1/6 Procedimiento Nº: PS/00384/2019 938-051119 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 10 de mayo de 2019, tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos un escrito presentado por A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante), mediante el que formula reclamación contra INSTITUT MUNICIPAL DE L'ESPORTAJUNTAMENT PALMA con NIF P5701504B (en adelante, el reclamado), por la instalación de un sistema de videovigilancia instalado en Polideportivo Marga CrespiCamí de la Muntanya-Palma de Mallorca-Illes Balears, existiendo indicios de un posible incumplimiento de lo dispuesto en el art. 5.1
- c)RGPD. Los motivos que fundamentan la reclamación y, en su caso, los documentos aportados por el reclamante son los siguientes: “El Ayuntamiento de Palma ha instalado cámaras de seguridad en Piscina Municipal Son Ferriol, dentro de sus instalaciones confluyen usuarios del deportivo, personal del propio Ayuntamiento y personal de las empresas concesionarias del servicio (…) Desconocemos que exista un responsable y un encargado que velen por el cumplimiento de la normativa de protección de datos personales y cualquier otra norma aplicable” (folio nº 1). “El espíritu de la norma dice que se debe descartar la video-vigilancia cuando existan medios menos lesivos para los derechos fundamentales” “No nos consta la existencia de un responsable con quien ejercitar los derechos ARCO, ni se dispone de impresos informativos para ellos” (folio nº 1). Junto con la reclamación aporta prueba documental (Anexo I) que acredita la instalación de las cámaras, así como que a priori no existe cartel (
- es)informativo en la puerta de acceso a las instalaciones. SEGUNDO: Con carácter previo a la admisión a trámite de esta reclamación, se trasladó al reclamado, de conformidad con lo establecido en el artículo 65.4 la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD). El resultado de esta actuación se describe a continuación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 “No se ha recibido contestación alguna a día de la fecha sobre los hechos objeto de traslado” TERCERO: La reclamación fue admitida a trámite mediante resolución de fecha 11/01/2019. CUARTO: Con fecha 22 de noviembre de 2019, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. QUINTO: En fecha 02/12/19 se recibe en esta Agencia escrito de alegaciones de la denunciada manifestando lo siguiente. “El sistema de vídeo vigilancia en este polideportivo obedece a la finalidad de seguridad de estas instalaciones teniendo en cuenta el número de personas que acceden y el horario amplio de las mismas que provoca no poder disponer de diversas personas para realizar estas gestiones; habiendo sido analizado el juicio de proporcionalidad que se exige a estos tratamientos y que fue superado al haberse considerado necesarias, idóneas y proporcionales a esta finalidad de control de seguridad, de acuerdo al artículo 22 de la Ley Orgánica 3/2018 de Protección de datos personales y garantía derechos digitales. Que dichas cámaras no captan ningún espacio de vía publica ya que tan sólo se trata de dos cámaras que captan el espacio del hall de esta instalación, ya que es este el espacio que se pretende proteger y sin que sea necesario para esta finalidad captar espacios adicionales (…)” A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS Primero. En fecha 10/05/19 se recibe en esta Agencia reclamación por medio de la cual se traslada como hecho principal el siguiente: “El Ayuntamiento de Palma ha instalado cámaras de seguridad en Piscina Municipal Son Ferriol, dentro de sus instalaciones confluyen usuarios del deportivo, personal del propio Ayuntamiento y personal de las empresas concesionarias del servicio (…) Desconocemos que exista un responsable y un encargado que velen por el cumplimiento de la normativa de protección de datos personales y cualquier otra norma aplicable” (folio nº 1). Segundo. Consta acreditado como principal responsable de la instalación la INSTITUT MUNICIPAL DE L´ESPORT, la cual reconoce la instalación por motivos de seguridad de la entrada del complejo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 Tercero. La entidad denunciada reconoce la ausencia de cartel informativo, por motivos ajenos accidentales, habiendo subsanado la situación, aportando prueba documental de tal extremo. Cuarto. Que dichas cámaras fueron instaladas por una empresa de seguridad denomi nada ***EMPRESA.1, de acuerdo al presupuesto que se adjunta; y que proporciono la seguridad ygarantías suficientes para su contratación para instaurar este sistema. Quinto. Las imágenes que se captan se limitan a la zona de entrada del recinto exclusivamente, sin que las imágenes sean utilizadas para fines de control laboral. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), reconoce a cada Autoridad de Control, y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y resolver este procedimiento. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha de entrada 10/05/19 por medio de la cual se traslada como hecho principal el siguiente: “El Ayuntamiento de Palma ha instalado cámaras de seguridad en Piscina Municipal Son Ferriol, dentro de sus instalaciones confluyen usuarios del deportivo, personal del propio Ayuntamiento y personal de las empresas concesionarias del servicio (…) Desconocemos que exista un responsable y un encargado que velen por el cumplimiento de la normativa de protección de datos personales y cualquier otra norma aplicable” (folio nº 1). Los hechos anteriormente descritos pueden suponer una afectación al contenido del art.5.1
- c)RGPD. “Los datos personales serán: c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). El artículo 13, apartados 1 y 2, del RGPD, establece la información que debe facilitarse al interesado en el momento de la recogida de sus datos. En el caso de tratamientos de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, el deber de información puede cumplirse mediante la colocación, en las zonas videovigiladas, de un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados, y sirviéndose de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 impresos en los que se detalle la información prevista, que el responsable deberá poner a disposición de los interesados. El contenido y el diseño del distintivo informativo debe ajustarse a lo previsto en el Anexo de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras. Por otra parte, conforme a lo establecido en el artículo 22 de la LOPDGDD, referido específicamente a los “Tratamientos con fines de videovigilancia”, el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado -en su caso y previo el cumplimiento de los requisitos legalmente exigibles-, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a menos que opere la excepción establecida en el citado artículo 22 de la LOPDGDD para las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, respetando las condiciones exigidas en dicho artículo. III La reclamación se basa en la presunta ilicitud de la instalación por parte del reclamado de un sistema de videovigilancia, compuesto por un número no determinado de cámara/s ubicadas en el inmueble sito en Polideportivo Marga CrespiCamí de la Muntanya-Palma de Mallorca-Illes Balears. Además, el reclamante advierte que el inmueble reseñado no dispone de cartel en el que se informe sobre la presencia de las cámaras y sobre la identidad del responsable del tratamiento de los datos, para que las personas interesadas puedan ejercitar los derechos previstos en los arts. 15 a 22 del RGPD. También manifiesta que no se les ha informado del modo de ejercitar sus derechos en el marco de la normativa en vigor, ni “dispone formulario para ello” adaptado a la normativa vigente. La entidad denunciada en fecha 02/12/19 manifiesta ser la responsable de la instalación de la cámara (
- s)por motivos de seguridad, aportando prueba documental que acredita la colocación de cartel informativo en la puerta de acceso. Las imágenes aportadas (doc. nº 1-2) se limitan a la zona de acceso a las instalaciones, considerándose las mismas proporcionadas, con la finalidad de control de acceso a las instalaciones deportivas. No obstante lo anterior, no se ha aportado copia del formulario obligatorio que deben disponer en el complejo, para que en caso de ejercitar sus derechos cualquier usuario (
- a)poder facilitárselo. IV Los poderes correctivos de los que dispone la Agencia Española de Protección de Datos, como autoridad de control, se establecen en el artículo 58.2 del RGPD. Entre ellos se encuentran la potestad de sancionar con apercibimiento -artículo 58.2 b)-, la potestad de imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83 del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 RGPD -artículo 58.2 i)-, o la potestad de ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del RGPD, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado -artículo 58. 2 d)-. Según lo dispuesto en el artículo 83.2 del RGPD, la medida prevista en el artículo 58.2
- d)del citado Reglamento es compatible con la sanción consistente en multa administrativa. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 83 del RGPD, el citado Reglamento dispone en su art. 58.2
- b)la posibilidad de sancionar con apercibimiento, en relación con lo señalado en el Considerando 148: “En caso de infracción leve, o si la multa que probablemente se impusiera constituyese una carga desproporcionada para una persona física, en lugar de sanción mediante multa puede imponerse un apercibimiento. Debe no obstante prestarse especial atención a la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, a su carácter intencional, a las medidas tomadas para paliar los daños y perjuicios sufridos, al grado de responsabilidad o a cualquier infracción anterior pertinente, a la forma en que la autoridad de control haya tenido conocimiento de la infracción, al cumplimiento de medidas ordenadas contra el responsable o encargado, a la adhesión a códigos de conducta y a cualquier otra circunstancia agravante o atenuante.” V De acuerdo con lo expuesto, se ha acreditado que el sistema no disponía inicialmente de cartel (
- s)informativo, si bien se ha subsanado tal extremo con motivo de la tramitación del presente procedimiento. Se deberá no obstante aportar copia de formulario (
- s)adaptado a la normativa en vigor, que deberá ser remitido a esta Agencia, para su incorporación al presente expediente administrativo, pudiendo orientarse en el establecido en la página web de esta Agencia www.aepd.es, “Video-vigilancia” dándose por concluido el presente procedimiento. Por lo tanto, de acuerdo con lo expuesto, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: PROCEDER a APERCIBIR a la entidad INSTITUT MUNICIPAL DE L'ESPORT-AJUNTAMENT PALMA, de tal manera que en el plazo máximo de un mes desde la notificación del presente acto, deberá acreditar: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 -Disponer de formulario informativo a disposición de los usuarios de las instalaciones deportivas, informándole de sus derechos, finalidad y responsable del tratamiento de sus datos personales. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a INSTITUT MUNICIPAL DE L'ESPORT-AJUNTAMENT PALMA e INFORMAR del resultado de las actuaciones al denunciante Don A.A.A. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es