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PS-00389-2013

1/11 Procedimiento Nº PS/00389/2013 RESOLUCIÓN: R/02888/2013 En el procedimiento sancionador PS/00389/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad UNOE-BANK, S.A., vista la denuncia presentada por Dª. B.B.B. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 14 de agosto de 2012 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) dictó la Resolución RR/00511/2012, estimando el recurso interpuesto por Dª. B.B.B. (en adelante la denunciante) contra la previa Resolución E/02774/2012 de 11 de mayo de 2012, por la que se determinaba el archivo de dichas actuaciones de investigación; determinando la apertura de nuevas actuaciones previas de investigación E/05274/2012, en relación con la denuncia presentada en fecha 23 de febrero de 2012 por la denunciante, en la que manifestaba que la entidad MULTIGESTIÓN (por MULTIGESTIÓN IBERIA, S.A.) le estaba reclamando una deuda por cuenta de UNO-E BANK, S.A. (en adelante entidad denunciada o UNO-E) por una deuda incierta, pues afirmaba no haber tenido ningún tipo de relación con esa entidad, por lo que solicitó a MULTIGESTIÓN la cancelación de sus datos, sin que en el momento de interposición de la citada denuncia se hubiese recibido respuesta al respecto. Junto con su escrito de denuncia aportaba copia de la siguiente documentación: - DNI; - Escrito de 11 de enero de 2012 remitido por MULTIGESTIÓN en el que se le reclama el pago de una deuda, por cuenta de UNO-E, que asciende a 783,11 € (intereses al margen) y que trae causa de una operación identificada con el nº ***NÚMERO.1 de la que se identifica a la denunciante como titular. - Escrito de 26 de enero de 2012 remitido a MULTIGESTIÓN por burofax, ejerciendo su derecho de cancelación. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicitó información a las entidades más abajo reseñadas. De este modo, en el informe de actuaciones previas de investigación E/05274/2012 se detalla lo siguiente: <<Con fecha 19/09/2012 se solicita a MULTIGESTIÓN información relativa a B.B.B., NIF C.C.C.. De la respuesta recibida se desprende que MULTIGESTIÓN tuvo un expediente vinculado al identificador de esta persona como consecuencia de la gestión de un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 recobro para UNO-E. Sin embargo, manifiestan que tal expediente fue devuelto a UNOE de modo que MULTIGESTIÓN no dispone en el momento en que se le requiere la información de información alguna ni datos respecto al mencionado expediente. A la vista de la información obrante en el expediente, se decide practicar una inspección en el establecimiento de UNO-E, avalada por autorización del Director de la Agencia, de fecha 20 de marzo de 2013. Con fecha 2 de abril de 2013 se personan en las dependencias de UNO-E dos inspectores de esta Agencia quienes, tras acreditar su personalidad y entregar la autorización de entrada expedida por el Director, desarrollan sus labores de inspección, fruto de las cuales se constata lo siguiente: - Realizando una búsqueda utilizando como criterio el NIF E.E.E., se verifica que aparecen datos relativos a Dª. B.B.B.. Vinculados a esta persona figuran los siguientes datos: Fecha de nacimiento: D.D.D.; Dirección: Calle A.A.A.. Se comprueba la existencia de un único contrato vigente en el sistema de información a nombre de la afectada, relativo a una tarjeta “affinity card” (los representantes de la entidad manifiestan que se trata de una tarjeta vinculada al grupo Inditex). El número de referencia de dicho contrato es ***TEL.1. - Solicitando acceso al detalle de los datos relativos al contrato del producto descrito en el apartado anterior, se verifica que: o El contrato con número de referencia ***NÚMERO.1 se encuentra asociado a una tarjeta con numeración ***TARJETA.1 de la que consta como titular B.B.B.. Como fecha de alta consta el 06/10/2009; como fecha de bloqueo consta 02/12/2009. Además figura una cuenta de cargo asociada así como una dirección de envío de la tarjeta, que coincide con la expuesta ut supra. o Los representantes de la entidad manifiestan que la fecha de alta se corresponde con el alta del contrato en los sistemas una vez gestionada la solicitud de la cliente, que es previa. Existen dos canales de suscripción de este tipo de tarjetas: a través de internet o físicamente a través de una tienda del grupo Inditex. - Los inspectores actuantes solicitan acceso a una copia del contrato así como de toda la documentación asociada al mismo. Los representantes de la entidad manifiestan que dicha documentación no puede ser aportada en este acto, siendo necesaria su solicitud a sus servicios de archivo. En consecuencia, tal documentación se deja requerida para ser remitida a la Agencia en un momento posterior. - Solicitando acceso a los datos vinculados a las gestiones de recobro de la deuda generada, se comprueba que las acciones de recobro a través de entidades externas tuvo comienzo en fecha 15/02/2010. En concreto, el expediente fue asignado a MULTIGESTIÓN IBERIA con fecha 12/12/2011, finalizando su gestión con fecha 14/06/2012. - Accediendo a los movimiento asociados al contrato con número de referencia ***NÚMERO.1, se verifica que el comienzo de los mismos se produjo con fecha 12/11/2009, extendiéndose hasta el presente. Con fecha 05/04/2013 tiene entrada en la Agencia un escrito remitido por UNO-E C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 fruto del requerimiento efectuado en el marco de la inspección practicada. Junto con el escrito se adjunta: - Copia del contrato que dio soporte a la emisión de la tarjeta de la que trae causa la deuda reclamada. El mismo está cumplimentado con el nombre y DNI de la denunciante y los datos que se han expuesto en apartados anteriores. Está firmado con fecha 01/10/2009. No se acompaña copia de documento acreditativo de la identidad ni ninguna otra documentación. - Copia de cinco recibos de compras efectuadas con cargo a la tarjeta. Dos de fecha 12/11/2009 (por importes de 144,75 € y 29,95 €), uno de fecha 16/11/2009 (por importe de 111,80 €) y dos con fecha 21/11/2009 (por importes de 36,65 € y 52,90 €)>>. TERCERO: En fecha 8 de julio de 2013 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a UNO-E BANK, S.A. por la presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD); infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de la citada Ley Orgánica, este último artículo según redacción dada por la Ley 2/2011. CUARTO: En fecha 2 de agosto de 2013 tuvo entrada en esta Agencia un escrito de la representación de UNO-E BANK, S.A., por el que se solicitaba el archivo de las actuaciones por ausencia de infracción alguna y en el que se formularon, en síntesis, las siguientes alegaciones al Acuerdo de inicio: 1º.- Que dicha entidad cumplió con los requisitos legales establecidos de protección de datos en la LOPD, en especial, el tratamiento de datos de la denunciante avalado por su artículo 6.2 (tratamiento debido al contrato firmado y el uso de la tarjeta habido), sin que exista infracción en los hechos expuestos; algo que quedaría acreditado con la documentación aportada. 2º.- Que, finalmente y de manera subsidiaria, en el caso hipotético de desestimación de lo alegado con anterioridad, se tenga en cuenta que, una vez consciente de la incidencia surgida, “y del engaño que podía haber sido víctima cesó cualquier actuación encaminada a la reclamación de la deuda”. QUINTO: En fecha 20 de agosto de 2013 se inició un período de práctica de pruebas por un plazo de treinta días, según lo dispuesto en el artículo 17.1 del Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto, notificándose a las partes interesadas, practicándose las siguientes: Incorporar al expediente del presente procedimiento sancionador, y por tanto dar por reproducida a efectos probatorios, la documentación recabada en las actuaciones previas de inspección (E/05274/2012), consistente en el escrito de denuncia, informes de MULTIGESTIÓN IBERIA, S.A.U., de UNO-BANK, S.A. y de la Inspección de Datos de esta Agencia de fecha 11 de abril de 2013, con el Acta de Inspección E/05274/2012/I-01 de fecha 2 de abril de 2013; así como las alegaciones de UNOBANK, S.A. de fecha 31 de julio de 2013 al Acuerdo de inicio citado más arriba. Todo ello con su correspondiente documentación adjunta. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 SEXTO: Con fecha 15 de octubre de 2013 se formuló propuesta de resolución en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancionase a UNO-E BANK, S.A. con multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD; tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. b)de dicha norma y de conformidad con lo establecido en el artículo 45. 2 y 4 de esa misma Ley Orgánica, estos dos últimos artículos según redacción dada por la Ley 2/2011. En su virtud se le notificó cuanto antecede a fin de que en el plazo de quince días hábiles pudiera alegar cuanto considerase en su defensa y presentase los documentos e informaciones que estimase pertinentes ante el Instructor del procedimiento, de acuerdo con el artículo 19.1 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto. En cumplimiento de lo dispuesto en el mencionado precepto, se acompañó una relación de los documentos obrantes en el procedimiento. SÉPTIMO: Dicha propuesta fue notificada a UNO-E BANK, S.A. en fecha 17 de octubre de 2013, concediéndose el citado plazo para formular alegaciones, las cuales fueron presentadas en esta Agencia en fecha 31 de octubre de 2013. Se reiteraban los argumentos ya expuestos en anteriores alegaciones y, en especial, se solicitaba la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Que Dª. B.B.B. manifestó a esta Agencia en fecha 23 de febrero de 2012 que la entidad MULTIGESTIÓN IBERIA, S.A. le estaba reclamando una deuda por cuenta de UNO-E BANK, S.A. por una deuda incierta, pues afirmaba no haber tenido ningún tipo de relación con esa entidad, por lo que solicitó a MULTIGESTIÓN IBERIA, S.A. la cancelación de sus datos, sin que en el momento de interposición de la citada denuncia se hubiese recibido respuesta al respecto (folio 1). SEGUNDO: Que por escrito fechado el 11 de enero de 2012 MULTIGESTIÓN IBERIA, S.A. reclamó a la denunciante el pago de una deuda, por cuenta de UNO-E BANK, S.A. por importe de 783,11 €, intereses al margen, con referencia una operación identificada con el nº ***NÚMERO.1, figurando como titular (folio 2).. TERCERO: Que por escrito de fecha 26 de enero de 2012 remitido a MULTIGESTIÓN IBERIA, S.A. por burofax la denunciante ejercitó su derecho de cancelación a causa de lo expuesto en los puntos anteriores (folios 3 y 4). CUARTO: Que la Inspección de Datos de esta Agencia llevó a cabo una inspección en fecha 2 de abril de 2013 a UNO-E BANK, S.A. en la que se constató que, realizando una búsqueda utilizando como criterio el NIF E.E.E., se verificó que aparecían registrados datos personales relativos a Dª. B.B.B.. Vinculados a esta persona figuraban su fecha de nacimiento y su dirección. Se comprobó el registro de un único contrato vigente en el sistema de información a su nombre, relativo a una tarjeta “affinity card”; con número de referencia de dicho contrato el ***NÚMERO.1, asociado a una tarjeta con numeración ***TARJETA.1 de la que constaba como titular la denunciante, con fecha de alta 6 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 octubre de2009 y como fecha de bloqueo el 2 de diciembre de 2009 (folios 16 a 18). QUINTO: Que fruto del requerimiento efectuado en el marco de la inspección detallada en el punto anterior UNO-E BANK, S.A. aportó a esta Agencia copia de un contrato, que dio soporte a la emisión de la citada tarjeta, que está cumplimentado con el nombre y DNI de la denunciante y los datos que se han expuesto en apartados anteriores, firmado con fecha 1 de octubre de 2009, (folios 35 a 38) y copia de cinco recibos de compras efectuadas con cargo a esa tarjeta: dos de fecha 12 de noviembre de 2009 por importes de 144,75 € y 29,95 €; uno de fecha 16 de noviembre de 2009 (por importe de 111,80 €) y dos con fecha 21 de noviembre de 2009 por importes de 36,65 € y 52,90 € (folio 39). SEXTO: Que UNO-E BANK, S.A. no ha aportado a esta Agencia, aparte de lo expuesto en los puntos anteriores, documentación que acredite que contara con el consentimiento de Dª. B.B.B. para el tratamiento de sus datos de carácter personal detallado, descrito anteriormente, en especial, no se ha aportado copia de documento acreditativo de la identidad ni ninguna otra documentación al respecto. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 6.1 de la LOPD dispone lo siguiente: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Por su parte, el apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de excepciones a la regla general contenida en aquel apartado 1, estableciendo que: “No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.” El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “… consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...).” Son, pues, elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Por otra parte, corresponde siempre al responsable del tratamiento comprobar que tiene el consentimiento del afectado cuando realiza algún tratamiento con los datos personales de éste, así, en este sentido la Audiencia Nacional, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2006 señalaba: “Por otra parte es el responsable del tratamiento (por todas, sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2002 Rec. 185/2001) a quien corresponde asegurarse de que aquel a quien se solicita el consentimiento, efectivamente lo da, y que esa persona que está dando el consentimiento es efectivamente el titular de esos datos personales, debiendo conservar la prueba del cumplimiento de la obligación a disposición de la Administración, encargada de velar por el cumplimiento de la ley”. “Respecto al consentimiento – dice la sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de marzo de 2009 - , es de interés reseñar que el apartado 1 del Art. 6 LOPD exige el consentimiento inequívoco del afectado para el tratamiento de sus datos de carácter personal. El adjetivo "inequívoco" que califica al consentimiento, significa según el Diccionario de la Real Academia Española "que no admite duda o equivocación" y, por contraposición, a equívoco, lo que no puede entenderse o interpretarse en varios sentidos, o que no puede dar ocasión a juicios diversos. La exigencia de que sea inequívoco está relacionada con la forma de prestar el consentimiento, pues el citado precepto no establece ni requiere que tenga que prestarse de forma determinada, ni de forma expresa o por escrito. Esta Sala viene considerando que no es necesario que dicho consentimiento se preste de forma expresa, con base a que no tendría sentido la exigencia de consentimiento expreso para el tratamiento de los datos especialmente protegidos a que se refiere el Art. 7 LOPD. Ahora bien, el consentimiento, como ha dicho esta Sala de forma reiterada, entre otras en la sentencia de 20 de septiembre 2006, tiene que ser inequívoco por parte del titular de los datos pues es él y no un tercero quien tiene el poder de disposición y control sobre sus datos personales, aun cuando no se requiere que se produzca de forma expresa o por escrito pero sí debe reunir los requisitos previstos en el artículo 3h) y 6.1 de la LOPD”. UNO-E BANK, S.A. en este caso concreto no ha aportado prueba documental suficiente que acredite que contara con el consentimiento inequívoco de la denunciante para poder llevar a cabo el tratamiento de datos personales realizado (tratando dichos datos en relación con servicios financieros asociados a una tarjeta), antes bien, los documentos que obran en el procedimiento evidencian que no contaba con dicho consentimiento. En este sentido, Dª. B.B.B. manifestó a esta Agencia que MULTIGESTIÓN IBERIA, S.A. le estaba reclamando una deuda por cuenta de UNO-E BANK, S.A. por una deuda incierta, pues afirmaba no haber tenido ningún tipo de relación con esa C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 entidad, por lo que solicitó a MULTIGESTIÓN IBERIA, S.A. la cancelación de sus datos (folio 1). Ello era debido a que MULTIGESTIÓN IBERIA, S.A. le reclamaba el pago de una deuda, por cuenta de UNO-E BANK, S.A. por importe de 783,11 € (folio 2). Por dicho motivo, la Inspección de Datos de esta Agencia llevó a cabo una inspección a UNO-E BANK, S.A. en la que se constató que, realizando una búsqueda utilizando como criterio el NIF, aparecían registrados datos personales relativos a Dª. B.B.B.. Vinculados a esta persona figuraban su fecha de nacimiento y su dirección. Se comprobó el registro de un único contrato vigente en el sistema de información a su nombre, relativo a una tarjeta “affinity card” (folios 16 a 18). Y, fruto del requerimiento efectuado en el marco de esta inspección, UNO-E BANK, S.A. aportó posteriormente copia de dicho contrato, que dio soporte a la emisión de la citada tarjeta, cumplimentado con el nombre y DNI de la denunciante (folios 35 a 38) y copia de cinco recibos de compras efectuadas en noviembre de 2009 con cargo a esa tarjeta: por importes de 144,75 €, 29,95 €, 111,80 €, 36,65 € y 52,90 € (folio 39). No obstante, hay que considerar UNO-E BANK, S.A. no ha aportado a esta Agencia documentación suficiente que acredite que contara con el consentimiento inequívoco de Dª. B.B.B. para el tratamiento de sus datos de carácter personal detallado, descrito anteriormente, en especial, al no haber aportado copia de documento acreditativo de la identidad ni ninguna otra documentación al respecto. Recordemos además que dicha entidad manifestó a esta Agencia en sus alegaciones que, una vez consciente de la incidencia surgida, “y del engaño que podía haber sido víctima cesó cualquier actuación encaminada a la reclamación de la deuda”. El GRUPO DE PROTECCIÓN DE DATOS DEL ARTÍCULO 29, creado en virtud del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE como órgano consultivo europeo independiente en materia de protección de datos y derecho a la intimidad, en su Dictamen 15/2011 sobre la definición del consentimiento adoptado el 13 de julio de 2011, dice en relación al asunto que estamos analizando que: “Como se describe a continuación, este requisito obliga a los responsables del tratamiento a crear procedimientos rigurosos para que las personas den su consentimiento; se trata de, o bien buscar un claro consentimiento expreso o bien basarse en determinados tipos de procedimientos para que las personas manifiesten un claro consentimiento deducible. El responsable del tratamiento debe además asegurarse suficientemente de que la persona que da su consentimiento es efectivamente el interesado. Esto tiene especial importancia cuando el consentimiento se autoriza por teléfono o en línea. La prueba del consentimiento plantea una cuestión relacionada con lo anterior. Los responsables del tratamiento que se basen en el consentimiento pueden desear o necesitar demostrar que el consentimiento se ha obtenido, por ejemplo, en el contexto de un litigio con el interesado. Efectivamente, en algunos casos se les podrá pedir que aporten estas pruebas en el marco de medidas ejecutivas. Como consecuencia de ello y como cuestión de buena práctica los responsables del tratamiento deben crear y conservar pruebas de que el consentimiento fue efectivamente dado, lo que significa que el consentimiento debería ser demostrable”. Cabe decir por tanto que, ante la falta de acreditación por parte de la entidad imputada del consentimiento inequívoco de la denunciante para el tratamiento de sus datos personales, y ante la ausencia de cobertura legal que amparase dicho tratamiento sin consentimiento, se estima vulnerado por la entidad imputada el artículo 6.1 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 Abundando en este sentido, procede citar la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 21 de diciembre de 2001 en la que se declaraba que “de acuerdo con el principio que rige en materia probatoria (art. 1214 del Código Civil) la Agencia de Protección de Datos probó el hecho constitutivo que era el tratamiento automatizado de los datos personales de D. (…) (nombre, apellidos y domicilio), y a la recurrente incumbía el hecho impeditivo o extintivo, cual era el consentimiento del mismo. Es decir, (...) debía acreditar el consentimiento del afectado para el tratamiento automatizado de datos personales, o justificar que el supuesto examinado concurre alguna de las excepciones al principio general del consentimiento consagrado en el art. 6.1 de la Ley Orgánica 5/1992. Y nada de esto ha sucedido”. En consecuencia, por todo lo que antecede, se considera infringido el artículo 6.1 de la LOPD por parte de UNO-E BANK, S.A. y que es responsable de dicha infracción al artículo citado, por lo que se desestiman sus alegaciones al respecto. III La disposición final quincuagésima sexta, de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, ha modificado varios artículos de la LOPD, dando nueva redacción al artículo 44, en concreto a sus apartados 2 a 4. De este modo, el artículo 44.3.
  4. b)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. En el presente caso, UNO-E BANK, S.A. ha tratado los datos personales del denunciante sin su consentimiento y ha conculcado el principio de consentimiento regulado en el artículo 6.1 de la LOPD que encuentra su tipificación en el artículo 44.3.
  5. b)de dicha norma. IV El artículo 45 de la LOPD, en sus aparatados 2 a 5, establece, según también la nueva redacción dada por la Ley 2/2011, que: «2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  6. a)El carácter continuado de la infracción.
  7. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  8. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  9. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  10. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  11. f)El grado de intencionalidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11
  12. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  13. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  14. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  15. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  16. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  17. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  18. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  19. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  20. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El nuevo apartado 5 del artículo 45 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Las citadas circunstancias sí se dan en el presente caso, lo que permite apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, en concreto su apartado b), al regularizar de forma diligente la incidencia en cuestión, dado que las gestiones de cobro cesaron al conocer las actuaciones de investigación llevadas a cabo por parte de esta Agencia. En concreto debe resaltarse que, tras la solicitud de cancelación, el 26 de enero de 2012, la denunciante no recibió requerimiento alguno limitándose las indebidas actuaciones de recobro a la ya realizada el 11 de enero de 2012. Asimismo, reiterar que consta como fecha de bloqueo de dicha tarjeta el 2 de diciembre de 2009, tal como se comprobó en la inspección llevada a cabo (folios 16 a 18). No obstante, recordar la especial diligencia y conocimiento de la normativa de protección de datos que se ha de exigir a las entidades profesionales cuando, como ocurre con la entidad imputada, el tratamiento de datos personales constituye parte habitual y esencial de su actividad. Las empresas que por su actividad están habituadas al tratamiento de datos personales deben ser especialmente diligentes y cuidadosas al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 realizar operaciones con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de datos (como de forma reiterada sostiene la Audiencia Nacional, entre otras en sentencia de 26 de noviembre de 2008). En el presente caso, por tanto, teniendo en consideración los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.5, y en particular, en especial su apartado b), procede imponer por ello una multa de 20.000 €. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad UNO-E BANK, S.A. multa de 20.000 € (veinte mil euros) por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD; tipificada como grave en el artículo 44.3.
  21. b)de dicha norma y de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de esa misma Ley Orgánica, estos dos últimos artículos según redacción dada por la Ley 2/2011. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente Resolución a UNO-E BANK, S.A. y a Dª. B.B.B.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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