1/12 Procedimiento Nº: PS/00386/2017 RESOLUCIÓN R/02644/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00386/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., vista la denuncia presentada por D. R.R.R. y en consideración a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 6 de septiembre de 2017 C.C.C. acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., mediante el Acuerdo que se transcribe: <<Procedimiento Nº: PS/00386/2017 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., en virtud de la denuncia presentada por D. R.R.R. y en consideración a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 09/09/2016 ha tenido entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) un escrito de D. R.R.R. (en lo sucesivo, el denunciante) en el que expone que sus datos personales han sido incluidos en ficheros de solvencia patrimonial por la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. (en lo sucesivo, TDE o la denunciada), sin su conocimiento ni consentimiento, vinculados a deudas que no le pertenecen. Acompaña, entre otros, , copia de los siguientes documentos: - Escrito de EQUIFAX, de 17/08/2016, en el que en respuesta al derecho de cancelación ejercitado el 04/08/2016, le comunican que tras las comprobaciones pertinentes han procedido a la baja con TELEFÓNICA DE ESPAÑA en el fichero ASNEF de los datos asociados al identificador ***ID.1 - Dos denuncias presentadas en la Comisaría de Policía de Oficina de Denuncias. G.G.G.,
- a)En la primera, de fecha 16/05/2015, se hace constar que el denunciante se ha personado en esa fecha en las oficinas de VODAFONE para realizar el alta de una línea y el vendedor, al tiempo de solicitarla, ha constatado que figuran contratadas a su nombre cinco líneas de las que existen facturas pendientes de pago. Se indica que el denunciante se puso en contacto telefónico con VODAFONE- C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 ONO que le informó que en la compañía ONO existen de alta a su nombre un total de cinco líneas. Contactó también con VODAFONE que le informó que vinculadas a sus datos existen de alta tres líneas. La compañía le facilitó los números de las líneas dadas de alta a su nombre, de la deuda pendiente y de que el domicilio asociado a él es Avenida G.G.G.. El denunciante niega haber contratado las líneas de telefonía y afirma que sus datos personales (nombre, apellidos y NIF) han sido objeto de una suplantación de su identidad. Se cuantifica el importe total defraudado en 1.201,83 EUROS..
- b)La segunda denuncia presentada en la Policía es de 28/07/2016 y es ampliatoria de las diligencias ***DILIG.1 “de la Comisaría de G.G.G. en las que el declarante denunciaba que personas desconocidas han realizado diversos contratos con varias compañía telefónicas suplantando la identidad del dicente”. Se hace constar en esta denuncia que el dicente se ha percatado el 25/07/2016 que “también estas personas han realizado un contrato con la compañía telefónica Movistar al número de teléfono ***TLF.2, con domicilio en calle Y.Y.Y. número 10 de G.G.G., siendo el alta el 4 de abril de 2011 y la baja el 10 de junio de 2011, adeudando un importe total de 172,54 EUROS.; de todo lo cual ha tenido conocimiento mediante una llamada telefónica a la citada compañía”. - Dos reclamaciones presentadas por el denunciante ante la OMIC de G.G.G., una dirigida a VODAFONE y otra a ONO, de fecha 28/05/2015. - Sendos escritos de la OMIC de ***LOC.1 dirigidos al denunciante en los que, respectivamente, le remiten la contestación aportada por VODAFONE ( de 18/11/2015) y por ONO (de 16/07/2015). La primera operadora manifiesta que analizados los hechos han procedido con carácter urgente a causar la baja permanente del denunciante en los servicios contratados a su nombre y le informan de que no existe deuda pendiente de abono con dicha compañía. La segunda operadora le comunica que han desvinculado sus datos personales de las deudas pendientes y que los datos personales que se contienen en sus ficheros serán cancelados. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., teniendo conocimiento de los siguientes extremos: <<RESULTADO DE LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN D. R.R.R., con NIF ***NIF.1 figura en el repositorio documental de TELEFÓNICA DE ESPAÑA como titular de las siguientes líneas cuyos domicilios de instalación y cuentas bancarias se señalan a continuación: Línea A.A.0.: Avenida J.J.J. 4 Banco de Sabadell. Número de cuenta X.X.X. Banco Popular. Número de cuenta A.A.4. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 Línea ***TLF.2: Calle Y.Y.Y. Número de cuenta INTERMEDITERRÁNEA-CAJAMAR A.A.5. Línea ***TLF.3 Número de cuenta INTERMEDITERRÁNEA-CAJAMAR A.A.5. Línea ***TLF.4 Banco de Sabadell. Número de cuenta X.X.X. No existe constancia de ningún documento contractual para las líneas En cuadro adjunto se detallas las líneas con sus respectivas fechas de alta y baja así como el servicio contratado Teléfono Servicio Titular ***TLF.2 R.R.R. Calle G.G.G. ADSL 10 MB V.V.V. + LINEA ***TLF.3 MALAGA 07/09/201 14/11/201 2 2 MALAGA 18/08/201 16/04/201 1 2 ADSL 6 MB R.R.R. G.G.G. + LINEA Urbanización INDIVIDUAL F. MALAGA 13/10/201 21/08/201 2 3 ADSL 10 MB R.R.R. Calle G.G.G. + LINEA P.P.P. INDIVIDUAL A.A.0. ADSL R.R.R. G.G.G. 10 MB + Avenida LINEA M.M.M. INDIVIDUAL ***TLF.4 Domicili Localidad Provincia F. Alta MALAGA 04/04/201 25/08/201 1 1 K.K.K. Llamadas Fijo Móvil Fin de En relación con las facturas emitidas: Línea A.A.0. Para la línea A.A.0. se han emitido las facturas que se relacionan en cuadro adjunto. Todas las facturas emitidas disponen de servicio medido salvo la factura ***FAC.1 de 4 abril de 2012 que factura la baja anticipada del servicio ADSL y las facturas de menor importe que incluyen cargos por gastos de gestión de cobro por devolución de facturas. Todas las facturas han sido abonadas en las cuentas bancarias designadas a tal efecto y/o mediante la presentación del aviso de pago para su abono en ventanilla bancaria. Únicamente ha resultado impagada la factura ***FAC.2 de 7 de mayo de 2013, la cual ha sido anulada con motivo de la estimación de la reclamación presentada ante la OMIC del Ayuntamiento de G.G.G. por el Sr. R.R.R. el 28 de julio de 2016 a la que acompañaba denuncia por suplantación ante la Dirección General de la Policía (atestado ***ATEST.1). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 A.A.0. 30,97 TA3ZC067 A.A.0. 40,89 TA3ZD068 A.A.0. 40,55 TA3ZE068 A.A.0. 41,5 TA3ZF069 A.A.0. 42,2 TA3ZG069 A.A.0. 40,73 TA3ZH069 A.A.0. 19,13 TA3ZI0698 A.A.0. 53,76 ***FAC.1 A.A.0. 40,06 TA42K070 A.A.0. 1,4 TA46U071 A.A.0. 2,36 TA46V072 A.A.0. 2,42 TA46X072 A.A.0. 2,42 TA46Z070 A.A.0. 2,42 TA4DR060 A.A.0. 2,42 ***FAC.2 07/09/2011 07/10/2011 07/11/2011 07/12/2011 07/01/2012 07/02/2012 07/03/2012 07/04/2012 07/05/2012 07/06/2012 07/07/2012 07/09/2012 07/11/2012 07/03/2013 07/05/2013 Línea ***TLF.2 Para la línea ***TLF.2 se han emitido las facturas que se relacionan en cuadro adjunto. Todas las facturas emitidas disponen de servicio medido y han sido abonadas en la cuenta bancaria designada a tal efecto. Únicamente han resultado impagadas las facturas ***FAC.3 de 7 de mayo de 2013 y la factura ***FAC.4 de 7 de junio de 2013. No obstante lo anterior, las facturas impagadas de la línea ***TLF.2 han sido anuladas con motivo de la estimación de la reclamación presentada ante la OMIC del Ayuntamiento de G.G.G. por el Sr. R.R.R. el 28 de julio de 2016 a la que acompañaba denuncia por suplantación ante la Dirección General de la Policía (atestado ***ATEST.1). TELÉFONO FACTURA IMPORTE ***TLF.2 40,26 TA46Z0712 ***TLF.2 47,04 TA4700677 ***TLF.2 47,93 TA49M0658 ***TLF.2 101,72 TA4DQ062 07/11/2012 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid FECHA 07/12/2012 07/01/2013 07/02/2013 www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 ***TLF.2 53,01 TA4DR060 ***TLF.2 111,48 TA4DS0594 ***TLF.2 116,37 ***FAC.3 ***TLF.2 105,63 ***FAC.4 ***TLF.2 96,9 TA4DV0557 ***TLF.2 65,33 TA4DW053 ***TLF.2 -117,21 TA4K60522 Línea ***TLF.3 07/03/2013 07/04/2013 07/05/2013 07/06/2013 07/07/2013 07/08/2013 07/09/2013 Para la línea ***TLF.3 se han emitido las facturas que se relacionan en cuadro adjunto. Todas las facturas emitidas disponen de servicio medido. ***TLF.3 ***FAC.5 45,86 07/10/2012 ***TLF.3 ***FAC.6 40,99 07/11/2012 Línea ***TLF.4 Para la línea ***TLF.4 se han emitido las facturas que se relacionan en cuadro adjunto. Todas las facturas emitidas disponen de servicio medido y han sido abonadas en las cuentas bancarias designadas a tal efecto y/o mediante la presentación del aviso de pago para su abono en ventanilla bancaria. ***TLF.4 ***FAC.7 174,24 07/05/2011 ***TLF.4 ***FAC.8 52,56 07/06/2011 ***TLF.4 ***FAC.9 52,82 07/07/2011 ***TLF.4 ***FAC.10 52,36 07/08/2011 ***TLF.4 ***FAC.11 82,25 07/09/2011 ***TLF.4 ***FAC.12 -33,79 10/09/2011 En la actualidad no existe deuda asociada al NIF del Sr. R.R.R.. En relación a las comunicaciones y contactos que hayan existido entre el afectado y TELEFÓNICA DE ESPAÑA. El 11 de julio de 2016 existe un contacto del reclamante a través del 1004 para consultar sobre la deuda asociada a su NIF. Se facilita al cliente información durante el tiempo que dura la conversación. Reclamación presentada ante la OMIC del Ayuntamiento de G.G.G. por el Sr. R.R.R. el 28 de julio de 2016 a la que acompañaba denuncia por suplantación ante la Dirección General de la Policía (atestado ***ATEST.1). l C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 Dicha denuncia es contestada por Telefónica mediante escrito remitido a la OMIC de G.G.G. el siguiente día 1 de septiembre de 2016 A.A.9. que desvinculan la deuda al reclamante y proceden a dar de baja los datos en ficheros de solvencia. En relación a la inclusión en ficheros del solvencia Las facturas cuyo impago ha motivado la citada inclusión han sido las siguientes ***FAC.2 de 7 de mayo de 2013 para la línea A.A.0. ***FAC.3 de 7 de mayo de 2013 para la línea ***TLF.2 ***FAC.4 de 7 de junio de 2013 para la línea ***TLF.2 Los datos de la deuda estuvieron publicados en ASNEF del 17 de septiembre de 2013 hasta el 8 de agosto de 2016 por un importe de 170,12€. Por la misma cantidad estuvieron publicados es EXPERIAN del 18 de septiembre de 2013 hasta el 10 de agosto de 2016. El motivo de la exclusión de este cliente fue por denuncia de suplantación.>> FUNDAMENTOS DE DERECHO I Los hechos expuestos podrían suponer la comisión por TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., de sendas infracciones de los artículos 6.1 y 4.3, en relación con el 29.4, de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), preceptos que disponen: Artículo 6.1: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”. Artículo 4.3: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. Artículo 29.4: “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. A su vez, el Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por el Real Decreto 1720/2007 (RLOPD), en su artículo 38.1 establece: “Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…)” Señalar también que los artículos 38.3 y 43.1 del RLOPD disponen, respectivamente: “El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. “El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común”. Los artículos A.A.15.) y A.A.14.) de la LOPD tipifican como infracción grave, respectivamente: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”; “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. Las infracciones graves pueden ser sancionadas con multa de 40.001 EUROS. a 300.000 EUROS., conforme a lo prevenido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. II Ha quedado acreditado en el expediente que en los ficheros de TDE obran los datos personales del denunciante (nombre, dos apellidos y NIF), vinculados a cuatro líneas de teléfono fijo (números ***TLF.1, ***TLF.2, ***TLF.3 y ***TLF.4). Asociados a estos datos constan cuatro domicilios de instalación, todos ellos en la localidad de G.G.G. ( A.A.11.). Los contratos suscritos a nombre del denunciante generaron la emisión de diversas facturas de las cuales, las referentes a la línea ***TLF.4 resultaron todas abonadas, en relación con la línea ***TLF.1 se abonaron todas a excepción de la de 07/05/2013 y en relación a la línea ***TLF.2 quedaron pendientes de abono las emitidas el 07/05/2013 y 07/06/2013. Se solicitó a TDE durante las actuaciones de inspección que remitiera a la Agencia copia de los contratos celebrados así como la copia del DNI, pasaporte o cualquier otro documento que se hubiera recabado a fin de acreditar la identidad de la persona que facilitó como suyo los datos tratados. TDE manifestó no aportó ningún documento y manifestó: “No existe constancia de ningún documento contractual para las líneas en litigio”. Por otra parte, ha quedado acreditado que TDE comunicó los datos personales del denunciante a los ficheros de solvencia patrimonial ASNEF y BADEXCUG vinculados a una deuda que, respecto a él, no era cierta, ni vencida ni exigible; de modo que tal comunicación incumplía el artículo 4.3 LOPD, principio de exactitud y veracidad, en relación con el artículo 29.4 LOPD y con el artículo 38.1.a, del RLOPD. La documentación que obra en el expediente pone de manifiesto que TDE, poco después de que la OMIC le diera traslado de la reclamación del denunciante ( escrito que lleva fecha de 16/08/2016), al que acompañaba la copia de la denuncia policial, respondió atendiendo la reclamación planteada mediante escrito de fecha 01/09/2016. Por otra parte, TDE dio de baja los datos de los denunciantes de los ficheros de solvencia en fechas 08/08/2016 (ASNEF) y 10/08/2016 (BADEXCUG). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 III La sanción a imponer habrá de graduarse con arreglo a las disposiciones de los artículos 45.5 y 45.4 de la LOPD. El artículo 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer su cuantía “aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en la que se integra la considerada en el caso de que se trate". En el presente caso estimamos procedente aplicar la atenuante cualificada del artículo 45.5.
- b)– “Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente” - que opera tanto respecto a la infracción del artículo 6.1 LOPD como del artículo 4.3 LOPD. Su aplicación está justificada habida cuenta de que TDE, nada más conocer a través de la OMIC las circunstancias en un plazo breve procedió desvincular sus datos de la deuda existente y a excluirlos de los ficheros de solvencia patrimonial. El efecto jurídico que deriva de la aplicación del artículo 45.5 LOPD es la imposición de la sanción conforme a la escala que precede en gravedad a la establecida para la infracción cometida (en este caso, infracciones graves) por lo que la sanción a imponer estará comprendida en la escala fijada para las leves por el artículo 45.1 LOPD: de 900 a 40.000 EUROS.. Por lo que atañe a los criterios de graduación de las sanciones contemplados en el artículo 45.4 de la LOPD consideramos que concurren en el supuesto examinado diversas circunstancias que operan como agravantes de la conducta enjuiciada: -“La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal” (apartado c,) pues la actividad empresarial de TDE, por su propia naturaleza exige un continuo tratamiento de datos personales. La Audiencia Nacional en SAN de 17/10/2007 (Rec. 63/2006), ha exigido a aquellas entidades en las que el desarrollo de su actividad conlleva un continuo tratamiento de datos de clientes y terceros que observen un adecuado nivel de diligencia y precisa que “….el Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el infractor no se comporta con la diligencia exigible. Y en la valoración del grado de diligencia ha de ponderarse especialmente la profesionalidad o no del sujeto, y no cabe duda de que, en el caso ahora examinado, cuando la actividad de la recurrente es de constante y abundante manejo de datos de carácter personal ha de insistirse en el rigor y el exquisito cuidado por ajustarse a las prevenciones legales al respecto”. - “El volumen de negocio o actividad del infractor”, (apartado d,). Es un hecho notorio que no necesita prueba que TDE tiene la condición de “gran empresa” del sector de telecomunicaciones y es una de las principales operadoras por cuota de mercado. . - “La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza”, (apartado h,) Precepto que ha de integrarse con la norma del artículo 29.3.
- d)de la Ley C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, que al referirse a la aplicación del principio de proporcionalidad advierte que se deberán tomar en consideración, entre otros criterios, “La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa”. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) por la presunta infracción de los artículos 6.1 y 4.3, en relación con el 29.4, de la LOPD y 38.1.a, del RLOPD, tipificadas ambas como infracciones graves, respectivamente, en los artículos 44.3.
- b)y 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica. 2. NOMBRAR Instructora Instructora a D.ª S.S.S. y Secretario a D. Q.Q.Q., A.A.9. que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por D. R.R.R. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones así como el informe de actuaciones previas de Inspección; documentos todos ellos que forman parte del expediente E/05314/2016. 4. QUE a los efectos previstos en el artículo 64.2
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) y en el artículo 127,
- b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder por las infracciones descritas sería de 24.000 euros para la primera infracción y de 24.000 euros para la segunda, lo que supone una sanción de 48.000 euros (cuarenta y ocho mil euros) sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
- f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
- f)y 85 de la LPACAP, se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo al acuerdo de inicio, éste podrá ser considerado propuesta de resolución. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 También se le informa de que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio, lo que llevará aparejada una reducción del 20% de la sanción que proceda imponer, equivalente, en este caso, a 9.600 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 38.400 euros (treinta y ocho mil cuatrocientos euros), resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo, podrá en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 9.600 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 38.400 euros (treinta y ocho mil cuatrocientos euros) y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 28.800 euros (veintiocho mil ochocientos euros) En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. Si optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (38.400 euros o 28.800 euros) de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento sancionador (PS/00386/2017) y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De acuerdo con lo establecido en los artículos 37.
- g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos>> SEGUNDO: En fecha 25 de septiembre de 2017 la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 S.A.U. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 28.800 EUROS. haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. TERCERO: En fecha 18 de septiembre de 2017 tuvo entrada en esta Agencia un escrito de la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., de fecha 14 de septiembre de 2017 en el que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento C.C.C., conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. PS/00386/2017, de SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es