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PS-00387-2016

1/15 Procedimiento PS/00387/2016 RESOLUCIÓN: R/00174/2017 En el procedimiento sancionador PS/00387/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad NBQ Technology SAU, vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 4 de septiembre de 2015 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A. en el que denuncia a NBQ Technology SAU porque: Ha recibido una carta donde se le comunica que el 24/03/2015 solicitó un préstamo de 300 euros a la empresa “qué bueno”. No solicitó tal préstamo ni ha recibido esa cantidad en su cuenta ni conocía la empresa hasta ese momento. Presentó reclamación ante la Oficina Municipal de Información y Consumo (OMIC) pero han recibido los escritos de vuelta con indicación de destinatario desconocido. Ha recibido una carta informando de la inclusión de sus datos en el fichero ASNEF. No consigue ponerse en contacto con la empresa, cuyo CIF es AA.A.A.. Junto con el escrito de denuncia aporta copia de Reclamaciones de pago fechadas el 8 de abril y 24 de junio de 2015 dirigidas a nombre de la denunciante; Reclamación interpuesta el 16 de abril de 2015 en la OMIC de Chiclana de la Frontera y respuesta de la OMIC en la que se le informa de que no ha sido posible localizar a NBQ TECHNOLOGY. El 4 de febrero de 2016 se recibe en esta Agencia un escrito de subsanación de denuncia en el que se aportan nuevamente las Reclamaciones citadas en y copia de la denuncia interpuesta el 27 de agosto de 2015 ante la Guardia Civil por los hechos denunciados. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a Equifax y a NBQ. Recibidas las respuestas se emite el preceptivo informe de actuaciones previas: <<< Con fecha 13 de julio de 2016 se solicita a EQUIFAX IBÉRICA, SL información relativa al denunciante y de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: Respecto del fichero ASNEF: No consta información. Respecto del fichero de NOTIFICACIONES: Consta una notificación emitida a nombre de la denunciante, con fecha de emisión 10 de julio de 2015, por un producto de préstamo personal, por un importe de 634,55 euros y siendo la entidad informante NBQ TECHNOLOGY SAU. Respecto del fichero de BAJAS: Consta una baja asociada a la notificación citada en el apartado anterior para una operación con fecha de alta y baja en ASNEF de 9 de julio de 2015 – 4 de septiembre de

  1. El motivo consta como actualizado por la entidad informante a través del fichero que envía semanalmente, el importe es de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/15 634,55 euros y por vencimientos impagados primero y último de fecha 8 de abril de
  2. Con fecha 19 de abril de 2015 se solicita a NBQ Technology SAU, en adelante NBQ información sobre los hechos denunciados y de su respuesta se desprende lo siguiente: 1 --- Los datos de la denunciante constan asociados a un préstamo personal que se dio de alta el 24 de marzo de 2015 a las 9:52:12 horas. A pesar de que NBQ manifiesta aporta impresión de pantalla de los datos que figuran en sus sistemas de información, el documento 1.1 citado en su escrito está vacío. Se aporta copia de un contrato de préstamo entre NBQ FUND ONE SL y la denunciante, fechado el 24 de marzo de 2015 por un importe de 300 euros, con pago único al vencimiento el día 8 de abril de
  3. En el contrato NBQ figura como intermediario, en nombre y representación del prestamista, NBQ FUND ONE SL. NBQ manifiesta que el contrato “…es aceptado electrónicamente, mediante firma electrónica simple por A.A.A.”. La legislación Española no menciona la firma electrónica simple. Entre las definiciones de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica se distingue la firma electrónica, que es “el conjunto de datos en forma electrónica, consignados junto a otros o asociados con ellos, que pueden ser utilizados como medio de identificación del firmante.”, de la firma electrónica avanzada, que es “a firma electrónica que permite identificar al firmante y detectar cualquier cambio ulterior de los datos firmados, que está vinculada al firmante de manera única y a los datos a que se refiere y que ha sido creada por medios que el firmante puede utilizar, con un alto nivel de confianza, bajo su exclusivo control.”. NBQ no aporta en su escrito ningún conjunto de datos que puedan ser reconocidos como firma electrónica. 2 --- Respecto a la documentación acreditativa de la identidad del solicitante del rédito, NBQ manifiesta que el artículo 4 del RD 304/2014, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, establece el requisito de comprobación de la identidad de las personas físicas únicamente para las operaciones de más de 1.000 euros. NBQ aporta copia del manual de procedimientos de control interno de la entidad en el que consta un apartado “Como identificar a las personas”. En éste se indica que tras comprobar que el dispositivo utilizado para solicitar el crédito no se clasifica como “fraudulento”, se realizará un procedimiento de scoring utilizando los datos facilitados por el cliente y otros disponibles como los publicados en redes sociales, teléfonos fijos y otros. El manual únicamente prevé el requisito de obtener prueba documental de la identidad del cliente en el caso de que éste sea clasificado como de alta riesgo. 3 --- Las direcciones de correo postal y electrónico que figuran en el contrato de préstamos no coinciden con las facilitadas por la denunciante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/15 4 --- Los créditos de NBQ son solicitados a través del sitio web www. quebueno .es. El sitio web recoge los datos de sus clientes a través de varios formularios electrónicos y permite el uso de certificados digitales para la identificación de sus clientes. La entidad manifiesta que el sistema de solicitud incorpora un sistema de verificación mediante el envío de un código en un SMS al número de teléfono introducido en la solicitud, pero el documento 3.1 que incluye impresiones de pantalla del proceso de contratación no muestra ningún campo en el que se deba introducir el código proporcionado por SMS. En ausencia del documento 1.1 de la respuesta y una vez revisado el resto de los documentos aportados por NBQ se desconoce cuál es el número de teléfono móvil al que se pudo enviar el SMS de confirmación y la entidad tampoco aporta registro o evidencia alguna del envío del SMS. Una vez finalizada la solicitud del préstamo se remitió a la dirección facilitada un correo electrónico con las condiciones del préstamo que deben de ser aceptadas a través de un enlace que lleva al sitio web conde el usuario deberá identificarse como tal. Se aporta copia del correo electrónico enviado. 5 --- Se aporta copia de un correo electrónico enviado el 3 de septiembre de 2015 a la Guardia Civil en respuesta a la solicitud de información recibida de ésta el 2 de septiembre de
  4. En el correo electrónico se informa de que es posible que NBQ haya sido objeto de una estafa en relación con éste préstamos ya que “el usuario solicitante del préstamo aquí descrito conscientemente suplantó la identidad de A.A.A. para engañar a NBQ TECHNOLOGY SAU a fin de obtener la concesión de un préstamos de forma fraudulenta.” En la siguiente tabla se muestran algunos de los datos de las solicitudes de préstamo relacionadas. Fecha Solicitud Solicitante Dirección IP Teléfono 24/03/2016 A.A.A. ***IP.1 ***TEL.1 27/03/2016 B.B.B. ***IP.1 ***TEL.1 27/03/2016 C.C.C. ***IP.1 ***TEL.2 Las dos solicitudes del día 27 fueron rechazadas por NBQ. 6 --- Se aporta copia de los requerimientos de pago remitidos por correo electrónico los días 8, 20 y 23 de abril, 4 de mayo, 1 de junio y 4 de julio de
  5. 7 --- Se aporta copia de los dos requerimientos de pago recibidos por la denunciante y citados en los antecedentes, que fueron remitidos al domicilio que figura en el contrato de préstamo. >>> C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/15 TERCERO: De todo lo actuado en la investigación previa se concluye, salvo prueba en contrario, que NBQ realizó tratamiento de los datos personales de la persona denunciante sin su consentimiento inequívoco al incorporar a su fichero de clientes como titular de un contrato de préstamo que no había contratado. Siguiendo con la gestión de ese contrato y sin realizar comprobaciones de la identidad con suficiente diligencia incluyeron sus datos personales asociados a una deuda que no le correspondía en Asnef, sin notificarle el requerimiento de pago previo a la inclusión. CUARTO: Con fecha 16/08/16 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a NBQ, por las presuntas infracciones de los artículos 6.1 y 4.3 de la LOPD, tipificadas como graves en el artículo 44.3.b) y c) en la citada ley orgánica. QUINTO: Fue notificado el acuerdo de inicio, NBQ obtuvo copia del expediente, presentó alegaciones y solicitó –tras reconocer la responsabilidad en los hechos imputados- una sanción por el importe inferior de las leves en aplicación del 45.5.d) y 45.4 de la LOPD. SEXTO: Con fecha 14/09/16 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose las siguientes: Se ACUERDA practicar las siguientes pruebas:
  6. Se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por A.A.A. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante NBQ Technology SAU, y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/07409/
  7. Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00387/2016 presentadas por NBQ Technology SAU, y la documentación que a ellas acompaña.
  8. Se advierte a denunciante y denunciada de la posibilidad de aportar cuantos documentos crean oportunos en relación con la infracción del 6.1 (tratamiento sin consentimiento) objeto del procedimiento de referencia. SÉPTIMO: Habiendo hecho constar en sus alegaciones al acuerdo de inicio el reconocimiento de responsabilidad procede emitir directamente –sin necesidad de propuesta- la resolución del procedimiento sancionador que proceda. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS 1 --- El 24 de marzo de 2015 NBQ recibió una solicitud de préstamo por importe de 300,00 € a nombre de A.A.A.. La persona solicitante aportó la información correspondiente al nombre completo, DNI ***DNI.1, domicilio ((C/...1), Cádiz), Número de teléfono móvil ***TEL.1, cuenta bancaria (***CCC.1), características de su puesto de trabajo (........), personas a su cargo

(00), fecha del permiso de conducir (DD/MM/AA), estado civil (XXXX). (Folios 134-135, 158-166) 2 --- 24/03/15, <....@ quebueno .es> envía un mensaje a <...... @ hotmail .com> para decirle que su solicitud ha sido aprobada y le detalla las condiciones: préstamo de 300 @, intereses 44,55 €, total a pagar 344,55 @ en 15 días, vencimiento 08/074/15, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/15 penalización 20 €+3 € día de impago. Le pide aceptar e identificarse como usuario. Otro mensaje con los mismos protagonistas comunica la concesión del préstamo, previa verificación de su tarjeta (donde le han cargado 1 €, luego cancelado) y su cuenta bancaria. Un tercer mensaje comunica que ya tiene el dinero del préstamo en su cuenta y le recuerda que el préstamo vence el 08/04/15. (Folios 36-39) 3 --- 05/04/15, <....@ quebueno .es> envía un mensaje a <...... @ hotmail .com> para recordarle que faltan tres días para devolver el préstamo, que ese día le enviaran un mensaje con un enlace electrónico para que con un clic lo pague con su tarjeta de débito. Otro mensaje dos días más tarde le recuerda el pago pendiente. El día 08/04/15 emite a las 02:00 AM el mensaje con el enlace anunciado para que pague; otro a las 11:00 PM de préstamo incumplido recordándole penalización e interés diario, y la advertencia de inclusión en ficheros de morosos. En días posteriores se suceden los mensajes recordatorios. (Folios 40-53) 4 --- 08/04/15, fecha del escrito que recibe la persona denunciante de NBQ comunicándole que no ha pagado en la fecha acordada el préstamo de 300,00 € solicitado el 24/03/15, que su deuda se ha incrementado con 20 € y generará un interés diario de 3 €. Se le advierte que en caso de impago –no se fija plazo- podrá ser incluida en registros de morosidad. (Folios 3, 22) 5 --- 16/04/15, la persona denunciante presenta denuncia ante la OMIC del Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera contra NBQ porque le reclaman el pago de 300 € de un préstamo que no solicitó. La OMIC le informa por escrito de 28/05/15 que no ha sido posible contactar o notificar a NBQ. (Folios 5-6) 6 --- 24/06/15, fecha del escrito que recibe la persona denunciante de NBQ comunicándole que su deuda por el préstamo impagado es de 595.55 €; le requieren el pago antes de 15 días y, en caso contrario, le advierten de su posible inclusión en ficheros de morosos. (Folios 4, 16, 54-55, 92) 7 --- 09/07/15, fecha de alta en Asnef -informada por NBQ- de los datos personales de la persona denunciante A.A.A.: Fue incluida por una deuda de 634,55 € de un préstamo personal vencido el 08/04/15; como domicilio figura (C/...1) (Cádiz). Fue dado de baja el día DD/MM/AA. (Folios 112, 117) 8 --- 27/08/15, la persona denunciante presenta denuncia ante la Guardia Civil de Chiclana <<< COMPARECE ante el instructor, D/Dña. A.A.A. (NIF (DNI): ***DNI.1), nacido en XXXXXX, España, el DD/MM/AA, hijo de ***PADRE y ***MADRE, con domicilio en (C/...2) (Cádiz), Teléfono móvil ***TEL.4. La persona compareciente lo hace en calidad de Denunciante-Perjudicado. La persona compareciente DECLARA: Estos hechos ocurrieron entre el DD/MM/AA, en Calle ............... Que el día DD/MM/AA recibe una carta a nombre de la dicente dimanante de la empresa WWW. QUEBUENO .ES en la cual le reclaman un préstamo que supuestamente la declarante ha solicitado por un importe de 300 euros y que éste se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/15 veía incrementado en 20 euros por el incumplimiento del acuerdo, comunicándole que si no hace efectivo el pago del mismo, la declarante iba a ser inscrita en los registros de morosidad. Que la declarante tras esto se dirige a la OMIC y expone lo que le ha ocurrido, haciendo una reclamación por esa vía a la empresa reseñada el día 16-04-2015 en la que la declarante solicita acreditación de la documentación del préstamo que le reclaman, no recibiendo contestación por parte de la empresa. Que el día 24-06-2015 recibe otra carta de la misma empresa esta vez informándole que la deuda adquirida asciende a 595.55 euros comunicándole de nuevo que si no paga en 15 días iba a ser incluida en el fichero. nacional de incumplimiento de obligaciones dinerarias, facilitándole número de cuenta para que realizara el pago de la deuda. Que el día 10-07-2015 recibe de nuevo una tercera carta comunicándole que la deuda ya asciende a 634.55 euros y que iba a ser inscrita en el fichero de incumplimiento de obligaciones dinerarias. Que el 14-07-2015 recibe carta dimanante del fichero de incumplimiento de obligaciones dinerarias comunicándole que ha sido inscrita en tal fichero por deuda contraída con la empresa #NBQ TECHNOLOGY SAU# por un importe total de 634.55 euros. Que la declarante desde la primera carta recibida ha estado intentando ponerse en contacto con la empresa reclamante no consiguiéndolo, para comunicarles que ella no ha abierto cuenta on-line en la página WWW .QUEBUENO .ES ni tampoco ha solicitado el préstamo reseñado. Que no sabe quién puede haber sido. Que denuncia los hechos porque puede haber sido víctima de una suplantación de identidad. PREGUNTADA para que diga si tiene algo más que añadir MANIFIESTA que no, que lo dicho es cierto en lo que se afirma y ratifica, firmando una vez leída la presente en prueba de conformidad, en unión de la Fuerza Instructora. Y para que conste, se extiende la presente que firma la persona declarante, tras haberla leído por sí, en unión de la Fuerza Instructora y demás intervinientes. >>> (Folios 18-21) 9 --- 02/09/15, NBQ <legal @ quebueno .es> recibe de <.......... @ guardiacivil .org> mensaje "Se solicita copia de contrato realizado a nombre de la persona denunciante, para esclarecer posible estafa. Se adjunta oficio que constan los datos de la persona que presenta la denuncia …". Al día siguiente <legal @ deenero .com> envía mensaje a <.......... @ guardiacivil .org> sobre las circunstancias del crédito solicitado y concedido a nombre de A.A.A., informando que utilizando el mismo número de teléfono el 27 del mismo mes se solicitaron otros dos préstamos a diferentes personas. (Folios 94-97) 10 --- NBQ por escrito de 09/09/16 de alegaciones al acuerdo de inicio reconoce voluntariamente su responsabilidad en los hechos denunciados, que en la resolución del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/15 acuerdo de inicio de este procedimiento son tipificados como infracciones de los artículos 6.1 y 4.3 de la LOPD. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II La LOPD, en su artículo 6, apartados 1 y 2, bajo la rúbrica “consentimiento del afectado”, dispone: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato, de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6,de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. " Este precepto debe integrarse con la definición legal de “tratamiento de datos” y “consentimiento del interesado” que ofrecen, respectivamente, los artículos 3,
  2. c)y 3,
  3. h)de la LOPD: “operaciones y procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”; “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. III El artículo 6 de la LOPD consagra el “principio del consentimiento o autodeterminación”, piedra angular en la construcción del derecho fundamental a la protección de datos que alude a la necesidad de contar con el consentimiento del afectado para que puedan tratarse sus datos personales. Conforme al citado precepto, el tratamiento de datos sin consentimiento, o sin otra habilitación amparada en la Ley, constituye una vulneración de este derecho, pues únicamente el consentimiento, con las excepciones contempladas en la ley, legitima el tratamiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/15 Son pues elementos característicos de este derecho fundamental, los derechos del afectado a consentir la recogida y el uso de sus datos personales y a saber de los mismos. El tratamiento de los datos personales de un tercero exige contar con el consentimiento previo e inequívoco de su titular, exigencia de la que se dispensa al responsable del fichero, cuando el tratamiento en cuestión se refiera a las partes de un contrato o precontrato y sea necesario para su mantenimiento o cumplimiento, (artículo 6.2 de la citada Ley Orgánica). La obligación que incumbe a la entidad responsable del fichero al que incorpora el dato de la afectada de recabar y obtener, con carácter previo, su “consentimiento inequívoco” lleva implícita una actitud diligente que se traduce en la necesidad de contrastar, a través de la documentación pertinente, la identidad de quien facilita los datos, mediante la exhibición del original del documento identificativo primero y anexando una copia del citado documento a la declaración de voluntad que quiere hacer valer, después. Llegados a este punto debemos subrayar, una vez más, que es a la denunciada a quien incumbe la carga de probar que recabó y obtuvo el consentimiento del afectado para el tratamiento de sus datos. La LOPD exige que sea el titular de los datos quien preste su consentimiento inequívoco, pues a él, y no a un tercero, le corresponde el poder de disposición sobre ellos. Con toda claridad el artículo 3.
  4. h)de la LOPD, al definir el consentimiento, se refiere a la manifestación de voluntad que el interesado hace respecto a los “datos que le conciernan”. IV Corresponde examinar a continuación si la conducta de NBQ, que estimamos vulnera el artículo 6.1 de la LOPD, puede subsumirse en el tipo sancionador contemplado en el artículo 44.3.
  5. b)y si, en tal caso, la infracción es Imputable a la operadora mencionada. A) Respecto a la primera de estas cuestiones, constatado que la entidad realizó la acción típica – infracción del principio del consentimiento –, se debe verificar si concurre el elemento subjetivo de la culpabilidad, cuya presencia es esencial para exigir en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador responsabilidad por el ilícito cometido, pues no cabe en este marco imponer sanciones basadas en la responsabilidad objetiva del presunto infractor. Se verifica que, en este caso, el elemento subjetivo de la culpabilidad se concreta en la falta de diligencia demostrada por NBQ al tiempo de la contratación de los servicios controvertidos por cuanto no ha aportado prueba alguna que acredite la identidad e identificación de la persona solicitante como la titular del dato personal. Identidad que pudo hacerse por el DNI en formato físico o electrónico o certificado electrónico sustitutorio (previsto en la página web de la compañía). B) Respecto a la segunda de las cuestiones planteadas, la Ley Orgánica 15/1999 en su artículo 43.1 indica que “los responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos estarán sujetos al régimen sancionador establecido en la presente Ley”. Por su parte, el artículo 3
  6. d)del citado texto legal considera “responsable del fichero o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/15 tratamiento” a la “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. En consecuencia, NBQ, en su condición del responsable del fichero al que se incorporaron los datos personales del afectado, es responsable de la infracción del artículo 6.1 de la LOPD. V Asimismo se responsabiliza a NBQ de la infracción del artículo 4 de la LOPD que señala en su apartado 3: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado” y en su apartado 4 prescribe: “Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de las facultades que a los afectados reconoce el artículo 16”. La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan en todo momento a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. VI El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Añadiendo el párrafo 4 del mismo artículo que “sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos.” VII Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas al fichero Asnef suministran periódicamente las relaciones de las altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes a través de cinta magnética para que tales actualizaciones queden registradas en el fichero siendo las entidades informantes quienes deciden sobre el alta o la cancelación de los datos de sus clientes del fichero de morosidad. El dato personal de la persona denunciante es dato que figura en los propios ficheros automatizados de NBQ. Adicionalmente son comunicados a los responsables C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/15 de los ficheros de solvencia a través de cintas magnéticas que implican un tratamiento automatizado de los datos tratados, cedidos, e incorporados al fichero común de información sobre solvencia patrimonial. La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3. d). Este precepto incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
  7. d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado c), delimita en qué consiste el tratamiento de datos incluyendo en tal concepto “las operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. Es preciso, por tanto, determinar si en el presente caso la actividad desarrollada por el imputado puede subsumirse o no en tales definiciones legales. En el presente caso, NBQ trató automatizadamente (artículo 6.1) el dato relativo a la persona denunciante en sus propios ficheros, de los que es responsable conforme al artículo 3.
  8. c)citado. Adicionalmente decidió sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento y resolvió ........mente sobre su incorporación (artículo 4.3 en relación al 29.2) a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito. Dicha comunicación se realizó, a mayor abundamiento, mediante un procedimiento que implica un tratamiento automatizado de datos como es su incorporación a una cinta magnética cuyo destino es, también, ser tratada automatizadamente por el responsable del fichero de solvencia, siendo dados de alta en los ficheros de morosos. De lo expuesto se deduce que NBQ ha sido responsable del tratamiento de datos en sus propios ficheros, de su comunicación a través de tratamientos automatizados al responsable del fichero común y de que el tratamiento automatizado de la información relativa al denunciante no responda a los principios de calidad de datos recogidos en el artículo 4 de la LOPD (exigencia de que los datos sean exactos y respondan a la situación actual de los afectados). Conforme a lo expuesto, la denunciada no se ha limitado a transmitir la información al responsable del fichero común sobre solvencia patrimonial, sino que ha tratado automatizadamente los datos de solvencia en sus propios ficheros, los ha comunicado a través de tratamientos automatizados al fichero común, y, particularmente, ha decidido sobre la finalidad del tratamiento (la calificación en sus ficheros como deudor), el contenido de la información, y el uso del tratamiento (la incorporación a un fichero común de información sobre solvencia patrimonial y crédito al que pueden acceder terceras entidades para realizar una evaluación o perfil económico C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/15 de las personas incorporadas al mismo). Todo ello sin que los datos comunicados fueran exactos pues la deuda no era cierta ni exigible a la persona denunciante. Ello supone una vulneración del principio de calidad de datos de la que debe responder NBQ por ser responsable de la veracidad y calidad de los datos existentes en sus ficheros y de los que suministra al fichero de solvencia patrimonial y crédito. En el presente caso, se ha comprobado que NBQ incluyó en Asnef el dato personal de una persona de la que no ha acreditado contara con el consentimiento para su tratamiento, y sin que existiera una relación contractual que la eximiera del consentimiento y habilitara para tratar sus datos y facturarle por un servicio cuyo impago motivó dicha inclusión, sin que adeudara cantidad alguna. Por lo tanto, se aprecia infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD, por incluir el dato personal de la denunciante en ficheros de solvencia patrimonial y crédito, sin ser deudora de dicha entidad. Este proceder es especialmente grave cuando acontece respecto a ficheros de morosidad por las consecuencias negativas que conllevan para el afectado. Ello exige, si cabe, una mayor diligencia por parte de quien introduce datos erróneos en ficheros de este tipo. VIII El artículo 44.3.
  9. c)de la LOPD tipifica como infracción grave: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. NBQ, al margen de tratar el dato personal de la denunciante sin su consentimiento, lo informó a los ficheros de morosos en relación con una deuda que no era exigible a él, por cuanto no ha acreditado que el denunciante contratara servicio alguno y por tanto nada debía a la entidad financiera. Esto es, ha facilitado una información que no es exacta ni responde a la situación contractual actual del denunciante con NBQ, por lo que se ha vulnerado el principio de calidad de datos previsto en el artículo 4 de la LOPD. La conculcación de este principio supone la comisión de la infracción grave prevista en el transcrito artículo 44.3.c). IX El artículo 45 de la LOPD, en la redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece, en sus apartados 1 a 5, lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/15
  10. a)El carácter continuado de la infracción.
  11. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  12. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  13. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  14. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  15. f)El grado de intencionalidad.
  16. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  17. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  18. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  19. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  20. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  21. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  22. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  23. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  24. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente." Los hechos probados, según han quedado redactados, ponen de manifiesto una falta de la diligencia debida que ha provocado la incidencia que motiva el presente procedimiento sancionador. Conviene recordar que desde el punto de vista material, la culpabilidad consiste en la capacidad que tiene el sujeto obligado para obrar de modo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/15 distinto y, por tanto, de acuerdo con el ordenamiento jurídico. Por tanto, lo relevante es la diligencia desplegada en la acción por el sujeto, lo que excluye la imposición de una sanción, únicamente en base al mero resultado, es decir al principio de responsabilidad objetiva. El apartado 5 del artículo 45 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Las citadas circunstancias se dan en el presente caso, lo que permite apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, en concreto, su apartado d), pues NBQ ha reconocido los hechos y su responsabilidad en sus alegaciones al acuerdo de inicio, sin hacer distinción de su responsabilidad en los hechos de una u otra infracción. Como consecuencia de recibir el requerimiento de información de la Guardia Civil que investigaba la denuncia presentada por A.A.A., inicio su propia investigación sobre los hechos e informo de los mismos a la Guardia Civil. Tan pronto tuvo conocimiento de la posible suplantación de personalidad en la contratación del microcrédito a nombre de la denunciante y posiblemente de otras dos personas, reconoce la responsabilidad de los hechos y decide cancelar la anotación en el fichero Asnef y estudiar medidas que eviten hechos similares. En todo caso, recordar la especial diligencia y conocimiento de la normativa de protección de datos que se ha de exigir a las entidades profesionales cuando, como ocurre con la entidad imputada, el tratamiento de datos personales constituye parte habitual y esencial de su actividad. Las empresas que por su actividad están habituadas al tratamiento de datos personales deben ser especialmente diligentes y cuidadosas al realizar operaciones con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de datos (como de forma reiterada sostiene la Audiencia Nacional, entre otras en sentencia de 26 de noviembre de 2008). Por dicho motivo procede imponer las multas por un importe que se encuentre entre 900 € y 40.000 € en aplicación de lo previsto en el apartado 5 del citado artículo 45, al tener la infracción imputada la consideración de grave, pero sancionarse con arreglo a los importes de las sanciones leves (art. 45.1 LOPD). Por otra parte, Los criterios de graduación de las sanciones establecidas en el artículo 45.4, aplicados a las circunstancias del presente procedimiento, dan lugar a la valoración como agravante de la culpabilidad las siguientes: -El carácter continuado de la infracción queda fuera de duda, pues los datos han sido tratados contraviniendo el principio del consentimiento desde el alta (marzo de 2015) en su base de datos de cliente y prosiguieron con la emisión de comunicaciones y requerimientos de pago y la inclusión en Asnef (julio 2015) y se mantuvieron al menos hasta la baja en Asnef en septiembre de 2015. (Art. 45.4.
  25. a)-La vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/15 tratamientos de datos de carácter personal, puesto que NBQ es una empresa que desarrollo su actividad bancaria online especializada en préstamos al por menor y tiene un constante tratamiento de datos de carácter personal derivado del importante volumen de negocio y clientes que tiene en todo el territorio nacional, estando, por tanto, su actividad estrechamente relacionada con el tratamiento de los datos personales de sus clientes.(45.4.
  26. c)-El grado de intencionalidad no puede ser valorado como el de una persona física, ha de contemplarse como el de una entidad jurídica que realiza su actividad dirigida por los órganos de dirección que toman las decisiones relevantes y que son puestas en práctica por los empleados de todos los niveles. Es probable que quien tramitara los contratos y ordenara el alta como cliente en la base de datos, o quien ordenó efectuar tareas de recobro o su inclusión en los ficheros de morosos y mantener la anotación sin comprobación alguna, no tuviera intención de infringir norma alguna, pero es evidente que alguno de los procedimientos aprobados por su empresa fue incumplido. Igual incumplimiento puede imputarse a su supervisor. Todos esos incumplimientos a lo largo del tratamiento de datos incorrecto, perfilan el grado de intencionalidad de la entidad al no tomar las medidas de control que hubieran evitado los hechos. (45.4.
  27. f)--Los procedimientos implantados no han sido efectivos, y todo hace pensar en que no es una anomalía de funcionamiento de dichos procedimientos, sino un claro incumplimiento de los mismos. (45.4.
  28. i)Valorados los criterios de graduación de las sanciones previstos en el artículo 45.4 de la LOPD cuya presencia ha quedado acreditada, procede sancionar a NBQ con dos multas de 20.000 €, una por cada infracción de los artículos 6.1 y 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad NBQ Technology SAU las siguientes sanciones: 1. Por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  29. b)de dicha norma, una multa de 20.000 euros (veinte mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2, 5 y 4 de la citada Ley Orgánica. 2Por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  30. c)de dicha norma, una multa de 20.000 euros (veinte mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2, 5 y 4 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a NBQ Technology SAU y a A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/15 art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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