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PS-00389-2021

1/6  Procedimiento Nº: PS/00389/2021 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (*en adelante, la parte reclamante) con fecha 21 de mayo de 2021 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra LA OFICINA BAR XXXX con CIF 49981173B (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes. “Instalación de 2 cámaras de videovigilancia orientadas hacia la vía pública y no hacia su zona privativa controlando con ello el movimiento de todos los ciudadanos que circulan por la vía. La orientación de las cámaras...”—folio nº 1--. Junto con la reclamación aporta prueba documental que acredita la presencia de las cámaras en la parte exterior de la fachada del establecimiento con palmaria orientación hacia espacio público (Anexo I fotogramas 1-4). SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada en fecha 27/05/21 y 18/06/21, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. No se ha recibido respuesta a este escrito, ni explicación alguna sobre las cámaras se ha producido. TERCERO: Con fecha 26 de julio de 2021 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: Con fecha 10 de septiembre de 2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del Artículo 5.1.

  1. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. QUINTO: En fecha 15/10/21 se procede a constatar que no se ha recibido alegación alguna por parte de la reclamada, ni se ha procedido a la regularización del sistema. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 HECHOS Primero. Los hechos traen causa de la reclamación de fecha 21/05/21 por medio de la cual se traslada lo siguiente: “Instalación de 2 cámaras de videovigilancia orientadas hacia la vía pública y no hacia su zona privativa controlando con ello el movimiento de todos los ciudadanos que circulan por la vía. La orientación de las cámaras...”—folio nº 1--. Junto con la reclamación aporta prueba documental que acredita la presencia de las cámaras en la parte exterior de la fachada del establecimiento con palmaria orientación hacia espacio público (Anexo I fotogramas 1-4). Segundo. Consta identificada como principal responsable la entidad Oficina Bar XXXX. Tercero. Consta acreditada la presencia de dos cámaras exteriores cuya orientación les permite captar espacio público sin causa justificada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II Antes de entrar en el fondo del asunto, señalar que como se indicó en el Acuerdo de Inicio de fecha 10/09/21, en caso de ausencia de alegaciones el mismo podía ser “considerado como propuesta de resolución”, remitiéndonos a lo expuesto en el mismo por razones de economía procedimental. En el presente caso, se procede a analizar la reclamación de fecha 21/05/21 por medio de la cual se traslada como hecho principal el siguiente “Instalación de 2 cámaras de videovigilancia orientadas hacia la vía pública y no hacia su zona privativa controlando con ello el movimiento de todos los ciudadanos que circulan por la vía. La orientación de las cámaras...”—folio nº 1--. La imagen de una persona es una “dato personal” siempre que se la pueda identificar, que puede ser tratada de diferentes maneras, para distintas finalidades. La finalidad de un sistema de video-vigilancia es la seguridad de la propiedad privada y de los moradores frente a agresiones externas (vgr. robo con fuerza en las cosas). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 El art. 5.1
  2. c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. En todo caso, las cámaras deben estar orientadas hacia el espacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. Tampoco con este tipo de dispositivos se puede obtener imágen (
  3. es)de espacio público, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Conviene recordar que aun el caso de tratarse de una cámara “simulada” la misma debe estar orientada preferentemente hacia espacio privativo, dado que se considera que este tipo de dispositivos pueden afectar a la intimidad de terceros, que se ven intimidados por la misma en la creencia de ser objeto de grabación permanente. Por parte de los particulares no se puede instalar aparatos de obtención de imágenes de espacio público, fuera de los casos permitidos en la normativa. III De conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente procedimiento sancionador, se considera que la parte reclamada dispone de dos cámaras de video-vigilancia que afectan a zona de tránsito público sin causa justificada. Las pruebas aportadas (Doc. Anexo I) permiten constatar la presencia de dos dispositivos que están orientados palmariamente hacia la acera pública, afectando a derechos de terceros sin causa justificada, siendo una conducta negligente a los efectos de la infracción administrativa. Las cámaras de seguridad instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de los espacios públicos, la función de seguridad de los espacios públicos corresponde en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, no a las Empresas de Seguridad Privada. Los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable a la parte reclamada por vulneración del contenido del art. 51. C) RGPD, anteriormente citado. IV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 El art. 83.5 RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  4. a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; A la hora de motivar la sanción se tiene en cuenta lo siguiente: - la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate, así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido; (art. 83.2
  5. a)RGPD). - la intencionalidad o negligencia en la infracción; (art. 83.2
  6. b)RGPD), al no haber adoptado las medidas necesarias para evitar la orientación de las cámaras hacia la acera pública, siendo la conducta descrita al menos de negligente leve. Las cámaras están orientadas hacia zona de tránsito público, excediendo del ángulo de captación necesario para la protección del establecimiento, afectando a derechos de terceros que se ven intimidados por las mismas al considerarse objeto de grabación por las mismas. De conformidad con el artículo 58.2
  7. d)RGPD, el reclamado deberá aclarar el motivo (
  8. s)de la instalación del sistema, así como en su caso que se capta con la misma (aportando impresión de pantalla con fecha y hora) o en su defecto acreditar que se trata de una cámara simulada, aportando copia de la factura en su caso de la misma o bien proceder a la reorientación de la misma en exclusiva hacia la zona de fachada del local. Por todo ello se acuerda imponer una sanción cifrada en la cuantía de 1.500€, infracción situada en la escala inferior para este tipo de comportamientos. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a LA OFICINA BAR XXXX, con NIF 49981173B, por una infracción del Artículo 5.1.
  9. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una multa de 1.500€ (Mil Quinientos euros). SEGUNDO: ORDENAR al reclamado para que en el plazo de UN MES desde la notificación del presente acto administrativo proceda a regularizar la situación descrita reorientando las cámaras hacia la zona de fachada de su local de ocio, acreditando tal extremo a este organismo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a LA OFICINA BAR XXXX e INFORMAR del resultado de las actuaciones a la parte reclamante A.A.A. CUARTO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
  10. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  11. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-131120 Mar España Martí C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Directora de la AEPD, P.O. la Subdirectora General de Inspección de Datos, Olga Pérez Sanjuán, Resolución 4/10/2021 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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