1/11 Procedimiento Nº PS/00388/2014 RESOLUCIÓN: R/02801/2014 En el procedimiento sancionador PS/00388/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad TRANSPORTES FIGOMAR, S.L., vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 23/01/2014, tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) un escrito remitido por D. A.A.A. (en adelante denunciante) en el que denuncia, entre otros, a la compañía TRANSPORTES FIGOMAR, S.L. manifestando que han hecho una utilización de sus datos personales, sin su consentimiento, al notificarle a su instancia, como conductor de diversos vehículos en el momento de cometer varias infracciones. En el periodo comprendido entre el 22/09/2009 y el 21/03/2010, fue trabajador de la empresa TRANSPORTE FIGOMAR, S.L. aportando Informe de vida laboral Aporta copia de escrito de TRANSPORTE FIGOMAR, S.L., con fecha de 16/03/2012, remitida al Centro de Tratamiento de Denuncias Automatizadas del Ministerio del Interior, entrada el 20, identificando como conductor al denunciante, nombre, apellidos cambiados el orden y NIE con domicilio postal en la empresa, del vehículo matrícula ***MATRÍCULA.1 y nº expediente ***EXPTE.1. Aporta copia de la denuncia notificada al denunciante, según indica el 23/03/2012 llevando en la fecha de la denuncia 10/02/2012. En el mismo sentido, la denunciada le identifica ante las autoridades de Tráfico el 20/07/2012, como conductor del vehículo ***MATRÍCULA.2 expediente ***EXPTE.2, por una infracción cometida el 19/06/2012 Precisa que de los citados hechos le han causado perjuicios económicos al habérsele embargado de sus cuentas bancarias el importe de 2.080,75€, aportando hoja de Banco Banesto de “Consulta de retenciones” de 5/04/2013 en la que figura inicio 2/04, fecha fin vigencia: 2/06/2013 El denunciante ha presentado denuncia ante el Juzgado de Instrucción de Porriño por estafa y falsedad contra, entre otros, la compañía TRANSPORTE FIGOMAR, S.L., indicando que se falsificó su firma en las notificaciones de las sanciones. Se aporta primera página de la misma. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad TRANSPORTES FIGOMAR, S.L.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 1. Por parte de la Inspección de Datos se ha solicitado información y documentación a la DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO, con fecha de 19/05 y de 16/06/2014, con objeto de que confirmaran los hechos comunicados por el denunciante. Con fecha 30/06/2014 se recibe la respuesta en la que precisa:
- a)Las matrículas de los vehículos ***MATRÍCULA.1 y ***MATRÍCULA.2 figuran en el Registro de Vehículos con titularidad de TRANSPORTE FIGOMAR SL.
- b)Informa que en los expedientes ***EXPTE.1, ***EXPTE.2 se identificó al denunciante, se notificó al denunciante como conductor y no se observó irregularidad en su tramitación.
- c)Además, precisa que después de julio 2012 hasta la fecha actual, se identificó por TRANSPORTES FIGOMAR SL al denunciante en el expediente ***EXPTE.3. Aporta boletín de denuncia por esta infracción de 5/11/2012, con los datos de interesado de TRANSPORTES FIGOMAR SL, matricula tractor ***MATRÍCULA.3, y escrito con los datos como conductor del denunciante, fechado a 30/11/2012 y con registro de entrada de la misma fecha, a los que adjuntó copia de su carta de identidad y su tarjeta sanitaria.
- d)Aporta copia de recurso de reposición interpuesto por supuestamente el denunciante del expediente acabado en 825 el 17/12/2012, si bien la firma no es similar a la que consta del denunciante en su denuncia, ni se manifiesta la usurpación de identidad. En la resolución del recurso de 28/12/2012 se indica que intentadas las notificaciones en el expediente sancionador, no se pudieron practicar procediéndose a la notificación en el tablón edictal, desestimándose el recurso. 2. Asimismo se ha requerido por parte de la Inspección de Datos a la Compañía TRANSPORTE FIGOMAR, S.L., con fecha de 19/05 y de 10/06/2014, para que informaran en relación con la notificación como conductor al denunciante en diversas infracciones de tráfico. El primer escrito fue entregado en destino el día 23/05, y el segundo el 13/06/2014, no habiéndose recibido respuesta en esta AEPD hasta la fecha. TERCERO: Con fecha 8/07/2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a TRANSPORTES FIGOMAR, S.L por una infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, figura el envío entregado a la denunciada el 14/07/2014. Pese a ello, no se recibieron alegaciones. Por otra parte, el envió al denunciante no se entrega, figurando la nota “Ausente”. QUINTO: Con fecha 23/10/2014 se inicia el período de pruebas, solicitando además de las actuaciones previas y documentos del expediente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 1) A denunciante situación y estado de la denuncia que formuló en su día en el Juzgado de Porriño, concretando la fecha en que se interpuso (no se aprecia en el documento enviado en su denuncia). 2) A denunciante, si ha presentado alguna reclamación ante las autoridades de Tráfico, respuesta a las mismas- copia de dichos documentos.El envío resultó devuelto por Correos sin entregarse con la nota “Desconocido”. 3) A Juzgado de Instrucción de Porriño, en Pontevedra, se le remite la copia de la caratula que presenta el denunciante (único documento que presenta, con el fin de que identifique la demanda), ya que no se visiona la fecha de presentación. Se solicita al Juzgado que informe si existe pendencia por tema penal, informe contra que entidad están abiertas, las diligencias y el motivo de las mismas. Con fecha 11/11/2012 respondió que la denunciada es demandada en las diligencias previas proc. abreviado 1252/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 2, siendo instruido el procedimiento por “falsedad documental”. 4) Habiéndose recibido en esta Agencia una denuncia formulada por A.A.A. el 23/01/2014 por identificación como conductor habitual de vehículos en los momentos de infracción de tráfico por parte de TRANSPORTES FIGOMAR (hasta 3 denuncias), declarando que ya no prestaba servicios en dicha entidad y que han sido erróneas por parte de la misma. Se solicita al Centro de Tratamiento de denuncias automatizadas, sobre los expedientes de sanciones de tráfico vehículo ***MATRÍCULA.1 expte ***EXPTE.1, por una infracción cometida el 10/02/2012, vehículo matrícula, ***MATRÍCULA.2 expediente ***EXPTE.2 por una infracción cometida el 19/06/2012 y expte. ***EXPTE.3, fecha de la infracción 5/11/2012, vehículo ***MATRÍCULA.3. Se les solicita que informen sobre la entrega de la denuncia/resolución al conductor: A.A.A., que fue identificado por la empresa TRANSPORTES FIGOMAR dando como domicilio el mismo de dicha empresa (copias de acuses de recibo firmados, domicilio al que se remiten) y documentos que se solicitan al momento de la entrega, tanto sea al propio interesado-modo de verificarlo, como si no se hace la entrega al denunciado. También indiquen si se toma alguna cautela en la tramitación de este tipo de procedimientos en que la misma empresa que identifica al conductor consigna un domicilio, el propio de la empresa que no coincide con el Registro de Conductores, o en la firma del acuse de recibo de la notificación. (Se remiten copias de folios. Con fecha de entrada 5/11/2014 aporta:
- a)Mismas copias ya aportadas en previas, folios 45, 50, 61 extraídas de sus C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 sistemas informáticos sobre “Datos expediente” acabado en *****3, *****2 y *****0.
- b)Mismas copias ya aportadas en previas, sobre identificación de la denunciada al conductor causante de la infracción a la fecha concreta y vehículo definido folios 47 a 49, siendo el denunciante.
- c)Copias de acuses de recibos de notificaciones a denunciante, de cada uno de los expedientes de las sanciones, con sus datos firmado por personas cuyas firmas, nombres y DNIS no son las denunciante, sin indicarse la relación de representación con el denunciante correspondientes a fechas 16/04/2012, 4/06/2012 (expte. ***EXPTE.1). Los envíos se dirigen al denunciante en (C/...........1), sede de FIGOMAR. En el envío figura como remitente el Centro de Tratamiento de Denuncias automatizadas. En los expedientes ***EXPTE.2 aporta misma hoja de identificación de conductor que obra en previas folio 52 a 54) más los acuses de recibo dirigidos al denunciante en la misma sede de FIGOMAR con la nota de CADUCADA por no haber sido retirada en los dos intentos, 8 y 9/08/2012, el segundo acuse aparece entregado el 26/11/2012 a persona que no es el denunciante con una firma y DNI sin indicarse la relación de representación con el denunciante y un tercer acuse firmado en idénticas circunstancias el 28/01/2013. En el expediente ***EXPTE.3 aporta misma hoja que obra en previas folio 63 a 65 en el que la denunciada identifica a denunciante, junto a los acuses dirigidos al denunciante con dirección en sede de empresa, y con los intentos de 2 y 3/01/2013 de Ausente y Desconocido, devuelto. Mas otra de 12/04/2013 con la nota “desconocido”.
- d)Manifiestan que se ignora que documentos se solicitan en el momento de la entrega de las cartas de notificación, y que corresponde al Servicio de Correos contestar esa cuestión. Sobre si se toma alguna cautela en el procedimiento por el hecho de que la titular del vehículo, en este caso la denunciada hace constar un domicilio del conductor habitual del vehículo la misma dirección de la empresa, manifiestan que “no se adopta ninguna cautela especial” 5) A TRANSPORTES FIGOMAR, se ha obtenido información sobre la identificación como conductor del vehículo que ocasionó 3 sanciones de tráfico a A.A.A.: - La primera por escrito de esa entidad con fecha de 16/03/2012, remitida al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 Centro de Tratamiento de Denuncias Automatizadas del Ministerio del Interior, entrada el 20, identificando como conductor de al denunciante, nombre, apellidos cambiados el orden y NIE con domicilio en la misma empresa TRANSPORTE FIGOMAR, S.L, del vehículo matrícula ***MATRÍCULA.1 y nº expediente ***EXPTE.1, cometida el 10/02/2012. - También identifica al denunciante ante las autoridades de Tráfico el 20/07/2012, como conductor del vehículo ***MATRÍCULA.2 expediente ***EXPTE.2, haciendo constar también como domicilio el de la empresa TRANSPORTE FIGOMAR, S.L por una infracción cometida el 19/06/2012). - Las matrículas de los vehículos ***MATRÍCULA.1 y ***MATRÍCULA.2 figuran, según certifica la DGT en el Registro de Vehículos con titularidad de TRANSPORTE FIGOMAR SL (38 a 44) Además, la DGT confirma que en los dos expedientes referidos, TRANSPORTE FIGOMAR proporcionó los datos del denunciante como conductor del vehículo en las dos fechas de las infracciones (38, 45 a 54). Ambas infracciones figuran en sus registros como enviadas a la AEAT. - Además, a la DGT le figura una nueva identificación de conductor de vehículo con los datos del denunciante por TRANSPORTE FIGOMAR expte. ***EXPTE.3, apreciándose que la fecha de la infracción fue cometida el 5/11/2012 por el vehículo ***MATRÍCULA.3 (38, 61, 62) según impresión que obra en sus sistemas, Al respecto se le solicita que informe en el plazo de diez días informe:
- a)Motivos por el que los datos del denunciante han sido facilitados a Tráfico en dichos tres expedientes si el denunciante declara que no prestaba servicios en dichas fechas en la entidad.
- b)Si las sanciones han sido satisfechas por dicha entidad, acreditándolo. La entidad recogió el aviso de recibo el 28/10/2014 y trascurrido el tiempo otorgado, no se recibió su respuesta. SEXTO: Con fecha 13/11/2014 se emite propuesta de resolución del literal:” Que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a TRANSPORTE FIGOMAR, S.L con multa de 40.001 €, por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, de conformidad con el artículo 45.2 y 4 de la citada LOPD.” SÉPTIMO: La denunciada recibió la propuesta el 19/11/2014 según acuse de recibo de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 Correos firmado. En el plazo previsto no se recibieron alegaciones. HECHOS PROBADOS 1) En el periodo comprendido entre el 22/09/2009 y el 21/03/2010, el denunciante fue trabajador de la empresa TRANSPORTE FIGOMAR, S.L., aportando Informe de vida laboral que así lo refleja (4, 7). 2) El denunciante denuncia que en dos identificaciones de conductor realizadas por TRASNPORTES FIGOMAR con ocasión de dos infracciones de tráfico ha sido identificado como tal sin que prestara servicios en dicha entidad y por tanto no conducía los citados vehículos (4,5). 3) Las matrículas de los vehículos ***MATRÍCULA.1 y ***MATRÍCULA.2 figuran, según certifica la DGT en el Registro de Vehículos con titularidad de TRANSPORTE FIGOMAR SL (38 a 44) Además, la DGT confirma que en los dos expedientes referidos, TRANSPORTE FIGOMAR proporcionó los datos del denunciante como conductor del vehículo en las dos fechas de las infracciones (38, 45 a 54, 98 a 101, 105 a 108,). Ambas infracciones figuran en sus registros como enviadas a la AEAT. 4) De la documentación del expediente se acredita que figura un escrito de TRANSPORTE FIGOMAR, S.L., con fecha de 16/03/2012, remitida al Centro de Tratamiento de Denuncias Automatizadas del Ministerio del Interior, entrada el 20, identificando como conductor del vehículo causante de la infracción al denunciante, nombre, apellidos cambiados el orden y NIE con domicilio en la misma empresa TRANSPORTE FIGOMAR, S.L, del vehículo matrícula ***MATRÍCULA.1 y nº expediente ***EXPTE.1, cometida el 10/02/2012. Aporta copia de la denuncia notificada al denunciante, según indica el, 23/03/2012, añade que la firma de la notificación de denuncia en la empresa fue posible porque alguien se hizo pasar por el y estampó una firma. (4, 5, 8 a 10). 5) De la documentación del expediente se acredita que TRANSPORTE FIGOMAR, S.L., también identifica al denunciante ante las autoridades de Tráfico el 20/07/2012, como conductor del vehículo ***MATRÍCULA.2 expediente ***EXPTE.2, haciendo constar también como domicilio el de la empresa TRANSPORTE FIGOMAR, S.L por una infracción cometida el 19/06/2012, procediendo manifiesta el denunciante la denunciada de la misma forma. (4, 5, 12 a 14). 6) Además, a la DGT le figura una nueva identificación de conductor de vehículo con los datos del denunciante por TRANSPORTE FIGOMAR expte. ***EXPTE.3, precisándose que la fecha de la infracción fue cometida el 5/11/2012 por el vehículo ***MATRÍCULA.3 (38, 61, 62, 112 a 115) según impresión que obra en sus sistemas, y que figura Aviso envío a AEAT. 7) Se aprecia con la información proporcionada por la DGT, que las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 notificaciones de las sanciones dirigidas a nombre del denunciante en los tres expedientes de las tres sanciones, aparece una firmada con el literal B.B.B.… con dni 3.. que no coincide ni con la firma ni con el DNI del denunciante (48,102-103, 14) persona que figura también como firmante de la recepción de la carta recibida por TRANSPORTES FIGOMAR para que identificara al conductor en expediente acabado en 803-3. Esta persona consta en el Registro Mercantil como ***CARGO.1 de TRANSPORTES FIGOMAR (2, 3,102) También constan otras notificaciones firmadas por otra persona que no es el denunciante ni se corresponde con su DNI
(104). En el expediente acabado en 825-2 igualmente figuran en los acuses de recibo otras firmas que no son del denunciante (110-112) así como acuses de ausente en reparto no recogidos (116, 117), 8) Los hechos-(que se falsificó su firma en las notificaciones de las sanciones según la primera hoja de la demanda)- fueron denunciados por el denunciante al Juzgado de Instrucción de Porriño que tramita la instrucción de demanda contra la denunciada por posible falsedad documental. (5, 124). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa en el presente procedimiento a TRANSPORTES FIGOMAR una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que señala que “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. Por otra parte, el apartado 4 del mismo precepto establece que “Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de las facultades que a los afectados reconoce el artículo 16”. La obligación establecida en el artículo 4 impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. Así, la Sentencia de la Audiencia Nacional, en su Sentencia de 27/02/2008, Recurso 210/2007, señala para un caso similar <<…El principio de veracidad o exactitud tiene gran relevancia, en cuanto no sólo resulta necesario que los datos se recojan para su tratamiento de acuerdo con una serie de criterios (principio de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 proporcionalidad) y que los mismos se empleen para finalidades compatibles a las que motivaron la recogida (principio de finalidad), sino que también exige que quien recoge y trata datos de carácter personal garantice y proteja que la información sometida a tratamiento sea inexacta y esté puesta al día. El incumplimiento o vulneración del principio de veracidad puede tener importantes consecuencias para el afectado, como ocurre en el caso enjuiciado, en el que se han incoado indebidamente al denunciante hasta siete procedimientos sancionadores por infracciones de tráfico por parte del Ayuntamiento de Madrid… …el hecho imputado consiste en asociar un nombre y apellidos con un vehículo determinado, con el que se habían cometido determinadas infracciones de tráfico, y tal asociación de datos de carácter personal era claramente inexacta como el propio recurrente reconoce, ya que la persona a la que corresponden el nombre y apellidos facilitados al Ayuntamiento no era conductora de tal vehículo…>>. En este caso, ha quedado acreditado que, la denunciada informó los datos del denunciante, ex empleado, en tres ocasiones distintas a las Autoridades de Tráfico, como conductor de los vehículos con los que se produjeron diferentes infracciones de tráfico, a pesar de que el denunciante había dejado de pertenecer a la plantilla de la denunciada como acredita el informe de vida laboral y la denunciada no ha rebatido. En consecuencia, la denunciada es la responsable de que se comunicaran datos inexactos a las Autoridades de Tráfico, infringiendo el artículo 4.3 de la LOPD. III La entidad denunciada lo es por ser la responsable del fichero que maneja, y en tal sentido si la comisión se produce por algún empleado, o persona que desarrolla por cualquier título sus funciones en dicha entidad, hace recaer la responsabilidad en dicho responsable del fichero, con independencia de las reclamaciones internas que luego surjan entre las partes. Artículo 43 de la LOPD: “1. Los responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos estarán sujetos al régimen sancionador establecido en la presente Ley.” Artículo 3.d):” Responsable del fichero o tratamiento: persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.” La denunciada utilizó los datos de la denunciante ex empleado de su entidad para cumplimentar boletines de denuncia objeto de las sanciones de tráfico, acreditándose que dichos datos no son ciertos ni veraces. IV El artículo 44.3.
- c)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. V C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 El Tribunal Supremo (Sentencias de 16 y 22/04/1991) considera que del elemento culpabilista se desprende “... que la acción u omisión, calificada de infracción sancionable administrativamente, ha de ser, en todo caso, imputable a su autor, por dolo o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable.” Por su parte, la Audiencia Nacional, en Sentencia de 29/06/2001, en materia de protección de datos de carácter personal, ha declarado que “... basta la simple negligencia o incumplimiento de los deberes que la Ley impone a las personas responsables de ficheros o del tratamiento de datos de extremar la diligencia...”. El Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el sujeto infractor no se comporta con la diligencia exigible. Diligencia cuyo grado de exigencia se determinará en atención a las circunstancias concurrentes, tales como el especial valor del bien jurídico protegido, la profesionalidad exigible al infractor. En este sentido la Sentencia de 05/06/1998 exige a los profesionales del sector “... un deber de conocer especialmente las normas aplicables”. En similares términos se pronuncian las Sentencias de 17/12/1997, 11/03/1998, 02/03 y 17/09/1999. VI El artículo 45 de la LOPD, establece, en sus apartados 1 a 2, y 4 y 5, lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» Ninguna alegación ni respuesta se ha obtenido de la denunciada, desconociéndose las causas por las que informó en tres ocasiones los datos a las Autoridades de Tráfico en relación con las infracciones cometidas por vehículos de su titularidad ni el motivo por el que firmaban los acuses de recibo dirigidos al denunciante, figurando las sanciones impuestas remitidas a la Agencia Tributaria para su exacción. Teniendo en cuenta que no consta que la denunciada sea una empresa que por su objeto social se encuentre habitualmente en continuo tratamiento de datos, se acuerda una sanción de 40.001 euros. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad TRANSPORTES FIGOMAR, S.L., por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, una multa de 40.001 €, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a TRANSPORTES FIGOMAR, S.L. y a A.A.A.. TERCERO Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30/12, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es