1/10 Procedimiento Nº PS/00388/2013 RESOLUCIÓN: R/02704/2013 En el procedimiento sancionador PS/00388/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A., vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 15/10/2012 tuvo entrada en esta Agencia una denuncia de A.A.A. contra VODAFONE ESPAÑA S.A., (la denunciada) porque no estando de acuerdo en la facturación de servicios, y a pesar de haber interpuesto procedimiento de Arbitraje de Consumo, cedió sus datos al fichero BADEXCUG. Aporta: 1) Copia del requerimiento de pago recibido con fecha 24/08/2011, de VODAFONE ESPAÑA S.A., en el que le informan de que tiene una deuda de 81,20 € y aviso de que en caso de impago incluirán sus datos en ficheros de solvencia patrimonial. 2) Copia de la notificación de inclusión de sus datos en BADEXCUG de fecha 30/08/2011, informados por VODAFONE ESPAÑA S.A. y por importe de 81,20 €, con fecha de alta desde 28/08/2011. 3) Copia de la solicitud de cancelación de sus datos, de fecha 20/08/2012, remitida por fax en tres ocasiones a VODAFONE ESPAÑA S.A. 4) Copia de escrito recibido de la Junta Arbitral Regional de Consumo de la Comunidad de Madrid, de fecha 26/03/2008, con el que le remiten copia del escrito presentado por VODAFONE ESPAÑA S.A. de 22/08/2008. En él, la operadora le informa que en relación con la línea ***TEL.1, dada de alta el 20/03/2006, que el reclamante solicitó la portabilidad del 20/07/2007 y que aunque se ha facturado el importe de penalización por baja anticipada en la factura de 26/07/2007, se realiza un abono de 81,20 €, por lo que debe abonar solo la cantidad de 8,70 € pendiente de pago. 5) El denunciante aporta copia de ingreso de 8,70 euros a favor de VODAFONE el 14/04/2008, ignorándose el medio por el que puso en conocimiento de la operadora el abono 6) Copia de fax enviado el 20/08/2012 a VODAFONE indicando que la semana pasada tuvo confirmación de su inclusión en BADEXCUG por 81,20 € “que en su día yo reclamé ante el Instituto de Arbitraje de Consumo de la Comunidad de Madrid y que Uds. conciliaron conmigo mediante una carta de 19/03/2008, y pide la cancelación de sus datos”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información teniendo conocimiento de:
- a)Con fecha 14/01/2013 EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, SA detalla: 1. Respecto del fichero BADEXCUG: No consta información. 2. Respecto del fichero de NOTIFICACIONES: Constan, entre otras, dos notificaciones enviadas al denunciante como consecuencia de la inclusión de sus datos personales en el fichero BADEXCUG por la entidad VODAFONE, emitidas con fechas 21/01/2008 y 30/08/2011, por importes de 89,90 € y 81,20 € respectivamente. 3. Respecto de fichero de ACTUALIZACIONES DE BADEXCUG. En relación con la operación informada por VODAFONE ESPAÑA constan dos inclusiones: La primera con fecha de alta 13/01/2008 y fecha de baja 14/02/2008 a petición de la entidad informante. La segunda con fecha de alta 8/08/2011 (si bien la carta que acompaña el denunciante figura 28/08/2011) y fecha de baja el 30/08/2012, por petición de cancelación del interesado. 4. Respecto a los EXPEDIENTES asociados al denunciante: consta un expediente que contiene: Solicitud de cancelación del afectado recibida con fecha 22/08/2012, una vez solicitada información a VODAFONE y ante la falta de respuesta, la operación se dio de baja, según consta en la pantalla, cuya copia aportan, en relación con dicha solicitud. Carta de contestación al denunciante de fecha 30/08/2012.
- b)Por su parte, VODAFONE ESPAÑA S.A. ha remitido a esta Agencia en su escrito de fecha 14/12/2012, información y documentación sobre los hechos denunciados, de la que se desprende que: 1. El origen de la deuda asociada al denunciante es la factura emitida con fecha 26/07/2007, cuya copia aportan, en la que se realizó un cargo por incumplimiento de la permanencia. 2. Al realizar la gestión de la solicitud de arbitraje presentada por el interesado, se procedió a abonar la cantidad adeudada con fecha 12/03/2008. Sin embargo, por un problema en la gestión del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 abono, no se reflejó el abono en la ficha del cliente hasta agosto de 2012, por lo que se siguió gestionando el recobro de la deuda y se incluyeron los datos del denunciante en ficheros de solvencia patrimonial. 3. Aportan copia impresa de la información que figura en su sistema en relación con el recobro de la citada deuda. TERCERO: Con fecha 22/07/2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a VODAFONE ESPAÑA, S.A. por una infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.c), de dicha norma. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, mediante escrito de fecha 9/08/2013 la denunciada alega: 1) Reitera lo ya manifestado indicando que los datos estuvieron en el fichero de solvencia hasta que tuvo constancia del error, 20/08/2012 , dando de baja los datos el 30 del mismo mes 2) Reconoce que el denunciante abonó la cantidad de 8,70 €. 3) Manifiesta que ha de tener efectos positivos para ella el hecho de que en la reclamación ante la Junta cerrara la reclamación a favor del cliente. 4) Solicita se aplique el artículo 45.5 de la LOPD al existir reducción de la culpabilidad por haber sido un error humano puntual e involuntario que gestionó la primera reclamación, sobre la que poco se puede hacer si no se pone de manifiesto como lo hizo el denunciante al cabo del tiempo. Solicitan se aplique el 45.4 de la LOPD por no haber sufrido perjuicios el denunciante, no se han obtenido beneficios y se requirió el pago. QUINTO: Con fecha 11/10/2013, se formuló propuesta de resolución, del siguiente literal: “Que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a VODAFONE ESPAÑA, S.A. con multa de 20.000 € por la infracción del artículo 4.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.c), de conformidad con el artículo 45.1, 2, 4 y 5 de dicha LOPD.” SEXTO: Con fecha 31/10/2013 se recibieron alegaciones en las que indica: 1) Reitera que no se reflejó en la cuenta cliente del denunciante lo manifestado en la respuesta a la Junta Arbitral dada por VODAFONE y se siguió gestionando la deuda. 2) Determina que se produjo un error humano, puntual e involuntario del Agente que gestionó el caso y que no sería imputable como infracción del artículo 4.3. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 3) Se produjo la baja en el fichero en un plazo breve desde su solicitud. 4) A efectos de aplicar el artículo 45.4 de la LOPD pide que se reduzca al mínimo, y que no se debería continuar como agravante la continuidad de los hechos pues cabe diferenciar dos momentos, desde la generación de la deuda hasta su resolución en 2008 y una segunda tras el erro cometido por el Agente y que ocasionó la segunda inclusión que se mantuvo hasta que tuvo constancia corrigiéndose la situación HECHOS PROBADOS 1) En el curso de la reclamación interpuesta por el denunciante ante la Junta Arbitral Regional de Consumo de la Comunidad de Madrid, VODAFONE presentó un escrito fechado el 22/08/2008 en el que la operadora comunicaba que en relación con la línea ***TEL.1, dada de alta el 20/03/2006, sobre la que el reclamante solicitó la portabilidad el 20/07/2007, que aunque se ha facturado el importe de penalización por baja anticipada en la factura de 26/07/2007, se realiza un abono de 81,20 €, por lo que debe abonar solo la cantidad de 8,70 € pendiente de pago. (6 a 8). El denunciante aporta copia de ingreso de 8,70 € a favor de VODAFONE el 14/04/2008,
(9). 2) Al denunciante la denunciada le requirió el pago con fecha 24/08/2011 de 81,20 €. conteniendo el aviso de que en caso de impago incluirán sus datos en ficheros de solvencia patrimonial. Los datos del denunciante se incluyeron en el fichero BADEXCUG informados por VODAFONE ESPAÑA S.A. por 81,20 € desde 28/08/2011.(2, 4, 30, 35,36). 3) El denunciante ejercitó el 22/08/2012 el derecho de cancelación de sus datos ante el fichero BADEXCUG, según le consta a esta. Entre la documentación enviada para ello, adjuntaba la explicación del laudo, y copia del ingreso de los 8,70 € (30, 37, 38 a 43). Con fecha 30/08/2012 se le contestó que se daban de baja sus datos
(46). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 4 de la LOPD señala en su apartado 3: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado” La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan en todo momento a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Añadiendo el párrafo 4 del mismo artículo que “sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos.” Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas a los ficheros “Asnef” y “Badexcug” suministran periódicamente las relaciones de las altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes a través de cinta magnética para que tales actualizaciones queden registradas en el fichero siendo las entidades informantes quienes deciden sobre el alta o la cancelación de los datos de sus clientes del fichero de morosidad. Los datos personales del denunciante son datos que figuran en sus propios ficheros automatizados. Adicionalmente son comunicados al responsable del fichero de solvencia, en este caso “BADEXCUG” a través de cintas magnéticas que implican un tratamiento automatizado de los datos tratados, cedidos, e incorporados al fichero común de información sobre solvencia patrimonial. La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3. d). Este precepto, innovando respecto de la Ley Orgánica 5/1992, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
- d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado c), delimita en qué consiste el tratamiento de datos incluyendo en tal concepto “las operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. Es preciso, por tanto, determinar si en el presente caso la actividad desarrollada por el imputado puede subsumirse o no en tales definiciones legales. En el presente caso, VODAFONE decidió sobre la finalidad, contenido y uso del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 tratamiento y resolvió autónomamente sobre su incorporación (artículo 4.3 en relación al 29.2) a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, en concreto al de ASNEF. Dicha comunicación se realizó, a mayor abundamiento, mediante un procedimiento que implica un tratamiento automatizado de datos como es su incorporación a una cinta magnética cuyo destino es, también, ser tratada automatizadamente por el responsable del fichero de solvencia, siendo dados de alta en los ficheros “BADEXCUG” y actualizándose periódicamente. De lo expuesto se deduce que VODAFONE ha sido responsable del tratamiento de datos en sus propios ficheros con su comunicación a través de tratamientos automatizados al responsable del fichero común y de que el tratamiento automatizado de la información relativa al denunciante no responda a los principios de calidad de datos recogidos en el artículo 4 de la LOPD (exigencia de que los datos sean exactos y respondan a la situación actual de los afectados). III El Real Decreto 1720/2007, de 21/12, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, vigente desde el 19/04/208, dispone: “Artículo 38. Requisitos para la inclusión de los datos. 1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.
- b)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.” Como ha señalado la Audiencia Nacional en numerosas ocasiones, entre otras, en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 20/04/2006 (rec. 555/2004 ) y de 28/09/2012 (rec. 110/2011 ), “el que utiliza un medio extraordinario de cobro de la deuda como es el de la anotación de la deuda en un registro de solvencia patrimonial y de crédito, para evitar que no se convierta en un medio de presión sin el suficiente aseguramiento, es el que debe garantizar el cumplimiento de todos los requisitos materiales (exactitud el dato) y formales (requerimiento previo).” Es decir, para la inclusión de los datos en ficheros de información sobre solvencia patrimonial y crédito, se requiere que la deuda sea cierta (al inicio del apartado 1.
- a)del artículo 38, y que haya sido previamente requerida de pago. Se analiza en este procedimiento preferentemente la certeza y veracidad de la deuda informada a “BADEXCUG” ya que en función el proceso de arbitraje se deriva claramente que no procedía alta alguna de los datos del denunciante pues la respuesta dada por la denunciada en el curso de dicho proceso, y el abono del denunciante de la cantidad reconvenida en el mismo, no es consecuente con la inclusión que se produce. Carece de veracidad y certeza el incluir los datos del denunciante por una deuda que según la propia denunciada no era exigible. La propia denunciada reconoce que no gestionó adecuadamente los abonos de deuda a que se refería en su respuesta a la Junta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 Arbitral (6,7, 23) no quedando reflejado en la ficha de cliente, de ahí que en su perfil de deuda se siguiera gestionando el recobro lo que dio lugar a su inclusión en fichero de solvencia. IV El artículo 44.3.
- c)de la LOPD tipifica como infracción grave: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. VODAFONE, informó al fichero “Badexcug” los datos del denunciante en relación con una deuda que no era cierta, vencida y exigible. Esto es, ha facilitado una información que no es exacta ni responde a la situación actual de la denunciante, por lo que se ha vulnerado el principio de calidad de datos previsto en el artículo 4 de la LOPD. La conculcación de este principio supone la comisión de la infracción grave prevista en el transcrito artículo 44.3.c). V En cuanto a la alegación de que lo que se produjo fue un error puntual, humano e involuntario, tal argumentación debe rechazarse puesto que en consonancia con lo señalado en la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 25/1/2002, Recurso 1194/2000, generalmente este tipo de conductas no tiene un componente doloso y la mayoría de ellas se producen sin malicia o intencionalidad. Basta la simple negligencia o incumplimiento de los deberes que la ley impone a las personas responsables de ficheros o del tratamiento de datos de extremar la diligencia para evitar, como en el presente caso, que el responsable de un fichero revele datos personales a otra persona sin su consentimiento. Además, la denunciada es una entidad que por su actividad está en permanente contacto con los datos y trata gran volumen por lo que debe dar mayor importancia a los procesos en los que aparecen datos personales. "...Ha de decirse que la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón a ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan,..."). VI El artículo 45 de la LOPD, apartados 1 a 5, establece: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” Solicita se aplique el artículo 45.5 de la LOPD por haber sido un error humano puntual e involuntario que se subsanó cuando lo puso de manifiesto el denunciante al cabo del tiempo, contando con que se requirió el pago. La Sentencia de 21/01/2004 de la Audiencia Nacional, en su recurso 1939/2001, señaló que dicho precepto <<…no es sino manifestación del llamado principio de proporcionalidad (artículo 131.1 de la LRJPAC), incluido en el más general del prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos (de aquí la expresión “especialmente cualificada”) y concretos. La denunciada ha reconocido que la inclusión obedece a un fallo en la gestión de sus sistemas, además se debe tener en cuenta que se requirió el pago al denunciante C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 el 30/08/2011, este ejercita el derecho de cancelación casi un año después, el 22/08/2012, procediendo la cancelación de datos en 10 días, lo que revela una actuación diligente para subsanar los efectos de la infracción, implicando que se puede aplicar el artículo 45.5 de la LOPD. Teniendo en cuenta los criterios de graduación de las sanciones previstos en el artículo 45.4 de la LOPD y, en especial, que la inclusión se dio a los tres años de la resolución del Laudo, (2008:2011), por el deficiente control en el análisis y verificación en los procesos implantados que dan lugar a que se produzca el principal hecho de la infracción, no cerrar adecuadamente las deudas pasadas resueltas, procede imponer una sanción de 20.000 €. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A., por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, una multa de 20.000 €, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1, 2, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ESPAÑA, S.A. y a A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es