1/15 Expediente N.º: EXP202511912 RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD Y PAGO VOLUNTARIO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 22 de julio de 2025, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a KVIKU SPAIN, S.L. (en adelante, KVIKU), mediante el acuerdo que se transcribe: << Expediente N.º: EXP202511912 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 27 de octubre de 2023 se interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos por una posible infracción imputable a KVIKU SPAIN, S.L. con NIF B09804295 (en adelante, KVIKU). Los hechos que se pone en conocimiento de esta autoridad: La parte reclamante manifiesta que, en fecha 26 de octubre de 2023, recibió un mensaje de texto con un código por parte de la entidad reclamada pesar de no tener relación alguna con la misma. Señala que, el 27 de octubre de 2023, recibió de la misma entidad otro mensaje a través del cual se le comunicaba la aprobación de una cantidad de dinero derivada de un préstamo personal, así como dos correos electrónicos que incluían un documento de pago y copia del contrato con sus datos personales, Adjunta a su reclamación la siguiente documentación: o Captura de pantalla de dos SMS en el que le informan de “Su código personal de SMS Kviku” y “A.A.A., su cantidad aprobada es …”. o Copia de un documento recibido en su cuenta de correo electrónico denominado “Condiciones Particulares de Contratación del Préstamo № ***REFERENCIA.1”, que tiene por objeto “regular los Términos y Condiciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/15 que han de regir el contrato de Préstamo personal así como las consecuencias de su incumplimiento, suscrito entre el cliente persona física (en adelante el "Prestatario") y KVIKU SPAIN, S.L. (en lo sucesivo, “Kviku” o “Prestamista”), al que resultarán de aplicación las Condiciones Particulares y Generales que se detallan a continuación (en adelante, respectivamente, las "Condiciones Particulares" y las "Condiciones Generales", y, conjuntamente, junto con la información facilitada por el Cliente en la solicitud del préstamo online, el "Contrato"), las cuales son aceptadas expresamente por el Cliente mediante el procedimiento establecido en la Condición General apartado 2.3”. En dicho contrato se recoge que la cantidad del préstamo es de 20 € y los intereses de 6€. o Copia del documento recibido en su cuenta de correo electrónico titulado “MÉTODOS DE PAGO DE PRÉSTAMOS” en el que se especifican los métodos de pago del préstamo. o Copia del hilo de las comunicaciones mantenidas con la parte reclamada mediante correo electrónico de las que se desprende que el 25/10/2023, recibió una comunicación de la reclamada con el contenido: “¡Buenos días! ¡Felicidades, su solicitud ha sido aprobada! Atentamente, Equipo de Kviku www.kviku.es.” En el mismo se muestra la respuesta dada por el reclamante a esta comunicación afirmando que la misma no había efectuado “ningún registro con ustedes o su plataforma de kviku. Cualquier dato personal que dispongan ha sido hecho por otra persona, por lo que deben borrarlo o dalo de baja.” Frente a dicha manifestación figura asimismo la contestación de la parte reclamada, con fecha 26/10/2023, en el que le comunican haber dado de baja sus datos personales de su sistema. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) mediante notificación electrónica, no fue recogido por el responsable, dentro del plazo de puesta a disposición, entendiéndose rechazada conforme a lo previsto en el art. 43.2 de la LPACAP, en fecha 30 de diciembre de 2023, como consta en el certificado que obra en el expediente. Aunque la notificación se practicó válidamente por medios electrónicos, dándose por efectuado el trámite conforme a lo dispuesto en el artículo 41.5 de la LPACAP, a título C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/15 informativo se envió una copia por correo postal que fue notificada fehacientemente en fecha 24 de enero de 2024. En dicha notificación, se le recordaba su obligación de relacionarse electrónicamente con la Administración, y se le informaban de los medios de acceso a dichas notificaciones, reiterando que, en lo sucesivo, se le notificaría exclusivamente por medios electrónicos. No se ha recibido respuesta a este escrito de traslado. TERCERO: Con fecha 27 de enero de 2024, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación. CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VIII, de la LOPDGDD. A través de las mismas se ha tenido conocimiento de los siguientes extremos: En fecha 11/4/2024 se solicitó por la Inspección de Datos a la parte reclamada, mediante notificación electrónica, la siguiente información y documentación: “1. Origen de los datos personales relativos a A.A.A. que constan en el contrato cuya copia se adjunta como ANEXO I, indicando el modo de obtención de estos, así como la documentación que lo acredite. 2. Copia impresa de los datos relativos a dicha persona que consten en sus ficheros y descripción de los tratamientos para los que han sido recabados. 3. Documentación acreditativa del consentimiento otorgado por el mismo para los tratamientos de sus datos personales, incluido la confección del Contrato del Préstamo № ***REFERENCIA.1 cuya copia se anexa. 4. Aportación de los informes técnicos o recomendaciones elaborados por el Delegado de Protección de Datos o por el responsable de seguridad, cualquiera que fuera su formato, respecto de los tratamientos sobre los que se solicita información, así como sobre las acciones posteriores adoptadas o su ausencia, derivadas de los citados informes técnicos o recomendaciones. 5. La decisión adoptada a propósito de esta reclamación. 6. Informe sobre las causas que han motivado la incidencia que ha originado la reclamación. 7. Informe sobre las medidas adoptadas para evitar que se produzcan incidencias similares, fechas de implantación y controles efectuados para comprobar su eficacia. 8. Cualquier otra que considere relevante.” Esta notificación resultó expirada, por lo que se notificó nuevamente, vía postal, con fecha 24/4/2024 y fue entregada al destinatario en fecha 9/5/2025, según consta en la prueba de entrega del Servicio de Correos, sin que se haya recibido respuesta al requerimiento de información. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/15 En fecha 11/6/2024 se reiteró el requerimiento de información por vía electrónica y postal, resultando en el primer caso expirada y en el segundo caso fue entregada al destinatario con fecha 20/6/2025, según consta en la prueba de entrega del Servicio de Correos. QUINTO: En fecha 19 de junio de 2025, se recibe en esta Agencia escrito de respuesta de la parte reclamada al requerimiento de información, indicando que la entidad KVIKU Spain S.L. recibió una solicitud de préstamo a través de su página web (www.kviku.es), con fecha 26 de octubre de 2023, la cual, después de una valoración interna fue denegada, y por tanto no se facilitó el préstamo al reclamante. Como Documento nº1 adjunta prueba de denegación de préstamo. Expone que Kviku tiene en sus sistemas los siguientes datos del reclamante: Nombre: A.A.A. DNI: ***NIF.1 Fecha de nacimiento: ***FECHA.1 Correo electrónico: ***EMAIL.1 Teléfono móvil: ***TELÉFONO.1 Añade que todos los datos solicitados y obtenidos son necesarios para la valoración y realización del contrato, el cual se llegó a confeccionar, pero no a firmar, dado que fue en una última valoración interna que se procedió a la denegación del préstamo. Por este motivo. Afirma que todos los datos personales que Kviku tienen del reclamante son necesarios, obtenidos con el consentimiento del reclamante para realizar la solicitud del préstamo. Aclara que el consentimiento fue otorgado por el reclamante al cumplimentar el formulario de solicitud de préstamo disponible en nuestra página web, el día 26 de octubre de 2023, tal como se refleja en el registro interno aportado como Documento nº2. Dicho formulario incluye un enlace visible a las Condiciones Generales de Contratación, que explican detalladamente el procedimiento y el tratamiento de datos personales. Estas condiciones también se reproducen en el propio contrato de préstamo que obra en el expediente citado. Informa que Kviku, con el objetivo de mejorar y clarificar el redactado de las cláusulas mediante el cual se informa al interesado, ha realizado recientemente el PROTOCOLO DE INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN DEL TRATAMIENTO AL INTERESADO, aportado como Documento nº3. A partir de este protocolo, expone que se está procediendo a actualizar las cláusulas informativas del formulario de solicitud disponible en la web, con un lenguaje más claro y accesible para el usuario. Dado que no se llegó a conceder el préstamo a A.A.A., manifiesta que se ha procedido a la supresión de sus datos, y a comunicarle directamente esta supresión, adjuntando Documento nº4 como prueba. Entiende que la situación que ha dado lugar a la incidencia es una posible confusión del interesado al recibir el contrato de préstamo sin firmar, y considerar que se le había concedido, cuando realmente éste se le había denegado. Por ello, las medidas realizadas para evitar que se produzcan incidentes similares, ha sido la redacción del PROTOCOLO DE INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN DEL TRATAMIENTO AL INTERESADO, aportado como Documento nº2, así como la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/15 modificación de la cláusula informativa del formulario de solicitud de préstamo, y una comunicación más clara al cliente de la valoración del préstamo, para que no haya posibles dudas para el usuario sobre si su préstamo ha sido aceptado o rechazado. Informa que Kviku también ha designado un Delegado de Protección de datos, además de empezar a realizar una revisión general para detectar posibles puntos de mejora en el cumplimento de la LOPDGDD, del RGPD y de la LSSI, y posteriores revisiones periódicas para poder actualizar los posibles cambios normativos y nuevas directrices, tanto europeas como estatales, que se vayan modificando. En virtud de todo lo expuesto, solicita que se valoren positivamente las medidas adoptadas por la entidad, dirigidas a subsanar la situación de forma proactiva, diligente y cooperativa con esa Agencia. SEXTO: De acuerdo con el informe recogido de la herramienta AXESOR, la entidad KVIKU es una empresa con un volumen de negocios de 3.000 euros en el año 2020. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. II Procedimiento Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos”. De acuerdo con el artículo 64 de la LOPDGDD, y teniendo en cuenta las características de la presunta infracción cometida, se inicia un procedimiento sancionador. El procedimiento tendrá una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD. Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo 64.2.
- f)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/15 III Cuestiones previas El artículo 4.1) del RGPD, define «dato personal» como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. El artículo 4.2) del RGPD, define «tratamiento» como: “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción.” El artículo 4.7) del RGPD, define al «responsable del tratamiento» o «responsable» como: “la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento; si el Derecho de la Unión o de los Estados miembros determina los fines y medios del tratamiento, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrá establecerlos el Derecho de la Unión o de los Estados miembros”. A su vez el artículo 4.8) del RGPD determina al «encargado del tratamiento» o «encargado» como la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento. En el presente caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1 y 4.2 del RGPD, consta la realización de un tratamiento de datos personales, toda vez que KVIKU realiza, entre otros tratamientos la recogida y conservación de datos personales de personas físicas, como nombre y apellidos, DNI, correo electrónico, fecha de nacimiento o teléfono. KVIKU realiza esta actividad en su condición de responsables del tratamiento, dado que es quien determina los fines y medios de tal actividad en virtud del artículo 4.7 del RGPD. IV Obligación incumplida El primer apartado del artículo 6 del RGPD establece lo siguiente: "1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
- a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/15
- b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
- c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
- d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;
- e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
- f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra
- f)del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones. " El citado artículo 6.1 del RGPD establece que el tratamiento de datos personales solo será lícito si se cumple al menos una de las condiciones previstas. Por lo que aquí interesa, resaltan las indicadas en los apartados
- a)y b), esto es, el consentimiento del interesado o la necesidad del tratamiento para la aplicación, a petición del mismo, de medidas precontractuales o para la ejecución de un contrato en el que aquel sea parte. Por lo que se refiere al consentimiento, conforme al artículo 4.11 del RGPD, debe ser libre, específico, informado e inequívoco, otorgado mediante una clara acción afirmativa, correspondiendo al responsable la carga de la prueba de su validez, de acuerdo con el principio del artículo 7.1 del RGPD: “1. Cuando el tratamiento se base en el consentimiento del interesado, el responsable deberá ser capaz de demostrar que aquel consintió el tratamiento de sus datos personales.” En el caso que nos ocupa, de las actuaciones realizadas, se desprende un tratamiento de los datos personales del reclamante en el marco de una operación de solicitud de préstamo tramitada a través de la página web de la parte reclamada, en la que constan registrados el nombre, apellidos, DNI, fecha de nacimiento, correo electrónico y teléfono móvil del reclamante. Dicho tratamiento se manifiesta en las condiciones particulares del contrato de préstamo confeccionado a nombre del reclamante, así como comunicaciones remitidas por la reclamada mediante SMS y correo electrónico, en las que se le informaba de un código personal y de la aprobación de una cantidad de dinero, adjuntándose documentos relativos al pago y al propio contrato. No obstante, el reclamante niega haber solicitado dicho préstamo o haber realizado actuación alguna dirigida a su formalización, manifestando que se trata de una suplantación de identidad. La parte reclamada sostiene, sin embargo, que el reclamante cumplimentó voluntariamente el formulario de solicitud de préstamo a través de su página web, facilitando sus datos personales y otorgando el consentimiento mediante la aceptación de las condiciones generales. Para ello, aporta como prueba una captura, presuntamente obtenida de un registro interno, en la cual figura un log fechado el 26 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/15 de octubre de 2023 en el que, únicamente, se señala “The user has confirmed their consent and finalized loan number 1687507”. Sin embargo, tras el análisis de dicho documento, se infiere que dicha captura aportada no puede considerarse prueba suficiente para acreditar la validez del consentimiento, pues no permite identificar al interesado ni acreditar que la acción afirmativa fue efectivamente realizada por él. Se trata de un mero log interno que no acredita la autenticidad del solicitante ni que el consentimiento fuera libre e informado, máxime cuando no se han aportado evidencias técnicas adicionales como verificaciones de identidad, autenticación en dos pasos, validaciones documentales o cualquier otro mecanismo que garantice la identidad real del usuario. En este sentido, conviene recordar que el principio de responsabilidad proactiva recogido en el artículo 5.2 del RGPD exige que el responsable no solo cumpla con los principios relativos al tratamiento de datos, sino que sea capaz de demostrar dicho cumplimiento. En este caso, la reclamada no ha demostrado que el consentimiento hubiera sido recabado de forma válida y conforme a los requisitos del artículo 7 del RGPD. En consecuencia, el tratamiento de los datos personales del reclamante por la reclamada se habría realizado, por tanto, sin que exista prueba inequívoca de que el interesado hubiera solicitado la operación ni otorgado consentimiento válido, lo que implica que carece de una base legitimadora válida conforme al artículo 6.1 del RGPD. Por tanto, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del presente procedimiento, se habría vulnerado el principio de licitud del tratamiento previsto en citado artículo al haberse tratado por la parte reclamada los datos personales sin una base jurídica válida que lo amparase. V Tipificación de la infracción del artículo 6.1 del RGPD y calificación a efectos de prescripción El artículo 83.5 del RGPD tipifica como infracción administrativa la vulneración del artículo siguiente, que se sancionará, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20.000.000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía: "
- a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;" Por su parte, la LOPDGDD en su artículo 71, Infracciones, señala que: “Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica”. A los solos efectos del plazo de prescripción, el artículo 72.1 de la LOPDGDD establece lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/15 "En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
- b)El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las condiciones de licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679." VI Propuesta de sanción por la infracción del artículo 6.1 del RGPD A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, así como en el artículo 76 LOPDGDD, ya reproducidos en el Fundamento sexto de este acuerdo de inicio. En el presente caso, considerando la gravedad de la posible infracción, atendiendo especialmente a las consecuencias que su comisión provoca en los afectados, correspondería la imposición de multa, además de la adopción de medidas, si procede. La multa que se imponga deberá ser, en cada caso individual, efectiva, proporcionada y disuasoria, conforme a lo establecido en el artículo 83.1 del RGPD. A efectos de decidir sobre la imposición de una multa administrativa y su cuantía, de conformidad con las evidencias de que se dispone en el presente momento de acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con las circunstancias siguientes, contempladas en los preceptos antes citados. Con carácter previo, se estima que concurren las circunstancias siguientes: • La naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido (artículo 83.2, letra a), del RGPD): En el presente caso la gravedad se manifiesta en el contexto financiero donde tuvieron lugar el tratamiento de los datos personales, lo cual conlleva un riesgo especialmente elevado para los derechos y libertades del interesado, dada la posibilidad de generar consecuencias económicas directas, endeudamiento fraudulento, inclusión en ficheros de morosidad y afectación de su historial crediticio. • Intencionalidad/ Negligencia en la infracción (artículo 83.2, letra b), del RGPD La negligencia grave se aprecia en el presente caso en la actuación de la parte reclamada al no observar la especial diligencia que resulta exigible en el entorno financiero, donde el tratamiento de datos personales con fines de concesión de crédito implica riesgos elevados para los derechos y libertades de los interesados. • Las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción (artículo 83.2, letra g), del RGPD): En el presente caso, el número de DNI indebidamente tratado constituye un dato especialmente sensible, al permitir la identificación directa e inequívoca de una persona física y ser un identificador personal de carácter C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 10/15 general, conforme al Real Decreto 1553/2005. Su uso indebido implica un alto riesgo de suplantación de identidad, daños patrimoniales o afectación al derecho al honor, riesgos contemplados en el considerando 75 del RGPD. De acuerdo con las Directrices 04/2022 sobre el cálculo de multas, este tipo de datos, aun no incluidos en los artículos 9 y 10 del RGPD, deben considerarse de especial sensibilidad cuando su uso o difusión puede causar daños o dificultades inmediatas al interesado, citándose expresamente los números de documentos de identidad. El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 83.2 del RGPD y 76.2 de la LOPDGDD, con respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en el artículo 6.1 del RGPD, permite fijar inicialmente una sanción de multa administrativa de 4.000,00 euros. VII Medidas correctivas De confirmarse la infracción, la resolución que se dicte podrá establecer las medidas correctivas que la entidad infractora deberá adoptar para poner fin al incumplimiento de la legislación de protección de datos personales, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2.
- d)del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…” Así, se podrá requerir a la entidad responsable para que adecúe su actuación a la normativa de protección de datos personales, con el alcance expresado en los anteriores Fundamentos de Derecho. En el presente acto se establece cuál es la presunta infracción cometida y los hechos que podrían dar lugar a esa posible vulneración de la normativa de protección de datos, de lo que se infiere con claridad cuáles son las medidas a adoptar, sin perjuicio de que el tipo de procedimientos, mecanismos o instrumentos concretos para implementarlas corresponda a la parte sancionada, pues es el responsable del tratamiento quien conoce plenamente su organización y ha de decidir, en base a la responsabilidad proactiva y en enfoque de riesgos, cómo cumplir con el RGPD y la LOPDGDD. No obstante, en este caso, con independencia de lo anterior, de conformidad con las evidencias de que se dispone en el presente momento de acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, en la resolución que se adopte se podrá requerir a KVIKU para que, en el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha de ejecutividad de la resolución finalizadora de este procedimiento, acredita la adopción de las medidas adecuadas para garantizar la identificación de los solicitantes de los productos de crédito, así como su consentimiento. La imposición de esta medida es compatible con la sanción consistente en multa administrativa, según lo dispuesto en el art. 83.2 del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 11/15 Se advierte que no atender la posible orden de adopción de medidas impuestas por este organismo en la resolución del presente procedimiento sancionador podrá ser considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador. Asimismo, se recuerda que ni el reconocimiento de la infracción cometida ni, en su caso, el pago voluntario de las cuantías propuestas, eximen de la obligación de adoptar las medidas pertinentes para que cese la conducta o se corrijan los efectos de la infracción cometida y la de acreditar ante esta AEPD el cumplimiento de esa obligación. Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a KVIKU SPAIN, S.L., con NIF B09804295, por la presunta infracción del artículo 6 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD. SEGUNDO: NOMBRAR instructora a R.R.R. y, como secretaria, a S.S.S., indicando que podrán ser recusadas, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). TERCERO: INCORPORAR al expediente, a efectos probatorios, la reclamación interpuesta por la parte reclamante y su documentación, así como, así como los documentos obtenidos y generados por la Subdirección General de Inspección de Datos en las actuaciones previas al inicio del presente procedimiento sancionador. CUARTO: QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la sanción que pudiera corresponder sería de multa administrativa de 4.000,00 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. QUINTO: NOTIFICAR el presente acuerdo a KVIKU SPAIN, S.L., con NIF B09804295, otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para que formule las alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes. En su escrito de alegaciones deberá facilitar su NIF y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 3.200,00 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 12/15 Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá la reducción de un 20% de su importe. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 3.200,00 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las medidas correspondientes. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 2.400,00 euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (3.200,00 euros o 2.400,00 euros), deberá hacerlo efectivo mediante su ingreso en la cuenta nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX) abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa de reducción del importe a la que se acoge. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad ingresada. Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. 1479-010725 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos >> SEGUNDO: En fecha 8 de agosto de 2025, KVIKU ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 2.400,00 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas en el acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el acuerdo de inicio y su calificación jurídica. TERCERO: En el acuerdo de inicio transcrito anteriormente se señalaba que, de confirmarse la infracción, podría acordarse imponer al responsable la adopción de medidas adecuadas para ajustar su actuación a la normativa mencionada en este C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 13/15 acto, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2
- d)del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…”. Habiéndose reconocido la responsabilidad de la infracción, procede la imposición de las medidas incluidas en el acuerdo de inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Terminación del procedimiento El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 14/15 del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.” III Pago voluntario y reconocimiento de responsabilidad De conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 85 de la LPACAP, en el acuerdo de inicio notificado se informaba sobre la posibilidad de reconocer la responsabilidad y de realizar el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondría dos reducciones acumulables de un 20% cada una. Con la aplicación de estas dos reducciones, la sanción quedaría establecida en 2.400,00 euros y su pago implicaría la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las medidas correspondientes. Tras la notificación del citado acuerdo de inicio, KVIKU ha procedido al reconocimiento de la responsabilidad y al pago voluntario de la sanción, acogiéndose a las dos reducciones previstas. De conformidad con el apartado 3 del artículo 85 LPACAP, la efectividad de las citadas reducciones estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. Debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con los preceptos de la LPACAP, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia, el ejercicio del pago voluntario por el presunto responsable no exime a la administración de la obligación de resolver y notificar todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación. De igual forma, el artículo 88 de la citada norma establece que la resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la comisión de las infracciones y CONFIRMAR las sanciones determinadas en la parte dispositiva del acuerdo de inicio transcrito en la presente resolución. La suma de las citadas cuantías arroja una cantidad total 4.000,00 euros. Tras haber procedido KVIKU SPAIN, S.L. al pronto pago y reconocimiento de responsabilidad, se procede, en virtud del artículo 85 de la LPACAP, a la reducción de un 40% del total mencionado, lo cual supone la cantidad definitiva de 2.400,00 euros. La efectividad de las citadas reducciones está condicionada, en todo caso, al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 15/15 SEGUNDO: DECLARAR la terminación del procedimiento EXP202511912, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. TERCERO: ORDENAR a KVIKU SPAIN, S.L. para que en el plazo de 3 meses desde que la presente resolución sea firme y ejecutiva, notifique a la Agencia la adopción de las medidas que se describen en los fundamentos de derecho del acuerdo de inicio transcrito en la presente resolución. CUARTO: NOTIFICAR la presente resolución a KVIKU SPAIN, S.L.. QUINTO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de la LPACAP que condiciona la reducción por pago voluntario y reconocimiento de la responsabilidad al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa, la presente resolución será firme en vía administrativa y plenamente ejecutiva a partir de su notificación. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez la resolución sea firme en vía administrativa. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. No obstante, conforme a lo previsto en el artículo 90.3.
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeaepd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contenciosoadministrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 1259-180725 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es