1/6 Procedimiento Nº PS/00388/2021 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS R.R.R. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 29 de abril de 2021 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra PLUSVECINOS, S.L. con NIF B94151180 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que la comunidad de propietarios reclamante basa la reclamación son que la entidad reclamada con la cual tienen contratada una plataforma de gestión, ha llevado a cabo un tratamiento ilícito de los datos personales de los integrantes de esa comunidad de propietarios, al remitir el 27 de abril de 2021, a cada uno de ellos un correo electrónico con fines comerciales, donde se indica lo siguiente: “Plusvecinos.com ha incrementado sus servicios y ponemos a vuestra disposición dos opciones de plataforma para vuestra comunidad de propietarios. Lite y Premium (podéis verlos adjuntos en este mensaje) por solo 19€ al mes o 25€ al mes por comunidad. Adicionalmente a todas las funcionalidades de la plataforma estos dos nuevos servicios incluyen nuestro servicio de gestión de compras para ayudaros a conseguir ahorros en vuestra comunidad. En caso de que estéis interesados en disfrutar de la plataforma podéis poneros en contacto con nosotros a través de clientes@plusvecinos.com o llamando a nuestro teléfono gratuito 900831220. El 30 de mayo de 2021, todas las cuentas que no hayan sido actualizadas a la versión Lite o Premium serán desactivadas.” La comunidad reclamante, refiere que la entidad reclamada, se contrató como plataforma de gestión y que no cuenta con el consentimiento expreso de quienes integran dicha comunidad de propietarios, para tratar sus datos personales con otro fin. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada el 24 de mayo de 2021, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. Con fecha 7 de julio de 2021 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta indicando lo siguiente: “El reclamante confunde o quiere confundir las diferentes funcionalidades de la plataforma de gestión contratada con la Comunidad. Habla en su escrito de queja de un correo electrónico (‘mail’) cuando no lo es. Se trata de una funcionalidad propia de la plataforma de gestión de la Comunidad para disfrute de sus propietarios. Esto es, se trata de un servicio que Plusvecinos pone en disposición de la Comunidad para aquellos propietarios que, de forma voluntaria, y con las condiciones que allí se marcan, accedan, libre y voluntariamente a su registro en ello. El registro no es obligatorio ni es automático para los propietarios que deciden registrarse en la plataforma de gestión de la Comunidad de Propietarios. Y es un servicio, en este caso, de mensajería interna, que permite la conexión tridireccional entre Propietarios, Comunidad de Propietarios y Prestador del Servicio Plusvecinos- . Acompañamos, como muestra, pantallazo de entorno web completo, con visualización de servicio de mensajería, en donde se observa como la funcionalidad objeto de queja no es un cliente mail, sino un servicio propio incluido dentro del conjunto que es Plusvecinos.com en relación a los servicios que se prestan, de forma triangular, a Comunidad, como ente, y a propietario.” TERCERO: Con fecha 22 de julio de 2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: Con fecha 26 de agosto de 2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del Artículo 21 de la LSSI, tipificada en el Artículo 38.4.
- d)de la LSSI. QUINTO: Con fecha 20 de octubre de 2021 se formuló propuesta de resolución, proponiendo que la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos sancione a PLUSVECINOS, S.L. con NIF B94151180, con multa de 3000 € (tres mil euros) por la infracción del artículo 21 de la LSSI, tipificada en el artículo 38.4.
- d)de la LSSI. SEXTO: Con fecha 3 de noviembre de 2021 la entidad reclamada presenta las siguientes alegaciones a la propuesta de resolución: “La C. Propietarios contrata con Plusvecinos la puesta a disposición de sus propietarios de una plataforma de gestión, cuyo objeto es gestionar la relación con los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 propietarios de la C. Propietarios, únicamente desde la plataforma, lo que incluye cualquier notificación sobre la propia plataforma. Los integrantes de la C. Propietarios acceden, previa aceptación de condiciones, a la plataforma de Gestión según el plan o funcionalidades contratadas. Plusvecinos se compromete a prestar el servicio en virtud del consentimiento conjunto, pero independiente, con Comunidad y Propietarios.” A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PRIMERO: La comunidad de vecinos reclamante, manifiesta que la entidad con la que contrató una plataforma de gestión, está llevando a cabo un tratamiento ilícito de los datos personales facilitados ya que el 27 de abril de 2021, dicha entidad les ha remitido un correo de carácter comercial, consistente en dos nuevos servicios. SEGUNDO: La entidad reclamada manifiesta que el correo electrónico objeto de conflicto, no tiene contenido comercial, sino que se trata de una comunicación interna, como consecuencia de la relación contractual que mantiene con los vecinos de dicha comunidad, y así lo acredita con la documentación aportada el 11 de octubre de 2021 en concepto de prueba, (contrato firmado por la comunidad de vecinos y la entidad reclamada) Se señala además por parte del reclamado que los propietarios, en el momento de su Registro, introducen, libre, y sin ningún tipo de coacción, aquellos Datos de Carácter Personal que consideren oportunos, con la posibilidad de identificar aquellos datos, servicios o funcionalidades que se ponen a su disposición a las que quieran estar suscritos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De conformidad con lo establecido en el art. 43.1, párrafo segundo, de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico, (LSSI), es competente para iniciar y resolver este Procedimiento Sancionador, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II En el presente caso, la parte reclamante indica que ha recibido un correo electrónico de carácter comercial de la entidad reclamada, sin que se le haya sido requerido su consentimiento previo. En su defensa, la entidad reclamada manifiesta que el correo electrónico es una comunicación interna y que no tiene carácter comercial. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 De la lectura del mensaje se desprende que se oferta dos nuevos servicios para mejorar la plataforma que el reclamado le vendió a la parte reclamante. El reclamado manifiesta que los vecinos de dicha comunidad introducen, libre, y sin ningún tipo de coacción, aquellos datos que consideren oportunos. Por ello se ha procedido a requerirle en pruebas al reclamado que acredite documentalmente si cuenta o no con el consentimiento expreso de la parte reclamante para recibir correos ofertando mejoras en la plataforma. En respuesta al requerimiento de prueba, el reclamado el 11 de octubre de 2021, para acreditar tanto el consentimiento expreso como tácito de los receptores de las comunicaciones comerciales, aporta el contrato firmado por la Comunidad (Administrador) con Plusvecinos, el certificado emitido por Possible Incorporated S.L. sobre proceso de alta y fotografía de aceptación de notificaciones por parte de usuarios - registrados - integrantes de la Comunidad a fecha de firma. El 3 de noviembre de 2021, en respuesta a la propuesta de resolución se presentan nuevas alegaciones por parte de la entidad reclamada indicando que la contratación del servicio de la plataforma de gestión contratada incluye cualquier notificación sobre la propia plataforma, así como la aceptación previa de dichas condiciones por la parte reclamante en cuanto al plan y funcionalidades contratadas, así como la parte reclamada se compromete a prestar el servicio. En este sentido, ha de indicarse que de la documentación aportada no se desprende el consentimiento expreso del reclamante para la recepción de correos electrónicos publicitarios de la entidad reclamada, ya que el objeto del contrato firmado por ambas partes, no era otro que la adquisición de una plataforma de gestión para los servicios de la comunidad de vecinos reclamante y disfrute de sus propietarios, motivo por el cual se le facilitaron los datos personales de los vecinos. Ha de señalarse que la celebración de dicho contrato, en ningún momento implica la aceptación a recibir correos de contenido publicitario de la entidad reclamada, salvo que expresamente así se manifieste en dicho contrato y se otorgue el consentimiento al respecto por la comunidad de vecinos, para la recepción de dicha publicidad, de forma expresa y claramente diferenciada de la celebración del contrato. Al no ser así, ha de entenderse que los datos personales facilitados se otorgaron exclusivamente para la adecuación de dicha plataforma de gestión a sus usuarios. Por lo tanto, los hechos acontecidos constituyen una infracción a lo dispuesto en el artículo 21 de la LSSI, al establecer este artículo, que: “1. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente. En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico, dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho, quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección.” La citada infracción se encuentra tipificada como leve en el art. 38.4.
- d)de dicha norma, que califica como tal, “El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 y no constituya infracción grave”. A tenor de lo establecido en el artículo 39.1.
- c)de la LSSI, las infracciones leves podrán sancionarse con multa de hasta 30.000 €, estableciéndose los criterios para su graduación en el artículo 40 de la misma norma. Tras las evidencias obtenidas, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios agravantes, que establece el art. 40 de la LSSI: La existencia de intencionalidad, expresión que ha de interpretarse como equivalente a grado de culpabilidad de acuerdo con la Sentencia de la Audiencia Nacional de 12/11/07 recaída en el Recurso núm. 351/2006, correspondiendo a la entidad denunciada la determinación de un sistema de obtención del consentimiento informado que se adecue al mandato de la LSSI. Con arreglo a dichos criterios, se estima adecuado imponer a la entidad reclamada una sanción de 3.000 euros (tres mil euros), por la infracción del artículo 21 de la LSSI, respecto al envío de comunicaciones comerciales a través del correo electrónico sin el consentimiento del afectado. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a PLUSVECINOS, S.L. con NIF B94151180, por una infracción del Artículo 21 de la LSSI, tipificada en el artículo 38.4.
- d)de la LSSI, una multa de 3000€ (tres mil euros). SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a PLUSVECINOS, S.L. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.6 de la LOPDGDD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es