1/32 Procedimiento Nº PS/00387/2015 RESOLUCIÓN: R/03238/2015 En el procedimiento sancionador PS/00387/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a las entidades PAINT TECHNOLOGY PROJECTS, S.L., TEKOA CANAL TV, S.L., y VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., vista la denuncia presentada por Dña. A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: En fecha 08/04/2014 tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), escrito de Dña. A.A.A. (en adelante la denunciante) en el que manifiesta que desde que cumplimentó un formulario en la página web <www.infomorosos.com>, mediados de junio, recibe todos los días SMS en su teléfono ***TEL.1 informando de créditos, para gestionar un crédito preconcedido, que no ha solicitado. Añade que solicitó que eliminaran sus datos pero le contestan que es otra empresa que se hace pasar por ellos y que su gabinete jurídico está investigando dichas circunstancias. Aporta con el escrito de denuncia “4” capturas de pantalla de un terminal en las que figura lo siguiente: 23 de junio 13:06: remitente ***TEL.2: Publi: tienes PRECOCEDIDO un Microcredito Garantizado hasta 6000 EUROS! para lo que tú quieras. NO IMPORTA RAI o ASNEF! LLAMAME ahora al 807*****1. 25 de junio 20:27: remitente ***TEL.3: Tu GESTOR requiere tu ATENCION para poder terminar/conceder tu solicitud de CREDITO PRECOCEDIDO llamanos en horario de oficina al 807*****2. 30 de junio 20:08: remitente ***TEL.4: ME LLAMASTE POR LO DEL CREDITO PRECONCEDIDO, NECESITO VOLVER A HABLAR CONTIGO PARA TERMINAR TU EXPEDIENTE Y LA CONCESION LLAMAME AHORA AL ahora al 807*****2. 1 de julio 23:32: remitente ***TEL.5: Publi: ruego de pongan en contacto con nosotros para entregarle su Microcredito Garantizado hasta 6000e llama 807*****2 no importa rai o asnef. Con fecha de 9 de diciembre de 2014, se acuerda por el Director de la AEPD iniciar procedimiento sancionador (PS/686/2014) a los titulares de las líneas (dos) de telefonía móvil ***TEL.3 y ***TEL.4 con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, por la presunta infracción por parte de cada uno de ellos del artículo 21 de la LSSSI, tipificada como leve. Con fecha de 31 de enero de 2015, el Director de la AEPD resuelve archivar el procedimiento (PS/0686/2014 - R/0760/2015) ya que no se ha podido acreditar una prueba de cargo de los hechos que motivan la imputación. La denunciante ha comunicado a la Inspección de Datos, el día 3 de noviembre de 2014, en relación con los derechos ejercidos ante INFOMOROSOS lo siguiente: Que solicitó la cancelación de sus datos personales, el día 19 de junio de 2014, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/32 mediante correo electrónico <....@hotmail.com> para <mail@infomorosos.com> Asunto: Cancelación sms y figurando en el cuerpo del mensaje lo siguiente: Exijo que no se me envíen más mensajes de texto de ningún tipo al número ***TEL.1. Por tanto quiero que se elimine mi teléfono de su base de datos para estos fines. Que recibe respuesta, el día 26 de junio de 2014, mediante correo electrónico de <mail@infomorosos.com> para <....@hotmail.com> Asunto: RE: Cancelación sms y figurando en el cuerpo del mensaje lo siguiente: De acuerdo con su petición de CANCELACION registrada en nuestras oficinas y a la cual respondemos, le comunicamos que SE HA PROCEDIDO AL BLOQUEO/CANCELACION DE SUS DATOS en nuestros registros. Coordinadora Financiera e Hipotecaria, S.L.U. Dpto Administración Si bien, la denunciante reitera la cancelación, el día 8 de julio de 2014, mediante correo electrónico indicando lo siguiente: SIGO RECIBIENDO SMS TODOS LOS DÍAS... ESTO ES ACOSO TENGO EL LISTADO DE TODOS LOS TELÉFONOS QUE ME HAN ENVIADO SMS: - ***TEL.6 - 16/06/2014 - ***TEL.7 - 17/06/2014 - ***TEL.8- 18/06/2014 - ***TEL.9- 19/06/2014 - ***TEL.10 - 19/06/2014 - ***TEL.11 - 20/06/2014 - ***TEL.2 - 23/06/2014 - ***TEL.12- 25/06/2014 - ***TEL.3 - 25/06/2014 - ***TEL.13- 26/06/2014 - ***TEL.14- 27/06/2014 - ***TEL.4 - 30/06/2014 - ***TEL.5 - 01/07/2014 - ***TEL.15 - 02/07/2014 - ***TEL.16 - 03/07/2014 - ***TEL.17 - 04/07/2014 - ***TEL.18- 07/07/2014 Que recibe respuesta, el día 8 de julio de 2014, mediante correo electrónico de <mail@infomorosos.com> para <....@hotmail.com> Asunto: RE: Cancelación datos figurando en el cuerpo del mensaje lo siguiente: Esos mensajes no los enviamos nosotros. Son otra empresa que simula ser la nuestra. Nuestro gabinete Jurídico está trabajando en ello. Debe dirigirse a la otra empresa o denunciar. También, la denunciante aporta, con fecha de 3 de noviembre de 2014, una relación de, “33” mensajes SMS´s recibidos en su teléfono ***TEL.1 desde distintos números emisores en el periodo comprendido entre el día, 8 de julio y el 10 de septiembre de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/32 2014, en los que se informa de la concesión de un crédito para que se ponga en contacto con los números 807*****4, 8807*****5 y 807*****2 y, en concreto, lo siguiente: 08/07/2014 23:10h remitente +34***TEL.19: Publi: ruego se pongan en contacto con nosotros para entregarle su Microcredito Garantizado hasta 6000e llama 807*****2 no importa rai o asnef. Solomayores 18a 10/07/2014 20:18h remitente +34***TEL.20: Publi: Tu GESTOR requiere tu ATENCION para poder conceder tu solicitud de CREDITO PRECONCEDIDO llámanos AHORA MISMO AL 807*****2 may 18a 11/07/2014 20:42h remitente +34***TEL.21: Publi: YA ESTA!!SOBRE TU CREDITO PRECONCEDIDO!!POR FAVOR LLAMENOS AHORA al 807*****2 Y TERMINAMOS SU EXPEDIENTE AHORA MISMO!!GRACIAS may 18a 14/07/2014 10:01h remitente +34***TEL.22: Publi: EL GESTOR DE TU CASO, REQUIERE DE TU LLAMADA PARA TERMIANR DE CONCEDER EL PESAMO SOLICITADO POR FAVOR LLAMANOS AL 807*****2 GRACIAS may 18a 15/07/2014 21:43h remitente +34***TEL.23: Publi: YA ESTA!!SOBRE TU CRÉDITO PRECONCEDIDO!!QUEREMOS TERMINAR YA LA CONCESIÓN DEL MISMO HOY.SOLO NOS FALTA UN TRAMITE…POR FAVOR LLAMENOS AHORA al 807*****2 MAY 18A 17/07/2014 01:33h remitente +34***TEL.24: Publi: Nos llamaste, Tu GESTOR requiere tu ATENCION para poder terminar/conceder tu solicitud de CREDITO PRECONCEDIDO llamanos AHORA al 807*****2 may 18a 18/07/2014 02:00h remitente +34***TEL.25: Publi: Nos llamaste, Tu GESTOR requiere tu ATENCION para poder terminar/conceder tu solicitud de CREDITO PRECONCEDIDO llámanos AHORA al 807*****2 may 18a 22/07/2014 00:01h remitente +34***TEL.26: Publi: SOBRE TU CRÉDITO PRECONCEDIDO!!necesitamos hablar con usted ahora mismo, su gestor le estará esperando. POR FAVOR LLAMENOS AHORA al 8807*****5. 22/07/2014 13:49h remitente +34***TEL.27: Publi: YA ESTA!!SOBRE TU CREDITO PRECONCEDIDO!!QUEREMOS TERMINAR YA LA CONCESION DEL MISMOHOY SOLO NOS FALTA UN TRAMITE…POR FAVOR LLAMENOS AHORA al 8807*****5. 22/07/2014 20:37h remitente +34***TEL.28: Publi: NOS LLAMASTES SOBRE TU CREDITO DE 6000E!.TUVIMOS UN FALLO EN LAS LINEAS Y NO PUDIMOS RECOGER BIEN ALGUNOS DATOS POR FAVOR LLAMENOS DE NUEVO al 8807*****5. 23/07/2014 21:18h remitente +34***TEL.29: Publi: ME LLAMASTES POR LO DEL CREDITO,TENEMOS QUE COMENTARTE UN ASUNTO REFERNTE AL MISMO QUE HA SURGIDO por favor LLAMANOS al 8807*****5 GRACIAS. Mayor18a 24/07/2014 20:47h remitente +34***TEL.30: Publi: TU CREDITO YA ESTA CASI CONCEDIDO NECESITO UNA PEQUEÑA INFORMACION TUYA POR FAVOR LLAMANOS AL 8807*****5 TE ESPERAMOS GRACIAS. May18 29/07/2014 14:07h remitente +34***TEL.31: Publi: SOBRE TU CREDITO PRECONCEDIDO de hasta 6000 euros!necesitamos hablar contigo ahora mismo!su gestor le esta esperando! POR FAVOR LLAMENOS AHORA 8807*****5 29/07/2014 21:05h remitente +34***TEL.32: Publi: YA ESTA!!SOBRE TU CREDITO PRECONCEDIDO! QUEREMOS TERMINAR TU CONCESION HOY MISMO SOLO NOS FALTA UN TRAMITE…POR FAVOR LLAMENOS AHORA al 8807*****5 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/32 31/07/2014 18:29h remitente +34***TEL.33: Publi: YA ESTA!!SOBRE TU CREDITO PRECONCEDIDO! QUEREMOS TERMINAR TU CONCESION HOY MISMO SOLO NOS FALTA UN TRAMITE…POR FAVOR LLAMENOS AHORA al 8807*****5 01/08/2014 13:48h remitente +34***TEL.34: Publi: MENSAJE DE PARTE DE TU GESTOR.TU CREDITO!! YA ENTRO EN LA ULTIMA FASE DE APROVACION. YA SOLO FALTA CONTRASTAR UNOS DATOS. LLAMANOS AHORA AL 8807*****5 may18 06/08/2014 14:54h remitente +34***TEL.35: Publi: aceptada tu SOLICITUD DE CREDITO LA MISMA A SIDO YA ENVIADA AL DEPARTAMENTO DE CREDITO PARA SU VALORACIONLLAMANOS EN EL DIA DE HOY AL 8807*****5 mayor18a 11/08/2014 19:12h remitente +34***TEL.36: Publi: SOBRE TU CREDITO PRECONCEDIDO TENGO QUE DARTE UNA INFORMACIÓN AHORA MISMO DADO QUE YA ESTA ACEPTADA LA SOLICITUD DEL MISMO LLAMAME! 8807*****5 mayor18a 12/08/2014 19:02h remitente +34***TEL.37: Publi: PRECONCEDIDO tu Microcredito Garantizado hasta 6000 EUROS! para lo que tú quieras NO IMPORTA RAI o ASNEF LLAMAME ahora al 8807*****5 ultimamos detalles. 14/08/2014 15:22h remitente +34***TEL.38: Publi: YA ESTA! SOBRE TU CREDITO! PRECONCEDIDA LA SOLICITUD DE HASTA 6000 EUROS! YA SABES QUE NO IMPORTA RAI o ASNEF LLAMAME al 807*****4Y ultimamos detalles!!. 14/08/2014 20:36h remitente +34***TEL.39: Publi: YA ESTA! SOBRE TU CREDITO! PRECONCEDIDA LA SOLICITUD DE HASTA 6000 EUROS! YA SABES QUE NO IMPORTA RAI o ASNEF LLAMAME al 807*****4Y ultimamos detalles!!. 19/08/2014 02:17h remitente +34***TEL.40: Publi: eI GESTOR DE TU CASO SOBRE EL CREDITO PRECONCEDIDO REQUIERE DE TU ATENCION PARA UNA INFORMACTON REFERENTE AL MISMO LLAMAME ahora al 807*****4 mayor18a 20/08/2014 11:57h remitente +34***TEL.41: Publi: SOBRE TU CREDITO! PRECONCEDIDA LA SOLICITUD, YA SOLO NOS FALTA UN DATO PARA LA TRAMITACION DE LA CONCESION POR FAVOR LLAMAME al 807*****4 Y HABLAMOS!may18. 21/08/2014 13:47h remitente +34***TEL.42: Publi: YA TENEMOS PRECONCEDIDA LA SOLICITUD DE TU CREDITO,TENEMOS Q PASAR YA TU EXPEDIENTE AL TRAMITADOR PARA LA VALORACION Y CONCESION LLAMAME AHORA 807*****4 21/08/2014 16:34h remitente +34***TEL.43: Publi: YA TENEMOS PRECONCEDIDA LA SOLICITUD DE TU CREDITO,TENEMOS Q PASAR YA TU EXPEDIENTE AL TRAMITADOR PARA LA VALORACION Y CONCESION LLAMAME AHORA 807*****4 21/08/2014 20:53h remitente +34***TEL.44: Publi: TENEMOS PRECONCEDIDA LA SOLICITUD DE TU CREDITO TENEMOS Q PASAR YA TU EXPEDIENTE AL TRAMITADOR PARA CONCESION LLAMAME AHORA 807*****4. 22/08/2014 19:17h remitente +34***TEL.45: Publi: LISTA tu solicitud de CREDITO hasta 6000 EUROS! para lo que tu quieras!LLAMAME ahora y terminemos la concesion antes de que termine AGOSTO! 807*****4. 25/08/2014 19:31h remitente +34***TEL.46: Publi: RECIENTEMENTE NOS HAS SOLICITADO AYUDA FRENTE A LA MOROSIDAD RAI/ASNEF! TENEMOS YA LA C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/32 INFORMACION QUE NECESITAS, POR FAVOR LLAMANOS AL 807*****4 mayor18a. 26/08/2014 20:24h remitente +34***TEL.47: Publi: EL GESTOR DE TU EXPEDIENTE DE AYUDA FRENTE A LA MOROSIDAD DEL RAI/ASNEF NECESITA DARTE UNA INFORMACIÓN RELEVANTE, POR FAVOR LLAMANOS AL 807*****4 mayor18. 27/08/2014 18:07h remitente +34***TEL.48: Publi: YA LO TENEMOS PREPARADO PARA SACARTE DE LOS FICHEROS DE MOROSIDAD RAI/ASNEF POR FAVOR LLAMANOS AHORA PARA continuar tramites con tu gestor al 807*****4. 28/08/2014 20:31h remitente +34***TEL.49: publi: NOS HAS SOLICITADO AYUDA FRENTE A LA MOROSIDAD RAI/ASNEF! LO TENEMOS TODO YA PREPARADO POR FAVOR LLAMANOS AHORA PARA TERMINAR EL EXPEDIENTE!! AL 807*****4. 29/08/2014 18:44h remitente +34***TEL.50: Publi: LLAMASTES POR LO DEL RAI/ASNEF Y EL BORRADO DE LOS FICHEROS DE MOROSIDAD, NECESITAMOS HABLAR CONTIGO URGENTEMENTE POR FAVOR LLAMANOS AL 807*****4 GRACIAS. 10/09/2014 15:10h remitente +34***TEL.51: Publi: Tienes PRECONCEDIDO un Microcredito Garantizado hasta 6000 EUROS! para lo que tu quieras.NO IMPORTA RAI o ASNEF! LLAMAME ahora al 807*****4 mayor18a. Añade la denunciante que a partir del día 10 de septiembre bloqueo los SMS y al recuperarlos se cambió la fecha y hora a la actual 29 de octubre de 2014 y adjunta una relación de “40” mensajes SMS´s en los que se informa de la concesión de un crédito y que se ponga en contacto con el número 807*****4. Por lo que se podría concluir que la denunciante ha recibido, al menos, “90” mensajes SMS´s en el periodo comprendido entre el 23 de junio y el 29 de octubre de 2014, en los que se informa de la concesión de un crédito, los nº de línea emisores de los mensajes son aleatorios, y que a continuación de resumen: En “10” mensajes se indica llamar 807*****2, se aporta impresión terminal. En “1” mensaje se indica llamar 807*****1, se aporta impresión terminal. En “12” mensajes SMS´s se indica llamar 8807*****5, se aporta impresión del terminal. En “14” mensajes SMS´s se indica llamar 807*****4, se aporta impresión del terminal. En “13” mensajes SMS´s solo se indica la fecha y nº de línea emisora. En “40” mensajes SMS´s se indica la fecha del 29 de octubre de 2014, nº de línea emisora, se indica llamar al 807*****4, se aporta impresión del terminal. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a las entidades CORDINADORA FINANCIERA E HIPOTECARIA, S.L.U., PAINT TECHNOLOGY PROJECTS, S.L., TEKOA CANAL TV, S.L., VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., APLICACIONS DE SERVEI MONSAN, S.L., QUALITY TELECOM, S.L., WORLD PREMIUM RATES, S.A., y SERVICIOS TELEFONICOS DE AUDIOTEX, S.L., teniendo conocimiento de los siguientes extremos conforme al informe de actuaciones de inspección que se transcribe: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/32 “ACTUACIONES PREVIAS DE INSPECCIÓN 1. En relación con el número de línea +34***TEL.1 receptor de los mensajes la compañía VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., con fecha de 5 de noviembre de 2014, informa que la denunciante es titular de la línea +34***TEL.1 desde diciembre de 2010 y sigue activa en la actualidad. 2. De las actuaciones realizadas por la Inspección de Datos, los días 4 y 25 de marzo de 2015, en las instalaciones de la compañía Cordinadora Financiera e Hipotecaria, S.L. (INFOMOROSOS) se desprende lo siguiente La compañía ofrece sus servicios en la página web <www.infomorosos.com>, debiendo los clientes registrarse a través del formulario dispuesto en esta página de internet. Dichos servicios son básicamente de asesoramiento y gestión de solicitudes de los clientes ante las empresas que gestionan los ficheros de información sobre solvencia patrimonial y crédito. Los servicios que INFOMOROSOS presta se cobran a través de las líneas de tarificación especial que utiliza para la comunicación con los clientes (líneas 807XXX) que tiene contratadas con el operador Word Premium Rates, S.A., si bien a partir de enero de 2015, las facturas son emitidas por la compañía Quality Telecom, S.L. La denunciante se registró en la página web <www.informorosos.com>, el día 13 de junio de 2014, facilitando los datos relativos a: nombre, apellidos, NIF, fecha de nacimiento, teléfono ***TEL.1, dirección postal y de correo electrónico. También, consta que la conexión se realizó desde la IP ***IP.1. La denunciante solicitó el servicio del ejercicio del derecho de acceso al fichero ASNEF, por llamada realizada a INFOMOROSOS, y por correo electrónico se le envió las instrucciones y el formulario de solicitud que no remitió a INFOMOROSOS por lo que la tramitación no se llegó a gestionar. Los datos de la denunciante se encuentran dados de baja ya que solicitó que no se le enviaran más mensajes y que se eliminara su número de teléfono de la base de datos ante INFOMOROSOS, con fecha de 19 de junio de 2014, por dicha causa se encuentran en color rojo y solo tiene acceso el administrador. La denunciante realizó una llamada, el día 16 de junio de 2014, a las 11:22horas, desde el número ***TEL.1, con una duración de 18:05 minutos, al número de Atención al Ciudadano de INFOMOROSOS 807*****6 La empresa INFOMOROSOS no es ni ha sido titular de los números de línea 807*****2, 807*****1 y 8807*****5, que constan en mensajes recibidos por la denunciante, con objeto de que se ponga en contacto con los citados números de tarificación adicional, y que posiblemente pudiera ser el operador la compañía Aplicacions de Servei Monsan, S.L. Tampoco INFOMOROSOS no es ni ha sido titular de dicha línea 807*****4, que consta en mensajes recibidos por la denunciante, y que posiblemente pudiera ser el operador Aplicacions de Servei Monsan, S.L. y titularidad de Paint Technology Projects, S.L. Asimismo, INFOMOROSOS no ha sido ni es titular de ninguna de las líneas de teléfono móviles remitentes de los mensajes recibidos por la denunciante, en todos los mensajes SMS´s remitidos por INFOMOROSOS figura un número de tarificación adicional (+34807XXX) con objeto de que el receptor pueda devolver la llamada de forma rápida y sencilla. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/32 Añaden que en agosto de 2014 detectaron que el número de llamadas entrantes de sus clientes se había reducido considerablemente, por lo que realizaron una investigación interna y llegaron a la conclusión de que ha podido haber una tratamiento irregular de los números de teléfonos de las personas que se han puesto en contacto con INFOMOROSOS, a través del teléfono de Atención al Ciudadano, por parte de las compañías intermediarias de los servicios de telecomunicaciones. En el informe realizado por INFOMOROSOS se concluye lo siguiente: Se han detectado accesos no autorizados, al menos hasta el 11 de septiembre de 2014, a los datos de los números que llaman a INFOMOROSOS, desde la mercantil Word Premium Rates, S.A., y están utilizando esos datos para enviar SMS´s ofreciendo servicios similares a los que ofrece INFOMOROSOS. Es decir, los número de móvil que han recibido mensajes SMS´s son los números que constan en el operador Word Premium Rates, S.A., por haber contactado con INFOMOROSOS, no el número de móvil que consta en el formulario facilitado a INFOMOROSOS a través de la página web. La facturación de INFOMOROSOS se ha visto afectada alrededor de un 2025% en pérdidas. Se desconoce cómo ha llegado a producirse tal fuga de datos desde Word Premium Rates, S.A., si bien tienen constancia de intentos de acceso no autorizados el día 11 y el 12 de septiembre de 2014, después del cambio de contraseña para el acceso a los datos que figuran en dicho operador de los clientes de INFOMOROSOS. Según datos facilitados por el propio operador y cuya acreditación consta en el informe. Todos los mensajes SMS´s irregulares son emitidos por móviles diferentes y solicitan llamar a teléfonos de tarificación adicional: 807*****9, 807*****2, 807*****1, 807*****6, 8807*****5 y 807*****4, ofreciendo servicios de créditos, consultas de ASNEF y tarot. Con fecha de 5 de marzo de 2015 procede INFOMOROSOS a presentar denuncia ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Bilbao y se tramitan Diligencias Previas ***/2015, en el Juzgado de Instrucción nº 8 de Bilbao, cuya copia se adjunta al Acta de Inspección E/****/2014 – I/1. Se adjunta anexo a la Diligencia de fecha 25 de abril de 2015, escrito de la sociedad Quality Telecom dirigido a INFOMOROSOS mediante el cual comunican lo siguiente: Quality Telecom, sociedad matriz de Word Premium Rates, S.A., se ha subrogado, a todos los efectos, en la posición jurídica de Word Premium Rates, S.A. en las relaciones comerciales que venían manteniéndose con ustedes, asumiendo por tanto la totalidad de los derechos y obligaciones derivados de las mismas y manteniéndose inalteradas el resto de las condiciones pactadas. (…). 3. Con respecto a los SMS´s recibidos en el nº de línea +34***TEL.1 indica la operadora VODAFONE, con fecha de 5 de noviembre de 2014, 11 de mayo y de 16 de junio de 2015, que confirma que “36” SMS´s, que son de los que se dispone de fecha y hora, fueron recibidos en el +34***TEL.1. En relación con los números de línea emisores manifiesta dicha operadora que son servicios prepago, sobre los que no constan reclamaciones/incidencias asociadas, la información de que disponen, en muchos casos está incompleta, por causas que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/32 desconocen pero imputables a los puntos de venta y sobre los que están trabajando, y que a continuación se detallan: El 23 de junio sobre las 13 h: remitente +34***TEL.2, el servicio consta asociado a B.B.B., pasaporte n° ***PASAPORTE.1, nacionalidad ***NACIONALIDAD.1, fecha de nacimiento DD de MM de AA, con domicilio en (C/..........1) y con fecha de primer uso 26 de mayo de 2014. El 25 de junio sobre las 20h: remitente +34***TEL.3, el servicio consta asociado a C.C.C., pasaporte n° ***PASAPORTE.2, nacionalidad ***NACIONALIDAD.2, fecha de nacimiento DD de MM de AA, con domicilio en (C/.........2) (Zaragoza), fecha de primer uso el 23 de mayo de 2014 y actualmente activa. El 30 de junio sobre las 20h: remitente +34***TEL.4, el servicio consta asociado a D.D.D., pasaporte nº ***PASAPORTE.3, nacionalidad ***NACIONALIDAD.3, fecha de nacimiento DD de MM de AA, con domicilio en (C/.........3) (Madrid), fecha de primer uso el 13 de junio de 2014 y actualmente activa. El 1 de julio sobre las 23h: remitente +34***TEL.5, el servicio consta asociado a E.E.E., pasaporte n° ***PASAPORTE.4, nacionalidad ***NACIONALIDAD.4, fecha de nacimiento DD de MM de AA, con domicilio en (C/.........4) (A Coruña) y fecha de primer uso 13 de junio de 2014. El 24 de julio sobre las 20:30h remitente +34***TEL.30, el servicio consta asociado a F.F.F., con nacionalidad ***NACIONALIDAD.1. El 29 de julio sobre las 14h remitente +34***TEL.31, no disponen de información en el libro registro asociada a este servicio.. El 29 de julio sobre las 21 remitente +34***TEL.32, el servicio consta asociado a G.G.G., de nacionalidad ***NACIONALIDAD.1. El 31 de julio sobre las 18h remitente +34***TEL.33, el servicio consta asociado a H.H.H., de nacionalidad ***NACIONALIDAD.1. El 1 de agosto sobre las 13:30h remitente +34***TEL.34, el servicio consta asociado a I.I.I., de nacionalidad ***NACIONALIDAD.1. El 6 de agosto sobre las 14:45h remitente +34***TEL.35, el servicio consta asociado a J.J.J., de nacionalidad ***NACIONALIDAD.1. El 11 de agosto sobre las 19h remitente +34***TEL.36, el servicio consta asociado a K.K.K., de nacionalidad ***NACIONALIDAD.1. El 12 de agosto sobre las 19h remitente +34***TEL.37, el servicio consta asociado a L.L.L., de nacionalidad ***NACIONALIDAD.1. El 21 de agosto sobre las 20:45h remitente +34***TEL.44, el servicio consta asociado a M.M.M., de nacionalidad ***NACIONALIDAD.1. El 22 de agosto sobre las 19h remitente +34***TEL.45, el servicio consta asociado a N.N.N., de nacionalidad ***NACIONALIDAD.1. El 25 de agosto sobre las 19:30h remitente +34***TEL.46, el servicio consta asociado a Ñ.Ñ.Ñ., de nacionalidad ***NACIONALIDAD.1. El 26 de agosto sobre las 20:15h remitente +34***TEL.47, el servicio consta asociado a O.O.O., de nacionalidad ***NACIONALIDAD.1. El 27 de agosto sobre las 18h remitente +34***TEL.48, no disponen de información en el libro registro asociada a este servicio. El 28 de agosto sobre las 20h remitente +34***TEL.49, el servicio consta asociado a P.P.P., con DNI ***DNI.1 y de nacionalidad ***NACIONALIDAD.1. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/32 El 29 de agosto sobre las 18:45h remitente +34***TEL.50, el servicio consta asociado a Q.Q.Q., con DNI ***DNI.2 y de nacionalidad ***NACIONALIDAD.1. El 10 de septiembre sobre las 15h remitente +34***TEL.51, no constan mensajes enviados desde este servicio. El 8 de julio sobre las 23 horas remitente +34***TEL.19, el servicio consta asociado a R.R.R. de nacionalidad ***NACIONALIDAD.1. Este servicio fue adquirido el 20 de junio de 2014 al punto de venta minorista S.S.S., con n° de tarjeta de residencia ***TARJETA.1, y domicilio sito en (C/......5) de Barcelona, al minorista la tarjeta le fue vendida por el mayorista CSQ España, y dado de baja por expiración el 12 de marzo de 2015. El 10 de julio sobre las 20 horas remitente +34***TEL.20, el servicio consta asociado a T.T.T. de nacionalidad ***NACIONALIDAD.1. Este servicio fue adquirido el 20 de junio de 2014 al punto de venta minorista S.S.S., al minorista la tarjeta le fue vendida por el mayorista CSQ España, y dado de baja por expiración el 12 de marzo de 2015. El 11 de julio sobre las 20:40 horas remitente +34***TEL.21, el servicio consta asociado a U.U.U. de nacionalidad ***NACIONALIDAD.1. Este servicio fue adquirido el 16 de junio de 2014 al punto de venta minorista S.S.S., al minorista la tarjeta le fue vendida por el mayorista CSQ España, y dado de baja por expiración el 17 de marzo de 2015. El 14 de julio sobre las 10 horas remitente +34***TEL.22, el servicio consta asociado a V.V.V. de nacionalidad ***NACIONALIDAD.1. Este servicio fue adquirido el 6 de mayo de 2014 al punto de venta minorista X.X.X., con DNI ***DNI.3, y domicilio sito en (C/......6) (Málaga), siéndole vendida a este minorista la tarjeta por el mayorista PANINI TECH, SA., y dado de baja por expiración el 22 de febrero de 2015. El 15 de julio sobre las 21:40 horas remitente +34***TEL.23, el servicio consta asociado a Y.Y.Y. de nacionalidad ***NACIONALIDAD.1. Este servicio fue adquirido el 6 de mayo de 2014 al punto de venta minorista X.X.X., siéndole vendida al minorista la tarjeta por el mayorista TELENET, y dado de baja por expiración el 9 de marzo de 2015. El 17 de julio sobre las 01:30 horas remitente +34***TEL.24, el servicio consta asociado a Z.Z.Z. de nacionalidad ***NACIONALIDAD.1. Este servicio fue adquirido el 6 de mayo de 2014 al punto de venta minorista X.X.X., siéndole vendida a este minorista la tarjeta por el mayorista PANINI TECH, S.A., y dado de baja por expiración el 10 de marzo de 2015. El 18 de julio sobre las 2:00 horas remitente +34***TEL.25, el servicio consta asociado a A.A.1 de nacionalidad ***NACIONALIDAD.1. Este servicio fue adquirido el 27 de mayo de 2014 al punto de venta minorista S.S.S., al minorista la tarjeta le fue vendida por el mayorista CSQ España, y dado de baja por expiración el 10 de marzo de 2015. El 22 de julio sobre las 00:00 horas remitente +34***TEL.26, el servicio consta asociado a A.A.2 de nacionalidad ***NACIONALIDAD.1. Este servicio fue adquirido el 16 de junio de 2014 al punto de venta minorista TELECOMUNICACIONES ANIMADAS, S.A., con CIF F*****, y domicilio sito en (C/......7) (Málaga), siéndole vendida al minorista la tarjeta por el mayorista SERCOM, y dado de baja por expiración el 12 de marzo de 2015. El 22 de julio sobre las 13:40 horas remitente +34***TEL.27, el servicio consta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/32 asociado a A.A.3 de nacionalidad ***NACIONALIDAD.1. Este servicio fue adquirido el 10 de junio de 2014 al punto de venta minorista COMUNICACIONES BARRIONUEVO, con CIF *****G, y domicilio sito en (C/......8) (Málaga), siéndole vendida al minorista la tarjeta por el mayorista DISHASHOP, y dado de baja por expiración el 12 de marzo de 2015. El 22 de julio sobre las 20:30 horas remitente +34***TEL.28, el servicio consta asociado a A.A.4 de Nacionalidad ***NACIONALIDAD.1. Este servicio fue adquirido el 20 de junio de 2014 al punto de venta minorista S.S.S., al minorista la tarjeta le fue vendida por el mayorista CSQ España, y dado de baja por expiración el 12 de marzo de 2015. El 23 de julio sobre las 21:10 horas remitente +34***TEL.29, el servicio consta asociado a A.A.5 de Nacionalidad ***NACIONALIDAD.1. Este servicio fue adquirido el 10 de junio de 2014 al punto de venta minorista S.S.S., al minorista la tarjeta le fue vendida por el mayorista CSQ España, y dado de baja por expiración el 12 de marzo de 2015. El 14 de agosto sobre las 15:20 horas remitente +34***TEL.38, el servicio consta asociado a A.A.6 de Nacionalidad ***NACIONALIDAD.1. Este servicio fue adquirido el 17 de junio de 2014 al punto de venta minorista S.S.S., al minorista la tarjeta le fue vendida por el mayorista CSQ España, y dado de baja por expiración el 18 de marzo de 2015. El 14 de agosto sobre las 20:30 horas remitente +34***TEL.39, el servicio consta asociado a A.A.7, con DNI ***DNI.4 y Nacionalidad ***NACIONALIDAD.1. Este servicio fue adquirido el 27 de mayo de 2014 al punto de venta minorista SILVERCALL 2009, S.L., con CIF *******, y domicilio sito en (C/......9)de Málaga, siéndole vendida al minorista la tarjeta por el mayorista PANINI TECH, S.A., y dado de baja por expiración el 25 de febrero de 2015. El 19 de agosto sobre las 2:10 horas remitente +34***TEL.40, el servicio consta asociado a A.A.8, con DNI ***DNI.5 y Nacionalidad ***NACIONALIDAD.1. Este servicio fue adquirido el 28 de mayo de 2014 al punto de venta minorista X.X.X., siéndole vendida al minorista la tarjeta por el mayorista PANINI TECH, S.A., y dado de baja por expiración el 19 de diciembre de 2015. El 20 de agosto sobre las 11:50 horas remitente +34***TEL.41, el servicio consta asociado a A.A.9, con DNI ***DNI.6, y Nacionalidad ***NACIONALIDAD.1. Este servicio fue adquirido el 27 de mayo de 2014 al punto de venta minorista A.A.10, con tarjeta de residencia ***TARJETA.2, y domicilio sitio en la (C/......10), siéndole vendida al minorista la tarjeta por el mayorista PANINI TECH, S.A., y dado de baja por expiración el 4 de abril de 2015. El 21 de agosto sobre las 13:40 horas remitente +34***TEL.42, el servicio consta asociado a A.A.11 de Nacionalidad ***NACIONALIDAD.1. Este servicio fue adquirido el 9 de junio de 2014 al punto de venta minorista A.A.12, con DNI ***DNI.7, y domicilio sito en (C/......11) (Córdoba), siéndole vendida al minorista la tarjeta por el mayorista PANINI TECH, SA., y dado de baja por expiración el 2 de marzo de 2015. El 21 de agosto sobre las 16:30 horas remitente +34***TEL.43, el servicio consta asociado a A.A.13 de Nacionalidad ***NACIONALIDAD.1. Este servicio fue adquirido el 9 de junio de 2014 al punto de venta minorista PEREZ CARRIÓN, S.L., con CIF B*****, y domicilio sito en (C/......12) (Cadiz), siéndole vendida al minorista la tarjeta por el mayorista PANINI TECH, S.A., y dado de baja por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/32 expiración el 8 de abril de 2015. Añade la operadora que en los puntos de venta minorista donde fueron vendidos por el mayorista, se llevó a cabo la identificación presencial de los compradores, tal y como exige la Disposición Adicional Única de Ley 25/2007 de Conservación de Datos, sin perjuicio de que los datos fueran recabados por aquellos de forma incompleta. Por lo que se podría concluir que de las “36” líneas móviles analizadas de los remitentes de los mensajes recibidos por la denunciante en los Sistemas de Información de VODAFONE no les consta datos de los titulares de “2” de ellas, de “8” no les consta el segundo apellido y de “26” no disponen del correspondiente documento identificativo. 4. Con respecto a los números de línea que constan en los “23” mensajes SMS´s recibidos por el denunciante con objeto de que se ponga en contacto, 807*****2, 807*****1 y 8807*****5, se ha comprobado lo siguiente: En el Boletín Oficial del Estado, de fecha 13 de septiembre de 2014, se publica un Anuncio de la Comisión de Supervisión de Servicios de Tarificación Adicional, sobre notificación del trámite de audiencia a los interesados en expediente iniciado ante la Comisión de Supervisión de los Servicios de Tarificación, entre los que se encuentran: Ref. cssta_00130/14. Teléfono denunciado: 807*****1. Prestador del servicio de tarificación adicional: Tekoa Canal TV, S.L. Domicilio: Madrid. Ref. cssta_00131/14. Teléfono denunciado: 807*****2. Prestador del servicio de tarificación adicional: Tekoa Canal TV, S.L. Domicilio: Madrid. Se adjunta Diligencia de fecha 7 de enero de 2015 en la que se anexa dicho Anuncio. La compañía Aplicacions de Servei Monsan, S.L. ha informado a la Inspección de Datos, el 21 de abril de 2015, lo siguiente: El prestador del servicio de las líneas 807*****2 y 807*****1 en el periodo comprendido entre el 9 de abril y 13 de agosto ambos del 2014 es la compañía Tekoa Canal TV, S.L., con número NIF.: B-*****, domiciliada en (C/......13) de Madrid, representante D. A.A.14, correo electrónico <...2@...> y c/c XXXXX XXXXX. El prestador del servicio de la línea 807*****5 en el periodo comprendido entre el 27 de julio y el 6 de agosto ambos del 2014 es la compañía Tekoa Canal TV, S.L. Desde el día 13 de agosto de 2014, no existe relación comercial entre las sociedades Aplicacions de Servei Monsan y Tekoa Canal TV. El prestador del servicio de la línea 807*****5 en el periodo comprendido entre el 7 de agosto de 2014 y el 30 de septiembre de 2014 es la compañía Paint Technology Projects, S.L., con CIF.: B*****, con domicilio social en (C/......14) de Madrid, siendo su representante A.A.15, tel.: ***TEL.52. En los periodos en que los citados números fueron explotados, se recibieron reclamaciones por parte de diferentes asociaciones de consumidores y solicitudes de información por parte de la CNMC para los números asignados a ambas sociedades. No existe domicilio de instalación, pues las líneas STA no lo requieren. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/32 Se adjunta Diligencia de fecha 25 de abril de 2015 en la que se anexa los contratos suscritos por las sociedades Aplicacions de Servei Monsan con Tekoa Canal TV y con Paint Technology Projects, S.L., así como facturas del periodo comprendido entre abril y noviembre de 2014. 5. Con respecto a la compañía Tekoa Canal TV, S.L. titular de los nº de línea 807*****2, 807*****1 y 8807*****5, en el periodo entre el 23 de junio y el 6 de agosto de 2014, que constan en “20“ mensajes SMS´s, recibidos por la denunciante, con objeto de que se ponga en contacto, se han realizado las siguientes actuaciones: Se ha remitido escrito al abogado de la sociedad, Mesanza Abogados, según indica en su escrito de fecha 2 de febrero de 2015, que se anexa a las presentes actuaciones en la Diligencia de fecha 12 de febrero de 2015, dando respuesta en el sentido de que: En relación a la solicitud que me hacen para que informe de determinados extremos concernientes a la empresa Tekoa Canal TV, S.L, les comunico que no tengo la condición de representante de la misma que Ustedes me atribuyen, por lo que no dispongo de los datos y de la información que Ustedes me solicitan. Se han remitido sendos escritos a la dirección que consta en el Padrón de Habitantes del Ayuntamiento de Getafe, (C/......15), según consta en el escrito del citado Ayuntamiento que se anexa a las presentes actuaciones en la Diligencia de fecha 12 de febrero de 2015, el primer escrito fue entregado en destino el 30 de abril y el segundo fue devuelto a su origen por “desconocido” el 11 de junio de 2015. La Inspección de Datos, con fecha de 16 de octubre de 2014, se ha personado en el domicilio social de TEKOA CANAL TV, S.L., situado en la (C/......15) (Madrid), dirección que consta en el Registro Mercantil, y en la (C/......16). de Madrid, dirección que consta en el contrato suscrito con el operador Aplicacions de Servei Monsan, S.L., comprobando que no figura ninguna referencia a la citada empresa ni en los buzones ni en el portero automático. En el primer domicilio se mantiene una conversación con el propietario de la vivienda que manifiesta que no tiene ninguna relación con la empresa y en el segundo domicilio no se obtiene respuesta. Se adjunta Diligencia de fecha 20 de febrero de 2015 con la que se adjunta la diligencia de fecha 16 de octubre de 2014 en la que constan las citadas actuaciones. 6. Con respecto a los números de línea 807*****4 y 807*****5 que consta en “57“ mensajes SMS´s, recibidos por la denunciante, entre el día 7 de agosto y el día 29 de octubre de 2014, con objeto de que se ponga en contacto, se ha comprobado lo siguiente: La compañía Aplicacions de Servei Monsan, S.L. ha informado a la Inspección de Datos, el 21 de abril de 2015, que el prestador de servicio de la línea 807*****4, desde el 12 de agosto de 2014 y el 28 de enero de 2015, fue la sociedad Paint Technology Projects, S.L., con domicilio social en (C/......14) de Madrid, siendo su representante A.A.15, tel.: ***TEL.52. La línea 807*****4 fue desactivada y desasignada al prestador de servicio Paint Technology Projects, S.L. el día 28 de enero de 2015, desde dicha fecha no recibe llamadas. El prestador del servicio de la línea 8807*****5 en el periodo comprendido entre C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/32 el 7 de agosto de 2014 y el 30 de septiembre de 2015 es la compañía Paint Technology Projects, S.L. En los periodos en los que los números fueron explotados, se recibieron reclamaciones por parte de diferentes asociaciones de consumidores y solicitudes de información por parte de la CNMC para los números asignados a ambas sociedades. No existe domicilio de instalación, pues las líneas STA no lo requieren. La Inspección de Datos se ha personado, el día 11 de marzo de 2015, en la sede social de la compañía Paint Technology Projects, S.L., que consta en el Registro Mercantil y en el contrato y facturas de las líneas 807*****4 y 807*****5, que corresponde con un Centro de Negocios no estando presentes ningún responsable ni trabajador de la compañía. Los inspectores comunican a los empleados del Centro de Negocios que trasladen a los responsables de la compañía que se pongan en contacto con la AEPD no habiéndose obtenido respuesta hasta la fecha. Se adjunta copia de la Diligencia en la que constan dichas actuaciones. Por otra parte, la compañía Paint Technology Projects, S.L. no ha dado respuesta a los requerimientos de la AEPD de fecha 23 de abril y 2 de junio de 2015, que fueron entregados en destino el día 27 de abril y el día 9 de junio de 2015. 7. Con respecto a la compañía World Premium Rates, han realizado las siguientes actuaciones: Las entidades INFOMOROSOS y World Premium Rates, S.L., suscribieron un Contrato-tipo para la prestación de servicios de tarificación adicional, el 1 marzo de 2009, cuya copia se anexa al Acta de Inspección E/****/2014- I/1 La compañía Quality Telecom, S.L. ha informado a la Inspección de Datos, con fecha de 19 de febrero de 2015, que el rango de numeración 807****XXX (mil números) estaba asignado a la mercantil World Premium Rates, hasta el 17 de noviembre de 2014, fecha en la que se transmitió el rango a Quality Telecom. Se adjunta dicho escrito anexo a la Diligencia de fecha 20 de febrero de 2015. La sociedad World Premium Rates ha inscrito en el Registro Mercantil lo siguiente: Con fecha de 5 de diciembre de 2014, Declaración de unipersonalidad. Socio único: Quality Telecom, S.L. Con fecha de 15 de diciembre de 2014 Cambio de denominación social: Pangea Content Interactive Services, S.L. Con fecha 2 de marzo de 2015 Disolución. Fusión. Extinción. Pangea Content Interactive Services, S.L. La sociedad Servicios Telefónicos de Audiotex, S.L. inscribe en el Registro Mercantil, con fecha 2 de marzo de 2015: fusión por unión: sociedades que se fusionan: Pangea Content Interactive Services, S.L. Se adjunta Diligencia de fecha 7 de abril de 2015 con la que se anexa consulta realizada al Registro Mercantil de las sociedades Quality Telecom, S.L. y World Premium Rates, S.A., posteriormente Pangea Content Interactive Services, S.L. y en la actualidad Servicios Telefónicos de Audiotex, S.L. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/32 ….” TERCERO: Con fecha 3 de julio de 2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a: - PAINT TECHNOLOGY PROJECTS, S.L., y TEKOA CANAL TV, S.L., por presunta infracción del artículo 21.1 y 2 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (en lo sucesivo LSSI), tipificada como leve en el artículo 38.4.
- d)de la citada Ley. - VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., por la presunta infracción del artículo 4.3 y 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, VODAFONE formuló alegaciones, significando si bien la información que obra en sus sistemas relativa a la identificación de los titulares de las líneas es correcta, está incompleta porque los puntos de venta minorista no la introdujeron de forma correcta en el libro registro habilitado para ello. Solicita la aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.5.
- d)de la LOPD en la medida que reconoce la culpabilidad en los hechos. QUINTO: No habiendo formulado alegaciones PAINT TECHNOLOGY PROJECTS, S.L., y TEKOA CANAL TV, S.L., y rreconocidos por VODAFONE los hechos que se le imputan en el procedimiento, conforme a lo dispuesto en los artículos 8.1 y 16.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora procede elevar a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos el expediente a los efectos de dictar resolución HECHOS PROBADOS PRIMERO: Corporación Financiera e Hipotecaria, S.L. (INFOMOROSOS) ofrece sus servicios en la página web <www.infomorosos.com>, debiendo los clientes registrarse a través del formulario dispuesto en esta página de internet. Dichos servicios son básicamente de asesoramiento y gestión de solicitudes ante empresas que gestionan ficheros de información sobre solvencia patrimonial y crédito. Estos servicios se cobran a través de líneas de tarificación especial que la citada entidad utiliza para la comunicación con los clientes (líneas 807XXX). Durante el año 2014 las líneas de tarificación especial asignadas a esta compañía fueron el 807*****6 (teléfono de Atención al Ciudadano), el 807*****7 y el 807*****8, contratados con el operador World Premium Rates, S.A. ( WPR). SEGUNDO: Corporación Financiera e Hipotecaria, S.L. informó a los Servicios de Inspección de la AEPD, que, al menos hasta el 11/09/2014, se detectaron accesos no autorizados por terceros a los datos de los números de líneas de telefonía que llaman a la entidad, desde la mercantil WPR, y que dicha información fue utilizada para enviar SMS´s ofreciendo servicios similares a los que ofrece Coordinadora Financiera e Hipotecaria, S.L. (INFOMOROSOS). Los números de móvil accedidos fueron los que constan en el operador WPR, por haber contactado con Coordinadora Financiera e C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/32 Hipotecaria, S.L. (INFOMOROSOS), no los facilitados por el cliente en el proceso de registro de sus datos mediante el formulario insertado en la web de la última entidad citada. Corporación Financiera e Hipotecaria, S.L. (INFOMOROSOS) tiene constancia de intentos de acceso no autorizados los días 11 y 12/09/2014, según datos facilitados por WPR. Según Coordinadora Financiera e Hipotecaria, S.L. (INFOMOROSOS), todos los mensajes SMS´s son emitidos por móviles diferentes y solicitan llamar a teléfonos de tarificación adicional: 807*****9, 807*****2, 807*****1, 807*****6, 807*****5 y 807*****4, ofreciendo servicios de créditos, consultas de Asnef y tarot. Coordinadora Financiera e Hipotecaria, S.L. (INFOMOROSOS) aportó a los Servicios de Inspección el detalle de los contactos mantenidos por esa entidad con el Jefe de Sistemas de WPR, designado por ésta para resolver la incidencia detectada, mediante mensajes telefónicos y correo electrónico. Según las manifestaciones realizadas por el representante de WPR, consta acreditado que se produjeron accesos no autorizados por parte de terceros a los registros de llamadas (CDRs) de WPR y que estos accesos cesaron el 11/09/2015 después de que por parte de esta entidad se modificaran las claves de acceso, constando varios intentos los días 11 y 12/09/2014. Asimismo, consta en dicha documentación que WPR no disponía de un sistema de logs para identificar los accesos a los CDRs y que esta deficiencia fue subsanada durante el proceso de examen de la incidencia reseñada. TERCERO: La denunciante es titular de la línea ***TEL.1 desde diciembre de 2010. CUARTO: Con fecha 13/06/2014, la denunciante se registró en la página web <www.informorosos.com>, facilitando su nombre, apellidos, NIF, fecha de nacimiento, teléfono ***TEL.1, dirección postal y de correo electrónico. Dichos datos se encuentran dados de baja ya que solicitó que no se le enviaran más mensajes y que se eliminara su número de teléfono de la base de datos con fecha de 19 de junio de 2014. La denunciante realizó una llamada, el día 16 de junio de 2014, a las 11:22 horas, desde su número ***TEL.1, con una duración de 18:05 minutos, al número 807*****6 de Atención al Ciudadano de Coordinadora Financiera e Hipotecaria, S.L. (INFOMOROSOS) QUINTO: Con fecha 02/10/2014, la denunciante formuló denuncia ante la AEPD por la recepción en su línea de telefonía móvil ***TEL.1 numerosos mensajes SMS con el contenido que se indican a continuación, de los cuales la operadora VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. confirmó la recepción de los 36 SMS´s que se detallan: Fecha 23/06/2014 (13:06h) remitente ***TEL.2: Publi: tienes PRECOCEDIDO un Microcredito Garantizado hasta 6000 EUROS! para lo que tu quieras. NO IMPORTA RAI o ASNEF! LLAMAME ahora al 807*****1. Fecha 25/06/2014 (20:27h) remitente ***TEL.3: Tu GESTOR requiere tu ATENCION para poder terminar/conceder tu solicitud de CREDITO PRECOCEDIDO llamanos en horario de oficina al 807*****2. Fecha 30/06/2014 (20:08h) remitente ***TEL.4: ME LLAMASTE POR LO DEL CREDITO PRECONCEDIDO, NECESITO VOLVER A HABLAR CONTIGO PARA C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/32 TERMINAR TU EXPEDIENTE Y LA CONCESION LLAMAME AHORA AL ahora al 807*****2. Fecha 01/07/2014 (23:32h) remitente ***TEL.5: Publi: ruego de pongan en contacto con nosotros para entregarle su Microcredito Garantizado hasta 6000e llama 807*****2 no importa rai o asnef. Fecha 08/07/2014 (23:10h) remitente +34***TEL.19: Publi: ruego se pongan en contactocon nosotros para entregarle su Microcredito Garantizado hasta 6000e llama 807*****2 no importa rai o asnef. Solomayores 18a Fecha 10/07/2014 (20:18h) remitente +34***TEL.20: Publi: Tu GESTOR requiere tu ATENCION para poder conceder tu solicitud de CREDITO PRECONCEDIDO llamanos AHORA MISMO AL 807*****2 may 18a Fecha 11/07/2014 (20:42h) remitente +34***TEL.21: Publi: YA ESTA!!SOBRE TU CREDITO PRECONCEDIDO!!POR FAVOR LLAMENOS AHORA al 807*****2 Y TERMINAMOS SU EXPEDIENTE AHORA MISMO!!GRACIAS may 18a Fecha 14/07/2014 (10:01h) remitente +34***TEL.22: Publi: EL GESTOR DE TU CASO, REQUIERE DE TU LLAMADA PARA TERMIANR DE CONCEDER EL PESAMO SOLICITADO POR FAVOR LLAMANOS AL 807*****2 GRACIAS may 18a Fecha 15/07/2014 (21:43h) remitente +34***TEL.23: Publi: YA ESTA!!SOBRE TU CRÉDITO PRECONCEDIDO!!QUEREMOS TERMINAR YA LA CONCESIÓN DEL MISMO HOY.SOLO NOS FALTA UN TRAMITE…POR FAVOR LLAMENOS AHORA al 807*****2 MAY 18A Fecha 17/07/2014 (01:33h remitente +34***TEL.24: Publi: Nos llamaste, Tu GESTOR requiere tu ATENCION para poder terminar/conceder tu solicitud de CREDITO PRECONCEDIDO llamanos AHORA al 807*****2 may 18a Fecha 18/07/2014 (02:00h) remitente +34***TEL.25: Publi: Nos llamaste, Tu GESTOR requiere tu ATENCION para poder terminar/conceder tu solicitud de CREDITO PRECONCEDIDO llamanos AHORA al 807*****2 may 18a Fecha 22/07/2014 (00:01h) remitente +34***TEL.26: Publi: SOBRE TU CRÉDITO PRECONCEDIDO!!necesitamos hablar con usted ahora mismo, su gestor le estara esperando. POR FAVOR LLAMENOS AHORA al 8807*****5. Fecha 22/07/2014 (13:49h) remitente +34***TEL.27: Publi: YA ESTA!!SOBRE TU CREDITO PRECONCEDIDO!!QUEREMOS TERMINAR YA LA CONCESION DEL MISMOHOY SOLO NOS FALTA UN TRAMITE…POR FAVOR LLAMENOS AHORA al 8807*****5. Fecha 22/07/2014 20:37h remitente +34***TEL.28: Publi: NOS LLAMASTES SOBRE TU CREDITO DE 6000E!.TUVIMOS UN FALLO EN LAS LINEAS Y NO PUDIMOS RECOGER BIEN ALGUNOS DATOS POR FAVOR LLAMENOS DE NUEVO al 8807*****5. Fecha 23/07/2014 (21:18h) remitente +34***TEL.29: Publi: ME LLAMASTES POR LO DEL CREDITO,TENEMOS QUE COMENTARTE UN ASUNTO REFERNTE AL MISMO QUE HA SURGIDO por favor LLAMANOS al 8807*****5 GRACIAS. Mayor18a Fecha 24/07/2014 (20:47h) remitente +34***TEL.30: Publi: TU CREDITO YA ESTA CASI CONCEDIDO NECESITO UNA PEQUEÑA INFORMACION TUYA POR FAVOR LLAMANOS AL 8807*****5 TE ESPERAMOS GRACIAS. May18 Fecha 29/07/2014 (14:07h remitente +34***TEL.31: Publi: SOBRE TU CREDITO PRECONCEDIDO de hasta 6000 euros!necesitamos hablar contigo ahora mismo!su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/32 gestor le esta esperando! POR FAVOR LLAMENOS AHORA 8807*****5 Fecha 29/07/2014 (21:05h) remitente +34***TEL.32: Publi: YA ESTA!!SOBRE TU CREDITO PRECONCEDIDO! QUEREMOS TERMINAR TU CONCESION HOY MISMO SOLO NOS FALTA UN TRAMITE…POR FAVOR LLAMENOS AHORA al 8807*****5 Fecha 31/07/2014 (18:29h) remitente +34***TEL.33: Publi: YA ESTA!!SOBRE TU CREDITO PRECONCEDIDO! QUEREMOS TERMINAR TU CONCESION HOY MISMO SOLO NOS FALTA UN TRAMITE…POR FAVOR LLAMENOS AHORA al 8807*****5 Fecha 01/08/2014 (13:48h) remitente +34***TEL.34: Publi: MENSAJE DE PARTE DE TU GESTOR.TU CREDITO!! YA ENTRO EN LA ULTIMA FASE DE APROVACION. YA SOLO FALTA CONTRASTAR UNOS DATOS. LLAMANOS AHORA AL 8807*****5 may18. Fecha 06/08/2014 (14:54h) remitente +34***TEL.35: Publi: aceptada tu SOLICITUD DE CREDITO LA MISMA A SIDO YA ENVIADA AL DEPARTAMENTO DE CREDITO PARA SU VALORACIONLLAMANOS EN EL DIA DE HOY AL 8807*****5 mayor18a Fecha 11/08/2014 (19:12h) remitente +34***TEL.36: Publi: SOBRE TU CREDITO PRECONCEDIDO TENGO QUE DARTE UNA INFORMACIÓN AHORA MISMO DADO QUE YA ESTA ACEPTADA LA SOLICITUD DEL MISMO LLAMAME! 8807*****5 mayor18a Fecha 12/08/2014 (19:02h) remitente +34***TEL.37: Publi: PRECONCEDIDO tu Microcredito Garantizado hasta 6000 EUROS! para lo que tu quieras NO IMPORTA RAI o ASNEF LLAMAME ahora al 8807*****5 ultimamos detalles. Fecha 14/08/2014 (15:22h) remitente +34***TEL.38: Publi: YA ESTA! SOBRE TU CREDITO! PRECONCEDIDA LA SOLICITUD DE HASTA 6000 EUROS! YA SABES QUE NO IMPORTA RAI o ASNEF LLAMAME al 807*****4Y ultimamos detalles!!. Fecha 14/08/2014 (20:36h) remitente +34***TEL.39: Publi: YA ESTA! SOBRE TU CREDITO! PRECONCEDIDA LA SOLICITUD DE HASTA 6000 EUROS! YA SABES QUE NO IMPORTA RAI o ASNEF LLAMAME al 807*****4Y ultimamos detalles!!. Fecha 19/08/2014 (02:17h) remitente +34***TEL.40: Publi: eI GESTOR DE TU CASO SOBRE EL CREDITO PRECONCEDIDO REQUIERE DE TU ATENCION PARA UNA INFORMACTON REFERENTE AL MISMO LLAMAME ahora al 807*****4 mayor18a Fecha 20/08/2014 (11:57h) remitente +34***TEL.41: Publi: SOBRE TU CREDITO! PRECONCEDIDA LA SOLICITUD, YA SOLO NOS FALTA UN DATO PARA LA TRAMITACION DE LA CONCESION POR FAVOR LLAMAME al 807*****4 Y HABLAMOS!may18. Fecha 21/08/2014 (13:47h) remitente +34***TEL.42: Publi: YA TENEMOS PRECONCEDIDA LA SOLICITUD DE TU CREDITO,TENEMOS Q PASAR YA TU EXPEDIENTE AL TRAMITADOR PARA LA VALORACION Y CONCESION LLAMAME AHORA 807*****4 Fecha 21/08/2014 (16:34h) remitente +34***TEL.43: Publi: YA TENEMOS PRECONCEDIDA LA SOLICITUD DE TU CREDITO,TENEMOS Q PASAR YA TU EXPEDIENTE AL TRAMITADOR PARA LA VALORACION Y CONCESION LLAMAME AHORA 807*****4 Fecha 21/08/2014 (20:53h) remitente +34***TEL.44: Publi: TENEMOS PRECONCEDIDA LA SOLICITUD DE TU CREDITO TENEMOS Q PASAR YA TU C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 18/32 EXPEDIENTE AL TRAMITADOR PARA CONCESION LLAMAME AHORA 807*****4. Fecha 22/08/2014 (19:17h) remitente +34***TEL.45: Publi: LISTA tu solicitud de CREDITO hasta 6000 EUROS! para lo que tu quieras!LLAMAME ahora y terminemos la concesion antes de que termine AGOSTO! 807*****4. Fecha 25/08/2014 (19:31h) remitente +34***TEL.46: Publi: RECIENTEMENTE NOS HAS SOLICITADO AYUDA FRENTE A LA MOROSIDAD RAI/ASNEF! TENEMOS YA LA INFORMACION QUE NECESITAS, POR FAVOR LLAMANOS AL 807*****4 mayor18a. Fecha 26/08/2014 (20:24h) remitente +34***TEL.47: Publi: EL GESTOR DE TU EXPEDIENTE DE AYUDA FRENTE A LA MOROSIDAD DEL RAI/ASNEF NECESITA DARTE UNA INFORMACIÓN RELEVANTE, POR FAVOR LLAMANOS AL 807*****4 mayor18. Fecha 27/08/2014 (18:07h) remitente +34***TEL.48: Publi: YA LO TENEMOS PREPARADO PARA SACARTE DE LOS FICHEROS DE MOROSIDAD RAI/ASNEF POR FAVOR LLAMANOS AHORA PARA continuar tramites con tu gestor al 807*****4. Fecha 28/08/2014 (20:31h) remitente +34***TEL.49: publi: NOS HAS SOLICITADO AYUDA FRENTE A LA MOROSIDAD RAI/ASNEF! LO TENEMOS TODO YA PREPARADO POR FAVOR LLAMANOS AHORA PARA TERMINAR EL EXPEDIENTE!! AL 807*****4. Fecha 29/08/2014 (18:44h) remitente +34***TEL.50: Publi: LLAMASTES POR LO DEL RAI/ASNEF Y EL BORRADO DE LOS FICHEROS DE MOROSIDAD, NECESITAMOS HABLAR CONTIGO URGENTEMENTE POR FAVOR LLAMANOS AL 807*****4 GRACIAS. SEXTO: Los 36 SMS´s recibidos por la denunciante en su línea de telefonía móvil ***TEL.1 publicitaban el uso de las siguientes líneas de tarificación adicional: - 807*****2 (1 SMS), cuyo prestador del servicio desde 09/04/2014 a 13/08/2014 fue TEKOA CANAL TV, S.L. - 807*****1, (10 SMS´
- s)cuyo prestador del servicio desde 09/04/2014 a 13/08/2014 fue TEKOA CANAL TV, S.L. - 8807*****5, cuyo prestador del servicio fue, o o - desde 27/07/2014 a 06/08/2014 (9 SMS´s), TEKOA CANAL TV, S.L. desde 07/08/2014 a 30/09/2014, (3 SMS´
- s)PAINT TECHNOLOGY PROJECT, S.L 807*****4 (13 SMS´s), cuyo prestador del servicio desde 12/08/2014 a 28/01/20015 fue PAINT TECHINOLOGY PROJECT, S.L. SEPTIMO: En relación con la línea de telefonía móvil número ***TEL.2, desde la que se remitió (fecha 23/06/2014) uno de los mensajes denunciados confirmados por VODAFONE, esta entidad facilitó la siguiente información sobre su titularidad y activación: remitente +34***TEL.2, el servicio consta asociado a B.B.B., pasaporte n° C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 19/32 ***PASAPORTE.1, nacionalidad ***NACIONALIDAD.1, fecha de nacimiento DD de MM de AA, con domicilio en (C/..........1)y con fecha de primer uso 26 de mayo de 2014. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. Por otra parte, la competencia para sancionar la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c),
- d)e
- i)y 38.4 d),
- g)y
- h)de la LSSI, corresponde a la Agencia Española de Protección de Datos, según dispone el artículo 43.1 de dicha Ley. II A los efectos de examinar si los hechos objeto de imputación pueden constituir infracción al artículo 21 de la LSSI conviene realizar una breve exposición sobre el marco jurídico que resulta de aplicación a las comunicaciones comerciales remitidas por correo electrónico o medios de comunicación electrónica equivalentes. Actualmente se denomina “spam” a todo tipo de comunicación no solicitada, realizada por vía electrónica. De este modo se entiende por “spam” cualquier mensaje no solicitado y que, normalmente, tiene el fin de ofertar, comercializar o tratar de despertar el interés respecto de un producto, servicio o empresa. Aunque se puede hacer por distintas vías, la más utilizada es el correo electrónico. Esta conducta es particularmente grave cuando se realiza en forma masiva. El envío de mensajes comerciales sin el consentimiento previo está prohibido por la legislación española. El bajo coste de los envíos de correos electrónicos vía Internet o mediante telefonía móvil (SMS y MMS), su posible anonimato, la velocidad con que llega a los destinatarios y las posibilidades que ofrece en cuanto al volumen de las transmisiones, han permitido que esta práctica se realice de forma abusiva e indiscriminada. El artículo 21 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico, en la redacción introducida por la Disposición Final Segunda de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, señala lo siguiente: “1. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 20/32 de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente. En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico, dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho, quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección”. Añade el artículo 22.1 de la LSSI, también en la redacción dada por la mencionada Ley de Telecomunicaciones, que “El destinatario podrá revocar en cualquier momento el consentimiento prestado a la recepción de comunicaciones comerciales con la simple notificación de su voluntad al remitente. A tal efecto, los prestadores de servicios deberán habilitar procedimientos sencillos y gratuitos para que los destinatarios de servicios puedan revocar el consentimiento que hubieran prestado. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección. Asimismo, deberán facilitar información accesible por medios electrónicos sobre dichos procedimientos”. Así, cualquier envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente queda supeditado a la prestación previa del consentimiento, salvo que exista una relación contractual anterior y el sujeto no manifieste su voluntad en contra. A su vez, el apartado
- d)del anexo de la LSSI define al “Destinatario del servicio” o ”destinatario” como la “persona física o jurídica que utiliza, sea o no por motivos profesionales, un servicio de la sociedad de la información.”. De este modo, la LSSI, en su artículo 21.1, prohíbe de forma expresa las comunicaciones comerciales dirigidas a la promoción directa o indirecta de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, sin consentimiento expreso del destinatario, si bien esta prohibición encuentra su excepción en el segundo párrafo del citado artículo, que autoriza el envío cuando “exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente”. De este modo, el envío de comunicaciones comerciales no solicitadas, fuera del supuesto excepcional del artículo 21.2 de la LSSI, puede constituir una infracción leve o grave de la LSSI. El artículo 19, apartado 2, de la LSSI preceptúa que “En todo caso, será de aplicación la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 21/32 Carácter Personal, y su normativa de desarrollo, en especial, en lo que se refiere a la obtención de datos personales, la información a los interesados y la creación y mantenimiento de ficheros de datos personales”. Por tanto, en relación con el consentimiento del destinatario para el tratamiento de sus datos con la finalidad de enviarle comunicaciones comerciales por vía electrónica, es preciso considerar lo dispuesto en la normativa de protección de datos y, en concreto, en el artículo 3.
- h)de la LOPD, que define el “consentimiento del interesado” como: “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. Asimismo resulta aplicable lo previsto en el artículo 45.1.
- b)del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que señala que cuando los datos se destinen a publicidad y prospección comercial los interesados a quienes se les solicite su consentimiento deberán ser informados “sobre los sectores específicos y concretos de actividad respecto de los que podrá recibir información o publicidad” Así las cosas, de acuerdo con dichas normas, el consentimiento, además de previo, específico e inequívoco, deberá ser informado. Y esta información deberá ser plena y exacta acerca del sector de actividad del que puede recibir publicidad, con advertencia sobre el derecho a denegar o retirar el consentimiento. Esta información así configurada debe tomarse como un presupuesto necesario para otorgar validez a la manifestación de voluntad del afectado. Como ya se ha señalado, la LSSI prohíbe las comunicaciones comerciales no solicitadas o expresamente autorizadas, partiendo de un concepto de comunicación comercial que se califica como servicio de la sociedad de la información y que se define en su Anexo de la siguiente manera: “
- f)Comunicación comercial»: toda forma de comunicación dirigida a la promoción, directa o indirecta, de la imagen o de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional. A efectos de esta Ley, no tendrán la consideración de comunicación comercial los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, ni las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica”. De acuerdo con lo señalado, es preciso analizar el concepto de Servicios de la Sociedad de la Información para, a continuación, determinar los supuestos, recogidos en el párrafo segundo del Anexo
- f)de la LSSI, que no se consideran, a los efectos de esta Ley, como comunicaciones comerciales. La LSSI en su Anexo
- a)define como Servicio de la Sociedad de la Información, “todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario. El concepto de servicio de la sociedad de la información comprende también los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 22/32 servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que constituyan una actividad económica para el prestador de servicios. Son servicios de la sociedad de la información, entre otros y siempre que representen una actividad económica, los siguientes: (…) 4º El envío de comunicaciones comerciales (…)”. De acuerdo con lo señalado, el concepto de comunicación comercial engloba la definición recogida en el Anexo f), párrafo primero de la LSSI, es decir, ha de tratarse de todas las formas de comunicaciones destinadas a promocionar directa o indirectamente bienes, servicios o la imagen de una empresa, organización o persona con una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional. De lo anterior se deduce que, cuando la comunicación comercial no reúne los requisitos que requiere el concepto de Servicios de la Sociedad de la Información, pierde el carácter de comunicación comercial. En este sentido el párrafo segundo del Anexo
- f)de la LSSI señala dos supuestos, que no tendrán, a los efectos de esta Ley, la consideración de comunicación comercial. Por un lado, los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, y, por otro, las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica. La denunciante recibió entre el en su línea de telefonía móvil ***TEL.1 un total de 36 SMS´s, de los cuales 20 SMS´s recibidos entre el 23/06/2014 y el 06/08/2014 publicitaban un servicio prestado por TEKOA CANAL TV, S.L., y 16 SMS´s recibidos entre el 07/08/2014 y el 29/08/2014 publicitaban un servicio prestado por PAINT TECHINOLOGY PROJECT, S.L. En el presente supuesto, de la valoración conjunta de los elementos fácticos obrantes en el procedimiento sancionador, ha quedado acreditado que TEKOA CANAL TV, S.L., resulta responsable del envío de 20 SMS´s publicitarios remitidos, entre el 23/06/2014 y el 06/08/2014, a la línea de teléfono móvil ***TEL.53 de la denunciante con la finalidad de promocionar el uso del números de tarificación adicional 807*****2, 807*****1 y 8807*****5 de los cuales dicha entidad era titular en el citado periodo temporal. Asimismo ha quedado acreditado que PAINT TECHNOLOGY PROJECT, S.L., resulta responsable del envío de 16 SMS´s publicitarios remitidos, entre el 07/08/2014 y el 29/08/2014, a la línea de teléfono móvil ***TEL.53 de la denunciante con la finalidad de promocionar el uso del números de tarificación adicional 8807*****5 y 807*****4 de los cuales dicha entidad era titular en el citado periodo temporal. Se observa que estos envíos presentan un patrón común en cuanto a la estructura del mensaje, tipo de servicio promocionado (número de tarificación adicional) y beneficiarios de la publicidad (TEKOA CANAL TV, S.L. y PAINT TECHNOLOGY PROJECT, S.L.). Además, todos ellos se remitieron a la destinataria sin incluir en los mismos ningún procedimiento de baja que permitiera a ésta oponerse a la recepción de nuevos SMS´s publicitarios en la línea receptora de los mismos. Aunque en los mensajes aparezcan números de líneas llamantes diferentes, la participación de TEKOA CANAL TV, S.L. y PAINT TECHNOLOGY PROJECT, S.L. en los envío resulta incuestionable. Los citados envíos presentan un patrón común en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 23/32 cuanto a la estructura del mensaje, tipo de servicio promocionado, números de tarificación adicional y beneficiario de la publicidad. Las entidades imputadas no ha justificado que los SMS´s (20 en el caso de TEKOA CANAL TV, S.L y 16 en el caso de PAINT TECHNOLOGY PROJECT, S.L.) reseñados en el Hecho Probado Quinto se efectuaran mediando autorización expresa o solicitud previa de la destinataria de los mismos, quien, además, ha negado haber dado su consentimiento o autorización para recibir este tipo de SMSs. Atendidas las circunstancias expuestas, y dado que lo indicado afecta a la cuestión de la carga de la prueba, resulta de aplicación el criterio mantenido por la Audiencia Nacional en la Sentencia de fecha 17 de mayo de 2007, Recurso 157/2005, en el que, respecto de un caso que también afectaba al incumplimiento de lo previsto en el artículo 21 de la LSSI, se arguyó que: “En caso de que los afectados hubieran negado haber otorgado dicho consentimiento, que la Ley no exige que sea escrito, correspondería al denunciado probar su existencia, como ha reiterado esta Sala en relación con el tratamiento inconsentido de datos.” Sentado lo anterior, únicamente eximiría a TEKOA CANAL TV, S.L. y a PAINT TECHNOLOGY PROJECT, S.L. del cumplimiento de contar con el consentimiento previo y expreso exigido en el artículo 21.1 de la LSSI la acreditación de la existencia de una relación contractual previa con la denunciante, tal y como se recoge en el primer párrafo del apartado 2 del artículo 21 de la LSSI, y ello siempre y cuando la imputada, como prestador de servicios de la sociedad de la información, hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto de la afectada, los utilizase para enviarle comunicaciones comerciales relativas a productos o servicios similares a los inicialmente adquiridos por ésta en su condición de cliente, y además, le hubiera ofrecido en el momento de recogida de los datos un mecanismo sencillo y gratuito para poder oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales. En este supuesto no resulta de aplicación dicha excepción que hubiera podido amparar el envío de los SMS analizados sin mediar dicho consentimiento, ya que no se ha acreditado en el procedimiento la existencia de relación contractual previa con la denunciante en los términos expresados en el artículo 21.2 de la LSSI. De este modo, a la luz de los elementos fácticos obrantes en el procedimiento cabe concluir que tanto TEKOA CANAL TV, S.L. como PAINT TECHNOLOGY PROJECT, S.L. han incumplido la prohibición recogida en el artículo 21.1 de la LSSI al enviar respectivamente un total de 20 y 16 SMS´s publicitarios a la denunciante sin contar con la autorización expresa o solicitud previa de la misma para ello, y sin que quepa aplicar la excepción contenida en el primer párrafo del artículo 21.2 de dicha norma. En lo que respecta al incumplimiento del deber de ofrecer a la destinataria de los envíos la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos mediante un procedimiento sencillo y gratuito incluido en las propias comunicaciones comerciales remitidas, de la simple lectura del contenido de los SMS´s objeto de estudio se evidencia que los mensajes publicitarios remitidos por TEKOA CANAL TV, S.L. y a PAINT TECHNOLOGY PROJECT, S.L. a la denunciante no incluían ningún mecanismo de baja a través del cual ésta pudiera oponerse al uso de su número de teléfono móvil con fines promocionales, tal y como exige el segundo párrafo del artículo 21.2 de la LSSI. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 24/32 Es decir, si la LSSI ha querido imponer una formalidad específica que permita a los destinatarios de este tipo de envíos oponerse al tratamiento de sus datos para el envío de mensajes publicitarios por medios de comunicación electrónica, o similares que incluyen los SMS, a fin de garantizar su derecho a no recibir comunicaciones de naturaleza comercial en sus señas electrónicas o número de teléfono móvil, el hecho de que por parte del prestador de servicios no se incluya en cada uno de los mensajes un procedimiento sencillo y gratuito que permita al destinatario negarse a la recepción de nuevos mensajes publicitarios conculca la obligación establecida en el mencionado precepto de la LSSI. En consecuencia, de lo expuesto con anterioridad, ha quedado probado que las entidades imputadas también has incurrido en la infracción del artículo 21.2, párrafo segundo de la LSSI, al no ofrecer en los SMS´s comerciales dirigidos al número de teléfono móvil de la denunciante un procedimiento sencillo y gratuito para no continuar recibiendo publicidad por dicha vía. III El Título VII de la LSSI bajo la rúbrica “Infracciones y sanciones” contiene el régimen sancionador aplicable en caso de que se produzca alguna de las infracciones contenidas en el cuadro de infracciones que en el mismo se recoge. En concreto, el artículo 37 especifica que “los prestadores de servicios de la sociedad de la información están sujetos al régimen sancionador establecido en este Título cuando la presente Ley les sea de aplicación”. La definición de prestador del servicio se contiene en el apartado
- c)del Anexo de la citada norma que considera como tal la “persona física o jurídica que proporciona un servicio de la sociedad de la información”. De acuerdo con lo establecido en los apartados 3.
- c)y 4.
- d)del artículo 38 de la LSSI actualmente en vigor, se consideran infracciones graves y leves las siguientes: “3. Son infracciones graves:
- c)El envío masivo de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente, o su envío insistente o sistemático a un mismo destinatario del servicio cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21.”. “4. Son infracciones leves:
- d)El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 y no constituya infracción grave”. En consecuencia, la infracción del artículo 21 de la LSSI, en los términos indicados por el citado artículo 38.4.d), se califica en términos generales como infracción leve, aunque si se produce un envío masivo de comunicaciones comerciales no solicitadas a diferentes destinatarios o su envío insistente o sistemático a un mismo destinatario, en los términos que se indican en el también citado artículo 38.3.c), se producirá una infracción de carácter grave a los efectos de la LSSI. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 25/32 A partir del conjunto de hechos y circunstancias constatadas en el procedimiento sancionador y con arreglo a lo dispuesto en los citados preceptos, la conclusión que se despende es que la conculcación del artículo 21 de la LSSI que se imputa a TEKOA CANAL TV, S.L. y a PAINT TECHNOLOGY PROJECT, S.L. se ajusta al tipo de infracción calificada como leve en el artículo 38.4.
- d)de la vigente LSSI, ya que el envío en un plazo de 45 y 24 días de un total de 20 y 16 mensajes cortos de texto publicitarios a la denunciante sin contar con su consentimiento previo y expreso para ello, y sin facilitarle ningún mecanismo de baja, no puede ser calificado como “envío insistente o sistemático” de comunicaciones comerciales no solicitadas por medios electrónicos por parte de las referidas entidades. A tenor de lo establecido en el artículo 39.1.
- c)de la LSSI las infracciones leves podrán sancionarse con multa desde hasta 30.000 euros, estableciéndose los criterios para su graduación en el artículo 40 de la misma norma, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 40. Graduación de la cuantía de las sanciones. La cuantía de las multas que se impongan se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)La existencia de intencionalidad.
- b)Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.
- c)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
- d)La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.
- e)Los beneficios obtenidos por la infracción.
- f)Volumen de facturación a que afecte la infracción cometida.
- g)La adhesión a un código de conducta o a un sistema de autorregulación publicitaria aplicable respecto a la infracción cometida, que cumpla con lo dispuesto en el artículo 18 o en la disposición final octava y que haya sido informado favorablemente por el órgano u órganos competentes.” En relación a los criterios de graduación de las sanciones recogidos en el citado artículo 40 de la LSSI, se considera la existencia de intencionalidad y el propósito de obtener lucro, así como la falta de diligencia que deriva del frecuente uso por parte de las imputadas de medios de comunicación electrónica, o similares, para la remisión de publicidad, lo que obliga a las mismas a ser especialmente conocedoras de las exigencias recogidas en el artículo 21 de la LSSI al respecto y, consecuentemente, a actuar con el rigor y diligencia que les resultan exigibles en tanto que empresas habituadas al uso de dichos medios en sus campañas, por lo cual se estima proporcional a la gravedad de los hechos imputados acordar la imposición de una sanción por importe de 16.700 € a TEKOA CANAL TV, S.L., y por importe de 13.500 € a PAINT TECHNOLOGY PROJECT, S.L. IV Se imputa en el presente procedimiento a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. una infracción del artículo 4.3 y 4 de la LOPD, que señala que “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 26/32 Por otra parte, el apartado 4 del mismo precepto establece que “Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de las facultades que a los afectados reconoce el artículo 16”. La obligación establecida en el artículo 4 impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. Así, la Sentencia de la Audiencia Nacional, en su Sentencia de 27/02/2008, Recurso 210/2007, señala para un caso similar <<… El principio de veracidad o exactitud tiene gran relevancia, en cuanto no sólo resulta necesario que los datos se recojan para su tratamiento de acuerdo con una serie de criterios (principio de proporcionalidad) y que los mismos se empleen para finalidades compatibles a las que motivaron la recogida (principio de finalidad), sino que también exige que quien recoge y trata datos de carácter personal garantice y proteja que la información sometida a tratamiento sea inexacta y esté puesta al día. El incumplimiento o vulneración del principio de veracidad puede tener importantes consecuencias para el afectado…>>. En este caso, consta acreditado que en los sistemas de información de la entidad VODAFONE ESPAÑA. S.A.U. figura registrada el alta de las líneas de telefonía móvil remitentes de los SMS objeto de la denuncia que ha dado lugar al procedimiento asociada a los datos personales de los presuntos titulares de las mismas, entre los que figura el relativo al número de pasaporte, cuya configuración no se ajusta a la establecida legalmente en el caso del titular con nacionalidad ***NACIONALIDAD.1, resultando que dicho número, en este caso, es inexistente. El servicio +34***TEL.2, es un servicio prepago asociado a B.B.B., pasaporte n° ***PASAPORTE.1, nacionalidad ***NACIONALIDAD.1, fecha de nacimiento DD de MM de AA, con domicilio en (C/..........1)y con fecha de primer uso 26 de mayo de 2014. Esta información se recaba de conformidad con lo establecido en la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de Conservación de Datos relativos a las Comunicaciones Electrónicas y a las Redes Públicas de Comunicaciones, cuya Disposición Adicional Única exige a las operadoras de telefonía que comercialicen servicios con sistema de activación mediante la modalidad de tarjetas de prepago llevar un libro-registro en el que conste la identidad de los clientes que adquieran una tarjeta inteligente con dicha modalidad, estando obligadas a incorporar a dicho libro los datos identificativos del adquirente relativos a nombre, apellidos, nacionalidad y número del documento utilizado para acreditar su identidad. En relación con la configuración del número de pasaporte, el Real Decreto 896/2003, de 11 de julio, por el que se regula la expedición del pasaporte ordinario y se determinan sus características, según las modificaciones introducidas por el Real Decreto 411/2014, de 6 de junio, en su artículo 10.2 establece lo siguiente: “2. Dispondrá de una página plastificada que contendrá las siguientes menciones: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 27/32 a. El número del pasaporte, que coincidirá con el de serie de la libreta. b. Un número identificador personal que será el del documento nacional de identidad de su titular, salvo que carezca de éste, por ser residente en el extranjero o menor de 14 años, en cuyo caso dicho número se corresponderá, respectivamente, con el de su inscripción en el Registro de Matrícula Consular, o con el del documento nacional de identidad de quien ostenta su patria potestad o tutela seguido del subradical correspondiente. c. El número de la oficina expedidora. d. Los apellidos, nombre, nacionalidad, fecha y lugar de nacimiento y sexo, así como las fechas de expedición y caducidad del pasaporte. Contendrá, igualmente, la firma digitalizada del titular, a cuyo efecto, para prestarla, deberá acudir a las unidades expedidoras. Estas menciones se redactarán en castellano, inglés y francés, acompañándose de números que hagan referencia a un índice, incluido en el pasaporte, que indique, en las lenguas oficiales de los Estados miembros de la Unión Europea, el objeto de éstas. e. La fotografía digitalizada del titular. f. Dos líneas de caracteres OCR en la parte inferior de la hoja de datos, para la lectura mecánica de éstos, en la forma a que se refieren los acuerdos y disposiciones internacionales aplicables al pasaporte”. Con forme a lo establecido en este artículo, la Dirección General de la Policía, en informe de 27/11/2014 que figura incorporado a las actuaciones, emitido en respuesta a un requerimiento de la Inspección de Datos efectuado en las actuaciones previas E/06004/2014, informó a la AEPD que en los pasaportes emitidos por dicha Dirección General, desde febrero de 1989, figuran dos números: “El número del DNI del interesado que, como se sabe está constituido por ocho cifras. En los pasaportes obtenidos por menores de 14 años sin DNI se consigna el número del DNI del padre o de la madre seguido de un subradical de dos cifras que indica el número de orden del hijo que ha obtenido pasaporte con ese DNI. En estos casos sí puede haber una numeración con diez cifras, pero difícilmente será un 13 y, desde luego, nunca un 67, como figura en los números facilitados por esa Agencia”; y “El número de la libreta constituido por un número de seis cifras precedido por una, dos o tres letras según la fecha de expedición”. Añade dicho informe que “Con anterioridad a la informatización del pasaporte cada oficina de expedición llevaba su propia numeración constituida por un número (desde luego no de diez cifras) seguido y separado por una barra, del año de expedición del pasaporte”. Por tanto, concluye la Dirección General de la Policía en su informe que “en ningún caso la numeración del pasaporte español emitido por la Dirección General de la Policía ha podido estar constituido por las diez cifras que se indican en el escrito de esa Agencia, por lo que los números facilitados no se corresponden con numeraciones de pasaportes ordinarios españoles de la Dirección General de la Policía”. En el presente caso, los mismos reparos se aprecian en relación con el número de pasaporte que consta en el libro-registro de VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. asociados a la línea +34***TEL.2, remitente de uno de los SMSs denunciados, de modo que en ningún caso esta numeración puede corresponder con un pasaporte español emitido por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 28/32 las autoridades competentes. Por tanto, los datos personales del titular de la línea de prepago en cuestión figuran registrados en los sistemas de información de VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. asociados a un número de pasaporte inexacto o inexistente, lo que constituye una vulneración del principio de calidad de datos con infracción a lo dispuesto en el artículo 4.3 de la LOPD. De haber tenido en cuenta lo establecido en las normas reseñadas, VODAFONE ESPAÑA. S.A.U. hubiesen establecido los mecanismos adecuados y necesarios para evitar la inexactitud de la información recabada, en la que figura un número de pasaporte inexacto o inexistente que se asoció al servicio prepago detallado anteriormente. Dicha entidades actuaron con total falta de diligencia. El Tribunal Supremo (Sentencias de 16 y 22/04/1991) considera que del elemento culpabilista se desprende “... que la acción u omisión, calificada de infracción sancionable administrativamente, ha de ser, en todo caso, imputable a su autor, por dolo o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable.” Por su parte, la Audiencia Nacional, en Sentencia de 29/06/2001, en materia de protección de datos de carácter personal, ha declarado que “... basta la simple negligencia o incumplimiento de los deberes que la Ley impone a las personas responsables de ficheros o del tratamiento de datos de extremar la diligencia...”. El Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el sujeto infractor no se comporta con la diligencia exigible. Diligencia cuyo grado de exigencia se determinará en atención a las circunstancias concurrentes, tales como el especial valor del bien jurídico protegido y la profesionalidad exigible al infractor. En este sentido la Sentencia de 05/06/1998 exige a los profesionales del sector “... un deber de conocer especialmente las normas aplicables”. En similares términos se pronuncian las Sentencias de 17/12/1997, 11/03/1998, 02/03 y 17/09/1999. Aplicando la anterior doctrina, la Audiencia Nacional, en varias sentencias, entre otras las de fechas 14/02/ y 20/09/2002 y 13/04/2005, exige a las entidades que operan en el mercado de datos una especial diligencia a la hora de llevar a cabo el uso o tratamiento de los mismos, visto que se trata de la protección de un derecho fundamental de las personas a las que se refieren los datos, por lo que los depositarios de éstos deben ser especialmente diligentes y cuidadosos a la hora de realizar operaciones con los mismos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la protección de los bienes jurídicos protegidos por la norma. Por tanto, VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. incumplió el mandato legal de que los datos respondan con exactitud a la situación real de los afectados, vulnerado el principio de calidad de datos, un pilar básico de la normativa de protección de datos de carácter personal, consagrado en el artículo 4 de la LOPD. A este respecto, la Audiencia Nacional en su Sentencia de 21/05/2007, referida a un supuesto de error en el DNI asociado a un cliente, declaró: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 29/32 “Pues bien, la conducta que configura el ilícito administrativo aplicado en este caso -artículo 44.3.
- d)citado- requiere la existencia de culpa, que se concreta, por lo que ahora interesa, en la falta de diligencia observada por la entidad recurrente para asegurarse de que los datos han sido recogidos con el consentimiento de los afectados y para asegurase también, antes de remitir los datos a un fichero de solvencia profesional, de la calidad del dato y de su exactitud, es decir que el número de documento nacional de identidad facilitado se corresponde realmente con el de la persona deudora cuyos restantes datos de carácter personal se facilitan. Pues bien, es esta falta de diligencia lo que configura el elemento culpabilístico de la infracción administrativa y resulta imputable a la recurrente. En este sentido el Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el infractor no se comporta con la diligencia exigible. Y en la valoración del grado de diligencia ha de ponderarse especialmente la profesionalidad o no del sujeto, y no cabe duda que, en el caso ahora examinado, cuando la actividad de la recurrente es de constante y abundante manejo de datos de carácter personal ha de insistirse en el rigor y el exquisito cuidado por ajustarse a las prevenciones legales al respecto. En este sentido la STS de 5 de junio de 1998 exige a los profesionales del sector "un deber de conocer especialmente las normas aplicables", y en similares términos se pronuncian, entre otras, las SSTS de 2 de marzo de 1999 y 17 de septiembre de 1999”. V La vulneración de lo dispuesto en el artículo 4.3 de la LOPD aparece tipificada en el artículo 44.3.
- c)de la LOPD, que considera los hechos analizados como constitutivos de infracción grave en los siguientes términos: “Son infracciones graves:
- c)Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. En este caso se ha producido la infracción del artículo 44.3.
- c)de la LOPD por parte de VODAFONE ESPAÑA. S.AU. que trató datos inexactos de un cliente, persona física plenamente amparada por el derecho regulado en la normativa expuesta. Esta inexactitud de los datos tratados supone una vulneración del principio de calidad de datos que consagra el artículo 4 de la LOPD. Este principio, que exige que los datos de carácter personal respondan con veracidad a la situación actual de los afectados, se configura como principio básico en materia de protección de datos, y así se recoge en numerosas Sentencias de la Audiencia Nacional. VI El artículo 45.1, 2, 4 y 5 LOPD dispone lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 30/32 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”. Conviene recordar que desde el punto de vista material, la culpabilidad consiste en la capacidad que tiene el sujeto obligado para obrar de modo distinto y, por tanto, de acuerdo con el ordenamiento jurídico. Por tanto, lo relevante es la diligencia desplegada en la acción por el sujeto, lo que excluye la imposición de una sanción, únicamente en base al mero resultado, es decir al principio de responsabilidad objetiva. No obstante lo anterior, la Sentencia de la Audiencia Nacional dictada el 21 de septiembre de 2005, Recurso 937/2003, establece que “Además, en cuanto a la aplicación del principio de culpabilidad resulta que (siguiendo el criterio de esta Sala en otras Sentencias como la de fecha 21 de enero de 2004 dictada en el recurso 113/2001) que la comisión de la infracción prevista en el art. 77.3
- d)puede ser tanto dolosa como culposa. Y en este sentido, si el error es muestra de una falta de diligencia, el tipo es aplicable, pues aunque en materia sancionadora rige el principio de culpabilidad, como se infiere de la simple lectura del art. 130 de la Ley 30)1992, lo cierto es que la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 31/32 expresión “simple inobservancia” permite la imposición de la sanción, sin duda en supuestos doloso, y asimismo en supuestos culposos, bastando la inobservancia del deber de cuidado”. El artículo 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer “la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate”, pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Así, el citado artículo 45.5 de la LOPD debe aplicarse de forma excepcional y cuando se den suficientes circunstancias para ello. En cuanto a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.5 de la LOPD, la Sentencia de 21/01/2004 de la Audiencia Nacional, en su recurso 1939/2001, señaló que dicho precepto <<…no es sino manifestación del llamado principio de proporcionalidad (artículo 131.1 de la LRJPAC), incluido en el más general de prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos (de aquí la expresión “especialmente cualificada”) y concretos”. Habida cuenta que VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. ha reconocido su culpabilidad conforme a lo dispuesto en el apartado
- d)del artículo 45.5, procede la aplicación de lo dispuesto en el citado precepto y por lo tanto imponer una multa cuyo importe se encuentre entre 900 € y 40.000 €, en aplicación de lo previsto en el apartado 1 del citado artículo 45, al tener la infracción imputada la consideración de infracción grave, para sancionarse con el importe de las multas correspondientes a las infracciones leves. Por otra parte, en cuanto a los criterios de graduación de las sanciones previstos en el artículo 45.4 de la LOPD, se tiene en cuenta, por un lado, la negligencia apreciada en la conducta de VODAFONE ESPÀÑA., S.A.U.por el no establecimiento de las medidas que hubiesen impedido la recogida de datos inexactos, así como por la vinculación de su actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, y, por otro lado, la ausencia de beneficios que deriven directamente de la comisión de la infracción, la ausencia acreditada de perjuicios causados al denunciante, el volumen de tratamientos efectuados y la ausencia de intencionalidad, proponiéndose la imposición de una multa por importe de 15.000 euros por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad TEKOA CANAL TV, S.L., por una infracción del artículo 21.1 y 2 de la LSSI, tipificada como leve en el artículo 38.4.
- d)de la misma norma, una multa 16.700 € (dieciséis mil setecientos euros), de conformidad con lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 32/32 establecido en los artículos 39.1.
- c)y 40 de la citada Ley. SEGUNDO: IMPONER a la entidad PAINT TECHNOLOGY PROJECT, S.L., por una infracción del artículo 21.1 y 2 de la LSSI, tipificada como leve en el artículo 38.4.
- d)de la misma norma, una multa 13.500 € (trece mil quinientos euros), de conformidad con lo establecido en los artículos 39.1.
- c)y 40 de la citada Ley. TERCERO: IMPONER a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, una multa de 15.000 euros (quince mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica. CUARTO: NOTIFICAR la presente resolución a las entidades TEKOA CANAL TV, S.L., PAINT TECHNOLOGY PROJECT, S.L, .VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., y a Dña. A.A.A.. QUINTO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es