1/5 Procedimiento Nº: PS/00385/2017 RESOLUCIÓN R/02390/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/385/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ESTRELLA RECEIVABLES LTD (ESTRELLA), vista la denuncia presentada por D.D.D., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 17/07/17, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad ESTRELLA, mediante el acuerdo que se transcribe: <<PRIMERO: Con fecha 31/08/16, tiene entrada en esta Agencia, escrito de D.D.D., donde se denuncia que: “Con fecha 13/10/16 ha solicitado acceso al fichero Badexcug y ha descubierto una inclusión por ESTRELLA RECIEVABLES LTD sin haber recibido notificación”. Entre otra, anexa la siguiente documentación: Acceso a Badexcug de fecha 13/10/16, donde consta que la entidad denunciada ha dado de alta una incidencia a nombre del reclamante el 20/12/15. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase actuaciones previas, la empresa ESTRELLA, remite, entre otras, la siguiente información: a).- Según indica el expediente del denunciante está actualmente cerrado y los datos han sido debidamente bloqueados. b).- En el caso del reclamante, debido a un error técnico en el tratamiento de los datos y del requerimiento de pago, Estrella incluyó los datos del reclamante en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito antes de confirmar que dicha carta (el requerimiento previo de pago), había sido enviada al reclamante. c).- En cuanto Estrella fue consciente del error excepcional (al recibir el Escrito de la AEPD), dio de baja los datos del reclamante de los ficheros de solvencia patrimonial y de crédito. Aportan un certificado emitido por Experian de fecha 28/12/16 en el que se indica que no hay datos en el fichero relativos al afectado. e).- Los representantes de la entidad indican que cuentan con protocolos internos adicionales para volver a revisar que no se realizan notificaciones a los ficheros de solvencia patrimonial y de crédito salvo que reciba la confirmación de que las cartas han sido recibidas por los deudores. Por ello los datos del afectado están actualmente bloqueados y no están incluidos en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito. FUNDAMENTOS DE DERECHO En el presente caso, la empresa ESTRELLA, incluye los datos personales de D. D.D.D., en el fichero de solvencia BADEXCUG, con fecha de alta el 20/12/15, pero según reconocen, los datos fueron incluidos en el fichero sin el requerimiento previo de pago, debido a un error técnico. Los datos fueron eliminados del fichero de solvencia BADEXCUG, por parte de la empresa ESTRELLA, cuando ésta tiene conocimiento de la denuncia interpuesta por D. D.D.D., ante esta Agencia, con fecha 28/12/16. Los datos han estado incluidos en el fichero de solvencia BADEXCUG durante C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 un año y 8 días, sin haber sido realizado el preceptivo requerimiento previo de pago. Los hechos expuestos relativos a la empresa ESTRELLA, respecto a la inclusión de los datos personales de la denunciante, en los fichero de solvencia patrimonial y de crédito sin la diligencia debida en el proceso de notificación, podrían suponer una infracción del artículo 4.3), en relación con el artículo 29.4), de la La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, (en lo sucesivo LOPD), desarrollado en los artículos 38.1.c), 39) y 43) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, (en adelante RLOPD). Esta infracción se encuentra tipificada como "GRAVE" en el artículo 44.3
- c)de la LOPD, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 euros a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.3 de la citada Ley. Tras las evidencias obtenidas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, no procede en ninguno de las dos infracciones, las circunstancias especificadas en el artículo 45.5 para su aplicación. Así mismo, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios agravantes que establece el artículo 45.4 de la LOPD: El carácter continuado de la infracción por parte de la entidad denunciada, al estar incluidos los datos de la denunciante en los ficheros de solvencia desde el 20/12/15 hasta el 28/12/16 (un año y 8 días), (apartado 4.a). La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de carácter personal, (apartado 4.c), El volumen de negocio de la entidad denunciada, (apartado 4.d). La reincidencia en la comisión de infracciones de la misma naturaleza por la entidad denunciada, (apartado 4.g). En el presente caso, siendo la entidad ESTRELLA una de las mayores entidades del sector financiero, y al haber carecido de la diligencia debida en el proceso de notificación a sus clientes de los requerimientos previos de pago, se debe considerar este hecho, un agravante cualificado, (apartado 4.j). El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 45 de la LOPD, permite fijar una sanción de 60.000 euros (sesenta mil euros) Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR: PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a la empresa ESTRELLA RECEIVABLES LTD., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 de RLOPD, por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con la inclusión en ficheros, según el art. 29.4 de la LOPD, y los artículos 38.1
- c)39 y 43, del RLOPD, tipificada como GRAVE en el artículo 44.3
- c)de la citada Ley. 2. NOMBRAR: como Instructor a D. C.C.C., (y Secretario, en su caso a D. E.E.E.), indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR: al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección; todos ellos parte del expediente. 4. QUE: a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la LPACAP y art. 127 letra
- b)del RLOPD, y atendiendo a lo señalado en el artículo 45 de la LOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 60.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR: el presente Acuerdo a ESTRELLA RECEIVABLES LTD, indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
- f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
- f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, (en adelante LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 12.000 euros. Con la aplicación de esta educción, la sanción quedaría establecida en 48.000 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 12.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 48.000 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en F.F.F.. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (48.000 o F.F.F.), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida B.B.B. abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/385/2017 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
- g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la directora de la agencia española de protección de datos.. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno>> SEGUNDO: Con fecha 12/08/17, la entidad ESTRELLA, ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 48.000 (cuarenta y ocho mil euros), haciendo uso de las reducciones previstas en el acuerdo de inicio, en virtud de lo establecido en el artículo 85.2 de la LPACAP que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y la terminación del procedimiento. TERCERO: Con fecha 22/08/17, tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad ESTRELLA, en que aporta justificante de ingreso y declara acogerse a la reducción de la multa acogiéndose a lo estipulado en el artículo 85.2 de la LPACAP. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la directora de la agencia española de protección de datos., conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento: PS/385/2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad ESTRELLA RECEIVABLES LTD. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es