1/10 Expediente Nº: EXP202505051 RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD Y PAGO VOLUNTARIO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 6 de agosto de 2025, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a ALIQUAM SOFTWARE DEVELOPMENT, S.R.L.U (en adelante, ALDESO), mediante el acuerdo que se transcribe: << Procedimiento Nº: EXP202505051 (PS/00388/2025) ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 26 de febrero de 2025, la entidad WAVECONTROL, S.L (en adelante, la parte reclamante), presenta escrito de reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra la entidad ALDESO (ALIQUAM SOFTWARE DEVELOPMENT, S.R.L.U), con NIF.: B66333188 (en adelante, la parte reclamada), por la presunta vulneración de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (en adelante, LSSI). La parte reclamante manifiesta, en su escrito de reclamación, lo siguiente: “la empresa envía repetidamente correos electrónicos desde la dirección info@aldeso.es Se les ha enviado desde abril de 2024 hasta 4 mails diferentes en el que se les solicita que cesen el envío y siguen enviado en fecha 25/4/24, 20/09/24, 26/11/24, 08/01/25 y 26/2/25”. Junto al escrito de reclamación, se acompaña la siguiente documentación: - Fechado el 08/01/25, correo electrónico enviado desde la dirección “Aliquam Software Development” S.R.L.U info@aldeso.es a la dirección de correo electrónico info@wavecontrol.com, conteniendo un mensaje publicitario C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/10 referente a la promoción de servicios y productos de la empresa ALDESO, (Simplificar la gestión empresarial; mejorar la productividad; reducir costes, etc.). En la parte inferior del correo electrónico existe el siguiente mensaje: “Si no desea seguir recibiendo correos electrónicos de nuestras promociones, puede darse de baja haciendo clic sobre la siguiente dirección bajas@aldeso.es que enviará un mail de baja”. - Fechado el 08/01/25, correo electrónico enviado desde la dirección info@wavecontrol.com a la dirección de correo bajas@aldeso.es conteniendo el siguiente mensaje: “Ante las repetidas peticiones de baja sin ser atendidas, procedemos a entrar reclamación en la sede electrónica de la AEPD”. - Fechado el 26/02/25, correo electrónico enviado desde la dirección “Aliquam Software Development, S.R.L.U”, info@aldeso.es a la dirección de correo electrónico info@wavecontrol.com, conteniendo un mensaje publicitario referente a un programa de control de horarios de trabajo, presencia y acceso. SEGUNDO: Con fecha 28 de marzo de 2025, de conformidad con lo estipulado en el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, (en adelante, LOPDGDD), por parte de esta Agencia, se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada para que procediese a su análisis e informase, en el plazo de un mes, sobre lo que se exponía en el escrito de reclamación. El traslado se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), mediante notificación electrónica, con el siguiente resultado: “Fecha de acceso al contenido de la notificación: 07/04/2025”, según consta en el certificado existente en el expediente. TERCERO: Con fecha 29 de abril de 2025, la entidad reclamada presenta escrito de contestación al traslado manifestando, entre otras cuestiones, lo siguiente: - La falta de recepción de correos electrónicos en la cuenta bajas@aldeso.es durante el período objeto de análisis fue debida a un fallo técnico relacionado con una corrupción del archivo de clientes de correo electrónico Microsoft Outlook, configurado bajo el protocolo POP3. - El error se detectó el día 03/03/25, comprobándose que, aunque los correos estaban disponibles en el servidor del proveedor, no se descargaban en el cliente Outlook y sin mostrar advertencia alguna. - Una vez identificado el origen del error, se utilizó la herramienta SCANPST.exe para reparar el archivo corrupto, restableciendo la recepción de los correos pendientes. Posteriormente se adoptaron medidas correctoras consistentes en: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/10 - No es posible aportar logs forenses del incidente, dado que el error fue solucionado antes de la recepción del requerimiento de información. CUARTO: Con fecha 26 de mayo de 2025, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. QUINTO: ALIQUAM SOFTWARE DEVELOPMENT, S.R.L.U, es una PYME cuyo nivel de negocio en el año 2023 fue de 121.206 €. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con lo establecido en el artículo 43.1 de la LSSI y lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la LOPDGDD, es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." La Disposición adicional cuarta "Procedimiento en relación con las competencias atribuidas a la Agencia Española de Protección de Datos por otras leyes" establece que: "Lo dispuesto en el Título VIII y en sus normas de desarrollo será de aplicación a los procedimientos que la Agencia Española de Protección de Datos hubiera de tramitar en ejercicio de las competencias que le fueran atribuidas por otras leyes." II Síntesis de los hechos acaecidos La parte reclamante manifiesta haber recibido sucesivos mensajes comerciales no solicitados procedentes de la dirección de correo info@aldeso.es, pese a haber solicitado la baja hasta en cuatro ocasiones desde abril de 2024, sin que cesara el envío, señalando comunicaciones fechadas el 25/04/2024, 20/09/2024, 26/11/2024, 08/01/2025 y 26/02/2025. Entre la documentación aportada consta, en particular, un mensaje comercial recibido el 08/01/2025, en el que figura como remitente Aliquam Software Development, S.R.L.U, dirigido a la cuenta info@wavecontrol.com, conteniendo contenido publicitario relativo a los servicios de gestión empresarial de ALDESO. En dicho mensaje consta un sistema de oposición consistente en el envío de un correo a la dirección bajas@aldeso.es. Asimismo, consta un correo electrónico del parte reclamante fechado el mismo día, 08/01/2025, dirigido a la cuenta bajas@aldeso.es, en el que se reitera la solicitud de cese del envío de mensajes comerciales, advirtiendo de la interposición de la presente reclamación. No obstante, según consta documentalmente, el 26/02/2025 se habría C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/10 remitido un nuevo correo con fines publicitarios desde la misma dirección de origen, sin haberse producido baja efectiva alguna. Por su parte, la entidad reclamada ha alegado que la falta de atención a las solicitudes de oposición se debió a un fallo técnico en el cliente de correo electrónico Microsoft Outlook, causado por la corrupción silenciosa del archivo PST, que impedía la descarga de mensajes en la cuenta bajas@aldeso.es, sin que se generara alerta visible para el usuario. El error se detectó el 03/05/25, durante pruebas internas de configuración. Una vez identificado el problema, se procedió a su resolución del problema restaurando la funcionalidad del buzón afectado. No obstante, la parte reclamada indica que no le resulta posible aportar logs del incidente, al haberse solucionado con anterioridad a la recepción del requerimiento de información cursado por esta Agencia. III Tipificación de la posible infracción cometida por el envío de comunicaciones comerciales sin que previamente se hubieran solicitado o expresamente autorizado En base a lo anterior, el hecho de que se envíen comunicaciones comerciales sin que previamente se hubieran solicitados o expresamente autorizadas puede constituir una vulneración, por parte de la reclamada, de lo establecido en el artículo 21 de la LSSI, pues establece lo siguiente: “1. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de estas. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente. En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico, dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho, quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección.” IV Propuesta y Graduación de Sanción C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/10 La citada infracción se encuentra tipificada como “leve” en el art. 38.4.
- d)de dicha norma, que califica como tal, “El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 y no constituya infracción grave”. A tenor de lo establecido en el artículo 39.1.
- c)de la LSSI, las infracciones leves podrán sancionarse con multa de hasta 30.000 €. Por otra parte, el artículo 40 de la LSSI establece los criterios para la graduación de la cuantía de las sanciones: “La cuantía de las multas que se impongan se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)La existencia de intencionalidad.
- b)Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.
- c)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
- d)La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.
- e)Los beneficios obtenidos por la infracción.
- f)Volumen de facturación a que afecte la infracción cometida.
- g)La adhesión a un código de conducta o a un sistema de autorregulación publicitaria aplicable respecto a la infracción cometida, que cumpla con lo dispuesto en el artículo 18 o en la disposición final octava y que haya sido informado favorablemente por el órgano u órganos competentes”. Tras las evidencias obtenidas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede imponer una sanción inicial de 1.400 euros (mil cuatrocientos euros), por la infracción del artículo 21.1 de la LSSI, al enviar comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico después de que el reclamante hubiera manifestado su deseo de no volver a recibir más comunicaciones comerciales. Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, SE ACUERDA: PRIMERO: INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a la entidad ALDESO (ALIQUAM SOFTWARE DEVELOPMENT, S.R.L.U), con NIF.: B66333188 por La vulneración del artículo 21.1 de la LSSI, tipificada como leve en el art. 38.4.d). SEGUNDO: NOMBRAR como Instructor a D. A.A.A., y Secretario a D. B.B.B., indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los art 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). TERCERO: INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la reclamación interpuesta por el reclamante y su documentación, todos ellos parte del presente expediente administrativo. CUARTO: QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la sanción que pudiera corresponder sería de 1.400 euros (mil cuatrocientos euros) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/10 por la infracción del artículo 21.1 de la LSSI, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del presente procedimiento sancionador. QUINTO: NOTIFICAR el presente acuerdo de inicio de expediente sancionador a entidad ALDESO (ALIQUAM SOFTWARE DEVELOPMENT, S.R.L.U), otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para que formule las alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes. Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo 64.2.
- f)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, en caso de que la sanción a imponer fuese de multa, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 280 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 1.120 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de esta, equivalente en este caso a 280 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 1.120 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las medidas correspondientes. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 840 euros (ochocientos cuarenta euros). En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. Si se optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente, (1.120 euros o 840 euros), deberá hacerlo efectivo mediante su ingreso en la cuenta Nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa de reducción del importe a la que se acoge. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad ingresada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/10 El procedimiento tendrá una duración máxima de nueve meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo sin que se haya dictado y notificado resolución, se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones; de conformidad con lo establecido en el artículo 43.2 de la LSSI. En cumplimiento de los artículos 14, 41 y 43 de la LPACAP, se advierte de que, en lo sucesivo, las notificaciones que se le remitan se realizarán exclusivamente de forma electrónica, a través de la Dirección Electrónica Habilitada Única (dehu.redsara.es), y que, de no acceder a ellas, se hará constar su rechazo en el expediente, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento. Se le informa que puede identificar ante esta Agencia una dirección de correo electrónico para recibir el aviso de puesta a disposición de las notificaciones y que la falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida. Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Lorenzo Cotino Hueso, Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos >> SEGUNDO: En fecha 14 de agosto de 2025, ALDESO ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 840,00 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas en el acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el acuerdo de inicio y su calificación jurídica. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con lo establecido en el artículo 43.1 de la Ley 34/2002, de 11 de Julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (en adelante LSSI) y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." Por último, la Disposición adicional cuarta "Procedimiento en relación con las competencias atribuidas a la Agencia Española de Protección de Datos por otras C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/10 leyes" establece que: "Lo dispuesto en el Título VIII y en sus normas de desarrollo será de aplicación a los procedimientos que la Agencia Española de Protección de Datos hubiera de tramitar en ejercicio de las competencias que le fueran atribuidas por otras leyes." II Terminación del procedimiento El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.” III Pago voluntario y reconocimiento de responsabilidad De conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 85 de la LPACAP, en el acuerdo de inicio notificado se informaba sobre la posibilidad de reconocer la responsabilidad y de realizar el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondría dos reducciones acumulables de un 20% cada una. Con la aplicación de estas dos reducciones, la sanción quedaría establecida en 840,00 euros y su pago implicaría la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las medidas correspondientes. Tras la notificación del citado acuerdo de inicio, ALDESO ha procedido al reconocimiento de la responsabilidad y al pago voluntario de la sanción, acogiéndose a las dos reducciones previstas. De conformidad con el apartado 3 del artículo 85 LPACAP, la efectividad de las citadas reducciones estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. Debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con los preceptos de la LPACAP, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia, el ejercicio del pago C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/10 voluntario por el presunto responsable no exime a la administración de la obligación de resolver y notificar todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación. De igual forma, el artículo 88 de la citada norma establece que la resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la comisión de las infracciones y CONFIRMAR las sanciones determinadas en la parte dispositiva del acuerdo de inicio transcrito en la presente resolución. La suma de las citadas cuantías arroja una cantidad total 1.400,00 euros. Tras haber procedido ALIQUAM SOFTWARE DEVELOPMENT, S.R.L.U al pronto pago y reconocimiento de responsabilidad, se procede, en virtud del artículo 85 de la LPACAP, a la reducción de un 40% del total mencionado, lo cual supone la cantidad definitiva de 840,00 euros. La efectividad de las citadas reducciones está condicionada, en todo caso, al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa. SEGUNDO: DECLARAR la terminación del procedimiento EXP202505051, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. TERCERO: NOTIFICAR la DEVELOPMENT, S.R.L.U. presente resolución a ALIQUAM SOFTWARE CUARTO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de la LPACAP que condiciona la reducción por pago voluntario y reconocimiento de la responsabilidad al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa, la presente resolución será firme en vía administrativa y plenamente ejecutiva a partir de su notificación. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez la resolución haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 10/10 No obstante, conforme a lo previsto en el artículo 90.3.
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeaeps.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contenciosoadministrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 936-101025 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es