1/7 Procedimiento Nº PS/00386/2014 RESOLUCIÓN: R/01389/2015 En el procedimiento sancionador PS/00386/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a D. A.A.A.), y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 07/06/2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito de la ASOCIACION ESPAÑOLA DE SOCORRISMO Y ANIMACION ACUATICA Y DEPORTIVA en representación de D. B.B.B., declarando que la empresa “SolySport Servicios Integrales- A.A.A.” no informa de modo expreso, preciso e inequívoco del destino y uso de los datos de carácter personal que recaba. La entidad solicita la remisión de curriculums por correo electrónico en https://www.facebook.com....................para cubrir puestos vacantes de socorristas, sin ofrecer la citada información. En la página web http://solysport.es/index.php/contacto.html se puede leer “Estoy de acuerdo con sus términos y condiciones. Enviando este formulario, usted acepta nuestra política de privacidad. Si quieres adjuntar un archivo para mandar un curriculum. Seleccione el archivo a adjuntar. El límite de tamaño para cada archivo es 9.8 MB.” El denunciante indica que no se informa del destino de la información, el titular del fichero, derechos ARCO, ni cuál es la política de privacidad, que carece de aviso legal y no informa de la utilización de cookies. Por último, desconocen si se encuentran inscritos los ficheros en el Registro de la Agencia Española de Protección de Datos. SEGUNDO: Por la Subdirección General del Registro general de Protección de Datos se comprueba que no consta inscrito en dicho Registro ningún fichero en el que figure D. B.B.B. como responsable del mismo y, mediante escrito de fecha 05/02/2014, se requirió al mismo para que notifique los ficheros de los que sea responsable o alegue cualquier otra circunstancia que estime oportuna. En fecha 14/03/2014 se presentó en Registro General de Protección de Datos solicitud de alta de fichero “SOLYSPORT SERVICIOS INTEGRALES” detectándose errores en la misma al no figurar recibida en esta Agencia Española de Protección de Datos ninguna notificación que se correspondiera con el fichero citado, hecho que en fecha 14/03/2014, se comunicó a D. B.B.B. sin que se haya tenido constancia de ulterior comunicación de éste relativa a la inscripción del citado fichero. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 TERCERO: Con fecha 02/02/2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a D. A.A.A.), por presunta infracción del artículo 37.1.
- f)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- i)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. CUARTO: Notificada la propuesta no se efectuaron alegaciones por lo cual se eleva el expediente para su resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo dispuesto en el artículo 13.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, señala que: “El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará al denunciante, en su caso, y a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado. En la notificación se advertirá a los interesados que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo previsto en el artículo 16.1, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, con los efectos previstos en los artículos 18 y 19 del Reglamento.” HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 07/06/2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito de la ASOCIACION ESPAÑOLA DE SOCORRISMO Y ANIMACION ACUATICA Y DEPORTIVA en representación de D. B.B.B., declarando que la empresa “SolySport Servicios Integrales- A.A.A.” no informa de modo expreso, preciso e inequívoco del destino y uso de los datos de carácter personal que recaba. La entidad solicita la remisión de curriculums por correo electrónico en https://www.facebook.com....................para cubrir puestos vacantes de socorristas, sin ofrecer la citada información. En la página web http://solysport.es/index.php/contacto.html se puede leer “Estoy de acuerdo con sus términos y condiciones. Enviando este formulario, usted acepta nuestra política de privacidad. Si quieres adjuntar un archivo para mandar un curriculum. Seleccione el archivo a adjuntar. El límite de tamaño para cada archivo es 9.8 MB.” El denunciante indica que no se informa del destino de la información, el titular del fichero, derechos ARCO, ni cuál es la política de privacidad, que carece de aviso legal y no informa de la utilización de cookies. Por último, desconocen si se encuentran inscritos los ficheros en el Registro de la Agencia Española de Protección de Datos. SEGUNDO: Por la Subdirección General del Registro general de Protección de Datos se comprueba que no consta inscrito en dicho Registro ningún fichero en el que figure D. B.B.B. como responsable del mismo y, mediante escrito de fecha 05/02/2014, se requirió al mismo para que notifique los ficheros de los que sea responsable o alegue cualquier otra circunstancia que estime oportuna. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 TERCERO: En fecha 14/03/2014 se presentó en Registro General de Protección de Datos solicitud de alta de fichero “SOLYSPORT SERVICIOS INTEGRALES” detectándose errores en la misma al no figurar recibida en esta Agencia Española de Protección de Datos ninguna notificación que se correspondiera con el fichero citado, hecho que en fecha 14/03/2014, se comunicó a D. B.B.B. sin que, a fecha 26/05/2015, se haya tenido constancia de ulterior comunicación de éste relativa a la inscripción del citado fichero. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 13.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora., dispone que “El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará al denunciante, en su caso, y a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado. En la notificación se advertirá a los interesados que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo previsto en el artículo 16.1, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, con los efectos previstos en los artículos 18 y 19 del Reglamento.” De conformidad con lo expuesto, el acuerdo de iniciación correctamente notificado podrá ser considerado directamente propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso a cerca de la responsabilidad imputada. Para ello son necesarios varios requisitos: Que dicha posibilidad sea advertida expresamente al inculpado en el acuerdo de notificación. Que el acuerdo de iniciación cumpla todas las exigencias que sobre el contenido se exigen en el apartado primero del citado artículo. Que el inculpado no presente alegaciones en plazo sobre el contenido de la iniciación. Que como consecuencia de la instrucción no resulte modificada la determinación inicial de los hechos, de su posible calificación, de las sanciones imponible o de las responsabilidades susceptibles de sanción. (Art. 16.3 del citado Real decreto. En el presente caso, se han observado las prescripciones citadas al respecto, por lo que es conforme a derecho considerar el citado acuerdo de iniciación como propuesta de resolución. III El artículo 37.1.
- f)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
- f)Requerir a los responsables y los encargados de los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones”. En el presente procedimiento sancionador ha quedado acreditado que, en fecha 05/02/2014, el denunciado fue requerido para que notificara a esta Agencia Española de Protección de Datos los ficheros de los que fuera responsable. En fecha 14/03/2014 se presentó en Registro General de Protección de Datos solicitud de alta de fichero “SOLYSPORT SERVICIOS INTEGRALES” detectándose errores en la misma al no figurar recibida en esta Agencia Española de Protección de Datos ninguna notificación que se correspondiera con el fichero citado, hecho que en fecha 14/03/2014, se comunicó a D. B.B.B. sin que se haya tenido constancia de ulterior comunicación de éste relativa a la inscripción del citado fichero. IV El artículo 44.3.
- i)de la LOPD considera que es infracción grave “no atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma.” En el presente caso ha quedado acreditado que no se ha atendido el requerimiento de notificación de ficheros efectuado a D. B.B.B.. Notificado el acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador no se han presentado alegaciones por lo que procede aplicar lo previsto en el artículo 13.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora y considerar que la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución procediendo a la resolución del procedimiento. El hecho constatado de la falta de atención al requerimiento de esta Agencia Española de Protección de Datos al imputado en este procedimiento, establece la base de facto para fundamentar la imputación de la infracción del artículo 37.1.f). V Según el artículo 45.2 de la LOPD, “las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros”. Los apartados 4 y 5 del mismo artículo establecen que: “4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios: a. El carácter continuado de la infracción. b. El volumen de los tratamientos efectuados. c. La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal. d. El volumen de negocio o actividad del infractor. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 e. Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. f. El grado de intencionalidad. g. La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza. h. La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas. i. La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor. j. Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos: a. Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo. b. Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente. c. Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción. d. Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad. e. Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” Respecto de la aplicación del artículo 45.5 considerando la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo, en especial no puede obviarse que la conducta infractora se realizó por una persona física no habituada al tratamiento de datos personales lo que lleva a apreciar la existencia de una cualificada disminución de la culpabilidad y procede imponer una sanción correspondiente a una infracción leve. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 Por otro lado respecto de los criterios que recoge el art. 45.4 relativos a la aplicación del principio de proporcionalidad en la graduación del importe de la sanción, y según las indicaciones del art. 131.3 de la LRJPAC (Ley 30/92 de 26 de noviembre), que establece: “en la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:
- a)la existencia de intencionalidad o reiteración,
- b)la naturaleza de los perjuicios causados,
- c)la reincidencia”, se concluye que de la secuencia de hechos expuesta en esta resolución, valorada en aplicación de dichos criterios, permiten que en este caso se considere procedente la imposición de una sanción en la cuantía de 1.500 euros. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a D. A.A.A.), por una infracción del artículo 37.1.
- f)de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- i)de dicha norma, una multa de 1.500 € (mil quinientos euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45 .1, .2, .4 y .5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.). TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es