← España

PS-00385-2016

1/11 Procedimiento Nº PS/00385/2016 RESOLUCIÓN: R/00215/2017 En el procedimiento sancionador PS/00385/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad VIENTO 1 S.à.R.L., vista la denuncia presentada por D.ª A.A.A. y en consideración a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 13/08/2015 ha tenido entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) un escrito de D.ª A.A.A. (en lo sucesivo, la denunciante) en el que expone que sus datos personales han sido incluidos en el fichero de solvencia patrimonial y crédito BADEXCUG informados por la entidad VIENTO 1, S.á.R.L., (en adelante, VIENTO o la denunciada) con la que nunca ha tenido relación y añade que ha conocido este hecho al solicitar un préstamo en una entidad financiera. Aporta con la denuncia copia de una carta de Experian Bureau de Crédito, S.A. (en adelante, EXPERIAN) de fecha 03/08/2015, de respuesta a la cancelación solicitada, en la que le comunican que no puede ser atendida por haber sido confirmados los datos por la entidad informante, VIENTO. En la citada carta consta que la denunciada informó al fichero BADEXCUG, los datos de la denunciante vinculados a una operación con número de referencia ***REF.1, por un saldo impagado de 15.145,81 euros, en calidad de avalista, siendo la fecha de alta de la incidencia el 15/06/2014. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se practicaron actuaciones de investigación encaminadas a su esclarecimiento, teniendo conocimiento de los siguientes extremos que se recogen en el Informe de Actuaciones Previas de Inspección que se reproduce: << ACTUACIONES PREVIAS 1 Con fecha 28 de septiembre de 2015 se solicita a EQUIFAX IBERICA, SL información relativa a la denunciante y de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: - Respecto del fichero ASNEF: No consta información. - Respecto del fichero de NOTIFICACIONES: No constan notificaciones relativas a deudas informadas por VIENTO 1 SARL. - Respecto del fichero de BAJAS: No constan. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 2 Con fecha 28 de septiembre de 2015 se solicita a EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, SA información relativa a la denunciante y de la respuesta recibida, con información a 17 de noviembre de 2015, se desprende lo siguiente: - Respecto del fichero BADEXCUG: Consta una incidencia informada por VIENTO 1 SáRL con fecha de alta 15 de junio de 2014, fecha de última actualización 11 de noviembre de 2015, por vencimientos impagados primero y último de fechas 31 de diciembre de 2011 y por un importe de 15.145.81 euros. - Respecto del fichero de NOTIFICACIONES: Entre las notificaciones remitidas por el responsable del fichero BADEXCUG consta una enviada a la denunciante como consecuencia de la inclusión de sus datos personales en el fichero BADEXCUG por la entidad VIENTO 1 SáRL. La notificación fue emitida con fecha 17 de junio de 2015, [la fecha correcta es 17 junio de 2014] por deuda de 15.145.81 euros. - Respecto de fichero de ACTUALIZACIONES DE BADEXCUG. No consta la baja de la operación descrita. - Respecto de las reclamaciones presentadas por la denunciante Consta una solicitud de baja presentada por la denunciante el 3 de agosto de 2015 que fue resuelta con la no cancelación de los datos al confirmar VIENTO 1 SARL los datos al responsable del fichero. Consta asimismo una solicitud de acceso a los datos de la denunciante recibida el 13 de agosto de 2015 que fue resuelta satisfactoriamente mediante escrito de ese mismo día. 3 Los días 19 y 27 de julio de 2016 se reciben dos correos electrónicos de OPTIMUS IBERIA, entidad encargada por VIENTO 1 SARL de la gestión de su cartera de deuda en España, en los que en relación a los hechos denunciados se aporta la siguiente información:

  1. a)Los datos de la denunciante fueron cedidos el 8 de julio de 2013 por BANCO MARE NOSTRUM como parte de una cartera de deuda. Se aporta certificado emitido por BANCO MARE NOSTRUM, en adelante BMN) en los que se facilitan como identificadores del crédito cedido dos números ********1 y ********2.
  2. b)En relación con el crédito cedido, la entidad aporta copia de la siguiente documentación:  Copia de una póliza de préstamo con afianzamiento concedido por CAJA GENERAL DE AHORROS DE GRANADA (posteriormente absorbida por BMN), a favor de CARPINTERIA METALICA DAVIMI SL por importe de 30.000 euros.  Contrato de préstamo ********2 a favor de CARPINTERIA METALICA DAVIMI SL por importe de 30.000 euros en el que B.B.B., C.C.C. y la denunciante figuran como avalistas. El contrato, con fecha prevista de firma 23 de octubre de 2007, aparece C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 visado en dos de sus páginas pero no está firmado por el representante de la sociedad ni por ninguno de los avalistas. En el contrato la dirección de la denunciante es (C/...1)de Almería.  Solicitudes de préstamo personal firmadas a nombre de CARPINTERIA METALICA DAVIMI SL, B.B.B. y C.C.C., con fecha de solicitud 23 de octubre de 2007.  Consulta de movimientos asociados al préstamo con referencia ********1 en la que se observa que los pagos del crédito de 30.000 euros comienzan el 30 de octubre de 2007 pero en el que éstos se interrumpen el 30 de septiembre de 2011. El último apunte de la consulta, de fecha 30 de junio de 2012 muestra una deuda pendiente de 14.518, 32 euros. A pesar de que los datos de la denunciante constan en varios de los documentos aportados, en ninguno de ellos figura como firmante.
  3. c)EXPERIAN manifiesta haber sido contratada por VIENTO 1 SáRL para la impresión y envío de cartas de cesión de deuda y de requerimientos previos de pago anterior a la inclusión de operaciones impagadas en los ficheros de solvencia patrimonial. No se aporta copia del citado contrato.
  4. d)Aportan copia de una notificación de cesión de cartera de deuda por parte de BMN a VIENTO 1 SáRL de fecha 16 de enero de 2014, individualizada, referenciada y a nombre de la denunciante en la que la dirección de destino es la del contrato de préstamo citado en b, calle (C/...1)de Almería. La carta informa sobre el importe de la deuda (15.145,81 euros) y sobre la posibilidad de ser incluido en ficheros de solvencia patrimonial en caso de impago. En el reverso se incluye el código identificativo ***NÚM.1. La entidad manifiesta que 05008 es el código asignado a VIENTO 1 SARL, 026307 un número secuencial de la carga por entidad y fecha, y 20140116 es la fecha de carga del fichero en formato AAAAMMDD.
  5. e)La entidad manifiesta que el 22 de enero de 2014 recibió un fichero con datos de cartas a procesar entre las que se encontraba la de la denunciante, que fue enviada entre los días 23 y 24 de enero de 2014.
  6. f)EXPERIAN manifiesta haber subcontratado con el conocimiento de VIENTO 1 SARL las tareas de impresión y envío de notificaciones, en este caso concreto con las sociedades RUTA OESTE SL y IMPRE-LASER SL.
  7. g)Aportan documento de IMPRELASER SL en el que consta que los requerimientos de pago de VIENTO enviados por la entidad para EQUIFAX que fueron cargados el 22 de enero de 2014 y cuyas referencias van desde ***NÚM.2 a ***NÚM.3.
  8. h)Aportan documento acreditativo del gestor postal UNIPOST en el que figura la remisión de 4.000 documentos con fecha 23 de enero de 2013 en nombre de VIENTO 1 SARL sin individualizar una referencia a la carta al denunciante, y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 validado por el gestor postal. 4 B.B.B. figura en el Registro Mercantil como administrador único de CARPINTERIA METALICA DAVIMI SL, sociedad cuya hoja registral figura como provisionalmente cerrada desde el 8 de octubre de 2012 a causa de su baja en el índice de Entidades Jurídicas de la Agencia Tributaria.>> TERCERO: Con fecha 03/08/2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a VIENTO 1. S.á.R.L., por una presunta infracción de los artículos 6.1 y 4.3, en relación con el 29.4, de la LOPD tipificadas como infracciones graves en los artículos 44.3.
  9. b)y 44.3.
  10. c)de dicha norma, pudiendo ser sancionada cada una con multa de 40.001 euros a 300.000 euros. CUARTO: El Acuerdo de Inicio fue notificado a la denunciada en fecha 09/08/2016, a las 12,56 horas. No se tiene constancia en la AEPD de que la entidad VIENTO haya presentado ante este organismo alegaciones al acuerdo de inicio del expediente sancionador. QUINTO: Con fecha 03/11/2016, de conformidad con lo prevenido en el artículo 17.1 del R.D. 1389/1993, se abrió el periodo de prueba en el que se acordó practicar las siguientes diligencias probatorias: 1. Dar por reproducidos a efectos de prueba la denuncia interpuesta por D.ª A.A.A. y su documentación adjunta, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante Equifax Ibérica, S.L., Experian Bureau de Crédito, S.A., y ante VIENTO (a través de OPTIMUS IBERIA, entidad encargada por VIENTO de la gestión de su cartera de deuda en España), así como el Informe de actuaciones previas de Inspección; documentos que integran el expediente E/05668/2015. 2. Se solicitó a VIENTO que aportara copia del documento notarial en el que conste la firma de la denunciante así como copia del documento mercantil con su firma. La carta remitida a la entidad denunciada, dirigida a la misma dirección en la que se notificó el acuerdo de inicio, fue devuelta por el Servicio de Correos en fecha 11/11/2016 indicando como motivo “Desconocido”. 3. Se solicitó a EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A., que informara sobre determinadas cuestiones. La entidad respondió el 24/11/2016 que no existía en la actualidad en el fichero BADEXCUG ninguna inclusión asociada a la denunciante informada por VIENTO, ya que la operación impagada asociada al NIF de la denunciante se dio de baja por la entidad informante en fecha 20/07/2016 “por proceso automático semanal de actualización de datos”. SEXTO: El artículo 19.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, dispone: “ 2. Salvo en el supuesto contemplado por el artículo 13.2 de este Reglamento, se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas, en su caso, por el interesado de conformidad con lo previsto en el artículo 3 y en el punto 1 del artículo 16 del presente Reglamento.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 En este expediente la propuesta de resolución se dicta en consideración a lo manifestado, durante las actuaciones de inspección previa, por parte de OPTIMUS IBERIA y por EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITOS, S.A., en nombre de la entidad denunciada, VIENTO. Así, la primera de ellas, en respuesta al requerimiento informativo que la Inspección de Datos dirigió a VIENTO, facilitó determinada documentación en calidad de encargada por la denunciada de gestionar su cartera en España. Respecto a EXPERIAN, indicar que en fecha 13/07/2016 la Inspección de Datos dirigió un requerimiento informativo a VIENTO pero que tal requerimiento fue respondido directamente por EXPERIAN (sin que la Inspección se hubiera dirigido a ella) en escrito de fecha 19/07/2016. En el escrito presentado, bajo el anagrama de EXPERIAN, figura “VIENTO 1, S.à.R.L”. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS PRIMERO: A.A.A., con NIF ***NIF.1, denuncia que VIENTO, entidad con la que no tiene ni ha tenido relación alguna, ha incluido sus datos personales en el fichero de morosidad BADEXCUG sin haberle informado de tal inclusión, pues conoció este hecho con ocasión de solicitar un préstamo en una entidad financiera (folios 1, 5 y 6) SEGUNDO: VIENTO contrató con EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A., (en adelante, EXPERIAN) el servicio de impresión y envío de cartas de cesión de deuda y requerimientos de pago de deudas impagadas previos a la inclusión en ficheros de solvencia patrimonial, (folio 60) TERCERO: EXPERIAN acredita que envió a la denunciante, entre los días 23/01/2014 y 24/01/2014 - a la dirección facilitada por VIENTO ((C/...1) Almería)- un requerimiento de pago de la deuda informada en el fichero BADEXCUG por un saldo impagado de 15.145,81 euros, concediéndole un plazo de 25 días antes de su inclusión en ficheros de solvencia. Aporta a tal fin copia de los siguientes documentos: Carta dirigida a la denunciante, fechada el 16/01/2014, que lleva en el reverso un código secuencial único que permite su identificación; certificado expedido por Impre – Laser, relativo a la impresión de 59.566 cartas de requerimientos de pago y de los códigos secuenciales correspondientes a la carga de fecha 22/01/2014; certificado de Ruta Oeste, S.L., que acredita el envío por UNIPOST de 59.566 requerimientos previos de pago que coinciden con la carga del día 22/01/2014; certificado de UNIPOST de que las cartas depositadas antes aludidas fueron enviadas entre los días 23 y 24 de enero de 2014. Declaración de EXPERIAN de que no consta devuelta la carta dirigida a la denunciante. CUARTO: La carta de requerimiento de pago previo a la inclusión de los datos personales de la denunciante en un fichero de solvencia, fechada el día 16/01/2014, a la que se hace referencia en el hecho probado segundo, lleva en su encabezado los anagramas de VIENTO y de BMN ( Banco Mare Nostrum). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 El texto de la carta informa que el 28/06/2013 BMN cedió a VIENTO el crédito que ostentaba frente a la denunciante (procedente de un préstamo concedido inicialmente por CAJA GRANADA en fecha 23/10/2007) cuyo saldo total pendiente de pago asciende a fecha 31/05/2013 a 15.145,81 euros. La carta le comunica que en el caso de no regularizar la situación en un plazo de 25 días sus datos podrían ser incluidos a instancias de VIENTO en el fichero de solvencia BADEXCUG, (folios 62 a 67) QUINTO: OPTIMUS IBERIA, entidad encargada por VIENTO de la gestión de su cartera de deuda en España, aportó en relación al origen del crédito que BMN cedió a VIENTO, los siguientes documentos: -Un certificado expedido por BMN de que con fecha 08/07/2013 se elevó a escritura pública la compraventa entre VIENTO y BMN de derechos de crédito derivados de operaciones y contratos de esta entidad, celebrada el 28/06/2013, entre los que se encontraba el número ********1 (antigua ***NÚM.4), suscrito entre otros por la denunciante. -Copia de la Póliza número ***PÓLIZA.1, de 23/10/2007, intervenida por el Notario M.M.M., de un préstamo con afianzamiento concedido por CAJA GENERAL DE AHORROS DE GRANADA a la mercantil “Carpintería Metálica Davimi, S.L.”. La póliza no se encuentra firmada. - Como documentos adjuntos a la mencionada Póliza, la copia de un contrato de préstamo con garantía personal, número de préstamo ***PRÉSTAMO.1, con el anagrama de Caja Granada, en el que consta como “fecha prevista de firma el 23 de octubre de 2007”. En el documento aparece como prestatario la entidad Carpintería Davimi, S.L. y el nombre, dos apellidos y NIF de la denunciante junto con el de otras dos personas más en calidad de “Avalistas solidarios” - Copia de tres documentos de formalización de la solicitud de operación de activo, que llevan el anagrama de Caja Granada, en el que constan impresos los datos del titular del préstamo (Carpintería Davimi, S.L.) y de los tres avalistas (entre ellos la denunciante). Los tres documentos están firmados, respectivamente, por el representante de la prestataria, y por dos avalistas distintos de la denunciante. Ningún documento está firmado por ella. SEXTO: EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A., en calidad de responsable del fichero BADEXCUG, informó a la Inspección de datos que a instancia de VIENTO se incluyeron en el fichero BADEXCUG los datos personales de la denunciante, con fecha de alta 15/06/2014 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  11. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 Por lo que respecta a la presunta infracción del principio de exactitud y veracidad recogido en el apartado 3 del artículo 4 de la LOPD, manifestación del principio de calidad de los datos, procede indicar lo siguiente: El artículo 4.3 de la LOPD dispone: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El artículo 29.4 de la Ley Orgánica 15/1999 indica que “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. A su vez, el Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por el Real Decreto 1720/2007 (RLOPD) en su artículo 38.1 establece: “Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: (…)
  12. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación”. Por otra parte los artículos 40.3 y 43.1 del RLOPD disponen, respectivamente: “La notificación deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que le permita acreditar la efectiva realización de los envíos”. “El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común”. El artículo 44.3.
  13. c)de la LOPD tipifica como infracción grave “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. La documentación recabada por la Inspección de Datos durante las actuaciones previas de investigación puso de manifiesto que VIENTO informó los datos personales de la denunciante en el fichero BADEXCUG, en calidad de avalista, por un saldo deudor de 15.145, 81 euros, con fecha de alta 15/06/2014 Asimismo, quedó plenamente acreditado a través de la documentación aportada por EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A., - empresa contratada por VIENTO para el envío de cartas de requerimientos previos de pago anteriores a la inclusión de operaciones impagadas en ficheros de solvencia patrimonial- que la denunciada hizo el preceptivo requerimiento previo de pago tal y como exige el artículo 38.1.c, del RLOPD. EXPERIAN manifestó que entre los días 23 y 24 de enero de 2014 se envió el requerimiento de pago que había recibido de VIENTO en fecha 22/01/2014 y procesado en esa misma fecha; añadió que tenía subcontratada la impresión y envío de los requerimientos de pago con Ruta Oeste, S.L. y con Impre-Laser, S.L.; que cada requerimiento enviado por las referidas empresas tenía un número secuencial único que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 permitía identificar el envío que figura en el código de barras del reverso del documento enviado y que el número del requerimiento dirigido a la denunciante era el ***NÚM.1. EXPERIAN facilitó a la Inspección de la AEPD una copia de la carta enviada a la denunciante, a la dirección postal de calle (C/...1), (distinta por tanto de la facilitada en su denuncia, sita en esa localidad pero en la (C/...2)), fechada el 16/01/2014, en cuyo reverso consta el código antes indicado. Se aportó también por EXPERIAN copia del certificado de Impre-Laser relativo a la entrega en UNIPOST, para distribución y franqueo de los envíos, de una carga de fecha 22/01/2014, correspondiente a requerimientos de pago de VIENTO, de un total de 59.566 requerimientos comprendidos entre las referencias ***NÚM.2 y ***NÚM.3, entre los que se encuentra la referencia de la carta dirigida a la denunciante. Se adjuntó, asimismo, copia del documento de entrega por Ruta Oeste - “Nota de Entrega de Intercambio”- en UNIPOST, que lleva el sello de esta última, y que acredita que entre los días 23/01/2014 y 24/01/2014 se depositaron un total de 59.566 cartas de notificación de Badexcug, correspondientes a la entidad “VIENTO”. Por último, EXPERIAN añadió, en su condición de gestora de las cartas de VIENTO que son devueltas, que no tenía constancia de que la dirigida a la denunciante hubiera sido devuelta. Así pues, de la exposición precedente se concluye que VIENTO, a través de la respuesta ofrecida por la empresa contratada para la práctica de los requerimientos de pago previos a la inclusión de los datos personales en los ficheros de morosidad, cumplió con la obligación prevista en el artículo 38.1.c, del RLOPD en relación con el articulo 4.3 y 29.4 de la LOPD. A propósito del domicilio al que se envió a la denunciante el requerimiento previo de pago, basta indicar que el de la (C/...1) al que se dirigieron es el que consta en la información que BMN, cedente del crédito, facilitó a VIENTO y que es obligación de la titular de los datos mantenerlos actualizados pues conforme al artículo 8.5 del Reglamento de desarrollo de la LOPD (RLOPD) los facilitados por ella se presumen exactos. III El tratamiento de los datos personales de la denunciante efectuado por la entidad VIENTO trae causa de la comunicación efectuadas por BMN con ocasión de la cesión o venta de un crédito que supuestamente ostentaba frente a la denunciante. La LOPD se ocupa en el artículo 6 del principio del consentimiento y dispone: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. A su vez, el artículo 11 de la LOPD establece: “1.Los datos de carácter personal objeto de tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado. 2. El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso:
  14. a)Cuando la cesión está autorizada en una ley.” La vulneración de tales disposiciones se encuentra tipificada como infracción grave, respectivamente, en los artículos 44.3.
  15. b)y 44.3.
  16. k)de la Ley Orgánica 15/1999. El artículo 47 de la LOPD se ocupa de la prescripción y fija un plazo de dos años para la prescripción de las infracciones graves precisando que el término inicial del cómputo del plazo es el día en que la infracción se hubiera cometido. En este caso concreto, la documentación obrante en el expediente permite constatar que BMN cedió la deuda que presuntamente ostentaba contra la denunciante en junio de 2013. Resulta por ello que la infracción en la que pudiera haber incurrido BMN, cedente a VIENTO de los datos personales de la denunciante, en la hipótesis de que la deuda cedida no existiera -inexistencia de deuda que implicaría que BMN no tenía legitimación para tratar los datos personales de la denunciante al amparo del artículo 6.2 de la LOPD por lo que, presuntamente, sería responsable de una infracción del artículo 11.1 de la LOPD- habría prescrito en junio de 2015; dos meses antes de que la afectada interpusiera su denuncia en la AEPD. Corresponde examinar si el tratamiento que VIENTO ha venido realizando de los datos personales de la afectada asociados a un saldo deudor pudiera ser contrario a la normativa de protección de datos. La presencia del elemento subjetivo como condición para que nazca la responsabilidad sancionadora ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional, entre otras, en STC 76/1999, en la que afirma que las sanciones administrativas participan de la misma naturaleza que las penales, al ser una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado, y que, como exigencia derivada de los principios de seguridad jurídica y legalidad penal consagrados en los artículos 9.3 y 25.1 de la CE, es imprescindible su presencia para imponerlas. A su vez, la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC) proclama en el artículo 130.1 el principio de culpabilidad en el marco del procedimiento administrativo sancionador y dispone: “Solo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia”.(El subrayado es de la AEPD) Como señala la STS de 18 de marzo de 2005, recurso 7707/2000, es evidente “que no podía estimarse cometida una infracción administrativa si no concurriera el elemento subjetivo de la culpabilidad o lo que es igual, si la conducta típicamente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 constitutiva de la infracción administrativa no fuera imputable a título de dolo o culpa”. En suma, el principio de culpabilidad, en palabras del Tribunal Constitucional (STC 246/1991, de 19 de diciembre) “constituye un principio estructural básico del derecho administrativo sancionador” En este caso se aprecia una ausencia de culpabilidad en la conducta de VIENTO en la medida en que ésta compró un paquete de deudas a BMN para poder gestionar su cobro confiando en la apariencia de veracidad de los créditos cedidos, por lo que se trata de un tercero que actuó de buena fe, por lo que faltaría el principio de culpabilidad para estimar cometida una infracción de la LOPD. Finalmente subrayar que la deuda ha sido dada de baja del fichero de solvencia patrimonial y de crédito BADEXCUG en fecha 20/07/2016 y que el requerimiento informativo de la Inspección es de fecha 13/07/2016. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ACORDAR el ARCHIVO del procedimiento sancionador PS/ 385/2016 seguido contra la entidad VIENTO 1 S.A.R.L., por una presunta infracción de los artículos 6.1 y 4.3. de la LOPD, tipificadas como infracciones graves en los artículos 44.3.b y 44.3.c de la LOPD, al no apreciarse en la conducta de la entidad denunciada indicios de infracción de la normativa de protección de datos de carácter personal. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a VIENTO 1 S.A.R.L., y a D. A.A.A.. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.