cámaras nombradas con los números 3 y 4 no hacen registro en soporte memoria, por lo que NO se pueden reproducir”. CUARTO: Con fecha 3 de diciembre de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del artículo 6, del RGPD, al disponer de al menos un dispositivo que obtiene imágenes de espacio público/privativo de manera desproporcionada, de conformidad con lo establecido en los artículo 582 y 83.5 del RGPD. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS PRIMERO: En fecha 12/06/2018 se recibe en este organismo reclamación remitida por el Ayuntamiento de Bilbao (Área de Seguridad) por medio de la cual traslada como hecho principal el siguiente: “que en el exterior del Local hay una cámara debidamente señalizada y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 enfocada hacia la puerta, además de una segunda cámara en la mirilla enfocando directamente a la calle y por consiguiente, a toda persona que pase frente ella por la acera o los coches que circulen por la calzada” (folio nº 1). La denuncia está corroborada por miembros de la Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado desplazados al lugar de los hechos. SEGUNDO: Queda comprobado la disponibilidad de cartel informativo, si bien no se puede constatar la ubicación del mismo, al no concretarlo la parte denunciada. TERCERO: Consta identificado como principal responsable del sistema The Fox,s Cave. CUARTO: Consta acreditado que el establecimiento denunciado The Fox,s Cave dispone de una mirilla electrónica, que obtiene imágenes, tanto de espacio público, como de espacio privativo, sin que se haya concretado la causa/motivo de la instalación de la misma. QUINTO: Consta probado que la cámara exterior, si bien está pixelada parcialmente, permite obtener imágenes de una franja bastante ancha de acera pública. SEXTO: El establecimiento denunciado no dispone de formulario (

  1. s)a disposición de los clientes, que pudieran requerir el acceso y/o cancelación de los datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver este procedimiento. II El artículo 6.1 del RGPD (Licitud del tratamiento) establece los supuestos concretos bajo los cuales se considera lícito el tratamiento de los datos personales de los interesados. En este caso, de la documentación obrante en el procedimiento, se extrae la existencia de un sistema de video vigilancia compuesto por dos cámaras, una orientada hacia la puerta de acceso al establecimiento y otra de tipo “mirilla” con presunta orientación hacia la vía pública. El tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado -en su caso y previo el cumplimiento de los requisitos legalmente exigibles-, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a menos que opere la excepción establecida en el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia, que establece: “las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquellas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida” III En virtud de lo establecido en el artículo 58.2 RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos, en cuanto autoridad de control, dispone de un conjunto de poderes correctivos, entre los que se encuentra la potestad para imponer multas, en el caso de que concurra una infracción de los preceptos del RGPD. “sancionar a todo responsable o encargado del tratamiento con apercibimiento cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en el presente Reglamento” (art. 58.2
  2. b)RGPD). Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 83.5, apartados
  3. a)y b), del RGPD, en su art. 58.2
  4. b)dispone la posibilidad de sancionar con apercibimiento, en relación con lo señalado en el Considerando 148: “En caso de infracción leve, o si la multa que probablemente se impusiera constituyese una carga desproporcionada para una persona física, en lugar de sanción mediante multa puede imponerse un apercibimiento. Debe no obstante prestarse especial atención a la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, a su carácter intencional, a las medidas tomadas para paliar los daños y perjuicios sufridos, al grado de responsabilidad o a cualquier infracción anterior pertinente, a la forma en que la autoridad de control haya tenido conocimiento de la infracción, al cumplimiento de medidas ordenadas contra el responsable o encargado, a la adhesión a códigos de conducta y a cualquier otra circunstancia agravante o atenuante.” IV En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 12/06/18 por medio de la cual se da traslado por el Ayuntamiento de Bilbao, de los “hechos” constatados por los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad desplazados al establecimiento en cuestión. “que en el exterior del Local hay una cámara debidamente señalizada y enfocada hacia la puerta, además de una segunda cámara en la mirilla enfocando directamente a la calle y por consiguiente, a toda persona que pase frente ella por la acera o los coches que circulen por la calzada” (folio nº 1). El artículo 77 apartado 5º de la Ley 39/2015 (1 octubre) LPAC dispone lo siguiente: “Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario” (*la negrita pertenece a este organismo). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 La entidad denunciada es conocedora de los “hechos” trasladados por este organismo, aportando prueba documental (fotografías nº 1 a 6) en orden a desvirtuar la acusación y ejercer su derecho a la defensa. La entidad denunciada dispone del preceptivo cartel informativo (aportando prueba documental) si bien no se puede concretar el lugar de ubicación del mismo, al no realizar alegación escrita alguna la parte denunciada. En relación a la mirilla electrónica, el artículo 1 apartado 1º “in fine dispone: “Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma”. Analizadas las imágenes aportadas, se constata en fase de instrucción que las cámaras obtienen imágenes, tanto de la acera, como del edificio situado enfrente del establecimiento. Cabe recordar, que con este tipo de dispositivos no se pueden obtener imágenes de la acera pública, menos aún video-vigilar espacios privativos de terceros, sin causa justificada. No corresponde tan poco a este organismo, realizar una ardua tarea interpretativa, de manera que las alegaciones de la parte denunciada deben ser las necesarias para acreditar que el sistema instalado se ajusta a la legalidad vigente. Se debe explicar detalladamente las características de los dispositivos instalados, así como la causa/motivo para la presencia de los mismos, sobre todo en el caso de disponer de “mirilla electrónica” o aparato similar. Asimismo, se recuerda se debe disponer de formulario (
  5. s)informativo a disposición de los clientes que pudieran requerirlo y estar debidamente ordenado en una carpeta a disposición de la autoridad actuante que pudiera requerirlo. Nada impide el control del acceso al establecimiento, por motivos de seguridad del mismo, si bien ello no justifica la instalación de un sistema desproporcionado a la finalidad perseguida, la cual se desconoce al no haber realizado alegación alguna al respecto la parte denunciada. El artículo 4 apartado 2º de la Instrucción 1/2008 (AEPD) dispone lo siguiente: “Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal”. La presencia de cámaras interiores justifica por si la protección del establecimiento, sin que se aprecie motivo para la instalación de una mirilla electrónica, que obtiene imágenes de espacio público (vgr, se observan los coches C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 aparcados) e inclusive con la misma se puede observar los balcones del edificio situado enfrente del local. La protección de la puerta del establecimiento se puede conseguir, igualmente, con la colocación de una reja exterior, que haga más seguro el mismo frente a hipotéticos hurtos. V De acuerdo con lo expuesto, cabe señalar que las pruebas aportadas no son suficientes para decretar el Archivo del presente procedimiento, dado que no se explica detalladamente la causa/motivo de la presencia de una mirilla electrónica. Las pruebas fotográficas aportadas permiten observar que se obtienen imágenes de espacio público y que se puede observar espacio privativo de terceros (vgr. balcones sitos en el edificio de enfrente). De manera que aunque pixeladas parcialmente, se sigue obteniendo imágenes desproporcionadas de espacio público, siendo quizás recomendable un cambio de orientación de la cámara exterior. La parte denunciada deberá proceder por tanto, a explicar la causa/motivo de la presencia de una mirilla exterior, procediendo en caso de no ser necesaria a la retirada de la misma, aportando fotografía (con fecha y hora que acredite tal extremo). Deberá confeccionar un formulario tipo (pudiendo tomar de referencia los modelos colgados en la página web de este organismo www.agpd.es), del que dispondrá varias copias en una carpeta ordenada al efecto, a disposición de clientes y/o fuerzas actuantes. Deberá contar con el preceptivo cartel informativo en zona visible (fácilmente comprobable) por este organismo, aportando fotografía con la perspectiva suficiente para poder concretar que el mismo está en la zona de acceso al establecimiento y en el interior del local. Se deberá ajustar el pixelado, en su caso de la cámara exterior, de manera que solo se capte el espacio adyacente necesario a la entrada al establecimiento o en su defecto, retira la cámara exterior, contando para la protección del establecimiento solo con las cámaras interiores. Todas las actuaciones que lleve a cabo deberán ser mínimamente explicadas y acompañadas de las pruebas necesarias, para poder explicar que el sistema se ajuste a la normativa vigente, teniendo en cuenta que el examinador de las mismas es un observador imparcial, que debe poder entender lo que se le explica y, lo que se le muestra sin duda alguna. Recordar, por último, que se ha producido un cambio normativo, siendo la Ley actualmente en vigor, la nueva Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, por lo que sería recomendable adaptar los cartelería informativa a la misma. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Por todo ello, se considera acertado ordenar el apercibimiento de la parte denunciada, debiendo proceder en los términos expuestos a ajustar el sistema a la legalidad vigente, debiendo atender a los requerimientos de este organismo tan pronto sea factible. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los hechos expuestos y las pruebas aportadas,, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: PROCEDER a APERCIBIR a la entidad --THE FOX´S CAVE –al considerarse que el sistema instalado es desproporcionado a la finalidad del mismo, de manera que deberá proceder en los siguientes términos: -Retirada de la mirilla electrónica de la puerta cesando de obtener imágenes de la vía pública y/o espacio privativo de tercero (s), al no acreditar la causa/motivo de la instalación de la misma. -Corrección en su caso del pixelado de la cámara exterior, de manera que se circunscriba a la zona adyacente mínima en su caso al acceso al establecimiento o reubicación de la misma. -Aportación de prueba suficiente de la colocación del cartel (
  6. es)en zona visible, con aportación de fotografía con fecha y hora. -Disponibilidad de formulario informativo a disposición de los clientes del establecimiento y/o autoridad actuante. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad THE FOX´S CAVE y, conforme al art. 77.2 del RGPD, INFORMAR al reclamante sobre el resultado de la reclamación. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 114.1
  7. c)de la LPACAP, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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