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PS-00388-2017

1/6 Procedimiento Nº: PS/00388/2017 RESOLUCIÓN R/02316/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00388/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad BANKINTER, S.A., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 17/07/217, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad BANKINTER, S.A., mediante el Acuerdo que se transcribe: “Procedimiento Nº: PS/00388/2017 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad BANKINTER, S.A. en virtud de denuncia presentada ante la misma por A.A.A. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: El 10/08/2016 tiene entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante), en el que denuncia a BANKINTER, S.A. (en lo sucesivo BANKINTER), por lo siguientes hechos: la entidad denunciada ha accedido a la información que consta en ASNEF sin su consentimiento. - Existen actuaciones por este motivo PS/00154/2016 - Anexa la siguiente documentación:  Acceso al fichero Asnef en fecha 10/08/2016 en que figura que en fecha 05/05/2016 Bankinter ha consultado los datos del afectado. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad BANKINTER, Como consecuencia del procedimiento PS/00154/2016 el equipo técnico de Bankinter estuvo investigando el motivo por el cual las consultas internas que se habían realizado quedaban reflejadas como consultas en el fichero de solvencia patrimonial. El sistema informático de esta entidad tiene implementado un sistema de alertas, a través del cual se informa al empleado de que se requiere el consentimiento del cliente para poder realizar la consulta al fichero ASNEF. Si el usuario selecciona "cancelar", no se debía remitir ninguna consulta y si, por el contrario, se selecciona "aceptar" la consulta se formaliza y se obtiene respuesta sobre los datos consultados. El equipo técnico pudo corroborar que a pesar de que se seleccionase "cancelar" y por tanto no se accediese al contenido del dato en ASNEF, por un error en el flujo de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 navegación de las pantallas, el mensaje de que "no se puede consultar si no tiene Riesgos en Bankinter o tenemos una Autorización", aparecía en pantalla una vez enviada la consulta aunque el sistema no mostraba la información al usuario. Por lo que, aunque se le seleccionara cancelar la consulta, está ya había salido, sin que en ningún momento el usuario accediera a la información registrada en los ficheros de solvencia patrimonial. En fecha 24/08/2016 el equipo técnico pudo solventar definitivamente el problema en el sistema informático. El motivo por el que BANKINTER accedió a los datos del denunciante es que se produjo dentro de las investigaciones que el equipo técnico llevó a cabo con el objetivo de determinar cuál era la causa por la cual se registraban consultas cuando éstas no se llegaban a materializar, se trataba por tanto de consultas internas que se habían realizado con la finalidad de dar respuesta a requerimientos anteriores de la Agencia. Para comprobar si se estaba produciendo un error y determinar de qué clase de error se trataba, el equipo informático tuvo que realizar pruebas que le ayudaran a comprobar si, tras intentar algunas soluciones informáticas, las consultas internas seguían apareciendo erróneamente como consultas enviadas ASNEF. Por este motivo en fecha 05/05/2016 se registró, erróneamente, una consulta de los datos del denunciante, pero no ha accedido a los datos que residen en ASNEF, ya que se ha cancelado sin visualizar datos. Esta fecha coincide con el día en el que se presentó, por BANKINTER alegaciones al inicio del Expediente Sancionador PS/00154/2016. Según indican los representantes de la entidad tales comprobaciones eran totalmente necesarias para poder conocer lo que ocurría con esta incidencia. De otra forma no se habría podido averiguar cuál era la razón de la misma, tampoco la forma de solucionarlo e incluso no se habría podido comprobar si, tras la intervención del equipo técnico, se había dado una solución satisfactoria a la incidencia. Las razones por las cuales en fecha 05/05/2016 aparece, una consulta incorrectamente registrada, es que se trataba de una consulta interna encaminada a detectar y solucionar una reclamación anterior presentada ante la Agencia, que no se materializó en el acceso a los datos del reclamante. Esta incidencia ha quedado definitivamente solucionada el 24/08/2016. FUNDAMENTOS DE DERECHO Los hechos expuestos podrían suponer la comisión, por parte de BANKINTER de una infracción del artículo 9.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que “El responsable del fichero y, en su caso, el encargado del tratamiento, deberán adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, habida cuenta del estado de la tecnología, la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a que están expuestos, ya provengan de la acción humana o del medio físico o natural”, en relación con el artículo 94.4 del RLOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. h)de dicha norma, que considera como tal, “Mantener los ficheros, locales, programas o equipos que contengan datos de carácter personal sin las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 debidas condiciones de seguridad que por vía reglamentaria se determinen”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001euros a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica y con la modificación efectuada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible. Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se estima que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el artículo 45.4 de la LOPD. Operan como agravantes de la conducta que se enjuicia: - El apartado
  2. c)“La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal” ya que la actividad empresarial de la denunciada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal tanto de clientes como de terceros. - El apartado
  3. d)“El volumen de negocio o actividad del infractor”, puesto que se trata de una de las grandes entidades bancarias del país por volumen de negocio. No obstante, opera como atenuante la circunstancia prevista en el apartado
  4. i)“La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor”, aunque en el presente caso los citados procedimientos han fallado. Por todo ello, se establece la cuantía de la sanción por vulneración del artículo 9.1 de la LOPD, en la cuantía de 50.000 euros. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a BANKINTER, S.A. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta infracción del artículo 9.1 de la LOPD, en relación con el artículo 94.4 del RLOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  5. h)de la citada Ley. 2. NOMBRAR como Instructor a B.B.B. y como Secretaria a C.C.C. indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 interpuesta por A.A.A. y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección; todos ellos parte del expediente E/04952/2016. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  6. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
  7. b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 50.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a BANKINTER, S.A. indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
  8. f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
  9. f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 10.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 40.000 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 10.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 40.000 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 30.000 euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (40.000 euros o 30.000 euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00388/2017 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
  10. g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos” SEGUNDO: En fecha 03/08/2017 la entidad BANKINTER, S.A. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 30.000 € (treinta mil euros) haciendo uso de la/s reducción/es prevista/s en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. TERCERO: En fecha 04/08/2017 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad BANKINTER, S.A., de fecha 03/07/2017, en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. PS/00388/2017, de SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a BANKINTER, S.A. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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