1/5 Procedimiento Nº: PS/00389/2018 RESOLUCIÓN: R/00418/2019 En el procedimiento PS/00389/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad BAR JUNIORS, vista la denuncia presentada por A.A.A. y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: En fecha 11/07/2018 se recibe en este organismo reclamación de la parte denunciante por medio de la cual traslada como hecho principal: “instalación de una cámara en la fachada exterior del establecimiento sin contar con la autorización de la Comunidad de propietarios.” (folio ***NÚMERO). Se adjunta con la reclamación prueba documental que acredita la presencia de la cámara en cuestión (Doc. probatorio nº 1). SEGUNDO: En fecha 17/07/18 se da traslado de la reclamación al establecimiento denunciado, sin que respuesta alguna se haya dado al respecto a día de la fecha. TERCERO: A la vista de los hechos denunciados, de conformidad con las evidencias de que se dispone, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos considera que el tratamiento de los datos personales que se realiza por el denunciado (
- a)a través de la cámara instalada no cumple a priori con las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos, por lo que procede la apertura del presente procedimiento sancionador. CUARTO: Con fecha 30 de julio de 2019, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento PS/00389/2018. Dicho acuerdo fue notificado al denunciado. QUINTO: Consultada la base de datos de este organismo (28/08/19) no consta alegación alguna realizada en relación a los hechos trasladados por esta Agencia. HECHOS PROBADOS Primero. En fecha 11/07/18 se recibe en esta Agencia reclamación por medio de la cual se traslada como hecho principal el siguiente: ““instalación de una cámara en la fachada exterior del establecimiento sin contar con la autorización de la Comunidad de propietarios.” (folio ***NÚMERO). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Segundo. Consta identificado como principal responsable el establecimiento “Bar Juniors”. Tercero. No se ha podido constatar lo que se graba en su caso con el sistema instalado. Cuarto. No consta que el establecimiento disponga del preceptivo cartel informativo sito en zona visible. Quinto. El Administrador de la finca identifica al responsable como B.B.B., señalando que se ha marchado del local en cuestión. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, es competente para iniciar este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con el artículo 12.2, apartados
- i)y
- j)del Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia de Protección de Datos (en adelante, RD 428/1993). II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de la parte denunciante por medio de la cual se traslada como “hecho” principal el siguiente: “instalación de una cámara en la fachada exterior del establecimiento sin contar con la autorización de la Comunidad de propietarios.” (folio ***NÚMERO). Los hechos descritos pueden suponer una afectación del contenido del art. 6 RGPD, al poder “tratar datos personales” fuera de los supuestos contemplados normativamente, afectando al derecho de terceros sin causa justificada. El responsable de la instalación debe poder acreditar que el sistema se ajusta a la normativa en vigor, ajustando el mismo a las prescripciones vigentes en la materia. Recordar que con este tipo de dispositivos no se puede captar la vía pública, debiendo estar orientadas preferentemente hacia su zona privativa (vgr. puerta del establecimiento). III En segundo lugar y a título meramente informativo, cabe recordar algunos de los requisitos que debe cumplir el tratamiento de imágenes a través de un sistema de videovigilancia para ser conforme con la normativa vigente: - Respetar el principio de proporcionalidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 5 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada, de 4 de abril. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, en su caso, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Tampoco pueden captarse ni grabarse espacios propiedad de terceros sin el consentimiento de sus titulares, o, en su caso, de las personas que en ellos se encuentren. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados previsto en el artículo 12 del RGPD 2016/679, de 27 de abril de 2016, en los términos referidos tanto en el citado artículo, como en los artículos 13 y 14 de dicha norma, resultando de aplicación -al no contradecir las disposiciones del referido Reglamento-, el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos). En concreto se deberá: Colocar en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, en el distintivo informativo anteriormente citado deberá identificarse, al menos, la existencia de un tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en dichos preceptos. 1 Mantener a disposición de los afectados la información a la que se refiere el citado Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016. IV Los “hechos” se concretan en la instalación de una cámara en la fachada exterior del establecimiento sin contar con la autorización de la Comunidad de propietarios. (folio ***NÚMERO). El artículo 6.1 del RGPD, establece los supuestos que permiten considerar lícito el tratamiento de datos personales. La obtención de imágenes de terceros sin su consentimiento a través de una cámara supone un “tratamiento de datos personales” no autorizado por la normativa en vigor. La instalación de cámaras por parte de particulares no está prohibida en nuestro ordenamiento jurídico, si bien el responsable de la instalación debe asegurarse que la misma se ajuste a la legalidad vigente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 En caso de instalación en zonas de la comunidad (pared exterior, etc) se debe poner en conocimiento de la Junta de propietarios o bien la misma se debe instalar de manera que esté orientada hacia la puerta de acceso al establecimiento. El hecho de no contar con el consentimiento de la Junta de propietarios, no es determinante a la hora de autorizar/prohibir la instalación de un sistema de videovigilancia, siempre que se acrediten los motivos de la instalación, así como su orientación preferente hacia la zona del establecimiento. El establecimiento debe contar con el preceptivo dispositivo informativo en zona visible, informando que se trata de una zona video-vigilada. El artículo 83.5
- a)del RGPD, considera que la infracción de “los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9” es sancionable, de acuerdo con el apartado 5 del mencionado artículo 83 del citado Reglamento, con multas administrativas de 20.000.000€ como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía. V En virtud de lo establecido en el artículo 58.2 RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos, en cuanto autoridad de control, dispone de un conjunto de poderes correctivos, entre los que se encuentra la potestad para imponer multas, en el caso de que concurra una infracción de los preceptos del RGPD. El artículo 58 apartado 2º RGPD dispone lo siguiente: “Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación:
- b)sancionar a todo responsable o encargado del tratamiento con apercibimiento cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en el presente Reglamento;
- i)imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83, además o en lugar de las medidas mencionadas en el presente apartado, según las circunstancias de cada caso particular; De acuerdo con lo expuesto, la parte denunciada no ha acreditado ante esta Agencia que el sistema instalado cumpla con la legalidad vigente, en concreto que es lo que se capta con las cámaras instaladas, motivo por el que procede declarar la infracción del artículo 6 RGPD, al poder las mismas estar mal orientadas, afectando a los datos de terceros. Se advierte a la parte denunciada que la persistencia de una actitud entorpecedora de la labor de este organismo, será tenida en cuenta a la hora de valorar la imposición de una posible sanción de carácter pecuniaria, lo que se le comunica a los efectos legales oportunos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (PS/00389/2018) a la entidad BAR JUNIORS por la infracción del artículo 6 RGPD, al disponer de un sistema de video-vigilancia que no se ajusta a la legalidad vigente, obteniendo imágenes de terceros, infracción tipificada en el artículo 83.5ª)RGPD, siendo sancionable de conformidad con el artículo 58.2 RGPD. 2.- REQUERIR a la entidad --BAR JUNIORS-- para que en el plazo de UN MES desde la notificación del presente acto, acredite el cumplimiento de las siguientes medidas: -Breve explicación de la causa/motivo de la instalación del sistema de videovigilancia. -Acreditación de disponer de cartel informativo homologado, adaptado a la normativa en vigor. -Acreditación de disponibilidad de formulario (
- s)informativo en el interior del establecimiento a disposición de cualquier cliente que pudiera requerirlo. -Copia de carta certificada comunicando a la Comunidad de propietarios la instalación del sistema. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a BAR JUNIORS e INFORMAR a la parte denunciante A.A.A. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDPGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es