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PS-00389-2015

1/11 Procedimiento PS/00389/2015 RESOLUCIÓN: R/02958/2015 En el procedimiento sancionador PS/00389/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad Banco Santander SA, vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 21 de agosto de 2014 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A. en el que denuncia que el Banco Santander SA ha efectuado en su cuenta en dicho banco ingresos de cheques los días 02/04/13 (3.275,35 €), 16/04/13 (510,00 €) y 31/07/13 (43.825,30 €) que él no había ordenado. Posteriormente –sin que él lo ordenase- el banco ordena la retrocesión de dichos ingresos. Por resolución de 27/01/2015 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acuerda no iniciar actuaciones inspectoras y no iniciar procedimiento sancionador. El 7/2/20156 el denunciante presenta recurso de reposición que es estimado por el Director de la Agencia con fecha 14/4/2015 y en el que se ordena a la Subdirección General de Inspección de Datos para que proceda a realizar la correspondiente investigación (E/02089/2015). El día 01/06/15 tiene entrada escrito del denunciante acompañado de documentos para acreditar que se había producido nuevo ingreso de cheque el día 18/05/15 (9.408,09 €). Acompaña denuncia con personación en el banco el mismo día del ingreso. El banco ordenó el retroceso. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a Banco Santander SA, teniendo conocimiento de que: <<< Con fecha 20/5/2015 se solicita información al Banco de Santander en relación a los hechos denunciados, en concreto copia de las órdenes de ingreso de las cantidades ingresadas y adjunta copia de las mismas, copia de toda la información y documentación que pueda acreditar los hechos denunciados y copia de reclamación si existiese y copia de la resolución. De la respuesta facilitada por el Banco de Santander se desprende lo siguiente: 1. Manifiestan que lo mismo que se ha denunciado ante la Agencia fue reclamado ante el Banco de España. 2. Aportan únicamente copia de documento enviado por el Banco de España al Banco Santander con fecha 4/9/2014 con objeto de que realizase las alegaciones correspondientes a lo denunciado por D. A.A.A. y copia de la resolución adoptada por el banco de España el 21/5/2015. De la lectura de la resolución se resalta lo siguiente: Respecto del apartado alegaciones del Banco Santander: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 “La entidad reclamada presentó las mismas mediante escrito de fecha 2/12/2013 que en esencia afirma que se reitera en el contenido de las alegaciones realizadas en relación a la reclamación con referencia R-******, de cuyos hechos derivaría la presente reclamación, en las que se señalaba que debido a un error en la operativa de caja se ingresaron unos cheques en la cuenta del reclamante, si bien, en cuanto se detectó dicho error, la oficina procedió a subsanarlo de forma inmediato. Añade que se informó al reclamante de toda dicha operativa. No obstante, aclara que no pone a disposición del reclamante los justificantes solicitados, toda vez que, teniendo en cuenta que se trató de un error por parte de la entidad, dichos documentos afectan a terceras personas que no han prestado su consentimiento a facilitar dicha información”. Respecto de la conclusión: “En relación con los hechos que motivan esta reclamación, no se aprecia, en la actuación de la entidad reclamada quebrantamiento de las normas de transparencia y protección a la clientela ni de los buenos usos y prácticas financieras. Por tanto una vez emitido el presente informe, de conformidad con lo establecido en la normativa aplicable al efecto, se procede al archivo de las actuaciones”. 3. El Banco Santander realiza las siguientes manifestaciones en el escrito presentado ante la Agencia respecto de la resolución del Banco de España: “De tal resolución interesa destacar como resumen lo siguiente: 1. Se trata de resolver si el Banco había procedido correctamente y de acuerdo con las buenas prácticas bancarias al rectificar unos ingresos efectuados erróneamente en la cuenta del interesado. 2. De acuerdo con la resolución del Bando de España, el Banco ha actuado ajustándose a las buenas prácticas y de forma diligente, rectificando los ingresos efectuados por error en la cuenta del reclamante cuando los mismos tenían que haberse ingresado en la cuenta de terceras personas, no resultando acreditada la existencia de ningún perjuicio hacía el interesado. 3. No existe obligación por parte del Banco de facilitar al reclamante la copia del documento que originó el ingreso erróneo en su cuenta, al recogerse en el mismo datos personales del terceros que están protegidos por la obligación de confidencialidad y siendo suficiente la información que ha sido facilitada al interesado en relación con esta iniciativa." OBSERVACIONES: A pesar de lo anterior, el denunciante ha aportado nuevamente un documento que acredita que el banco el día 18/5/2015 ha vuelto a ingresar en su cuenta un importe que no le corresponde. >>> TERCERO: De todo lo actuado en la fase previa de investigación se concluye, salvo prueba en contrario, que Banco Santander SA ha realizado tratamiento de los datos personales de la persona denunciante sin tener en cuenta el principio de calidad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 de datos. Se tienen en cuenta los siguientes hechos: Banco Santander SA sin haberlo ordenado el denunciante y sin su consentimiento ordena el ingreso de cheques correspondientes a terceras personas en su cuenta bancaria. Efectúa reclamaciones a Banco Santander SA y al Banco de España. Meses después de la notificación de la Autoridad Bancaria a B. Santander de dicha denuncia, este banco denunciado realiza nuevo ingreso de cheque en la cuenta del denunciante, sin que este lo hubiera ordenado. CUARTO: Con fecha 08/07/15, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a Banco Santander SA, por la presunta infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de dicha norma. QUINTO: Notificado el acuerdo de inicio a Banco Santander SA presentó escrito de alegaciones. Alega que: <<< …, en el año 2013 se efectuaron en la cuenta del reclamante en el banco, erróneamente, unos ingresos de cheques, respecto de los que el banco, una vez conocido el error ordena su retrocesión. Aquella actuación dio lugar a una reclamación ante el Banco de España que es resuelta por dictamen de ese Banco del 21 de mayo, en el cual no se aprecia la existencia de una mala práctica en la actuación del banco, por estimarla fruto de un simple error. El origen de este error se haya en el hecho de que el número de la cuenta del reclamante y la de la empresa a la que deben efectuarse los ingresos es la misma y solo se diferencian en el número de la sucursal, lo que al parecer ha dado lugar a que en la captura de los datos se incurra en el error referido. …, como consecuencia de la resolución dictada por el Banco de España y a la vista del mismo, se decidió para que no incurrir en nuevos errores, poner en práctica un sistema de alerta que permita, al operar con la cuenta interesada, llamar la atención para evitar que se produzcan dichos nuevos errores. Este sistema de alerta se implanta en los días siguientes, según resulta de copia de correo electrónico que se acompaña. El error que ahora denuncia el interesado se produce el 18.05 .2015, es decir poco antes de dictarse el dictamen del banco de España (no como se dice en el Acuerdo, nueve meses después de dictarse la resolución de la Autoridad Bancaria) y de implantarse el sistema de alerta a que no hemos referido. Este error se produce casi dos años después de los que originaron la mencionada reclamación ante el Banco de España y es un error aislado y, no como aquellos que eran una serie de errores seguidos, sin duda como consecuencia del sistema de alerta ya establecido no constando a la fecha que después de aquél, se haya producido ningún otro con posterioridad. …, no puede apreciarse que este nuevo error pueda constituir una mala práctica bancaria si se considera su carácter aislado sin haberse producido casi dos años después de los que inicialmente dieron lugar al origen de estas actuaciones y no como C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 éstos, que como hemos dicho se produjeron en forma repetida, lo que no fue obstáculo para que a pesar de ello el Banco de España no apreciara mala práctica. Así como en aquellos casos se ha retrocedido el apunte tan pronto como ha sido advertido, no habiéndose generado perjuicio económico alguno al interesado, en el presente caso, el error se advierte en el mismo día que se produce la operación por lo que el apunte en su cuenta se deja sin efecto el mismo día en que se ha producido, tal como resulta del documento que se acompaña. … la conducta del banco ha sido fruto de un error operativo derivado de la similitud de las cuentas de los interesados afectados, error ajeno a los ficheros del banco y producido como hemos dicho en el proceso manual de captura de la información para cumplir las órdenes de ingreso, error humano, no propiamente informático. …, se ha producido lamentablemente solo unos días antes de establecerse un procedimiento en evitación precisamente de que pudiera volver a incurrirse en el mismo y, por tanto, con ausencia total de voluntariedad, como la instauración del mecanismo expresado pone de manifiesto. … no debe considerarse como constitutiva de una conducta infractora, de la misma manera que no estamos, según el Banco de España, ante una mala práctica bancaria, “al no estar exentas -como señala- las operaciones bancarias- al igual que el resto de las actividades humanas-de verse afectadas por errores de diversa naturaleza”. >>> SEXTO: Con fecha 04/08/15 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección, el Informe de actuaciones previas de Inspección y las alegaciones al acuerdo de inicio y la documentación anexa. SÉPTIMO: El 23/10/15 el Instructor del procedimiento formuló propuesta de resolución sancionadora consistente en Que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a la entidad Banco Santander SA, por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. c)de dicha norma, con una multa de 50.000 (cincuenta mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica. OCTAVO: La propuesta fue notificada (28/10/15) a la denunciada. Por escrito Banco Santander SA formulo alegaciones: <<< …, lo que se enjuicia es haber efectuado en la cuenta del reclamante en el banco, erróneamente, unos ingresos de cheques, respecto de los que el banco, una vez conocido el error ordena su retrocesión. El origen de este error consiste en el hecho de que el número de la cuenta del reclamante y la de la empresa a la que deben efectuarse los ingresos es la misma y solo se diferencian en el número de la sucursal, lo que al parecer ha dado lugar a que al operar se incurra en un error numérico. Se trata por tanto, de un error derivado de la similitud de las cuentas de los interesados afectados, error ajeno a los ficheros del banco y producido C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 como hemos dicho en el proceso manual para cumplir las órdenes de ingreso, error humano, no propiamente informático. Como consta en el expediente, aquella actuación dio lugar a una reclamación ante el Banco de España que es resuelta por dictamen de ese Banco del 21 de mayo de 2015, en el cual no se aprecia la existencia de una mala práctica en la actuación del banco, por estimarla fruto de un simple error. Resulta así que unas actuaciones que el Banco de España considera un simple error que se justifica por las coincidencias numéricas que se dan en el caso, a que hemos aludido, y que no encuentra que sean constitutivas de una mala práctica bancada, en la Propuesta sin embargo se califican nada menos que como una infracción grave. No es fácil comprender tal disparidad de criterio en la calificación de los hechos que efectúan dos entidades públicas. Donde una no ve más que un simple error ,la otra ve la existencia de una infracción, y no solo eso sino además .grave. …, se decidió para no incurrir en nuevos errores, poner en práctica un sistema de alerta que permita, al operar con la cuenta interesada, llamar la atención para evitar que se produzcan dichos nuevos errores. Este sistema de alerta se implanta en los días siguientes, según resulta de copia de correo electrónico que se acompañaba a aquellas alegaciones. …, en todos los casos se ha retrocedido el apunte tan pronto como ha sido advertido, no habiéndose generado perjuicio económico alguno al interesado. … concurren circunstancia atenuantes como la de no existir, como afirma el banco de España, perjuicios para el interesado ni estar acreditado beneficio alguno obtenido por el banco, las cuales no parecen haberse ponderado en la Propuesta. …, pues solo como consecuencia de la repetición de los errores y la vista de la resolución del Banco de España es cuando excepcionalmente se ha establecido una alerta, desde cuyo momento ( el último ingreso erróneo es anterior a la misma y a la resolución del Banco de España) no ha habido nuevos ingresos. … De todo lo cual se desprende, no ya lo desproporcionado de la sanción impuesta, sino la inexistencia de la infracción que se imputa al no concurrir culpa ni intencionalidad alguna, siendo los hechos acontecidos producto de un mero error humano. >>> De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS 01 --- La persona denunciante ( A.A.A.) es titular de una cuenta corriente en el Banco de Santander SA cuando detecta en su cuenta los siguientes movimientos: El día 02/04/13 el banco ha efectuado un ingreso de 3.275,45 € por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 compensación de cheques que él no ha ordenado. (Ordenó la retrocesión el 08/04/13) El día 16/04/13, por el mismo concepto se produce un ingreso de 510,00 €. (Ordenó la retrocesión el 22/04/13). El día 11/06/13, por el concepto de transferencia a favor de Financiera ECI, se produce un cargo de 534,05 €. El día 31/07/13, por el concepto de compensación de cheques, se produce un ingreso de 43.825,30 €. (Ordenó la retrocesión el 06/08/13). 02 --- 16/05/13, la persona denunciante presenta "Hoja de reclamaciones / Servicio de Atención al Cliente" en una oficina de Banesto en Pontevedra denunciando los hechos de ingreso de cheques y su retroceso en su cuenta sin su consentimiento, reclamando los gastos cargados por ese motivo y solicitando copia de los efectos ingresados y certificación por escrito de que no volverá a suceder. 03 --- 10/09/13, el Servicio de Atención al Cliente emite escrito comunicando al denunciante que se ha realizado retrocesión tanto de la remesa como de los gastos (131,85 €) que le supuso la operación, pero desestiman todas su demás peticiones. 04 --- 20/12/13, el denunciante remite escrito al Servicio de Atención al Cliente del banco exponiendo todas las incidencias producidas hasta la fecha en su cuenta bancaria y solicitando el borrado de todas las anotaciones contabilizadas en su cuenta, certificación del banco dejando constancia de que dichas operaciones no las ordeno él, exponiendo las causas a ellas. Igualmente solicita información sobre el titular (persona jurídica) de los efectos cargados en su cuenta. 05 --- 03/04/14, Banco de Santander recibe escrito del denunciante solicitando copia de las órdenes de ingreso y retrocesión. El banco por escrito de 21/04/14 deniega su petición invocando la normativa del sector que le obliga a guardar reserva sobre ese tipo de informaciones. 06 --- 02/06/14, la persona denunciante presenta reclamación ante el Banco de España que la admite a trámite (R-*******) y da traslado de ella al Banco Santander. El 27/08/14 tiene entrada en la AEPD el escrito de denuncia. 07 --- 18/05/15, la persona denunciante detecta que en su cuenta el Santander ha efectuado un ingreso de 3.275,45 € por compensación de cheques que él no ha ordenado. Se persona en la sucursal bancaria para presentar reclamación y denunciar el hecho. El subdirector de la sucursal ordenó ese mismo día la retrocesión inmediata. 08 --- 21/05/15, fecha del informe Banco de España en relación con la reclamación presentada por el denunciante. En él se procede al archivo de las actuaciones y concluye: “En relación con los hechos que motivan esta reclamación, no se aprecia, en la actuación de la entidad reclamada quebrantamiento de las normas de transparencia y protección a la clientela ni de los buenos usos y prácticas financieras." FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 I De la competencia: Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II De la valoración de la prueba: La valoración conjunta de la prueba documental obrante en el procedimiento trae a conocimiento de la AEPD una visión de la actuación denunciada a Banco Santander que ha quedado reflejada en los hechos declarados probados arriba relatados. El Santander es la persona jurídica responsable de dichos hechos. Responsabilidad circunscrita, por razones de competencia, a los tratamientos de datos personales efectuados por la imputada relacionados con las exigencias del principio de la calidad de datos contenidos en el artículo 4.3 de la LOPD. La persona denunciante es cliente del Santander. Este banco efectúa desde abril de 2013 diversos ingresos de cheques y cargos sin haberlos ordenado él ni dado su consentimiento. Después de numerosas reclamaciones y denuncias dejan de producirse esos ingresos y abonos ese mismo año. Dos años más tarde, y teniendo conocimiento de la reclamación ante el Banco de España, se produce otro ingreso de cheque no ordenado por el denunciante. Este presenta denuncia con personación en la sucursal y es retrocedido ese mismo día. El Santander no aportado documento alguno que justifique las circunstancias, las causas y los motivos que produjeron ese tratamiento inconsentido de datos personales del denunciante mezclados con los datos de una tercera persona, con un intervalo de dos años entre los primeros y el último. III Se imputa al Santander en el presente procedimiento, la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que señala lo siguiente: “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La obligación establecida en el artículo 4 trascrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. En el presente caso, ha quedado fijado el hecho: el Santander hizo tratamiento de los datos personales en la cuenta del denunciante con datos inexactos, pues correspondían a una tercera persona, sin apoyo legal o contractual para ello. IV. De la tipificación: El artículo 44.3.
  4. c)de la LOPD, con la redacción de la Ley C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 2/2011, de 4 de marzo, considera infracción grave: “
  5. c)Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”´. Ninguna de las cuatro circunstancias necesarias para ser considerada falta muy grave (44.4 de LOPD) se da en el presente caso. En este caso, el Santander ha incurrido en la infracción descrita pues ha vulnerado el principio de calidad de datos, consagrado en el artículo 4.3 de la LOPD con el tratamiento de datos arriba descrito. V. El artículo 45 de la LOPD, establece, en sus apartados 1 a 3 las sanciones previstas para cada uno de los tres tipos de infracción: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  6. a)El carácter continuado de la infracción.
  7. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  8. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  9. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  10. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  11. f)El grado de intencionalidad.
  12. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  13. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  14. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11
  15. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  16. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  17. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  18. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  19. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  20. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El citado apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer " la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. No se han acreditado circunstancias que puedan tenerse en cuenta en relación de los criterios enumerados. Para fijar el importe de la sanción han de ser examinadas las circunstancias a que se refiere el apartado 4 del art 45: --- Los hechos se han desarrollado a lo largo de dos años. --- La vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, puesto que el Santander es una empresa que tiene como actividad la prestación de servicios financieros en general. Esta empresa tiene por si misma importancia a nivel nacional y conforma un grupo bancario de primer orden en el país y a nivel internacional, y tiene un constante tratamiento de datos de carácter personal derivado del importante volumen de negocio y clientes que tiene, estando, por tanto, su actividad estrechamente relacionada con el tratamiento de datos personales. --- En lo que se refiere al volumen de negocio hay que hacer constar que si bien es un hecho notorio, que excluiría la necesidad de aportar elemento probatorio alguno, es conveniente indicar que su concurrencia se pone de manifiesto a través de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 determinados datos de conocimiento público sobre la empresa infractora. --- El beneficio obtenido no se ha acreditado, aunque puede deducirse que no ha habido. --- El grado de intencionalidad no puede ser valorado como el de una persona física, ha de contemplarse como el de una entidad jurídica que realiza su actividad dirigida por los órganos de dirección que toman las decisiones relevantes y que son puestas en práctica por los empleados de todos los niveles. Es probable que quien ordenó los ingresos y los cargos no tuviera intención de infringir norma alguna pero es evidente que alguno de los procedimientos aprobados por su empresa fue incumplido. Igual incumplimiento puede imputarse a su supervisor. Todos esos incumplimientos a lo largo del tratamiento de datos incorrecto, perfilan el grado de intencionalidad de la entidad al no tomar las medidas de control que hubieran evitado los hechos. --- La imputada ha sido objeto de algunos expedientes sancionadores por infracciones similares. --- No se ha acreditado daño cuantificable en euros, solo puede computarse la redacción y presentación de escritos de reclamación y denuncias, y todas las gestiones a que se ve obligado la persona denunciante. --- Los procedimientos implantados no han sido efectivos en ese periodo de dos años, y todo hace pensar en que no es una anomalía de funcionamiento de dichos procedimientos, sino un claro incumplimiento de los mismos. Situación que podrá ser mejorada con las medidas que la empresa ha tomado para no repetir hechos similares El balance de todas las circunstancias contemplados por el 45.4 de la LOPD no es favorable a la imputada. La valoración de todas las circunstancias permite, graduar la sanción por importe de 50.000 euros. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad Banco Santander SA, por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  21. c)de la LOPD, una multa de 50.000 € (cincuenta mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Banco Santander SA y a A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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