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PS-00386-2013

1/11 Procedimiento Nº PS/00386/2013 RESOLUCIÓN: R/02629/2013 En el procedimiento sancionador PS/00386/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad BANCO SABADELL, S.A., vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 21 de septiembre de 2012 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A. en el que declara que el Banco Sabadell SA (en adelante BS) ha consultado sus datos del fichero ASNEF sin ser cliente ni haberlo sido nunca. Aporta copia de la información emitida por EQUIFAX IBERICA, SL donde se aprecia una consulta a sus datos realizada por “BC SABADELL” al fichero ASNEF el día 18/09/2012. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad BANCO SABADELL, S.A., teniendo conocimiento de que: Con fecha 22/10/2012 se solicita información al BS realizando los representantes de la entidad las siguientes manifestaciones: “A raíz de la necesidad de efectuar una comprobación relacionada con dos personas con idénticos apellidos que la Sra. A.A.A., presumiblemente hermanos de la misma, que mantienen relaciones contractuales, a través de una sociedad, con Banco de Sabadell, S.A., la oficina donde consta abierta la cuenta de dicha sociedad procedió a realizar una consulta del fichero Equifax. Dicha consulta se realizó introduciendo como campo de búsqueda los apellidos ***APELLIDOS-AAA. Resulta pues, que no se hizo ninguna consulta concreta acerca de la Sra. A.A.A., sino que la búsqueda realizada fue sobre las citadas personas vinculadas con el Banco como se ha dicho, a través de una sociedad. Con la solicitud de información de esa Agencia Española de Protección de Datos, se ha tenido conocimiento de un acceso a los datos de la Sra. A.A.A., debiéndose atribuir dicho acceso a un error involuntario cometido en el momento de consultarse la situación en el citado fichero, de las mencionadas personas vinculadas con el Banco.” Adjuntan copia del contrato de apertura de la cuenta (de fecha 22-06-2010) de la sociedad Cool Bros, S.L. y de una póliza de operaciones donde consta el vínculo contractual de los Sres. ***APELLIDOS-AAA con Banco de Sabadell, S.A. TERCERO: Con fecha 17 de julio de 2013, el Director de la Agencia Española de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a BANCO SABADELL, S.A., (En adelante BS) por presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como infracción grave del artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001€ a 300.000 €, según lo prevenido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, BANCO SABADELL, S.A., mediante escrito que tuvo entrada en el Registro de la AEPD el 12 de agosto de 2013, formuló alegaciones en las que solicitó el archivo del expediente por inexistencia de responsabilidad de la entidad y, con carácter subsidiario, la imposición de las sanciones que pudieran corresponderle con arreglo a la escala prevista para las infracciones leves, a tenor de los artículos 45.5 y 45.4 de la LOPD. En apoyo de su pretensión invoca los siguientes argumentos: 1. Como consecuencia de las relaciones contractuales mantenidas con dos personas apellidadas ***APELLIDOS-AAA, Banco de Sabadell tuvo la necesidad de efectuar una comprobación en el fichero de solvencia Equifax referida a dichas dos personas. 2. La búsqueda en dicho fichero se realizó introduciendo como campo de búsqueda los apellidos de las personas con las que mi representado mantiene relaciones contractuales. 3. Con la solicitud de información de la AEPD, se advirtió el acceso a los datos de la Sra. A.A.A.. Dicha circunstancia, totalmente desconocida para Banco de Sabadell, debe atribuirse a un error totalmente involuntario sufrido en el momento de consultarse la situación en el citado fichero de las personas vinculadas con el Banco y apellidadas exactamente igual que la Sra. A.A.A.. 4. Banco de Sabadell, no trató ni recogió información alguna del citado fichero respecto a la Sra. A.A.A., ya que la consulta realizada iba destinada, única y exclusivamente, a obtener información referida a las personas con las que existía una relación contractual con el Banco, ya que la información que pudiera existir en el citado fichero referente a la Sra. A.A.A. para nada era de su interés. QUINTO: Con fecha 20 de agosto de 2013 se abrió el periodo de prueba, en el que se acordó practicar las siguientes diligencias probatorias: Se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por A.A.A. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante BANCO SABADELL, S.A., y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/06464/2012. Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00386/2013 presentadas por BANCO SABADELL, S.A., y la documentación que a ellas acompaña. SEXTO: Con fecha 30 de septiembre de 2013 se formuló propuesta de resolución, proponiendo que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 sancione a BANCO SABADELL, S.A., con multa de 3.000 € ( tres mil euros) por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.
  2. b)de dicha norma. SEPTIMO: En fecha 28 de octubre de 2013 tuvieron entrada en el Registro de la AEPD las alegaciones de BANCO SABADELL, S.A., a la Propuesta de Resolución en las que reiteran básicamente los argumentos expuestos en el curso del expediente y solicita que se proponga la no existencia de infracción por parte de esta Entidad y el archivo de las actuaciones, centrándose principalmente en que: La imputación no encontraría acomodo en el artículo 6.1 de la LOPD. El error fue involuntario De no considerarse falta de responsabilidad se ha de permitir que la sanción quede reducida a la cuantía mínima de la escala de infracciones leves. OCTAVO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: La denunciante ha manifestado que no mantiene relación alguna con BANCO SABADELL.(folio1) SEGUNDO: De la documentación aportada por BANCO SABADELL no se acredita ninguna relación entre la denunciante y el banco. ( folios 15 a 36) TERCERO: En fecha 18/09/2012, la entidad BANCO SABADELL accedió a la información relativa a la denunciante contenida en el fichero de solvencia patrimonial y crédito “Equifax”. (folios 4 y 11) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a la entidad BANCO SABADELL, en el presente procedimiento, la comisión de infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone que “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. El apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de excepciones tasadas a la regla general contenida en el 6.1: “No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados o sin otra habilitación amparada por la Ley constituye una vulneración del derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7, primer párrafo), “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. A este respecto, debe señalarse que el artículo 3.
  4. c)de la LOPD define el tratamiento de datos como “Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. Cualquier operación efectuada en relación con datos de carácter personal que implique alguna de las actividades a las que se refiere el artículo 3.
  5. c)de la LOPD se encontrará sujeta a las previsiones de la Ley. Atendiendo a lo expuesto, el acceso mediante comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias a los datos personales registrados en un fichero constituye un tratamiento de datos personales que requiere, en principio, el consentimiento del afectado o titular de los datos en cuestión. En el presente caso, la infracción que se imputa tiene relación con los accesos realizados a los datos personales de la denunciante registrados en ficheros que prestan servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, que aparecen regulados de forma específica en el artículo 29 de la LOPD. Dentro de estos fichero, el precepto citado distingue dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés, conocidos generalmente como “ficheros de morosos”. Así, en su apartado 2 dispone lo siguiente: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el creedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Añadiendo el párrafo 4 del mismo artículo que “sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. Del tenor de este precepto (artículo 29.4) deriva que la cesión de los datos contenidos en los ficheros de morosidad se encuentra admitida por la LOPD siempre y cuando la finalidad de la cesión se encuentre relacionada con el enjuiciamiento de la solvencia económica de los interesados, siendo los datos pertinentes para tal fin. Esta exigencia resulta, igualmente, del ámbito de los tratamientos regulados en el citado artículo 29, referido a la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, así como del principio regulado en el artículo 4 de la LOPD, según el cual sólo se podrán realizar tratamientos de datos personales cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explicitas y legítimas para las que se hayan obtenido, debiendo utilizarse los datos para finalidades compatibles con aquellas para las que hubieran sido recogidos. En consecuencia, nuestro legislador ha perfilado, en lo referente a los denominados “ficheros de morosidad”, un perfil especial, mediante un esquema en el que participan dos tipos de entidades distintas: por una parte la entidad responsable del denominado “fichero común”, a la que, por otra, suministran información las denominadas “entidades participantes” o “entidades informantes”. Según este esquema, dichas entidades se asocian al sistema, comprometiéndose a facilitar información referente a los incumplimientos en que incurran sus deudores al responsable del fichero común que, en contraprestación, facilita a dichas entidades, amparada por la Ley, la información suministrada por las restantes entidades adheridas al sistema, conservando aquélla la condición de responsable del fichero común y siendo las entidades participantes meras cedentes/cesionarias de la información contenida en el fichero, en virtud de comunicaciones de datos amparadas por la propia Ley Orgánica 15/1999. Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas al fichero de solvencia patrimonial y crédito suministran periódicamente las relaciones de altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes mediante procedimientos automatizados para que tales actualizaciones queden registradas en el mismo, siendo las entidades informantes quienes deciden sobre el alta o la cancelación de los datos de sus clientes en el fichero de morosidad. Al mismo tiempo, estas entidades asociadas pueden acceder a la información contenida en tales ficheros que resulte determinante para enjuiciar la solvencia económica del afectado. En relación con dichos ficheros, la Sección segunda del Capítulo I del Título IV del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, establece un régimen específico, fijando una serie de requisitos previos que deberá tener la deuda para su inclusión en el fichero, los deberes de información de la entidad acreedora y del titular del fichero común en relación con la inclusión del dato, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 así como los supuestos en los que procedería el acceso por las restantes entidades a los datos contenidos en el fichero. El artículo 37.3 de este Reglamento, al referirse a la finalidad de estos ficheros, señala lo siguiente: “De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección segunda de este capítulo”. La consulta de ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias se encuentra regulada en el artículo 42 del citado Reglamento, en el que se establece lo siguiente: “Acceso a la información contenida en el fichero. 1. Los datos contenidos en el fichero común sólo podrán ser consultados por terceros cuando precisen enjuiciar la solvencia económica del afectado. En particular, se considerará que concurre dicha circunstancia en los siguientes supuestos:
  6. a)Que el afectado mantenga con el tercero algún tipo de relación contractual que aún no se encuentre vencida.
  7. b)Que el afectado pretenda celebrar con el tercero un contrato que implique el pago aplazado del precio.
  8. c)Que el afectado pretenda contratar con el tercero la prestación de un servicio de facturación periódica. 2. Los terceros deberán informar por escrito a las personas en las que concurran los supuestos contemplados en las letras
  9. b)y
  10. c)precedentes de su derecho a consultar el fichero. En los supuestos de contratación telefónica de los productos o servicios a los que se refiere el párrafo anterior, la información podrá realizarse de forma no escrita, correspondiendo al tercero la prueba del cumplimiento del deber de informar”. En consecuencia, la consulta de los datos personales registrados en un fichero común con el fin de evaluar la solvencia económica del afectado, siempre que se cumpla el deber de información al que se ha hecho referencia, se encuentra amparada por el artículo 29.4 de la LOPD, por lo que no es preciso recabar el consentimiento del afectado para llevarla a cabo. Sin embargo, conviene precisar que los tres supuestos mencionados en el artículo 42.1, en los que se admite la consulta al fichero de solvencia sin el consentimiento del afectado, atendiendo a la redacción de dicho precepto, no constituyen una enumeración exhaustiva y cerrada, admitiéndose otros casos en los que también podrá apreciarse la existencia de un interés legítimo para llevar a cabo la consulta al fichero común. En definitiva, se pretende que la consulta no sea indiscriminada y que, en todo caso, dicha consulta responda a la existencia de un interés legítimo que pueda ser C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 alcanzado de forma razonable mediante el acceso a la información contenida en el fichero de solvencia patrimonial y crédito. Atendiendo a lo expuesto, los accesos a los datos personales de la denunciante registrados en el fichero “Asnef” efectuados por la entidad BANCO DE SABADELL constituyen un tratamiento de datos personales para el que resultaba necesario el consentimiento de aquella, por cuanto no consta que dicha consulta se efectuara con la finalidad determinada y legítima y tampoco el presente caso se ajusta a los supuestos en los que se considera que tales consultas responden al propósito de evaluar la solvencia económica de la afectada, antes señalados. Así resulta considerando que la denunciante no ha mantenido con la entidad BANCO DE SABADELL relación contractual o precontractual alguna. La entidad denunciada alega que la consulta fue fruto un error y como consecuencia de las relaciones contractuales mantenidas con dos personas apellidadas ***APELLIDOS-AAA (igual que la denunciante) , habiendo elegido como criterio de búsqueda en la consulta los apellidos. Sin embargo hay que señalar que estamos ante un error no invencible, que se traduce en una falta de diligencia de una entidad que por el volumen de datos tratados y su especialización debería actuar con un especial cuidado. Por tanto, la entidad BANCO DE SABADELL realizó un tratamiento de los datos personales de la denunciante sin su consentimiento, sin estar habilitada para ello y sin que concurra ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 6.2 de la LOPD. La citada entidad no han acreditado que la denunciante hubiese prestado el necesario consentimiento previo para el tratamiento de sus datos, y tampoco concurre ninguno de los supuestos exentos de prestar tal consentimiento, de modo que se considera infringido el citado artículo 6.1 de la LOPD. En consecuencia, por todo lo que antecede, se estima que la conducta anteriormente descrita constituye una vulneración del principio del consentimiento que consagra el artículo 6.1 de la LOPD, tipificada en el artículo 44.3.
  11. b)de la citada norma como infracción grave “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”, III La entidad BANCO DE SABADELL ha manifestado que no hubo voluntariedad en el tratamiento de los datos de la denunciante. A este respecto, cabe señalar lo dispuesto en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC), según el cual “... sólo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa los responsables de los mismos, aún a título de simple inobservancia”. Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en el derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva, pues la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias de 26/04/1990, 19/12/1991 y 04/07/1999, entre otras) y la jurisprudencia mayoritaria del Tribunal Supremo (Sentencia de 23/01/1998, entre otras), así como las exigencias inherentes a un Estado de Derecho, exigen que el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 principio de culpabilidad requiera la existencia de dolo o culpa. El Tribunal Supremo (Sentencias de 16 y 22/04/1991) considera que del elemento culpabilista se desprende “... que la acción u omisión, calificada de infracción sancionable administrativamente, ha de ser, en todo caso, imputable a su autor, por dolo o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable.” Por su parte, la Audiencia Nacional, en Sentencia de 29/06/2001, en materia de protección de datos de carácter personal, ha declarado que “... basta la simple negligencia o incumplimiento de los deberes que la Ley impone a las personas responsables de ficheros o del tratamiento de datos de extremar la diligencia...”. El Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el sujeto infractor no se comporta con la diligencia exigible. Diligencia cuyo grado de exigencia se determinará en atención a las circunstancias concurrentes, tales como el especial valor del bien jurídico protegido, la profesionalidad exigible al infractor, etc. En este sentido la Sentencia de 05/06/1998 exige a los profesionales del sector “... un deber de conocer especialmente las normas aplicables”. En similares términos se pronuncian las Sentencias de 17/12/1997, 11/03/1998, 02/03 y 17/09/1999. Aplicando la anterior doctrina, la Audiencia Nacional, en varias sentencias, entre otras las de fechas 14/02/ y 20/09/2002 y 13/04/2005, exige a las entidades que operan en el mercado de datos una especial diligencia a la hora de llevar a cabo el uso o tratamiento de tales datos o su cesión a terceros, visto que se trata de la protección de un derecho fundamental de las personas a las que se refieren los datos, por lo que los depositarios de éstos deben ser especialmente diligentes y cuidadosos a la hora de realizar operaciones con los mismos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la protección de los bienes jurídicos protegidos por la norma. Conforme a esta doctrina jurisprudencial, es evidente la existencia en este caso de, al menos, una falta de diligencia debida que le era exigible en los hechos denunciados atribuible plenamente a BANCO DE SABADELL, de acuerdo con las circunstancias antes expresadas. Respecto si la infracción es imputable a la entidad denunciada, la Ley Orgánica 15/1999 en su artículo 43.1 indica que “los responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos estarán sujetos al régimen sancionador establecido en la presente Ley”. Por su parte, el artículo 3
  12. d)del citado texto legal considera “responsable del fichero o tratamiento” a la “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. En este caso la infracción del artículo 6.1 es imputable a BANCO DE SABADELL en su condición de responsable del fichero. IV El artículo 45 de la LOPD, apartados 1 a 5, según redacción introducida por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, dispone: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  13. a)El carácter continuado de la infracción.
  14. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  15. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  16. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  17. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  18. f)El grado de intencionalidad.
  19. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  20. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  21. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  22. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  23. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  24. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  25. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  26. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  27. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite fijar "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate"; pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Las circunstancias mencionadas no se dan en el presente caso, lo que impide apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, debido, por un lado, a que no obra en el expediente ningún elemento que lleve a estimar la concurrencia de las circunstancias previstas en los apartados c),
  28. d)y
  29. e)del referido artículo y, por otro, a la especial diligencia y conocimiento de la normativa C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 de protección de datos que se ha de exigir a las entidades profesionales cuando, como ocurre con la entidad imputada, el tratamiento de datos personales constituye parte habitual y esencial de su actividad. Las empresas que por su actividad están habituadas al tratamiento de datos personales deben ser especialmente diligentes y cuidadosas al realizar operaciones con ellos y deben optar, siempre, por la interpretación más favorable a la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de datos, como de forma reiterada sostiene la Audiencia Nacional, entre otras, en Sentencia de 26 de noviembre de 2008. No obstante, del examen de los hechos probados y de la documentación que obra en el expediente se desprende la conveniencia de apreciar, en el asunto que nos ocupa, la circunstancia prevista en el apartado
  30. b)del artículo 45.5 de la LOPD: “Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente. Esto es porque sólo ha existido una consulta de los datos personales de la denunciante sin su consentimiento, además los apellidos de la denunciante coincidían con algún cliente del banco, lo que sin eximir de la culpabilidad si que hay que tener en cuenta al determinar la proporcionalidad de la sanción. Por lo expuesto, procede imponer una multa cuyo importe oscile entre 900€ y 40.000€, en aplicación de lo señalado en el apartado 1 del artículo 45 en relación con el apartado 5 del citado precepto. Como se ha indicado, el artículo 45.5, en el caso de que se aprecie la concurrencia de alguna de las circunstancias contempladas en el mismo, remite a la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerara en el asunto concreto (en este supuesto una infracción grave). En cuanto a los criterios de graduación de las sanciones contemplados en el artículo 45.4 de la LOPD, consideramos que concurren diversas circunstancias que operan como agravantes de la conducta que ahora se enjuicia. Entre ellas cabe citar el importante volumen de negocio de BANCO SABADELL (apartado d, del artículo 45.4), hecho notorio sobre el que no es necesaria prueba. Están presentes también las circunstancias recogidas en los apartados siguientes del artículo 45.4 ya citado: apartado c), que versa sobre la vinculación de la actividad de BANCO SABADELL con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, pues el desarrollo de su actividad empresarial exige un constante tratamiento de datos personales tanto de clientes como de terceros. En el presente caso, valorados los criterios de graduación de las sanciones previstos en el artículo 45.4 de la LOPD, cuya presencia ha quedado acreditada, y habida cuenta de que concurre la contemplada en el apartado
  31. b)del artículo 45.5 de esta norma, se impone a BANCO SABADELL S.A. una multa de 3.000 € (tres mil euros) por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, de la que la entidad es responsable. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad BANCO SABADELL, S.A., por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.
  32. b)de dicha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 norma, una multa de 3.000 € ( tres mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 45.5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a BANCO SABADELL, S.A. y a A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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