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PS-00389-2020

1/6  Procedimiento Nº: PS/00389/2020 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (*en adelante, el reclamante) con fecha 5 de agosto de 2020 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO CALLE ***DIRECCIÓN.1 con CIF ***CIF.1 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son de manera sucinta los siguientes: “Sin mediar aviso alguno a los vecinos del inmueble, de manera unilateral, entendemos que con el consentimiento de la Comunidad de Propietarios se ha procedido a la instalación de tres cámaras de video-vigilancia en el garaje del edificio” (folio nº 1). “Entiende esta parte que se han visto vulnerados sus derechos en lo referente a los datos de carácter personal, obteniendo grabación de imagen sin haberse prestado consentimiento alguno (…)”. Junto a la reclamación aporta prueba documental (anexo I) que acredita lo manifestado en relación al cartel informativo. Se aporta, igualmente, copia del Acta (Doc. nº 1) de autorización de las cámaras de video-vigilancia. SEGUNDO: En fecha 07/09/20 se procede al TRASLADO de la reclamación a la parte reclamada para que manifieste lo que en derecho estime oportuno. TERCERO: En fecha 21/10/20 se recibe escrito de alegaciones de la parte reclamada, alegando lo siguiente: “Que las cámaras son instaladas por la empresa PlazaTel Sistema Coruña S.L, siendo el titular Comunidad de Propietarios ***DIRECCIÓN.1, certificando la instalación de las mismas”. Se adjunta copia del contrato con la entidad responsable de la instalación— Plazatel Sistema Coruña S.L”. Se adjunta prueba documental (Fotografía) con el cartel instalado por la entidad encargada de la instalación del sistema. CUARTO: Con fecha 03/02/21 se dicta Acuerdo de Inicio contra la reclamada por la presunta infracción del contenido del artículo 13 RGPD, al no disponer según se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 desprende de la reclamación “cartel informativo” homologado informando que se trata de una zona video-vigilada. QUINTO: En fecha 02/03/21 se recibe escrito de alegaciones argumentando de manera sucinta lo siguiente: “La instalación de cuatro cámaras de grabación en el garaje del Edificio (no tres como consta en escrito de acuerdo) NO SE REALIZA DE FORMA UNILATERAL, . pues se realiza con la autorización y como resultado de la obligatoria aprobación en Junta Extraordinaria que a tal efecto se reflejo en Libro de Actas sellado del 04/11/2019 y en la que consta el consentimiento expreso de más de las 3/5 partes del total de propietarios, tal como indica la LPH. Previa a la instalación, la empresa instaladora colocó de forma provisional en las zonas que se verían afectadas por las cámaras, carteles informativos con la única intención de informar de su presencia sin estar en funcionamiento, ni con capacidad de grabación alguna (…) “La Comunidad a través de declaración jurada de su Presidenta, amplia la documentación a la ya presentada donde se declarada que a día de hoy y desde su instalación, el sistema de cámaras instalados NO se activó con capacidad de grabación de imágenes y por ello la Comunidad NO ha realizado tratamiento alguno de datos de carácter personal por este medio”. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS Primero. En fecha 05/08/20 se recibe en esta Agencia reclamación trasladando como hecho principal el siguiente: “Sin mediar aviso alguno a los vecinos del inmueble, de manera unilateral, entendemos que con el consentimiento de la Comunidad de Propietarios se ha procedido a la instalación de tres cámaras de video-vigilancia en el garaje del edificio” (folio nº 1). “Entiende esta parte que se han visto vulnerados sus derechos en lo referente a los datos de carácter personal, obteniendo grabación de imagen sin haberse prestado consentimiento alguno (…)”. Segundo. Consta acreditado como principal responsable Comunidad de Propietarios Edificio C/ ***DIRECCIÓN.1. Tercero. Se adjunta en fecha 02/03/21 Copia del Libro de Actas donde consta la firma de la reclamante, aprobándose la instalación de un sistema de cámaras en la Comunidad de propietarios en legal forma. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 Cuarto. Se constata que las cámaras instaladas no han estado operativas, procediéndose a la adaptación del sistema a la normativa en vigor, como paso previo a su operatividad. A día de la fecha siguen inactivas en espera de la conclusión del presente procedimiento. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 05/08/20 por medio de la cual se traslada como hecho principal el siguiente: “Sin mediar aviso alguno a los vecinos del inmueble, de manera unilateral, entendemos que con el consentimiento de la Comunidad de Propietarios se ha procedido a la instalación de tres cámaras de video-vigilancia en el garaje del edificio” (folio nº 1). La grabación de la imagen de una persona es un tratamiento de datos y por tanto, es de aplicación el Reglamento General de Protección de Datos y además tal y como expresa este organismo “La imagen de una persona en la medida que identifique o pueda identificar a la misma constituye un dato de carácter personal”. El artículo 22 apartado 4º LOPDGDD dispone: “El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información. En todo caso, el responsable del tratamiento deberá mantener a disposición de los afectados la información a la que se refiere el citado reglamento”. Este organismo se ha pronunciado en la materia al establecer que “no es necesario que se coloque debajo de la cámara, será suficiente colocar el distintivo informativo en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados. Por tanto, resultaría aconsejable que si tratándose de un edificio sometido a videovigilancia, en la entrada del mismo, se ubicará el cartel informativo“. La instalación del cartel responde al deber de información que impone el artículo 13 del Reglamento General de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 En la página web de este organismo se ha actualizado el cartel informativo con motivo de la entrada en vigor RGPD 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, difiere del anterior en el sentido que desaparece la referencia normativa y se hace más exhaustiva la descripción que se requiere para que cumpla su finalidad de informar. La información sobre la existencia de un tratamiento de datos de videovigilancia, se hace igual de exhaustiva que el resto de tratamientos de datos, ya que este tipo de tratamiento también requieren de la adecuada información para que el usuario pueda conocer el destino de la información que se gestiona. Habrá que indicar en este apartado todos los datos necesarios para que el usuario sepa como proceder para ejercer sus derechos, recogidos en el RGPD: acceso, rectificación, cancelación, oposición, portabilidad y limitación del tratamiento. Se tendrá que indicar, además del canal a usar (por correo ordinario, certificado, email, presencialmente, etc), la documentación necesaria para llevar a cabo este ejercicio de derecho (instancia, documento identificativo, etc.). El art. 13.1 RGPD dispone lo siguiente: “Cuando se obtengan de un interesado datos personales relativos a él, el responsable del tratamiento, en el momento en que estos se obtengan, le facilitará toda la información indicada a continuación:

  1. a)la identidad y los datos de contacto del responsable y, en su caso, de su representante;
  2. c)los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales y la base jurídica del tratamiento; III En escrito de alegaciones de fecha 02/03/21, la Presidenta de la Comunidad niega los hechos imputados, argumentando que la decisión de la instalación de las cámaras fue adoptado en legal forma por la Junta de propietarios, contando con el consentimiento informado de la reclamante, aportando Copia del Libro de Actas donde consta la firma manuscrita de la misma. Para la instalación de cámaras en zonas comunes será necesario el acuerdo de la Junta de propietarios que quedará reflejado en las actas de dicha Junta. Según la ley de Propiedad Horizontal, es posible la instalación o la supresión de servicios de portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, siempre y cuando se consiga el quorum necesario para ello. En este caso, serían necesarias 3/5 partes del total de propietarios que, a su vez, representen 3/5 de cuotas de participación. -art. 17 apartado 3º LPH--. Los carteles son instalados por la empresa contratada sin estar aún operativo el sistema de cámaras, como paso previo a la preinstalación y adopción de medidas necesarias para la ulterior operatividad de las mismas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 De manera que, una vez acreditado el consentimiento del conjunto de comuneros, es decisión de la comunidad la instalación de un sistema de cámaras por motivos de seguridad de las instalaciones, contando el mismo con los carteles informativos en zona visible informando que se trata de una zona video-vigilada. La mera presencia de los carteles (aun incompletos) no acredita el “tratamiento de datos” pretendido pues como ha quedado acreditado inicialmente el sistema no estuvo operativo, por lo que no se ha visto afectado derecho alguno de la reclamante en la materia que nos ocupa. En estos casos suele ser habitual que la Presidencia informe por el cauce que tengan establecido (vgr. tablón de anuncios, correo mail, etc) del momento en que las mismas pasen a estar operativas, cuestión que no se produjo en el momento denunciado al estar las mismas únicamente preinstaladas, sin que “trataran dato alguno” ni de la reclamante, ni de cualquier otro vecino (
  3. a)del inmueble. Se recuerda a título meramente informativo que en ningún caso las cámaras podrán registrar imágenes de la vía pública, ni viviendas colindantes (a excepción del acceso al inmueble y zonas autorizadas), dado que sería competencia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. IV El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). V De acuerdo con lo expuesto cabe concluir que no se ha producido la infracción descrita motivo por el que procede ordenar el ARCHIVO del presente procedimiento. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO del presente procedimiento al no quedar acreditada la comisión de infracción administrativa alguna en la materia que nos ocupa. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO CALLE ***DIRECCIÓN.1 e INFORMAR del resultado de las actuaciones a la reclamante A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 938-131120 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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