1/21 Expediente N.º: EXP202409634 RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD Y PAGO VOLUNTARIO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 18 de julio de 2025, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a WORLD 2 MEET, S.L. (en adelante, WORLD 2 MEET), mediante el acuerdo que se transcribe: << Expediente N.º: EXP202409634 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 22 de junio de 2024 se interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos por una posible infracción imputable a WORLD 2 MEET, S.L. con NIF B62880992 (en adelante, WORLD 2 MEET). Los hechos que se pone en conocimiento de esta autoridad son: Quien reclama manifiesta que, a través de la plataforma ***PLATAFORMA.1, realizó la reserva de una villa de WORLD 2 MEET junto con terceros, y que esta ha pedido a quienes van a alojarse en la misma, la remisión de copia de su documento de identidad para realizar el registro de viajeros, lo que consideran como una petición de datos excesiva. Señala que han facilitado los datos de sus respectivos documentos de identidad, pero que WORLD 2 MEET solicita copia completa del documento de identidad de cada uno de los huéspedes, alegando que es necesario para gestionar el registro y realizar las comunicaciones oportunas a la Guardia Civil, si bien el reclamante considera que basta con la remisión de la información contenida en dichos documentos de identidad, sin que sea necesaria la remisión de la copia. Junto al escrito, se aporta: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/21 - Copia de correo electrónico de fecha 3 de junio de 2024, remitido desde la dirección de correo electrónico ***EMAIL.1, al reclamante, donde se señala lo siguiente: “Nuestro sistema informático está vinculado a la Guardia Civil que pertenece al término municipal de ***LOCALIDAD.1 que es la población a la que corresponde su reserva en ***DIRECCIÓN.1. Se solicita esta información en el check-in online porque se envía directamente a las fuerzas de seguridad el mismo día de su llegada” (sic). - Copia de correo electrónico de fecha 3 de junio de 2024, remitido a ***EMAIL.1 por el reclamante, donde manifiesta lo siguiente: “Tal y como comentado las fotografías como tal no las enviaremos, ¿nos pueden decir los datos que necesitan de la filiacion para haceros llegar los datos estrictamente necesarios? Gracias y espero entiendan nuestras precauciones por mas múltiples estafas que se cometen al usar dni's ajenos” (sic). - Copia de correo electrónico de fecha 4 de junio de 2024, remitido por ***EMAIL.1 al reclamante, donde se señala lo siguiente: “Los datos estrictamente necesarios como ya le indiqué para hacer el check in OBLIGATORIAMENTE son o bien el DNI o bien el PASAPORTE de cada uno de los OCUPANTES que es la única manera que tenemos de identificación para pasar a las fuerzas de seguridad, en este caso la Guardia Civil de ***LOCALIDAD.1 que es quien nos lo exige” (sic). - Copia de correo electrónico de fecha 5 de junio de 2024, remitido a ***EMAIL.1 por el reclamante, donde incluye la siguiente información de los cuatro huéspedes que se van a alojar: número DNI, nombre completo, fecha de nacimiento y dirección. - Copia de correo electrónico de fecha 6 de junio de 2024, remitido desde la dirección de correo electrónico ***EMAIL.1 al reclamante, donde responde al correo electrónico anterior de la siguiente manera: “Esta información no es suficiente para las autoridades locales. No pedimos esta información por pedir. Está vinculado a la policía/guardia civil para el registro de hospederías, como en CUALQUIER establecimiento. A la llegada no será posible realizarlo, ya que han reservado una villa, no un hotel y como comprenderá, en una villa no hay recepción propia como en un hotel; por esta razón, el check in y el pago de la ecotasa se debe realizar ANTES de la llegada online para todos los huéspedes. Si no tiene el pasaporte de los otros ocupantes, le puede reenviar el link y lo pueden completar ellos mismos, no hay problema” (sic). SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a WORLD 2 MEET, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. La notificación del traslado de la reclamación, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/21 Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue realizada en fecha 3 de julio de 2024 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. TERCERO: Con fecha 5 de agosto de 2024 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta indicando lo siguiente: "World 2 Meet S.L. es un operador turístico que, entre otras actividades, se dedica al alquiler de alojamientos vacacionales bajo la marca ***EMPRESA.1. ***EMPRESA.1 desarrolla su actividad exclusivamente online, utilizando tanto su propia plataforma de reserva digital ****URL.1 como canales externos de distribución, como ***PLATAFORMA.1. La cumplimentación del parte de entrada de viajeros, exigido por la normativa de control de viajeros y de seguridad ciudadana, se realiza de forma digital mediante un servicio de check-in online disponible en la plataforma de ***EMPRESA.1. Este servicio se utiliza para todas las reservas, tanto directas como tramitadas a través de canales externos, como en el caso de la reserva del reclamante. ***EMPRESA.1 no cuenta con personal en el destino. La entrada y salida de las viviendas se llevan a cabo mediante un sistema de autoservicio. (...) Para verificar la veracidad de la información proporcionada por los huéspedes y validar su identidad, se les solicita una imagen de su documento de identidad durante el proceso de check-in online. (...) El tratamiento de la imagen del documento de identidad de los huéspedes tiene como finalidad validar su identidad y asegurar la veracidad de los datos consignados en el parte de entrada, en cumplimiento de la obligación prevista por el art. 4.3 del Real Decreto 933/2021. La verificación de la identidad del huésped se realiza mediante el escaneo del código MRZ (Machine Readable Zone) que todos los documentos de identidad incluyen. La MRZ es una sección de los documentos de identidad que contiene información codificada en un formato estándar, legible por máquinas y software especializados. La MRZ sigue los estándares establecidos por la OACI (Organización de Aviación Civil Internacional), específicamente en el Documento 9303. La información contenida en la MRZ varía según el país emisor del documento de identidad, pero típicamente incluye el tipo de documento (DNI, pasaporte, etc.), el número y la fecha de caducidad del documento, la nacionalidad, los datos identificativos del titular, la fecha de nacimiento y el sexo del titular. Los datos obtenidos a partir de la MRZ se trasladan automáticamente al parte de entrada, permitiendo al huésped continuar con su cumplimentación y proceder a su firma (...). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/21 Para la evaluación de la necesidad y proporcionalidad del tratamiento, se tuvieron en cuenta los siguientes elementos: I. Verificación de la información: Sin este tratamiento, ***EMPRESA.1 no podría verificar la veracidad de la información consignada en el parte de entrada, conforme a las exigencias del art. 4.3 del Real Decreto 933/2021. II. Exigencia normativa: La exhibición o facilitación del documento de identidad por el huésped es una exigencia del propio RD 933/2021. Esta normativa establece claramente la obligación de verificar la información facilitada por los huéspedes mediante la comprobación de sus documentos de identidad. III. Particularidad de las operaciones no presenciales y falta de alternativas viables: - Un sistema basado en la exhibición física de los documentos de identidad por todos los huéspedes no es viable en un entorno online. La naturaleza de las operaciones digitales impide la comprobación física de los documentos. - La previsión por el RD 933/2021 de permitir la facilitación del documento de identidad, en lugar de su exhibición física, responde a las necesidades particulares de las operaciones online. Tal como se menciona en la parte expositiva del reglamento, la actualización de la normativa aplicable a los registros de viajeros se realizó precisamente para evitar que "queden fuera de su ámbito de aplicación las nuevas modalidades de actividades de hospedaje, como las viviendas turísticas de corta duración, que se gestionan a través de portales o centrales de reserva por medios digitales o internet." - Aunque existen tecnologías de identificación electrónica, su adopción generalizada aún no se ha alcanzado, lo que las hace impracticables como única solución para el control de viajeros en la actualidad. Basándose sobre estos elementos, se concluyó que el tratamiento del documento de identidad de los huéspedes está amparado bajo el supuesto previsto en el artículo 6.1.
- c)del RGPD, al ser una medida necesaria, adecuada y pertinente para cumplir con la obligación establecida en el art. 4.3 del RD 933/2021. (...)" CUARTO: Con fecha 14 de agosto de 2024 se solicitó información adicional a WORLD 2 MEET y con fecha 27 de agosto de 2024 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta indicando lo siguiente: “(…) lo que a continuación se ilustra es el detalle al que tiene acceso ***EMPRESA.1 como usuario de la plataforma del proveedor tecnológico, de acuerdo con la interfaz disponible para sus agentes. En la referida plataforma, se lleva a cabo íntegramente el procedimiento de verificación de la validez del documento de identidad y de comprobación de la exactitud de los datos consignados en los partes de entrada, atendiendo a la obligación legal que atribuye a esta parte el artículo 4.3 del Real Decreto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/21 933/2021 de 26 de octubre, por el que se establecen las obligaciones de registro documental e información de las personas físicas o jurídicas que ejercen actividades de hospedaje y alquiler de vehículos a motor, el cual puede entenderse ejecutado en dos fases: I. Verificación de la validez del documento de identidad proporcionado, mediante lectura del código MRZ. Esta parte entiende que la lectura de un código MRZ válido, por sí mismo, constituye una verificación de validez del documento de identidad facilitado y, consecuentemente, de los datos que contiene, ya que este código solo se incluye en documentos de identidad oficiales. Para esta verificación, la plataforma no almacena imagen alguna del DNI. I. Comprobación manual por los agentes de la exactitud de los datos consignados en los partes de entrada. Tras la verificación de la validez del documento de identidad, y atendiendo al hecho de que el servicio carece de atención presencial o física en el alojamiento, los agentes revisan la exactitud de los datos consignados en el parte de entrada. Para ello, comparan que los datos consignados en el parte coincidan con los contenidos en los documentos de acreditación de identidad facilitados por los huéspedes. Para realizar esta comprobación a través de la plataforma es preciso que los agentes puedan visualizar la imagen de los documentos de identidad de los huéspedes, tal y como así establece el artículo 4. 3 del Real Decreto 933/2021. (…) Es importante destacar que, los anteriores procesos se realizan en su totalidad en la plataforma del proveedor, bajo las directrices de uso y los parámetros que rigen dicha plataforma, los cuales no son configurables por parte de ***EMPRESA.1. A continuación, se ilustra el proceso de comprobación de la exactitud de los datos consignados en los partes de entrada: Por cada huésped el agente procede a comprobar y validar manualmente la exactitud de los datos que el ocupante ha introducido en el parte de viajero, siguiendo la operativa marcada por la plataforma, que es la siguiente: En la presente imagen se ilustra el panel que visualizan los agentes previa comprobación de la exactitud de los datos de los huéspedes (estado de validación “pendiente”). En el margen derecho puede observarse el parte de viajeros cumplimentado por el huésped. (Adjunta captura de pantalla). 1. Para iniciar la comprobación de los datos, el agente pulsa sobre la palabra “validar”. A continuación, la plataforma muestra la imagen del DNI por ambas caras y la información contenida en el parte para que el agente proceda a revisar manualmente que ambos son coincidentes.” Adjunta la captura de pantalla en el apartado “Validación de identidad”, donde se aprecia que se captan los siguientes datos del DNI: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/21 - Nombre del ocupante. E-mail. Teléfono. Fecha de nacimiento. Nacionalidad (País). Lugar de nacimiento. Sexo. Tipo de documento. Número DNI/NIF/ID. Fecha expedición. Lugar expedición. País. Provincia. Municipio. Dirección. Código postal. Fecha de validez. “En este panel se visualizan por el agente las imágenes del DNI facilitadas por el huésped a la izquierda y a la derecha la información indicada por éste en el parte de entrada. 1. En caso de que sean coincidentes, el agente procede a confirmar la exactitud de los datos consignados y continua el proceso. En caso de detectar alguna incidencia o incoherencia se da la posibilidad al agente de enviar un mensaje al huésped para que éste pueda realizar las modificaciones o subsanaciones oportunas. 2. Una vez comprobada manualmente la exactitud de los datos consignados, el agente finaliza la operación y la plataforma procede a considerar el estado de la comprobación como validada. (Adjunta captura de pantalla). 3. Al llevarse a cabo íntegramente la comprobación de la exactitud de los datos de los huéspedes a través de la plataforma, no se descargan ni almacenan copias de la imagen del DNI en sistemas ni dispositivos propios de ***EMPRESA.1. 4. Según la configuración definida por la plataforma, una vez verificada la identidad del huésped y comprobada la exactitud de los datos que constan en el parte de entrada, la imagen del DNI es destruida tras el check out. El proveedor de la plataforma no permite hasta la fecha configurar el plazo de conservación de los datos de los huéspedes. SEGUNDA.- Sobre los datos obtenidos y trasladados a partir de la MRZ. Atendiendo al caso objeto del presente requerimiento, al tratarse de lecturas de código MRZ de Documentos Nacionales de Identidad, se capturan y trasladan al parte de entrada las siguientes categorías de datos: Nombre y apellidos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/21 Tipo documento, Número de documento, País, Numero de soporte No obstante, debe atenderse a lo indicado en anteriores escritos relativos al presente expediente y dirigidos ante la AEPD, por cuanto: «(…) La información contenida en la MRZ varía según el país emisor del documento de identidad, pero típicamente incluye el tipo de documento (DNI, pasaporte, etc.), el número y la fecha de caducidad del documento, la nacionalidad, los datos identificativos del titular, la fecha de nacimiento y el sexo del titular. (…)»” (sic). QUINTO: Con fecha 28 de agosto de 2024, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación. SEXTO: De acuerdo con el informe recogido de la herramienta AXESOR, la entidad WORLD 2 MEET es una empresa constituida en el año 2002, y con un volumen de negocios de 1.104.025.000 € euros en el año 2023. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. II Procedimiento Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos”. De acuerdo con el artículo 64 de la LOPDGDD, y teniendo en cuenta las características de la presunta infracción cometida, se inicia un procedimiento sancionador. El procedimiento tendrá una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/21 consecuencia, el archivo de actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD. Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo 64.2.
- f)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). III Cuestiones previas El artículo 4.1) del RGPD, define «dato personal» como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. El artículo 4.2) del RGPD, define «tratamiento» como: “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción.” El artículo 4.7) del RGPD, define al «responsable del tratamiento» o «responsable» como: “la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento; si el Derecho de la Unión o de los Estados miembros determina los fines y medios del tratamiento, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrá establecerlos el Derecho de la Unión o de los Estados miembros”. A su vez el artículo 4.8) del RGPD determina al «encargado del tratamiento» o «encargado» como “la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento”. En el presente caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1 y 4.2 del RGPD, consta la realización de un tratamiento de datos personales, toda vez que WORLD 2 MEET realiza, entre otros tratamientos, la recogida y conservación de datos personales de personas físicas, como: nombre y apellidos, número de DNI, dirección y correo electrónico. WORLD 2 MEET realiza esta actividad en su condición de responsable del tratamiento, dado que es quien determina los fines y medios de tal actividad, en virtud del artículo 4.7 del RGPD. IV Obligación incumplida. Minimización de datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/21 La letra
- c)del artículo 5.1 del RGPD propugna: "1. Los datos personales serán: (…)
- c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»);" El principio de minimización de datos, recogido en el citado artículo, tiene como finalidad garantizar que únicamente se traten los datos personales estrictamente necesarios para alcanzar el propósito legítimo del tratamiento, evitando el uso excesivo o desproporcionado de información personal. Este principio protege los derechos y libertades de los interesados al limitar el tratamiento de datos a lo imprescindible, reduciendo los riesgos y asegurando un uso responsable de la información personal. En el presente caso, el reclamante, después de reservar un alojamiento de WORLD 2 MEET a través de una plataforma web, fue requerido para que para que remitiera, junto al resto de huéspedes, la copia de su documento de identidad a través de un link proporcionado por el reclamado, con la finalidad de realizar el check-in: “Si no tiene el pasaporte de los otros ocupantes, le puede reenviar el link y lo pueden completar ellos mismos, no hay problema.” WORLD 2 MEET confirma en su escrito de contestación al traslado de 5 de agosto de 2024 a esta Agencia que, efectivamente, se efectuó dicho requerimiento con la finalidad de realizar el check-in online, “para verificar la veracidad de la información proporcionada por los huéspedes y validar su identidad, se les solicita una imagen de su documento de identidad durante el proceso de check-in online. (...) El tratamiento de la imagen del documento de identidad de los huéspedes tiene como finalidad validar su identidad y asegurar la veracidad de los datos consignados en el parte de entrada, en cumplimiento de la obligación prevista por el art. 4.3 del Real Decreto 933/2021”. Continúa señalando que “la verificación de la identidad del huésped se realiza mediante el escaneo del código MRZ (Machine Readable Zone) que todos los documentos de identidad incluyen. La MRZ es una sección de los documentos de identidad que contiene información codificada en un formato estándar, legible por máquinas y software especializados. (…) Los datos obtenidos a partir de la MRZ se trasladan automáticamente al parte de entrada, permitiendo al huésped continuar con su cumplimentación y proceder a su firma (...).” Asimismo, WORLD 2 MEET adjunta una captura de pantalla del apartado “Validación de identidad” de la plataforma utilizada para el registro de clientes, donde se aprecia que se captan los siguientes datos del DNI: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Nombre del ocupante. E-mail. Teléfono. Fecha de nacimiento. Nacionalidad (País). www.aepd.es sedeaepd.gob.es 10/21 - Lugar de nacimiento. Sexo. Tipo de documento. Número DNI/NIF/ID. Fecha expedición. Lugar expedición. País. Provincia. Municipio. Dirección. Código postal. Fecha de validez. La normativa que regula los libros-registros y partes de entrada de huéspedes en establecimientos de hostelería, así como la obligación de comunicar la información contenida en las hojas-registro a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, está constituida, básicamente, por la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana (en adelante, LO 4/2015), y el Real Decreto 933/2021, de 26 de octubre, por el que se establecen las obligaciones de registro documental e información de las personas físicas o jurídicas que ejercen actividades de hospedaje y alquiler de vehículos a motor (en adelante, RD 933/2021). El artículo 24 de la LO 4/2015 dispone en su apartado primero lo siguiente: “Las personas físicas o jurídicas que ejerzan actividades relevantes para la seguridad ciudadana, como las de hospedaje (…) quedarán sujetas a las obligaciones de registro documental e información en los términos que establezcan las disposiciones aplicables”. Estas quedan fijadas actualmente por el mencionado RD 933/2021, al que hace referencia la reclamada, siendo el Anexo I. a), en su apartado 3 el que fija los datos de los huéspedes cuya recogida es obligatorio incorporar a la llamada “Hoja-registro” que la entidad responsable del hotel debe trasladar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, cuando se trata de establecimientos hosteleros profesionales. En concreto, son legalmente necesarios los siguientes datos del viajero: “
- a)Nombre.
- b)Primer apellido.
- c)Segundo apellido.
- d)Sexo.
- e)Numero de documento de identidad.
- f)Número de soporte del documento.
- g)Tipo de documento (DNI, pasaporte, TIE).
- h)Nacionalidad.
- i)Fecha de nacimiento.
- j)Lugar de residencia habitual.– Dirección completa.– Localidad.– País.
- k)Teléfono fijo.
- l)Teléfono móvil.
- m)Correo electrónico.
- n)Número de huéspedes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 11/21
- o)Relación de parentesco entre los huéspedes (en el caso de que alguno sea menor de edad).” En consecuencia, solicitar una copia del DNI o del Pasaporte vulnera el principio de minimización de datos, establecido en el artículo 5.1.
- c)del RGPD, y supone un tratamiento excesivo de datos. Esto se debe a que el DNI completo contiene más datos que los obligados a aportar en virtud de la normativa aplicable, como la fotografía, la fecha de caducidad del documento, el CAN o el nombre de los padres. Asimismo, entregar una copia de la documentación personal implica, entre otros, un riesgo innecesario de suplantación de la identidad, que debe ser evitado o, por lo menos, mitigado de manera efectiva. Adicionalmente, cabe recordar que el DNI no contiene la totalidad de la información solicitada en el Anexo I del Real Decreto 933/2021 por lo que, por sí solo, no es un recurso válido para poder cumplir con la citada norma. A este respecto cabe señalar que la finalidad del Real Decreto 933/2021 es “la protección de personas y bienes y el mantenimiento de la tranquilidad ciudadana” ante la “especial relevancia” de la “logística del alojamiento” “en el modus operandi de los delincuentes”, según recoge la Exposición de Motivos de la norma. Así las cosas, el envío de una copia del documento no permite verificar con certeza la identidad de la persona y, por tanto, carece de la idoneidad suficiente para cumplir con la finalidad de la norma. Respecto de la recogida de los datos que requiere el Real Decreto 933/2021, que recae sobre las personas físicas o jurídicas que ejercen actividades de hospedaje, la AEPD considera que podría ser suficiente con que las personas faciliten o completen un formulario que recoja exclusivamente los datos exigidos en los apartados A.3 y B.3 del Anexo I del Real Decreto (“Datos a facilitar en el ejercicio de la actividad de hospedaje”, apartados A.3, A.4, B.3 y B.4). Este formulario puede ser cumplimentado en línea o presencialmente en el hospedaje. El artículo 4.3 del RD 933/2021, dispone que: “Los partes y hojas serán proporcionados por el establecimiento de hospedaje o de alquiler de vehículos, los cuales serán responsables de la exactitud de los datos que se hagan constar en ellos, de modo que coincidan con los documentos o sistemas que acrediten la identidad de las personas, que habrán de ser exhibidos o facilitados por los usuarios de estos servicios.” Al respecto, la autenticación de los datos que han sido recogidos por medio de formulario, en los casos de recogida presencial, podría bastar con comprobar visualmente la correspondencia entre los datos facilitados y el documento de identidad exhibido. En caso de recogida de datos en línea sin atención presencial, esta verificación puede realizarse mediante mecanismos como certificados digitales. También es posible la verificación de que los datos y la información proporcionada concuerda con los datos asociados al medio de pago utilizado. Igualmente, entre las medidas posibles, se puede emplear el envío de códigos de seguridad enviados a los números de teléfono o direcciones de correo electrónico de los huéspedes obligados a identificar, como factores de autenticación. Estos últimos son datos que forman parte de la información C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 12/21 que el titular de la actividad de hospedaje ha de recoger de las personas usuarias de los servicios de hospedaje de acuerdo con el Real Decreto 933/2021. Y todo ello, sin perjuicio de que pudieran existir otras alternativas que, en equilibrio con el RGPD y, más en concreto, con el principio de minimización de datos previstos en el art. 5.1
- c)de dicha norma, pudieran analizarse y ser consideradas válidas. Siendo así, la recogida de la copia del documento de identidad del reclamante con toda la información contenida en ese documento, así como la captura de datos del DNI que se lleva a cabo por parte de WORLD 2 MEET, podría entenderse, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, como un tratamiento de datos personales excesivos, no pertinentes y no necesarios para el fin específico del tratamiento, contrario a los principios de protección de datos, concretamente, al principio de “minimización de datos”, regulado en el artículo 5.1.
- c)del RGPD. Por tanto, de conformidad con las evidencias de las que se dispone en este momento de acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, se considera que los hechos conocidos podrían ser constitutivos de una infracción, imputable a WORLD 2 MEET, por vulneración del artículo transcrito anteriormente. V Tipificación de la infracción del artículo 5.1.
- c)del RGPD y calificación a efectos de prescripción El artículo 83.5 del RGPD tipifica como infracción administrativa la vulneración de los artículos siguientes, que se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20.000.000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía: "
- a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;
- b)los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22;
- c)las transferencias de datos personales a un destinatario en un tercer país o una organización internacional a tenor de los artículos 44 a 49;
- d)toda obligación en virtud del Derecho de los Estados miembros que se adopte con arreglo al capítulo IX;
- e)el incumplimiento de una resolución o de una limitación temporal o definitiva del tratamiento o la suspensión de los flujos de datos por parte de la autoridad de control con arreglo al artículo 58, apartado 2, o el no facilitar acceso en incumplimiento del artículo 58, apartado 1." Por su parte, la LOPDGDD en su artículo 71, Infracciones, señala que: “Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 13/21 A los solos efectos del plazo de prescripción, el artículo 72.1 de la LOPDGDD establece lo siguiente: "En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
- a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679." VI Propuesta de sanción A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, preceptos que señalan: “1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 9 y 6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias. 2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
- a)a
- h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
- a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
- b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;
- c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
- d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
- e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
- f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
- g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
- h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
- i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
- j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 14/21
- k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción”. Por su parte, el artículo 76 “Sanciones y medidas correctivas” de la LOPDGDD dispone: “1. Las sanciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679 se aplicarán teniendo en cuenta los criterios de graduación establecidos en el apartado 2 del citado artículo. 2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.
- k)del Reglamento (UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales.
- c)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- d)La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión de la infracción.
- e)La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
- f)La afectación a los derechos de los menores.
- g)Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
- h)El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado”. En el presente caso, considerando la gravedad de la posible infracción, atendiendo especialmente a las consecuencias que su comisión provoca en los afectados, correspondería la imposición de multa, además de la adopción de medidas, si procede. La multa que se imponga deberá ser, en cada caso individual, efectiva, proporcionada y disuasoria, conforme a lo establecido en el artículo 83.1 del RGPD. Para garantizar estos principios, se considera, con carácter previo, el volumen de negocio de WORLD 2 MEET de 1.104.025.000 € euros en el año 2023. A efectos de decidir sobre la imposición de una multa administrativa y su cuantía, de conformidad con las evidencias de que se dispone en el presente momento de acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con las circunstancias siguientes, contempladas en los preceptos antes citados. Con carácter previo, se estima que concurren las circunstancias siguientes: - La naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate, así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido (artículo 83.2, letra a), del RGPD): WORLD 2 MEET solicitó el 4 de junio de 2024 la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 15/21 copia de ambas caras del documento de identidad, con el riesgo que ello conlleva para el reclamante como cliente de dicho alojamiento. - Intencionalidad/ Negligencia en la infracción (artículo 83.2, letra b), del RGPD): No se atendió la solicitud del reclamante, de obtener otra alternativa para poder identificarse ante WORLD 2 MEET. En este caso, la especial intencionalidad se desprende de la negativa de WORLD 2 MEET, cuando el cliente se ofrece a proporcionar los datos estrictamente necesarios para realizar el check-in: “Por favor, contesten a este mail especificando qué datos requieren de los respectivos DNI's para poder cumplimentar el check in estrictamente legal”. WORLD 2 MEET responde señalando que “los datos estrictamente necesarios como ya le indiqué para hacer el check in OBLIGATORIAMENTE son o bien el DNI o bien el PASAPORTE de cada uno de los OCUPANTES que es la única manera que tenemos de identificación para pasar a las fuerzas de seguridad". Por tanto, a pesar de que el reclamante propuso un método alternativo poniendo objeciones a dicho tratamiento y dudas respecto a su cumplimiento con la normativa vigente WORLD 2 MEET insistió en recopilar una copia completa del DNI, lo que implica una presunta intencionalidad en seguir una práctica que podría no estar en línea con los requisitos legales. - Las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción (artículo 83.2, letra g), del RGPD): El identificador numérico del DNI junto con el carácter de verificación correspondiente al número de identificación fiscal identifica a una persona física de modo indubitado. Esta cualidad lo convierte en un dato particularmente sensible pues, en la medida en que su tratamiento no vaya acompañado de las medidas técnicas y organizativas necesarias para garantizar que quien se identifica con él es realmente su titular, un tercero puede suplantar la identidad de una persona física con total facilidad, o, con otras palabras, puede provocar un fraude de identidad, con los riesgos que ello comporta para la privacidad, el honor y el patrimonio del suplantado. Por lo que se tiene en cuenta esta circunstancia a la hora de graduar la sanción a imponer. Asimismo, se consideran los siguientes factores de graduación en calidad de agravantes: - La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales (artículo 76.2, letra b), de la LOPDGDD): WORLD 2 MEET está habituada al tratamiento continuo de los datos personales de los clientes que se alojan en su establecimiento. El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 83.2 del RGPD y 76.2 de la LOPDGDD, con respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en el artículo 5.1.
- c)del RGPD, permite fijar inicialmente una sanción de multa administrativa de 70.000,00 euros. VII Medidas correctivas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 16/21 De confirmarse la infracción, la resolución que se dicte podrá establecer las medidas correctivas que la entidad infractora deberá adoptar para poner fin al incumplimiento de la legislación de protección de datos personales, en este caso del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2.
- d)del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…” Así, se podrá requerir a la entidad responsable para que adecúe su actuación a la normativa de protección de datos personales, con el alcance expresado en los anteriores Fundamentos de Derecho. En el presente acto se establece cuál es la presunta infracción cometida y los hechos que podrían dar lugar a esa posible vulneración de la normativa de protección de datos, de lo que se infiere con claridad cuáles son las medidas a adoptar, sin perjuicio de que el tipo de procedimientos, mecanismos o instrumentos concretos para implementarlas corresponda a la parte sancionada, pues es el responsable del tratamiento quien conoce plenamente su organización y ha de decidir, en base a la responsabilidad proactiva y en enfoque de riesgos, cómo cumplir con el RGPD y la LOPDGDD. No obstante, en este caso, con independencia de lo anterior, de conformidad con las evidencias de que se dispone en el presente momento de acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, en la resolución que se adopte se podrá requerir a WORLD 2 MEET para que, en el plazo de 1 mes, a contar desde la fecha de ejecutividad de la resolución finalizadora de este procedimiento, adopte las medidas siguientes: - Haber modificado su sistema de registro para que no se configure la aportación de una copia o imagen del documento de identidad de los huéspedes como requisito necesario para el alojamiento. - Haber suprimido/borrado las imágenes/copias de los documentos de identidad que se hayan recabado hasta el momento. La imposición de esta medida es compatible con la sanción consistente en multa administrativa, según lo dispuesto en el art. 83.2 del RGPD. Se advierte que no atender la posible orden de adopción de medidas impuestas por este organismo en la resolución del presente procedimiento sancionador podrá ser considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador. Asimismo, se recuerda que ni el reconocimiento de la infracción cometida ni, en su caso, el pago voluntario de las cuantías propuestas, eximen de la obligación de adoptar las medidas pertinentes para que cese la conducta o se corrijan los efectos de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 17/21 la infracción cometida y la de acreditar ante esta AEPD el cumplimiento de esa obligación. Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a WORLD 2 MEET, S.L., con NIF B62880992, por la presunta infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD. SEGUNDO: NOMBRAR como instructora a A.A.A. y, como secretaria, a B.B.B., indicando que podrán ser recusadas, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). TERCERO: INCORPORAR al expediente, a efectos probatorios, la reclamación interpuesta por el reclamante y su documentación, así como, así como los documentos obtenidos y generados por la Subdirección General de Inspección de Datos en las actuaciones previas al inicio del presente procedimiento sancionador. CUARTO: QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la sanción que pudiera corresponder sería de multa administrativa de 70.000,00 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. QUINTO: NOTIFICAR el presente acuerdo a WORLD 2 MEET, S.L., con NIF B62880992, otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para que formule las alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes. En su escrito de alegaciones deberá facilitar su NIF y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 56.000,00 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá la reducción de un 20% de su importe. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 56.000,00 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las medidas correspondientes. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 18/21 este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 42.000,00 euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (56.000,00 euros o 42.000,00 euros), deberá hacerlo efectivo mediante su ingreso en la cuenta nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX) abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa de reducción del importe a la que se acoge. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección. Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. 1479-141024 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos >> SEGUNDO: En fecha 5 de agosto de 2025, WORLD 2 MEET ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 42.000,00 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas en el acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el acuerdo de inicio y su calificación jurídica. TERCERO: En el acuerdo de inicio transcrito anteriormente se señalaba que, de confirmarse la infracción, podría acordarse imponer al responsable la adopción de medidas adecuadas para ajustar su actuación a la normativa mencionada en este acto, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2
- d)del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…”. Habiéndose reconocido la responsabilidad de la infracción, procede la imposición de las medidas incluidas en el acuerdo de inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 19/21 Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Terminación del procedimiento El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.” III Pago voluntario y reconocimiento de responsabilidad De conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 85 de la LPACAP, en el acuerdo de inicio notificado se informaba sobre la posibilidad de reconocer la responsabilidad y de realizar el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondría dos reducciones acumulables de un 20% cada una. Con la aplicación de estas dos reducciones, la sanción quedaría establecida en 42.000,00 euros y su pago implicaría la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las medidas correspondientes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 20/21 Tras la notificación del citado acuerdo de inicio, WORLD 2 MEET ha procedido al reconocimiento de la responsabilidad y al pago voluntario de la sanción, acogiéndose a las dos reducciones previstas. De conformidad con el apartado 3 del artículo 85 LPACAP, la efectividad de las citadas reducciones estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. Debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con los preceptos de la LPACAP, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia, el ejercicio del pago voluntario por el presunto responsable no exime a la administración de la obligación de resolver y notificar todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación. De igual forma, el artículo 88 de la citada norma establece que la resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la comisión de las infracciones y CONFIRMAR las sanciones determinadas en la parte dispositiva del acuerdo de inicio transcrito en la presente resolución. La suma de las citadas cuantías arroja una cantidad total 70.000,00 euros. Tras haber procedido WORLD 2 MEET, S.L. al pronto pago y reconocimiento de responsabilidad, se procede, en virtud del artículo 85 de la LPACAP, a la reducción de un 40% del total mencionado, lo cual supone la cantidad definitiva de 42.000,00 euros. La efectividad de las citadas reducciones está condicionada, en todo caso, al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa. SEGUNDO: DECLARAR la terminación del procedimiento EXP202409634, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. TERCERO: ORDENAR a WORLD 2 MEET, S.L. para que en el plazo de 1 mes desde que la presente resolución sea firme y ejecutiva, notifique a la Agencia la adopción de las medidas que se describen en los fundamentos de derecho del acuerdo de inicio transcrito en la presente resolución. CUARTO: NOTIFICAR la presente resolución a WORLD 2 MEET, S.L.. QUINTO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de la LPACAP que condiciona la reducción por pago voluntario y reconocimiento de la responsabilidad al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa, la presente resolución será firme en vía administrativa y plenamente ejecutiva a partir de su notificación. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez la resolución sea firme en vía administrativa. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 21/21 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. No obstante, conforme a lo previsto en el artículo 90.3.
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeaepd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contenciosoadministrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 1259-180725 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es