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PS-00390-2021

1/6  Procedimiento Nº: PS/00390/2021 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR En el procedimiento sancionador PS/00390/2021, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos ante Dª. A.A.A., con NIF.: ***NIF.1, (en adelante, “la parte reclamada”), en virtud de la reclamación presentada por el AYUNTAMIENTO DE ***LOCALIDAD.1, (en adelante, “la parte reclamante”), por presunta infracción del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27/04/16, relativo a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al Tratamiento de Datos Personales y a la Libre Circulación de estos Datos (RGPD); y de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, (LOPDGDD) y en base a los siguientes: ANTECEDENTES: PRIMERO: Con fecha 16/06/20, tuvo entrada en esta Agencia, a través de la Autoridad Catalana de Protección de Datos, escrito del Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1, en el cual indicaba, entre otras, lo siguiente: “El día 04/06/20, los agentes de la UNIPA son requeridos por una patrulla de Guardia Urbana de ***LOCALIDAD.1 ya que a un locutorio "***LOCUTORIO.1" situado en la calle ***DIRECCIÓN.1 de ***LOCALIDAD.1 mucha acumulación de gente que posiblemente se está llevando a cabo una actividad no permitida. Los agentes se entrevistan con la gente que hace cola en la entrada del establecimiento manifiestan que van a entregar la documentación para hacer el currículum para una oferta de trabajo. Los agentes se entrevistan con la responsable del locutorio, identificada como la señora A.A.A. - ***NIF.1, que informa, que hace los currículos a la gente a cambio de un euro por el servicio para luego dárselos a su hermano que después los lleva a la empresa, INTERIM AIRE ETT a ***DIRECCIÓN.2. El hermano, que se identifica como el señor B.B.B. - ***NIF.2, informa que se encarga de recoger los currículos para llevarlos a la ETT ya que necesitan a gente para ir a trabajar en el sector de la fruta. Los agentes hablan con la empresa INTERIM AIRE ETT donde les manifiestan no saber nada de los currículums ni tampoco de los hermanos. Los agentes quieren mencionar que la reclamada recopila datos de las personas haciendo currículums, recogiendo fotocopias de documentación personal, sin informar del trato que se le dará a la misma, sin seguir los principios y garantías de la Ley de Protección de datos”. SEGUNDO: Con fecha 26/06/20, por parte de esta Agencia se dirigió requerimiento informativo a la parte reclamada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 65.4 de la Ley LOPDGDD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 TERCERO: Con fecha 21/08/20, la parte reclamada remite a esta Agencia la siguiente información y manifestaciones: “Que en relación con dicho expediente les hago saber que en ese momento de la inspección no se encontraba el responsable del establecimiento, y yo estaba en calidad de cliente me estaba haciendo unas fotocopias , por lo que la información que se me solicita no se puedo facilitar al carecer de ella”. CUARTO: Con fecha 24/09/20, por parte de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se dicta acuerdo de admisión de trámite de las reclamaciones presentadas, de conformidad con el artículo 65 de la Ley LPDGDD, al apreciar posibles indicios racionales de una vulneración de las normas en el ámbito de las competencias de la Agencia Española de Protección de Datos. QUINTO: Por parte de esta Agencia se han realizado las siguientes comprobaciones, al amparo de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el art 57.1 del Reglamento RGPD: 1º.- Con fecha 16/12/20 se comprueba en la aplicación, “Google Maps”, que el negocio rotulado como, “Copy ***LOCUTORIO.1”, ubicado en calle Ramón Llull 17 (***LOCALIDAD.1), está rotulado con la información: “***TELÉFONO.1” y “***EMAIL.1”. 2º.- Con fecha 17/12/20 se comprueba en la aplicación “Facebook”, la existencia de un perfil con el mismo logotipo que el rotulado en el negocio indicado y donde consta la información de contacto “***TELÉFONO.1” y ***EMAIL.1. SEXTO: Con fecha 29/07/21, por parte de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, se inicia procedimiento sancionador a la parte reclamada, por infracción del artículo 13 del RGPD, por la falta de información a los interesados sobre la finalidad del tratamiento de los datos personales recogidos, con una sanción inicial de 2.000 euros (dos mil euros), en base a lo previsto en el art. 64.2

  1. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP). SÉPTIMO: Notificada la incoación del expediente el día 26/08/21, a fecha de hoy, no consta que la reclamada haya formulado alegaciones al acuerdo de inicio del procedimiento. En este sentido, el artículo 64.2.
  2. f)de la LPACAP -disposición de la que se informó la reclamada en el acuerdo de apertura del procedimiento- establece que, si no se efectúan alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, cuando éste contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, podrá ser considerado propuesta de resolución. En el presente caso, el acuerdo de inicio del expediente sancionador determinaba los hechos en los que se concretaba la imputación, la infracción del RGPD atribuida a la reclamada y la sanción que podría imponerse. Por ello, tomando en consideración que la reclamada no ha formulado alegaciones al acuerdo de inicio del expediente y en atención a lo establecido en el artículo 64.2.
  3. f)LPACAP, el citado acuerdo de inicio es considerado en el presente caso propuesta de resolución. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 HECHOS PROBADOS: 1.- Según el atestado de la Policía Local de ***LOCALIDAD.1, comprobaron como, el día 04/06/20, en el locutorio "***LOCUTORIO.1" situado en la calle ***DIRECCIÓN.1 de ***LOCALIDAD.1 la gente que hace cola en la entrada del establecimiento está entregando a la encargada del locutorio datos personales para que ésta les haga un currículum para una oferta de trabajo. La responsable del locutorio, identificada como la señora A.A.A. - ***NIF.1, informa a agentes que hace los currículos a la gente a cambio de un euro para luego dárselos a la empresa, INTERIM AIRE ETT, pero puestos en contacto con esta empresa, les manifiestan no saber nada de los currículums ni tampoco de la reclamada. 2.- Requerida, por parte de esta Agencia, información a la reclamada, ésta manifiesta que en el momento de la inspección en el establecimiento ella estaba como mera cliente y no tenía nada que ver con el dueño. 3.- Por parte de esta Agencia se realizan las comprobaciones necesarias para corroboran lo afirmado por la reclamada, constatando que, con fecha 16/12/20 se comprueba en la aplicación, “Google Maps”, que el negocio rotulado como, “Copy ***LOCUTORIO.1”, ubicado en calle ***DIRECCIÓN.1 (***LOCALIDAD.1), está rotulado con la información: “***TELÉFONO.1” y “***EMAIL.1” y el 17/12/20, se comprueba a través de la aplicación “Facebook”, la existencia de un perfil con el mismo logotipo que el rotulado en el negocio donde consta la información de contacto “***TELÉFONO.1” y ***EMAIL.1. FUNDAMENTOS DE DERECHO I.- Competencia: Es competente para resolver este Procedimiento Sancionador, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en virtud de los poderes que el art 58.2 del Reglamento RGPD y según lo establecido en los arts. 47, 64.2 y 68.1 de la Ley LOPDGDD. II En el presente caso, la Guardia Urbana de ***LOCALIDAD.1 informa que, personados en el establecimiento "***LOCUTORIO.1", situado en la calle ***DIRECCIÓN.1 de ***LOCALIDAD.1, comprueban que la persona reclamada está recopilando datos de las personas interesadas, haciéndoles el currículum y recogiendo fotocopias de su documentación personal para luego, según ella, dárselo a una empresa de trabajo temporal. No obstante, los agentes, puestos en contacto con esta empresa, son informados de que no tienen conocimiento de tales currículums ni conocen a la reclamante. Por su parte, a requerimiento de esta Agencia, la persona reclamada alega que, en el momento de la llegada de los agentes ella solamente estaba en calidad de cliente haciéndose unas fotocopias en el establecimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 No obstante, esta Agencia ha podido comprobar que en el rotulado situado en el establecimiento en cuestión, “Copy ***LOCUTORIO.1”, ubicado en calle ***DIRECCIÓN.1 (***LOCALIDAD.1), existe la siguiente información: “***TELÉFONO.1” “***EMAIL.1” . III Respecto a la recogida de datos personales, el artículo 13 del RGPD, establece la información que se debe proporcionar al interesado en el momento de recogida de sus datos personales: “1.Cuando se obtengan de un interesado datos personales relativos a él, el responsable del tratamiento, en el momento en que estos se obtengan, le facilitará:
  4. a)la identidad y los datos de contacto del responsable y, en su caso, de su representante;
  5. b)los datos de contacto del delegado de protección de datos, en su caso;
  6. c)los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales y la base jurídica del tratamiento;
  7. d)cuando el tratamiento se base en el artículo 6, apartado 1, letra f), los intereses legítimos del responsable o de un tercero;
  8. e)los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos personales, en su caso;
  9. f)en su caso, la intención del responsable de transferir datos personales a un tercer país u organización internacional y la existencia o ausencia de una decisión de adecuación de la Comisión, o, en el caso de las transferencias indicadas en los artículos 46 o 47 o el artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, referencia a las garantías adecuadas o apropiadas y a los medios para obtener una copia de estas o al hecho de que se hayan prestado. 2.Además de la información mencionada en el apartado 1, el responsable del tratamiento facilitará al interesado, en el momento en que se obtengan los datos personales, la siguiente información necesaria para garantizar un tratamiento de datos leal y transparente:
  10. a)el plazo durante el cual se conservarán los datos personales o, cuando no sea posible, los criterios utilizados para determinar este plazo;
  11. b)la existencia del derecho a solicitar al responsable del tratamiento el acceso a los datos personales relativos al interesado, y su rectificación o supresión, o la limitación de su tratamiento, o a oponerse al tratamiento, así como el derecho a la portabilidad de los datos;
  12. c)cuando el tratamiento esté basado en el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), la existencia del derecho a retirar el consentimiento en cualquier momento, sin que ello afecte a la licitud del tratamiento basado en el consentimiento previo a su retirada;
  13. d)el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control;
  14. e)si la comunicación de datos personales es un requisito legal o contractual, o un requisito necesario para suscribir un contrato, y si el interesado está obligado a facilitar los datos personales y está informado de las posibles consecuencias de que no facilitar tales datos;
  15. f)la existencia de decisiones automatizas, incluida la elaboración de perfiles, a que se refiere el artículo 22, apartados 1 y 4, y, al menos en tales casos, información significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias previstas de dicho tratamiento para el interesado”. Por tanto, los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable a la persona reclamada, por vulneración del artículo 13 del RGPD, al no informar convenientemente a los interesados, de los fines a los que iban a destinar sus datos personales. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 El artículo 72.1.
  16. h)de la LOPDGDD, considera “muy grave”, a efectos de prescripción, “la omisión del deber de informar al afectado acerca del tratamiento de sus datos personales conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del RGPD” Esta infracción puede ser sancionada con multa de 20.000.000 € como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía, de acuerdo con el artículo 83.5.
  17. b)del RGPD. De acuerdo con los preceptos indicados, a efectos de fijar el importe de la sanción a imponer en el presente caso, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios agravantes que establece el artículo 83.2 del RGPD: - La forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, ya que esta Agencia tuvo conocimiento a través de la Guardia Urbana de ***LOCALIDAD.1, que se personó en el lugar de los hechos tras una denuncia previa y después de la realización de varias pesquisas para aclarar los mismos, realizados, ante la persona reclamada y ante la empresa que supuestamente recogía los currículums, (apartado h). - La falta de colaboración o impedimento puesto de manifiesto por la persona reclamada, en el esclarecimiento de los hechos, pues en las alegaciones que presentó ante esta Agencia aseguraba que era una siempre cliente del establecimiento y que no tenía nada que ver con la recogida de datos personales de los usuarios. (apartado k). El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 83.2 del RGPD, con respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en el artículo 13 del RGPD, permite fijar una sanción de 2.000 euros (dos mil euros). A la vista de lo expuesto se procede a emitir la siguiente: RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a Dª. A.A.A., con NIF.: ***NIF.1, una multa de 2.000 euros (dos mil euros), por la infracción del artículo 13 del RGPD, al no informar convenientemente a los interesados, de los fines a los que iban a destinar los datos personales obtenidos de ellos. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª. A.A.A. e informar del resultado a la parte reclamante. Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
  18. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida Nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  19. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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