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PS-00386-2016

1/17 Procedimiento Nº PS/00386/2016 RESOLUCIÓN: R/00216/2017 En el procedimiento sancionador PS/00386/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad TTI FINANCE, S.à.r.l., vista la denuncia presentada por D. A.A.A. y en consideración a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 11/09/2015 ha tenido entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) un escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo, el denunciante) en el que declara que ha tenido conocimiento, a través de su Banco, de que sus datos personales fueron incluidos en el fichero de solvencia patrimonial BADEXCUG, a instancia de la entidad TTI FINANCE, S.á.R.L. (en adelante, TTI o la denunciada). El denunciante afirma que TTI le ha comunicado que la deuda que mantiene con ella procede de facturas impagadas a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., (en adelante, VODAFONE), por lo que ha promovido un Arbitraje de Consumo contra esa operadora. Adjunta a la denuncia, entre otros, los siguientes documentos: Copia de la “Resolución de Inicio procedimiento arbitral”, recaída en el expediente ***EXPTE.1, en la que se acordó admitir a trámite la solicitud de arbitraje del denunciante frente a VODAFONE y se declaró la iniciación del procedimiento arbitral instado contra la operadora. Copia de una carta recibida de EXPERIAN, de fecha 26/05/2015, en la que le deniega el acceso solicitado al haber confirmado la entidad informante, TTI, la inclusión de sus datos en BADEXCUG. En la carta EXPERIAN le comunica que sus datos personales (NIF, nombre y apellidos y dirección postal) fueron incluidos en el fichero de solvencia con fecha de alta 21/07/2013, por un importe impagado de 652,31 euros, por un producto de telecomunicaciones. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se practicaron actuaciones de investigación encaminadas a su esclarecimiento teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. Se solicita información a EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, SA (en adelante EXPERIAN) relativa al denunciante y de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: - Respecto del fichero BADEXCUG: No consta información. - Respecto del fichero de NOTIFICACIONES: Constan dos notificaciones enviadas al denunciante como consecuencia de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/17 inclusión de sus datos personales en el fichero BADEXCUG por la entidad VODAFONE. La notificación fue emitida con fecha 28/09/2010 y 26/04/2011, por deuda de 195,30 € y 652,31 €. Constan dos notificaciones enviadas al denunciante como consecuencia de la inclusión de sus datos personales en el fichero BADEXCUG por la entidad TTI FINANCE. Ambas notificaciones fueron emitidas con fecha 23/07/2013, por deudas de 652,31 € y 195,30 € respectivamente. - Respecto de fichero de ACTUALIZACIONES DE BADEXCUG. Consta una operación impagada informada por VODAFONE con fecha de alta de 26/9/2010 y fecha de baja de 31/3/2010. Consta una segunda operación impagada informada por VODAFONE con fecha de alta de 24/4/2011 y fecha de baja de 31/3/2013. Constan dos operaciones impagadas informadas por TTI FINANCE, ambas con fecha de alta de 21/7/2013 y fecha de baja de 23/9/2015. - Respecto de expediente del afectado. Consta entre la documentación solicitud de cancelación del afectado, recibida por EXPERIAN el día 22/05/2015. Remitida la petición a TTI FINANCE, esta entidad confirmó la deuda, dando EXPERIAN traslado de ello al denunciante mediante escrito de fecha 26/05/2015. En fecha 09/06/2015 recibió EXPERIAN nueva solicitud de cancelación del afectado, que nuevamente fue denegada por TTI FINANCE en esta misma fecha. En fecha 09/09/2015 recibió EXPERIAN una tercera solicitud de cancelación del afectado, que nuevamente fue denegada por TTI FINANCE, dándose traslado de la respuesta al afectado en fecha 10/9/2015. 2. Se solicita información a VODAFONE relativa al denunciante y de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: Informa la entidad que el denunciante acumuló dos deudas, cada una asociada a una cuenta de cliente distinta. La primera deuda, de 652,31€ , asociada a la cuenta de cliente ***CUENTA.1, y la segunda, por importe de 275,30€, asociada a la cuenta de cliente ***CUENTA.2. A efectos probatorios aporta varias facturas en las que se acumula una deuda total de 652,31€ correspondiente a la primera cuenta y, las facturas de la segunda cuenta que acumulan una deuda de 195,30 € más 80€ en concepto de derechos de cobro por penalizaciones. En todas las facturas hubo consumo. Ambas deudas fueron vendidas a TTI FINANCE el 20 de marzo de 2013, fecha a partir de la cual dichas deudas pasaron a pertenecer a TTI FINANCE. VODAFONE recibió una reclamación a través de la Junta Arbitral de Consumo el 2 de septiembre de 2015, procediendo por ello a recomprar ambas deudas y cancelarlas, sin perjuicio de quedar a la espera de su resolución, el pasado 3 de septiembre de 2015. Aporta a efectos probatorios dos imágenes donde consta la fecha de venta y la fecha de recompra de las deudas por parte de Vodafone. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/17 3. Respecto de la acreditación de la comunicación de la venta de la deuda, manifiesta VODAFONE que se acordó con TTI FINANCE que sería esta entidad la encargada de dicha comunicación. Dicha entidad ha facilitado a VODAFONE la documentación acreditativa consistente en: - - Certificado de envió emitido por BB DATA PAPER según el cual: ? En fecha 12/04/2013, se realizó el proceso de generación e impresión de 94.011 requerimientos de pago, cuyas referencias son NT********1, la primera y NT********2, la última. ? Que en dicho proceso se generó el requerimiento de referencia NT********3 (denunciante) Referencia que consta cifrada en el código de barras de la comunicación que se aporta. ? Con fecha 22 de abril de 2013, se pusieron a disposición del Servicio de Correos para su posterior distribución por parte de dicho Servicio, un total de 94.011 requerimientos de referencias NT********1, la primera y NT********2, la última. Dentro de las cuales, se encontraba el requerimiento de referencia NT********3 del denunciante. No se aporta prueba de entrega en Correos. Se observa que la referencia asignada a la carta remitida al denunciante no se encuentra en el rango informado por la entidad. ? Copia de la carta fechada el 10/04/2013 emitida a nombre del denunciante, a la dirección (C/...1) (Las Palmas) en que se le comunica la cesión de la deuda de VODAFONE a TTI FINANCE por importe de 195,30 €. La referencia de la carta es NT********3. En la carta consta la siguiente leyenda: “Igualmente, le informamos que su crédito está incluido en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF. (…) informándole de que durante el plazo de 25 día, desde la fecha de esta carta, sus datos no estarán visibles en el citado fichero. Si transcurridos dicho plazo no regulariza la situació , sus datos serán visibles en el citado fichero constando como acreedor TTI Finance, S.á.R.L.” Certificado de envió emitido por BB DATA PAPER según el cual: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid ? En fecha 12/04/2013, se realizó el proceso de generación e impresión de 94.011 requerimientos de pago, cuyas referencias son NT********1, la primera y NT********2, la última. ? Que en dicho proceso se generó el requerimiento de referencia NT********4 eldenunciante. Referencia que consta cifrada en el código de barras de la comunicación que se aporta. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/17 ? Con fecha 22 de abril de 2013, se puso a disposición del Servicio de Correos para su posterior distribución por parte de dicho Servicio, un total de 94011 requerimientos de referencias NT********1, la primera y NT********2, la última. Dentro de las cuales, se encontraba el requerimiento de referencia NT********4 (denunciante) . No se aporta prueba de entrega en Correos. Se observa que la referencia asignada a la carta remitida al denunciante no se encuentra en el rango informado por la entidad. ? Copia de la carta fechada el 10/04/2013 y emitida a nombre del denunciante, a la dirección (C/...1) (Las Palmas) en que se le comunica la cesión de la deuda de VODAFONE a TTI FINANCE por importe de 652,30 €. La referencia de la carta es NT********4. En la carta consta la siguiente leyenda: “Igualmente, le informamos que su crédito está incluido en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF. (…) informándole de que durante el plazo de 25 día, desde la fecha de esta carta, sus datos no estarán visibles en el citado fichero. Si transcurridos dicho plazo no regulariza la situación , sus datos serán visibles en el citado fichero constando como acreedor TTI Finance, S.á.R.L.” Las direcciones que constan en ambas cartas son distintas de la informada por el denunciante. En el pie de ambas cartas de reclamación de deuda consta:<<… Asimismo, TTI FINANCE, S.A.R.L., ha designado a TDX índigo Iberia, S.L.U. como encargado del tratamiento y en su papel como tal tendrá acceso a los citados datos y podrá gestionar los derechos de recobro de TTI FINANCE. S A.R.L…>> 4. Se solicitada información a la Junta Arbitral de Consumo de Canarias (JAC), aporta copia del expediente administrativo de la reclamación planteada por el denunciante, en donde consta: Reclamación presentada por el denunciante en fecha 11/6/2015 en que plantea diversas quejas, entre ellas que reciben facturas con erratas en la dirección, apareciendo un domicilio ajeno al suyo. Escrito de fecha 2 de septiembre de 2015 por el que VODAFONE informa a la JAC: Mantiene la existencia de un crédito inicial a favor de la entidad, que fue cedido a TTI FINANCE. Comunica que TTI FINANCE ha cesado cualquier recobro y que VODAFONE no se va a recobrar el impago. - No le ha sido posible localizar copia del contrato solicitado por el denunciante C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/17 Escrito de fecha 08/10/2015, recibido por VODAFONE el 15/10/2015, mediante el que se dio traslado al reclamante de la propuesta de acuerdo de mediación. - Copia de la contestación del reclamante a la propuesta, firmada por él, en Las Palmas de Gran Canaria, el 27/10/2015 en la que aparece marcada con un aspa la opción con la siguiente leyenda: “Que acepta el acuerdo propuesto por la empresa reclamada y por ello se propone el archivo de la solicitud de arbitraje”. TERCERO: Con fecha 16/08/2015 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a TTI FINANCE, S.à.r.l., por sendas infracciones de los artículos 6.1 y 4.3, en relación con el 29.4, de la LOPD y 38.1.

  1. c)del RLOPD, tipificadas como infracciones graves, respectivamente, en los artículos 44.3.
  2. b)y 44.3.
  3. c)de dicha norma, pudiendo ser sancionada cada una con multa de 40.001 euros a 300.000 euros. CUARTO: El Acuerdo de Inicio fue notificado a TTI por correo certificado al apartado de Correos ******, debiendo reiterarse la notificación en dos ocasiones. La recepción de la notificación del acuerdo de inicio del expediente tuvo lugar el 07/09/2016. QUINTO: TTI, mediante escrito remitido por correo electrónico de fecha 12/09/2016 solicitó, al amparo del artículo 49.1 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), la ampliación del plazo concedido para formular alegaciones y a tenor del artículo 35 de la LRJPAC la entrega de una copia del expediente administrativo. En escrito de 14/09/2016 por la Instructora del expediente se acordó ampliar el plazo de alegaciones hasta el máximo permitido legalmente y se le remitió copia del expediente a la dirección de (C/...2) de Madrid, domicilio de una empresa que hasta poco tiempo antes había actuado en su nombre. La documentación fue devuelta por Correos con la indicación “desconocido” y posteriormente, en fecha 29/09/2016, fue recogida en la sede de esta Agencia por el representante legal de TTI. TTI presentó alegaciones al acuerdo de inicio del PS/ 368/2016 mediante escrito que tuvo entrada en el Registro del organismo el 03/10/2016. En él solicita que se deje sin efecto el expediente sancionador instado contra ella por carecer la AEPD de competencia sancionadora, toda vez que es una sociedad luxemburguesa que carece de establecimiento permanente en España. Subsidiariamente, para el caso de que la AEPD se considere competente, solicita el archivo del expediente sancionador y que en su lugar se le aperciba conforme a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la LOPD. Y subsidiariamente, para el caso de que esta última pretensión tampoco sea estimada, solicita la imposición de una multa de 900 euros a tenor de lo dispuesto en los artículos 45.1, 45.4 y 45.5 de la LOPD. TTI explica en sus alegaciones que las dos infracciones que se le imputan (artículos 6.1 y 4.3 de la LOPD) se basan en hechos inciertos. Respecto a la pretendida vulneración del principio del consentimiento adujo que es una entidad cesionaria, adquirente de buena fe, pues en virtud de un contrato de venta de créditos suscrito con VODAFONE (elevado a Escritura Pública el 28/02/2013) adquirió de esa operadora una cartera de créditos entre los que figuraban dos a nombre C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/17 del denunciante por importes de 275,30 euros y 652,31 euros correspondientes a los expedientes ***EXPTE.1 y ***CUENTA.1. Añade que VODAFONE le otorgó en el contrato de venta de créditos varias garantías recogidas en las estipulaciones contractuales, entre ellas las siguientes: La cláusula 6.1.2 que establece: “Veracidad de los datos: la información entregada por el Vendedor al Comprador en los CD de información encriptada a que se refiere la Cláusula Primera del presente Contrato refleja verazmente el registro de cada Crédito y el saldo acreedor vivo de cada uno de los Créditos cedidos, y la información entregada en dichos soportes coincide con los registros obrantes en los sistemas del Vendedor”. La cláusula 13, párrafo segundo, del contrato de venta de créditos que TTI celebró con VODAFONE estipulaba: “En este sentido el Vendedor declara y garantiza que toda la información contenida en el Anexo II, responde a las exigencias del principio de “calidad de datos” a las que se refiere el Real Decreto 1720/21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999….De tal forma que el vendedor garantiza la entrega lícita de los Datos al Comprador. Una vez efectuada dicha entrega el Vendedor deberá cancelar o bloquear los datos conforme a lo dispuesto en la normativa aplicable”. TTI concluye que para ella la deuda contraída por el denunciante con VODAFONE era existente, por lo que estaba legitimada para tratar sus datos al amparo del contrato de venta de créditos y que, en tanto la deuda era cierta, vencida y líquida resultaba exigible por lo que tampoco vulneró el principio de calidad de los datos. Por lo que concierne a la prueba de haber practicado el preceptivo requerimiento de pago al deudor previo a la inclusión de sus datos en el fichero BADEXCUG – cuestión fundamental habida cuenta de que en el acuerdo de inicio del expediente se le atribuyó una infracción del artículo 4.3 de la LOPD en relación con el 38.1.c del RLOPDexplica que tiene contratado con una tercera empresa (Equifax Ibérica, S.L., en adelante EQUIFAX) los envíos de las comunicaciones y requerimientos a sus clientes y deudores. Acompaña copia del contrato suscrito entre ambas (folios 250 a 259). En relación al requerimiento de cada una de las deuda que VODAFONE cedió a TTI , de las que constaba como deudor el denunciante, TTI ha aportado los siguientes documentos: Respecto a la deuda por importe de 195,30 euros, una carta personalizada a nombre del denunciante, que lleva fecha de 10/04/2013, cuyo encabezado –a izquierda y derecha- incluye los anagramas de TTI y de VODAFONE respectivamente. En ella hay un código de barras cuya referencia es NT ********3. La carta le informa que TTI ha adquirido el saldo pendiente con VODAFONE de 195,30 euros; que sus datos están actualmente incluidos en el fichero ASNEF por VODAFONE y que no estarán visibles en dicho fichero durante veinticinco días desde la fecha de la recepción de esta carta pero que si transcurrido dicho plazo no regulariza sus situación sus datos serían visibles en dicho fichero figurando como acreedor no VODAFONE sino TTI. Se adjunta también testimonio notarial de fecha 09/09/2016 en el que el Notario D. B.B.B., da fe que en Acta de 20/01/2016 EQUIFAX le confió en depósito, a efectos de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/17 que pudiera ser consultado y acreditado su contenido, un ordenador portátil con archivos PDF protegidos que versan sobre la relación de comunicaciones y notificaciones realizadas por la empresa BB DATA PAPER, S.L., por encargo de EQUIFAX y “la puesta en el Servicio Postal de tales comunicaciones y notificaciones”. El Testimonio Notarial continúa indicando que los archivos “Libros Certificados Carta” contienen los procesos de Requerimiento previo de pago remitidos por Equifax, por cuenta de sus clientes. Los archivos “Libros Certificados Complet” contienen todos los procesos de cartas de Asnef Equifax Servios de Información sobre solvencia patrimonial y crédito, S.L. y los procesos de cartas Complet de Portugal. Los archivos identificados como “ÍNDICE” contienen un índice localizador en el que una línea por cada proceso indica el nombre del fichero, la fecha del proceso, el número total de registros, la fecha depósito y la firma. Finalmente, el Testimonio Notarial, señala: “En el archivo “EQUIFAX libro certificado CARTA 2013”, página 1189, consta una notificación con referencia NT ********3 a A.A.A., incluida en el fichero TTI_BOTE1_*****_CORREOS.txt con fecha de proceso 12 de abril de 2013.” Y añade que “según consta en el archivo “EQUIFAX libro certificado CARTA 2013 ÍNDICE”, las notificaciones incluidas en el fichero TTI_BOTE1_*****_CORREOS.txt fueron puestas en el Servicio Postal de Correos en fecha 22 de abril de 2013” (folios 162 y 163) En relación con el requerimiento de pago dirigido al denunciante con la referencia NT ********3, en el que se le informó de la cesión por VODAFONE del crédito de 195,30 euros y se le requirió el pago en los términos del artículo 38.1.
  4. c)del RLOPD, aporta otros dos documentos: De una parte, copia del albarán de entrega en Correos con fecha de registro 22/04/2013 del fichero PO1_BOTE1_VODAFONE. El documento lleva fecha (22/04/2013 15:11) y consta como Oficina de admisión ********-UAM1 Madrid. De otra, el certificado expedido por EQUIFAX, como prestador del servicio de Gestión de cartas devueltas de Notificación y Requerimiento Previo de Pago de TTI Finance, en el que manifiesta que no consta que la carta de notificación y requerimiento previo de pago referenciada con el número NT ********3 haya sido devuelta al apartado de Correos designado al efecto. (Folios 260 a 264) Por lo que atañe a la deuda por importe de 652,30 euros que VODAFONE cedió a TTI, esta entidad ha aportado documentos que acreditan los mismos extremos ya descritos para la deuda de 195,30 euros. La carta personalizada dirigida al denunciante en la que se le comunica la cesión de la deuda de VODAFONE a TTI y esta última le requiere el pago con advertencia de que de no atenderlo en un plazo de 25 días sus datos serán incluidos en el fichero BADEXCUG lleva un código de barras que se corresponde con la referencia NT ********4 (folios 265 a 269) SEXTO: En fecha 03/11/2016 se acordó la apertura del periodo de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 17.1 del R.D. 1389/1993, practicando las siguientes diligencias probatorias: Dar por reproducidos a efectos de prueba los documentos que integran el expediente E/06392/2015. Dar por reproducidas las alegaciones de TTI al acuerdo de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/17 inicio del expediente sancionador. SÉPTIMO: El artículo 19.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, dispone: “ 2. Salvo en el supuesto contemplado por el artículo 13.2 de este Reglamento, se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas, en su caso, por el interesado de conformidad con lo previsto en el artículo 3 y en el punto 1 del artículo 16 del presente Reglamento.” Al amparo de este precepto, habida cuenta de que como fundamento de la presente resolución se toma en consideración, la documentación aportada por la entidad denunciada, se ha prescindido del trámite de audiencia. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS PRIMERO: TTI suscribió con VODAFONE un contrato de cesión de créditos elevado a Escritura Pública en fecha 28/02/2013 entre los que figuraban dos créditos contra el denunciante por sendos importes de 195,30 euros y 652,31 euros. SEGUNDO: El contrato de cesión de créditos incluía, con objeto de garantizar la posición jurídica de la entidad cesionaria, TTI, las siguientes estipulaciones: Cláusula 6.1.2: “Veracidad de los datos: la información entregada por el Vendedor al Comprador en los CD de información encriptada a que se refiere la Cláusula Primera del presente Contrato refleja verazmente el registro de cada Crédito y el saldo acreedor vivo de cada uno de los Créditos cedidos, y la información entregada en dichos soportes coincide con los registros obrantes en los sistemas del Vendedor”. Cláusula 13, párrafo segundo: “En este sentido el Vendedor declara y garantiza que toda la información contenida en el Anexo II, responde a las exigencias del principio de “calidad de datos” a las que se refiere el Real Decreto 1720/21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999….De tal forma que el vendedor garantiza la entrega lícita de los Datos al Comprador. Una vez efectuada dicha entrega el Vendedor deberá cancelar o bloquear los datos conforme a lo dispuesto en la normativa aplicable”. TERCERO: VODAFONE, antes de proceder a la venta de créditos a TTI, había incluido los datos personales del denunciante en el fichero BADEXCUG asociados a dos saldos deudores: Con fechas de alta y baja, respectivamente, 26/09/2010 y 31/03/2013, una incidencia por una deuda de 195,30 euros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/17 Con fechas de alta y baja, respectivamente, 24/04/2011 y 31/03/2013, una incidencia por un saldo deudor de 652,31 euros. CUARTO: TTI informó al fichero de solvencia BADEXCUG los datos personales del denunciante por dos deudas, por importes de 195,30 euros y 652,31 euros, con fechas de alta 21/07/2013 y baja 23/09/015. QUINTO: TTI requirió al denunciante el pago de las dos deudas con carácter previo a la inclusión en BADEXCUG y concedió al denunciante un plazo de veinticinco días para atender el pago. A efectos de acreditar el cumplimiento de la obligación impuesta por el artículo 38.1.c RLOPD aporta los siguientes documentos: -Cartas personalizadas dirigidas al denunciante, fechadas el 10/04/2013, con el correspondiente código de barras que responde a las referencias NT ********3 y NT ********4 (la primera relativa a la deuda de 195.30 euros y la segunda a la de 652,31 euros) - Testimonio notarial en el que se da fe de que, entre los documentos en formato pdf depositados bajo su custodia por BB DATA PAPER, S.L., por encargo de EQUIFAX, constan las cartas con las referencias indicadas dirigidas al denunciante; que éstas fueron incluidas en el fichero “TTI_BOTE1_*****_CORREOS.txt” el 12/04/2013. Testimonio notarial que da fe de que las referencias indicadas fueron puestas en Correos en fecha 22/04/2013. - Copia de los albaranes de entrega en Correos, en fecha 22/04/2013, del cliente EQUIFAX, del fichero PO1_BOTE1_VODAFONE, en los figura impresa por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos la fecha de presentación (22/0/2013 a las 15:11) y la oficina de admisión (********-UAM 1). - Certificado de EQUIFAX, en su condición de gestor de cartas devueltas de notificación de requerimientos previos de pago, de que a fecha 12/09/2016 no constan devueltas las cartas con las referencias NT ********3 y NT ********4 SEXTO: El denunciante ejercitó ante EXPERIAN el derecho de cancelación de sus datos, informados por TTI, en tres ocasiones: el 22/05/2015, el 09/06/2015 y el 09/09/2015. En las tres ocasiones TTI confirmó las anotaciones. SÉPTIMO: El denunciante remitió a EXPERIAN con su solicitud de cancelación los siguientes documentos además de la copia del DNI: Con el escrito de 22/05/2015, la copia de una denuncia presentada en la AEPD contra VODAFONE, con fecha de registro en la Agencia el 22/05/2015, en la que como motivo de la denuncia dice. “Falta de requerimiento de pago en la inclusión en ficheros de morosidad”. Con el escrito de 09/09/2015, copia de una carta de VODAFONE, fechada el 02/062015, en la que la operadora le informa de que tras realizar las comprobaciones pertinentes a día de la fecha no consta que tenga deudas pendientes de pago con ella. Con la solicitud de cancelación de 09/09/2015, copia de la reclamación presentada en la Junta Arbitral de Consumo de Canarias el 09/06/2015, en la que relata que TTI ha incluido sus datos en el fichero de morosidad BADEXCUG y la resolución de inicio de procedimiento arbitral (expediente JA ********) en la que se admite la solicitud C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/17 de arbitraje del denunciante contra VODAFONE. OCTAVO Las anotaciones informadas por TTI a BADEXCUG se dieron de baja el 23/09/2015, a los 14 días después de la fecha en la que el denunciante solicitó por tercera vez la cancelación de sus datos ante EXPERIAN. NOVENO: TTI ha manifestado que VODAFONE recompró las deudas del denunciante objeto de la cesión en septiembre de 2015 y que desde entonces los datos del denunciante se encuentran en sus ficheros debidamente bloqueados. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  5. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El tratamiento de los datos personales del denunciante efectuado por la entidad TTI trae causa de la cesión efectuada por VODAFONE con ocasión de la venta de dos créditos que supuestamente ostentaba frente a él. La LOPD se ocupa en el artículo 6 del principio del consentimiento y dispone: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. A su vez, el artículo 11 de la LOPD establece: “1.Los datos de carácter personal objeto de tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado. 2. El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso:
  6. a)Cuando la cesión está autorizada en una ley.” La vulneración de tales disposiciones se encuentra tipificada como infracción grave, respectivamente, en los artículos 44.3.
  7. b)y 44.3.
  8. k)de la Ley Orgánica 15/1999. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/17 Paralelamente el artículo 47 de la LOPD se ocupa de la prescripción y fija un plazo de dos años para la prescripción de las infracciones graves, precisando que el término inicial del cómputo del plazo es el día en que la infracción se hubiera cometido. En este caso concreto, la documentación obrante en el expediente acredita que VODAFONE vendió a TTI una cartera de créditos mediante contrato elevado a Escritura Pública el 28/02/2013 Resulta de lo anterior que la infracción en la que pudiera haber incurrido VODAFONE, cedente a TTI de los datos personales del denunciante vinculados a dos créditos por importes de 195, 30 euros y 652,31 euros -en la hipótesis de que las deudas cedidas no fueran ciertas, lo que implicaría que VODAFONE cedió los datos del afectado a TTI sin legitimación para ello, por lo que podría haber incurrido en una infracción del artículo 11.1 de la LOPD- habría prescrito el 28/02/2015. Esto es, habría prescrito antes de que la denuncia que examinamos hubiera entrado en la AEPD, lo que aconteció el 11/09/2015. De manera que ninguna responsabilidad administrativa por infracción de la normativa de protección de datos personales es exigible a VODAFONE por razón de los hechos objeto de la denuncia que nos ocupa. Así las cosas, el acuerdo de inicio del expediente sancionador del PS/386/2016 se dirigió contra TTI como responsable de una presunta infracción de los artículos 6.1 y 4.3 de la LOPD. La vulneración del principio del consentimiento atribuida a TTI se entendió cometida durante el periodo de tiempo transcurrido entre el 22/05/2015 –fecha en la que el denunciante ejercitó ante EXPERIAN por primera vez el derecho de cancelación de sus datos en el fichero BADEXCUG, informados por TTI, cancelación que fue denegada por la entidad informante- y el 23/09/2015 -fecha en la que TTI dio de baja de BADEXCUG las dos anotaciones vinculadas al denunciante por los dos créditos que VODAFONE le había cedido-. La infracción del artículo 6.1 de la LOPD atribuida a TTI se fundó en el hecho de que esa entidad había perdido su condición de adquirente de buena fe en el momento en el que el denunciante solicitó la cancelación de sus datos ante EXPERIAN dado que a través de la aplicación “eSPaCio” TTI podía visualizar la petición del denunciante y que pese a ello confirmó las anotaciones del fichero de solvencia. Sin embargo, examinada detenidamente la documentación aportada por EXPERIAN durante las actuaciones de Investigación Previa, y en particular la documentación que el denunciante adjunto a cada una de las tres solicitudes de cancelación que presentó (en fechas 22/05/2015 la primera, el 09/06/2015 la segunda y el 09/09/2015 la tercera), hemos de concluir el denunciante que no aportó en las dos primera ocasiones en las que ejercitó el derecho de cancelación documentos con virtualidad para privar a TTI, al visualizarlos a través de la aplicación informática de EXPERIAN, de su condición de adquirente de buena fe. Únicamente con la tercera solicitud de cancelación dirigida a EXPERIAN el denunciante aportó por primera vez un documento en el que se aludía a TTI. Pues bien, en los catorce días siguientes a la fecha de entrada de dicho escrito del denunciante en EXPERIAN, exactamente el 23/09/2015, TTI dio de baja del fichero BADEXCUG sus datos personales. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/17 En particular, la primera vez que el denunciante se dirige a EXPERIAN solicitando la cancelación de sus datos de BADEXCUG adjunta con su petición, además de la copia del DNI, la copia de una denuncia presentada en esta Agencia contra VODAFONE, con fecha de entrada en el Registro de este organismo el 22/05/2015, en la que ha hecho constar como motivo de la denuncia “Falta de requerimiento de pago en la inclusión en ficheros de morosidad”. El denunciante se dirige por segunda vez a EXPERIAN para que cancele sus datos el 09/06/2015 y adjunta en esta ocasión copia de una carta de VODAFONE, fechada el 02/062015, en la que la operadora le informa de que tras realizar las comprobaciones pertinentes a día de la fecha no consta que tenga deudas pendientes de pago con ella. Llegados a este punto debemos recordar dos circunstancias relevantes a los efectos que nos ocupan. Una de ellas, que VODAFONE, antes de efectuar la cesión a TTI de dos créditos frente al denunciante, había incluido sus datos en el fichero de solvencia BADEXCUG. Según resulta de la documentación facilitada por EXPERIAN, vinculadas a los datos del denunciante VODAFONE comunicó dos incidencias por saldos impagados de 195,30 euros y 652,31 euros con fechas de alta 26/09/2010 y 21/07/2013, respectivamente, y de baja 31/03/2013 para ambas anotaciones. La segunda, que la documentación aportada a EXPERIAN de la que TTI pudo tener conocimiento en las dos ocasiones antes mencionadas en las que el afectado ejercitó el derecho de cancelación no se refieren a esta entidad pues la única entidad a la que se alude en ellas es a VODAFONE. En la tercera ocasión que el denunciante ejercitó ante EXPERIAN el derecho de cancelación de sus datos, el 09/09/2015, acompañó a su solicitud, además de, como es preceptivo, la copia de su DNI, los siguientes documentos: -La reclamación que presentó en la Junta Arbitral de Consumo (JAC) de Canarias el 09/06/2015, en la que relata que TTI ha incluido sus datos en el fichero de morosidad BADEXCUG, que se ha violado la Ley de Protección de Datos por haberlos cedido a dicha entidad, que ha solicitado a VODAFONE una copia del contrato y de las facturas pero que no le ha remitido el contrato sino únicamente las facturas que además tienen erratas y en la que concluye solicitando la exclusión de sus datos del fichero de solvencia, que se examine por qué han cedido sus datos a TTI, que se le envíe copia del contrato y que se subsanen las facturas erróneas. -La resolución de inicio de procedimiento arbitral (expediente JA ********) que la JAC de Canarias remitió al denunciante, en la que admite la solicitud de arbitraje del denunciante contra VODAFONE. Habida cuenta de que la petición de cancelación del denunciante no se dirigió en ningún caso a TTI sino a la entidad responsable del fichero BADEXCUG, resulta evidente que TTI obro con total diligencia cuando en un plazo de 14 días siguientes a la entrada en EXPERIAN del escrito de cancelación del denunciante que incorporaba los dos documentos antes referidos procedió a dar de baja las dos anotaciones vinculadas a él. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/17 Añadir a las anteriores consideraciones que TTI ha informado que, en virtud de las estipulaciones del contrato de venta de créditos suscrito con VODAFONE, esta entidad, en septiembre de 2015 procedió a comprar la deuda cedida a TTI y que a raíz de la recompra los datos del denunciante que obraban en sus propios ficheros se encuentran debidamente bloqueados. A la luz de las reflexiones precedentes, estimamos que TTI era un adquirente de buena fe y que únicamente podría admitirse la pérdida de tal condición desde la fecha en la que conoció, con ocasión del ejercicio por el denunciante del derecho de cancelación ante EXPERIAN, el 09/09/2015, la existencia de un documento del que resultaba que la reclamación del denunciante se dirigía no sólo contra VODAFONE sino también contra TTI. Ahora bien, tomando en consideración que en los 14 días siguientes a la entrada en EXPERIAN de dicho documento TTI dio de baja del fichero de solvencia las incidencias asociadas al denunciante, no se aprecia en su conducta culpabilidad alguna. La presencia del elemento subjetivo de la culpabilidad es condición esencial para que nazca la responsabilidad sancionadora. Así lo ha reconocido el Tribunal Constitucional, entre otras, en STC 76/1999, en la que afirma que las sanciones administrativas participan de la misma naturaleza que las penales, al ser una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado, y que, como exigencia derivada de los principios de seguridad jurídica y legalidad penal consagrados en los artículos 9.3 y 25.1 de la CE, es imprescindible su presencia para imponerlas. A su vez, la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC) proclama en el artículo 130.1 el principio de culpabilidad en el marco del procedimiento administrativo sancionador y dispone: “Solo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia”.(El subrayado es de la AEPD) Como señala la STS de 18 de marzo de 2005, recurso 7707/2000, es evidente “que no podía estimarse cometida una infracción administrativa si no concurriera el elemento subjetivo de la culpabilidad o lo que es igual, si la conducta típicamente constitutiva de la infracción administrativa no fuera imputable a título de dolo o culpa”. En suma, el principio de culpabilidad, en palabras del Tribunal Constitucional (STC 246/1991, de 19 de diciembre) “constituye un principio estructural básico del derecho administrativo sancionador” En el asunto que nos ocupa, por lo que atañe al tratamiento de los datos del denunciante efectuado por TTI, se estima que está ausente el elemento de la culpabilidad en la medida en que la entidad compró un paquete de deudas a VODAFONE confiando en la apariencia de veracidad de los créditos cedidos –no remitimos a tal fin a las estipulaciones del contrato de venta de créditos reproducidas más arriba-, por lo que era un tercero que actuaba de buena fe, de modo que en la conducta objeto de la denuncia está ausente el elemento de la culpabilidad imprescindible para exigir responsabilidad sancionadora por vulneración de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/17 Las razones expuestas obligan al archivo del PS 386/2016 en lo relativo a la presunta infracción atribuida a TTI del principio del consentimiento (artículo 6.1 de la LOPD). III Por lo que respecta a la presunta infracción del principio de exactitud y veracidad, manifestación del principio de calidad de los datos, se indica lo siguiente: El artículo 4.3 de la LOPD dispone: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El artículo 29.4 de la Ley Orgánica 15/1999 indica que “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. A su vez, el Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por el Real Decreto 1720/2007 (RLOPD) en su artículo 38.1 establece: “Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: (…)
  9. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación”. Por otra parte los artículos 40.3 y 43.1 del RLOPD disponen, respectivamente: “La notificación deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que le permita acreditar la efectiva realización de los envíos”. “El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común”. El artículo 44.3.
  10. c)de la LOPD tipifica como infracción grave “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. Durante las actuaciones de Investigación Previa la información relativa al requerimiento de pago enviado al denunciante se solicitó exclusivamente a la entidad VODAFONE y no se hizo ninguna petición de información a TTI. Como se recoge el acuerdo de inicio del PS/386/2016, al que se incorporó el resultado de las actuaciones de investigación, la documentación aportada por VODAFONE no acreditó que TTI hubiera hecho el preceptivo requerimiento de pago al deudor previo a la inclusión de sus datos en el fichero de solvencia BADEXCUG, razón por la que se imputó a esa entidad una presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD en relación con el 29.4 de dicho texto legal y el 38.1.c del RLOPD. No obstante, TTI, en sus alegaciones al acuerdo de inicio del expediente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/17 sancionador ha declarado que tenía y tiene contratado con EQUIFAX IBÉRICA, S.L., (en adelante, EQUIFAX) la realización de los envíos de las comunicaciones y requerimientos a sus clientes y deudores y aporta copia del contrato suscrito. Indica que EQUIFAX se encarga bien personalmente, bien a través de subcontratas, de la gestión global del proceso de dichas comunicaciones. En relación a los requerimientos de pago al denunciante, previos a la inclusión de sus datos en el fichero de solvencia informados por TTI, esa entidad aporta documentos que acreditan cumplidamente que los requerimientos de pago se efectuaron en los términos exigidos por el artículo 38.1.c, del RLOPD. Así, respecto a cada una de las incidencias que fueron comunicadas a BADEXCUG asociadas a los datos del denunciante, adjunta copia de las cartas personalizadas dirigidas a éste –en cuyo texto se le informa de la cesión de la deuda que tiene pendiente con VODAFONE, 195,30 euros o 652,30 euros; de que en la actualidad sus datos se encuentran incluidos en un fichero de morosidad a instancia de VODAFONE; que durante 25 días los datos no figuraran en ficheros de solvencia y que si no atiende el pago en ese plazo pasarán a estar incluidos en un fichero, informados entonces por TTI y no por VODAFONE- con su respectivo código de barras identificativo, referencias NT ********3 y NT ********4. Se acompañan sendos testimonios notariales de fecha 09/09/2016 en los que el Notario da fe de que en Acta autorizada por él el 20/01/2016 EQUIFAX le confió en depósito, a efectos de que pudiera ser consultado y acreditado su contenido, un ordenador portátil que contiene archivos pdf, con la relación de comunicaciones y notificaciones realizadas por la empresa BB DATA PAPER, S.L., por encargo de EQUIFAX. Que los archivos “Libros Certificados CARTA” contienen los procesos de requerimiento previo de pago remitidos por EQUIFAX por cuenta de sus clientes. Los archivos “ÍNDICE” contienen un índice localizador en el que una línea por cada proceso indica nombre del fichero, fecha del proceso, total registros, fecha de depósito y página. En uno de los Testimonios se indica que, a solicitud de persona autorizada por EQUIFAX, el Notario ha comprobado que en el ordenador que tiene en depósito consta lo siguiente: En el archivo “EQUIFAX libro certificados CARTA 2013”, página 1189, consta una notificación con referencia NT ********3 a A.A.A., incluida en el fichero “TTI_BOTE1_*****_CORREOS.txt, con fecha de proceso 12 de Abril de 2013”. En el Testimonio Notarial se indica también que “según consta en el archivo “EQUIFAX libro certificados CARTA 2013 ÍNDICE”, las notificaciones incluidas en el fichero “TTI_BOTE1_*****_CORREOS.txt” fueron puestas en el Servicio Postal de Correos en fecha 22 de Abril de 2013”. En otro de los Testimonios se hace constar que en el archivo “ EQUIFAX libro certificados CARTA 2013”, página 1189, consta una notificación con referencia NT********4 a A.A.A., incluida en el fichero “TTI_BOTE1_*****_CORREOS.txt, con fecha de proceso 12 de Abril de 2013”. En el Testimonio Notarial se indica que “según consta en el archivo “EQUIFAX libro certificados CARTA 2013 ÍNDICE”, las notificaciones incluidas en el fichero “TTI_BOTE1_*****_CORREOS.txt” fueron puestas en el Servicio Postal de Correos en fecha 22 de Abril de 2013”. TTI aporta, en relación con cada una de las cartas de requerimiento de pago, y vinculados a cada una de las deuda que fueron informadas en BADEXCUG, el albarán C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/17 de entrega en Correos, con impresión mecánica en la que figura la fecha y hora (22/04/2013 15.11) y la Oficina de admisión (******** - UAM1 Madrid) así como la referencia P01_BOTE 1_VODAFONE, la fecha de registro 22/04/2013 y el cliente EQUIFAX. También, respecto a cada una de las cartas de requerimiento enviadas, aporta certificado de EQUIFAX -en su condición de prestador del servicio de Gestión de cartas devueltas de Notificación de Requerimiento de Pago de TTI en virtud del contrato suscrito al efecto- que con fecha 12/09/2016 no consta que las cartas de notificación de requerimiento con las referencias NT********3 y NT********4 hubieran sido devueltas por motivo alguno al apartado de Correos designado al efecto. En virtud de la documentación que TTI aporta con sus alegaciones al acuerdo de inicio del expediente sancionador (recordemos que no se le requirió información en la fase de investigación previa), resulta plenamente acreditado el cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 38.1.c, del RLOPD en relación con el articulo 4.3 y 29.4 de la LOPD. En consideración la exposición precedente, no se aprecia indicio de infracción del principio de calidad de los datos por parte de TTI por lo que se procede el archivo del expediente sancionador en relación a la infracción imputada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ACORDAR EL ARCHIVO del PS /00386/2015, abierto a la entidad TTI FINANCE, S.à.r.l., al no apreciarse en la conducta de la entidad denunciada indicios de infracción de los artículos 6.1 y 4.3, en relación con el 29.4, de la LOPD, y 38.1.c del RLOPD, tipificadas como infracciones graves en los artículos 44.3.b y 44.3.c de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a TTI FINANCE, S.à.r.l., y a D. A.A.A.. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/17 Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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