← España

PS-00387-2018

1/5 Procedimiento Nº: PS/00387/2018 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos ante Don A.A.A., en virtud de reclamación presentada por AYTO. DE MOGUER--POLICIA LOCAL-- (en adelante, el reclamante) y en base a los siguientes: ANTECEDENTES PRIMERO: La reclamación interpuesta por el reclamante tiene entrada con fecha 26 de junio de 2018 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra el vecino A.A.A. con NIF ***NIF.1 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son existencia de “quejas” de vecinos del inmueble por la presencia de un aparato de video-vigilancia que afecta a la intimidad de los mismos, sin causa justificada (folio nº 1). SEGUNDO: En fecha 04/07/18 se procede a dar a TRASLADO de la reclamación a la parte denunciada, para que alegue lo que en derecho estime oportuno, aportando los correspondientes medios de prueba (s). En concreto la legalidad del sistema instalado, que está debidamente señalizado y que se ajusta a la proporcionalidad requerida en la instalación de este tipo de sistemas. TERCERO: En fecha 24/07/18 se recibe escrito manuscrito de la parte denunciada alegando que “no dispone de instalación de cámara de video-vigilancia alguna”, si bien las meras manifestaciones del mismo son consideradas insuficientes para decretar el Archivo de la denuncia presentada por la fuerza actuante. CUARTO: Con fecha 4 de diciembre de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del artículo 5, del RGPD, infracción muy grave, por la instalación de dispositivo de video-vigilancia sin causa justificada y de manera desproporcionada para ello, pudiendo ser objeto de sanción administrativa en los términos expuestos en el artículo 58.2 en conexión con el art. 83.5 del RGPD. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS PRIMERO: En fecha 26/06/18 se recibe en este organismo Denuncia trasladada por el Ayuntamiento de Moguer, a raíz de acta-denuncia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 “…informa a los actuantes de la ubicación de la cámara, que asimismo informa que se sienten observados, vulnerando dicha cámara su intimidad y la del resto de vecinos, que quieren denunciar la existencia de dicha cámara (…)”-folio nº 1--. SEGUNDO: Consta identificado como principal responsable, el denunciado Don A.A.A., mayor de edad, con DNI ***NIF.1. TERCERO: Consta acreditado la presencia de un dispositivo Play Station Eye en la puerta de entrada de la vivienda, sin causa justificada. CUARTO: No consta que el denunciado haya solicitado permiso alguno para instalar el dispositivo, ni que lo haya puesto en conocimiento del principal responsable de la comunidad de propietarios. QUINTO: Según manifiesta el denunciado, la instalación la realiza su hijo, por motivos “molestias de personas desconocidas cuando se encontraba solo en la vivienda”. SEXTO: Queda acreditado que ha procedido a la retirada del dispositivo de su ubicación actual (Doc. probatorio nº 3). SÉPTIMO: No consta acreditado que haya obtenido imágenes de terceros (vecinos) del inmueble sin causa justificada, al manifestar que “no estaba conectado”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver este procedimiento. II Se imputa al reclamado la comisión de una infracción por vulneración del artículo 5 RGPD, que dispone: “Los datos personales serán:

  1. c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»); No está amparado en la normativa en vigor, la instalación de dispositivos en zonas comunes de un inmueble, que puedan afectar a la intimidad de los vecinos, los cuales no tienen por que conocer el carácter “disuasorio” del aparato en cuestión. El dispositivo instalado tiene la capacidad de obtener imágenes de persona física, no estando justificado la instalación del mismo, máxime cuando tampoco se ha acreditado causa/motivo alguno, ni se ha comunicado al principal responsable del inmueble (vgr. Presidente y/o Administrador). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 El hipotético “tratamiento de imágenes” de terceros no está justificado en el caso expuesto, al no ser uno de los supuestos amparados en la normativa, considerándose desproporcionada la medida adoptada, que ha originado una situación de “malestar” en la comunidad, con la consiguiente intervención de la Policía Local de la localidad. El artículo 83 apartado 5º del RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  2. a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9 (…)”. Las cámaras instaladas por particulares no pueden controlar las actividades (entrada/salida) de los vecinos del inmueble, afectando con ello a su derecho a la intimidad (art. 18 CE), pudiendo inclusive tener repercusiones civiles este tipo de conductas contrarias al ordenamiento jurídico. III Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 83.5, apartados
  3. a)y b), del RGPD, en su art. 58.2
  4. b)dispone la posibilidad de sancionar con apercibimiento, en relación con lo señalado en el Considerando 148: “En caso de infracción leve, o si la multa que probablemente se impusiera constituyese una carga desproporcionada para una persona física, en lugar de sanción mediante multa puede imponerse un apercibimiento. Debe no obstante prestarse especial atención a la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, a su carácter intencional, a las medidas tomadas para paliar los daños y perjuicios sufridos, al grado de responsabilidad o a cualquier infracción anterior pertinente, a la forma en que la autoridad de control haya tenido conocimiento de la infracción, al cumplimiento de medidas ordenadas contra el responsable o encargado, a la adhesión a códigos de conducta y a cualquier otra circunstancia agravante o atenuante.” IV En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha de entrada en este organismo 26/06/2018 por medio de la cual se traslada lo siguiente por la fuerza actuante: “…informa a los actuantes de la ubicación de la cámara, que asimismo informa que se sienten observados, vulnerando dicha cámara su intimidad y la del resto de vecinos, que quieren denunciar la existencia de dicha cámara (…)”-folio nº 1--. Los “hechos” por tanto se concretan en la instalación de algún tipo de dispositivo, que afecta a la intimidad de los vecinos, que se ven intimidados por el mismo, al considerarse video-vigilados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 El denunciado, en escrito de fecha 24/07/18, niega “tener instalación alguna de video-vigilancia”; mientras que en escrito de alegaciones 26/12/18 manifiesta la instalación de una “cámara Play Station Eye”. Conviene recordar que la Play Station Eye es una cámara digital, similar a una webcam, para PlayStation 3. La apariencia externa de la misma, al estar dotada de lente, es similar a la de cualquier tipo de cámara de seguridad, pudiendo crear la ficción de tratarse de un dispositivo de video-vigilancia. El artículo 1 “in fine” de la Instrucción 1/2006 (AEPD) dispone lo siguiente: “Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma”. Por tanto, la denuncia está lo suficientemente corroborada por la actuación de la fuerza actuante y la presencia de un dispositivo con capacidad de obtención de imágenes, instalado en un lugar inapropiado para este tipo de dispositivos. La justificación esgrimida “molestias en la puerta de unos terceros desconocidos” no justifica la instalación del dispositivo, que ha dado lugar a una situación de intimidación de los vecinos (
  5. as)del inmueble, hasta el extremo de provocar el traslado de la presente reclamación. Recordar que no se pueden instalar ningún tipo de dispositivo en las zonas comunes del inmueble, para controlar a los vecinos o a modo disuasorio, máxime si no existe causa justificada al respecto. El artículo 7.1 LPH establece que “El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad. En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador”. El denunciante esgrime que el dispositivo en cuestión “nunca ha estado operativo” y que ha procedido a la retirada del mismo del lugar en cuestión (Doc. probatorio nº 3). V De acuerdo con lo expuesto, no es posible concretar que el dispositivo en cuestión “tratase datos de terceros”, habiendo procedido el denunciado a la retirada del mismo del lugar de emplazamiento. Los hechos analizados, apuntan a que se trata de una “chiquillada” al proceder a colocar el dispositivo un menor de edad a modo disuasorio en una zona común, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 haciendo creer a los vecinos (
  6. as)del inmueble que se trataba de una cámara operativa. Por medio de la presente resolución queda informada la parte denunciada, que el dispositivo en cuestión se equipara a efectos legales a una cámara de videovigilancia, pudiendo en caso de volver a colocar en zona común el referido dispositivo, intimidando con ello a los vecinos (as), enfrentarse a un procedimiento de naturaleza sancionadora, lo que se le comunica a los efectos legales oportunos. Por tanto, una vez analizados los hechos se ordena que se proceda al Archivo del presente procedimiento, al no quedar acreditada la comisión de infracción administrativa alguna. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los hechos expuestos y analizadas las pruebas aportadas, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: PROCEDER a decretar el ARCHIVO del presente procedimiento al no quedar acreditada la comisión de infracción administrativa alguna en el marco de la protección de datos. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Don A.A.A. y, conforme al art. 77.2 del RGPD, INFORMAR al reclamante sobre el resultado de la reclamación. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 114.1
  7. c)de la LPACAP, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.