1/10 Procedimiento Nº PS/00385/2015 RESOLUCIÓN: R/02512/2015 En el procedimiento sancionador PS/00385/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad IDEAL 9000 S.L., vistas las denuncias presentadas, y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fechas 7 de agosto y 17 de noviembre de 2014 tienen entrada en esta Agencia escritos remitidos por varias COMUNIDADES DE PROPIETARIOS ((C/......1)11-13 y 15, (C/......2) 1, 4-6, 11), INMOBILIARIA EL COTO S.L y por la Policía Municipal de Madrid (en adelante los denunciantes) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la existencia de cámaras de videovigilancia en el establecimiento denominado HOTEL XXXX situado en la calle (C/......2) Nº 12-16, de MADRID y cuyo titular es la mercantil IDEAL 9000 S.L (en adelante el denunciado). En los citados escritos los denunciantes, en calidad de vecinos de las Comunidades de Propietarios señaladas y en atención a la visita de inspección girada al establecimiento por agentes adscritos a la Sección de Inspección y Evaluación de Servicios de la Dirección General de la Policía Municipal de Madrid, manifiestan que se ha instalado un sistema de videovigilancia compuesto por cinco cámaras exteriores y una microcámara en el interior del local. Las cámaras se encuentran orientadas a la vía pública. Las imágenes son visualizadas en un local anexo al mismo. No existen carteles informativos de zona videovigilada. Se desconoce el uso y tratamiento dado las imágenes captadas y grabadas por el sistema de cámaras. Se adjunta a la denuncia reportaje fotográfico y copia del informe de inspección, llevada a cabo con fecha 26 de octubre de 2014 por la Policía Municipal de Madrid. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 4 de noviembre de 2014 se solicita información a la entidad AYLLÓN TURISMO S.L, en calidad de presunta responsable del sistema de videovigilancia denunciado. Resultando la misma devuelta por el servicio de Correos con la indicación de “DESCONOCIDO”. Con fecha 24 de noviembre de 2014 se solicita información al responsable del sistema sito en HOTEL A&H EL PARQUE DE ARTURO SORIA, resultando la misma devuelta por el servicio de Correos con la indicación “DESCONOCIDO”. Con fecha 24 de noviembre de 2014 se solicita información a la GERENCIA DE GESTIÓN DE LICENCIAS DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID, en relación a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 titularidad de la actividad que se desarrolla respectivamente bajo el nombre comercial de “HOTEL XXXX” y “HOTEL A&H EL PARQUE DE ARTURO SORIA”, ubicados en la calle (C/......2) 16, esquina calle (C/......3) de Madrid. En fecha 18 de diciembre de 2014, el Jefe del Departamento Jurídico de la Gerencia de gestión de Licencias, manifiesta que: “Consultado el sistema informático municipal se ha comprobado que no se han tramitado en dicha Agencia procedimientos para la dirección de referencia a nombre de HOTEL XXXX ni de HOTEL A&H EL PARQUE DE ARTURO SORIA”. Con fecha 3 de diciembre de 2014 se reitera la solicitud de información a la mercantil AYLLÓN TURISMO S.L, en este caso dirigida al domicilio social. Teniendo entrada en esta Agencia escrito de fecha 7 de enero de 2015 mediante el cual comunican que: “La sociedad inició su andadura en la ciudad de Madrid pero meramente a efectos de escritura de constitución, ya que nunca llegó a ejercer actividad alguna en este lugar”. Con fecha 3 de diciembre de 2014 se solicita información complementaria a la Comunidad de Propietarios denunciante, teniendo entrada en esta Agencia escrito de fecha 23 de diciembre, mediante el cual se ratifican íntegramente en la denuncia formulada con fecha 7 de agosto de 2014 y confirman que el sistema de videovigilancia permanece instalado en el “HOTEL XXXX” situado en la calle (C/......2) nº 16, esquina con C/ (C/......3). Con fechas 3 de febrero y 9 de abril de 2014 se solicita información a la entidad IDEAL 9000 S.L, atendiendo a los datos facilitados por la Policía Municipal de Madrid y en calidad de responsable del sistema de videovigilancia denunciado. Con fecha 11 de mayo de 2015 se solicita colaboración a la DIRECCIÓN DE POLICÍA MUNICIPAL DE MADRID, SECCIÓN DE INSPECCIÓN Y EVALUACIÓN DE SERVICIOS, con objeto de notificar al administrador de la sociedad IDEAL 9000 S.L el AVISO DE INSPECCIÓN a realizar con fecha 20 de mayo de 2014 por personal de esta Agencia. Con fecha 18 de mayo de 2015 tiene entrada en esta Agencia informe remitido por la POLICÍA MUNICIPAL DE MADRID, en el cual comunican: Con fecha 11 de mayo de 2015 agentes de esta Policía giran visita al establecimiento HOTEL FANTASY, pudiendo observar que el mismo se encuentra cerrado y no se detecta actividad en su interior. A su vez y cercano a la esquina con la C/ (C/......3), se aprecia un cartel informativo de venta en los que se indican unos números de teléfono. Puesto en contacto con ellos, se logra comunicar con la presunta propietaria del inmueble, la cual alega que el establecimiento lleva cerrado un tiempo y que actualmente se encuentra en venta. Los agentes consultan con personal de un local contiguo que corrobora la versión expuesta y manifiesta que el local lleva cerrado hace unos dos meses. Se adjunta reportaje fotográfico, en el que se observa que las cámaras exteriores permanecen instaladas. Mediante diligencia de inspección de fecha 20 de mayo de 2015, se constata la existencia del fichero denominado VIDEOVIGILANCIA inscrito en el Registro General de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 Protección de Datos, cuyo responsable figura la mercantil IDEAL 9000 S.L. TERCERO: Con fecha 23 de julio de 2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a la entidad IDEAL 9000 S.L., por presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. CUARTO: En fecha 28 de julio de 2015, se intentó la notificación del citado acuerdo de inicio de procedimiento sancionador a la entidad denunciada, por medio del servicio de correos, con el resultado de “Desconocido”. El día 7 de agosto de 2015 se publicó en el Boletín Oficial del Estado, otorgándose a la entidad denunciada plazo para efectuar alegaciones a dicho acuerdo. QUINTO: El artículo 13.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, señala que: “El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará al denunciante, en su caso, y a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado. En la notificación se advertirá a los interesados que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo previsto en el artículo 16.1, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, con los efectos previstos en los artículos 18 y 19 del Reglamento.” HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fechas 7 de agosto y 17 de noviembre de 2014 tienen entrada en esta Agencia escritos remitidos por varias COMUNIDADES DE PROPIETARIOS ((C/......1)11-13 y 15, (C/......2) 1, 4-6, 11), INMOBILIARIA EL COTO S.L y por la Policía Municipal de Madrid comunicando la instalación de cámaras de videovigilancia en el establecimiento HOTEL XXXX situado en la calle (C/......2) nº 12-16, de Madrid y cuyo titular es la mercantil IDEAL 9000 S.L. En sus escritos manifiestan que se ha instalado un sistema de videovigilancia compuesto por cinco cámaras exteriores y una microcámara en el interior del local, que las exteriores están orientadas a la vía pública, que las imágenes se visualizan en un local anexo y que no existen carteles informativos de zona videovigilada. Se desconoce el uso y tratamiento dado las imágenes captadas y grabadas por el sistema de cámaras. Se adjunta a la denuncia reportaje fotográfico y copia del informe de la inspección, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 llevada a cabo el 26 de octubre de 2014 por la Policía Municipal de Madrid. SEGUNDO: Se ha solicitado información al responsable del establecimiento denunciado en varias ocasiones sin que hayan sido atendidos los requerimientos. Se ha solicitado información a la GERENCIA DE GESTIÓN DE LICENCIAS DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID, sobre la titularidad de la actividad que se desarrolla bajo los nombres comerciales de “HOTEL XXXX” y “HOTEL A&H EL PARQUE DE ARTURO SORIA”, situados en la calle (C/......2) 16, esquina calle (C/......3) de Madrid. El 18 de diciembre de 2014, el Jefe del Departamento Jurídico de la Gerencia de gestión de Licencias, manifiesta que: “Consultado el sistema informático municipal se ha comprobado que no se han tramitado en dicha Agencia procedimientos para la dirección de referencia a nombre de HOTEL XXXX ni de HOTEL A&H EL PARQUE DE ARTURO SORIA”. El 23 de diciembre de 2014, las Comunidades de Propietarios denunciantes se ratifican íntegramente en la denuncia formulada el 7 de agosto de 2014 y confirman que el sistema de videovigilancia permanece instalado en el “HOTEL XXXX” situado en la calle (C/......2) nº 16, esquina con calle (C/......3). TERCERO: El 11 de mayo de 2015 se solicita la colaboración de la Policía Municipal de Madrid para notificar al administrador de la sociedad IDEAL 9000 S.L el “Aviso de Inspección” a realizar con fecha 20 de mayo de 2014 por personal de esta Agencia. Con fecha 18 de mayo de 2015 tiene entrada en esta Agencia informe remitido por la Policía Municipal de Madrid, en el cual comunican: “Con fecha 11 de mayo de 2015 agentes de esta Policía giran visita al establecimiento HOTEL FANTASY, pudiendo observar que el mismo se encuentra cerrado y no se detecta actividad en su interior. A su vez y cercano a la esquina con la C/ (C/......3), se aprecia un cartel informativo de venta en los que se indican unos números de teléfono. Puesto en contacto con ellos, se logra comunicar con la presunta propietaria del inmueble, la cual alega que el establecimiento lleva cerrado un tiempo y que actualmente se encuentra en venta. Los agentes consultan con personal de un local contiguo que corrobora la versión expuesta y manifiesta que el local lleva cerrado hace unos dos meses. Se adjunta reportaje fotográfico, mediante el cual se observa que las cámaras exteriores permanecen instaladas. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Dispone el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre en cuanto a la práctica de las notificaciones, según redacción dada por el artículo 25 de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa, que: “Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el “Boletín Oficial del Estado” En el presente caso se han observado las prescripciones legales, tal como se ha señalado en los Antecedentes Cuarto y Quinto de la presente Resolución. III El artículo 13.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora., dispone que “El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará al denunciante, en su caso, y a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado. En la notificación se advertirá a los interesados que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo previsto en el artículo 16.1, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, con los efectos previstos en los artículos 18 y 19 del Reglamento.” De conformidad con lo expuesto, el acuerdo de iniciación correctamente notificado podrá ser considerado directamente propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso a cerca de la responsabilidad imputada. Para ello son necesarios varios requisitos: Que dicha posibilidad sea advertida expresamente al inculpado en el acuerdo de notificación. Que el acuerdo de iniciación cumpla todas las exigencias que sobre el contenido se exigen en el apartado primero del citado artículo. Que el inculpado no presente alegaciones en plazo sobre el contenido de la iniciación. Que como consecuencia de la instrucción no resulte modificada la determinación inicial de los hechos, de su posible calificación, de las sanciones imponible o de las responsabilidades susceptibles de sanción. (Art. 16.3 del citado Real decreto. La STS de 19 de diciembre de 2000 (RJ 2001, 2617) recaída en recurso de casación en interés de ley, interpretando el artículo 13.2 del Real Decreto 320/1994 por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento Sancionador en Materia de Tráfico, circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, declara que basta que el interesado no haya formulado alegaciones sobre el contenido del boletín de denuncia que inicia el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 procedimiento, para que no sea preceptiva la notificación de la propuesta de resolución, ni necesario, en consecuencia, el trámite de audiencia, al servir el acuerdo de iniciación como propuesta de resolución. En el presente caso, se han observado las prescripciones citadas al respecto, por lo que es conforme a derecho considerar el citado acuerdo de iniciación como propuesta de resolución. IV Se imputa a la entidad IDEAL 9000 S.L. como responsable del sistema de videovigilancia instalado en el establecimiento denominado HOTEL XXXX situado en la calle (C/......2) nº 12-16, de Madrid, la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. Las cámaras de videovigilancia captan imágenes de personas, de conformidad con lo anteriormente expuesto. Dichas imágenes, incorporan datos personales de las personas que se introducen dentro de su campo de visión y, por lo tanto, los datos personales captados están sometidos al consentimiento de sus titulares, de conformidad con lo que determina la LOPD. Dicho tratamiento, por tanto, ha de contar con el consentimiento de los afectados. V Por otro lado, en este caso concreto, con relación a las cámaras instaladas en el exterior del establecimiento denunciado, hay que señalar que para entender las especialidades derivadas del tratamiento de las imágenes en la vía pública que captan las cámaras situadas en el exterior, es preciso conocer la regulación que sobre esta materia se contempla en el artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos que establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Este precepto es preciso ponerlo en relación con lo dispuesto en el artículo 3
- e)de la Ley Orgánica 15/1999, donde se prevé que: “Se regirán por sus disposiciones específicas y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales:
- e)Los procedentes de las imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 legislación sobre la materia”. En virtud de todo lo expuesto, podemos destacar que la instalación de videocámaras en lugares públicos es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de ahí que la legitimación para el tratamiento de dichas imágenes se contemple en la Ley Orgánica 4/1997, y además en el mismo texto legal se regulan los criterios para instalar las cámaras y los derechos de los interesados. Asimismo, debe recordarse que el tratamiento de las imágenes deberá cumplir con el principio de proporcionalidad en el tratamiento, consagrado por el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, según el cual “los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”. Así lo recuerda el artículo 4.1 de la Instrucción 1/2006, al señalar que “de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras”. En este caso, respecto de las cámaras denunciadas, ubicadas en el exterior del establecimiento denominado HOTEL XXXX situado en la calle (C/......2) nº 12-16, de Madrid, ha quedado constatada su instalación en las imágenes de las cámaras aportadas por las Comunidades de Propietarios denunciantes y en el informe de la inspección llevada a cabo con fecha 26 de octubre de 2014 por la Policía Municipal de Madrid. Se ha solicitado información al responsable del establecimiento denunciado en varias ocasiones sin que se hayan atendido los requerimientos. Con fecha 11 de mayo de 2015 agentes de la Policía Municipal de Madrid visitaron el establecimiento denunciado, pudiendo observar que se encontraba cerrado y sin actividad en su interior. Observaron también un cartel informativo de venta con números de teléfono en los que la presunta propietaria del inmueble informó de que el establecimiento lleva cerrado un tiempo y que se encuentra en venta. Los agentes consultan con personal de un local contiguo que corrobora la versión expuesta y manifiesta que el local lleva cerrado hace unos dos meses. Se adjunta reportaje fotográfico, mediante el cual se observa que las cámaras exteriores permanecen instaladas VI Al Derecho Administrativo Sancionador le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad de los principios de presunción de inocencia. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en lo sucesivo LRJPAC), establece que “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aún a título de simple inobservancia.” En definitiva, aquellos principios impiden imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y acreditado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación. En el presente caso, se denunció la posible captación de imágenes de personas mediante cámaras de videovigilancia instaladas en la vía pública. La Policía Municipal de Madrid ha constatado que el local se encuentra sin actividad y por otra parte, no ha sido posible acreditar, con la seguridad necesaria en el procedimiento administrativo sancionador, que las cámaras estuvieran captando imágenes inconsentidas de la vía pública al no haber conseguido prueba fehaciente de ello. Por tanto, existe una duda razonable de que se haya vulnerado el artículo 6.1 de la LOPD. No obstante, el denunciado deberá tener presente que, aunque en este procedimiento se proceda al archivo de la infracción imputada, por los motivos ya expuestos, eso no le habilita para mantener una instalación de videocámaras que capten imágenes de personas sin su consentimiento según lo ya expuesto. En el presente supuesto no ha podido acreditarse fehacientemente que las cámaras denunciadas capten imágenes de personas en la vía pública y lugares públicos. En definitiva, el principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y acreditado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Con todo ello se concluye que, en el supuesto presente, no existe constancia de que las cámaras instaladas en el establecimiento denunciado en su día, capten imágenes de personas identificadas o identificables más allá de las áreas y espacios propias del denunciado y sin perjuicio del espacio mínimo imprescindible para la vigilancia perimetral pretendida, por lo que de acuerdo con el principio de presunción de inocencia que impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y acreditado una prueba de cargo de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor, determina en el presente caso la necesidad de proceder al archivo de las presentes actuaciones. A la vista de lo expuesto, se procede al archivo de la imputación del artículo 6 de la LOPD, al no apreciarse vulneración de lo previsto en dicho artículo. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 PRIMERO: ARCHIVAR las actuaciones practicadas a la entidad IDEAL 9000 S.L., al no quedar acreditada la vulneración del artículo 6.1 de la LOPD SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a las entidad IDEAL 9000 S.L., y a COMPAÑIA INMOBILIARIA EL COTO, S.L., COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIEGO AYLLON, 1, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIEGO AYLLON 11, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIEGO AYLLON, 4-6, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE (C/......1), 11-13, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE (C/......1), 15 y a la Policía Municipal de Madrid. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es