1/9 Expediente N.º: EXP202203716 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 22/03/2022, tuvo entrada en esta Agencia un escrito presentado por A.A.A. (en adelante, la parte reclamante), mediante el que formula reclamación contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada), por la instalación de un sistema de videovigilancia ubicado en CALLE ***DIRECCIÓN.1, ***LOCALIDAD.1, ***PROVINCIA.1, existiendo indicios de un posible incumplimiento de la normativa de protección de datos de carácter personal. Los motivos que fundamentan la reclamación son los siguientes: “La casa particular ubicada en CALLE ***DIRECCIÓN.1, tiene en el balcón de la 1º planta una web cam que enfoca a la fachada/acceso al garaje del particular, pero también a la vía pública. Es una zona transitada por vecinos y muchos MENORES/ESCOLARES de la localidad, ya que es una zona de acceso al conservatorio de la localidad. En la placa de videovigilancia no pone datos sobre el responsable de la grabación.” Junto a la reclamación aporta fotografías de la ubicación de la web cam y del cartel informativo de zona videovigilada, así como un plano extraído de “Google maps” sobre el que indica la ubicación del dispositivo. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), el 24/03/2022 se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 31/03/2022 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. Ante la falta de respuesta, el 19/05/2022 se reiteró el traslado y resultó “Devuelto a Origen por Desconocido” el 30/05/2022. A fecha de hoy, no consta en esta Agencia contestación alguna. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/9 TERCERO: Con fecha 22/06/2022, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: El 18/07/2022 se recibe escrito de la Agencia Tributaria contestando a la solicitud de NIF del reclamado efectuada por esta Agencia, a efectos de poder practicar válidamente las oportunas notificaciones, que serán precisas en el desarrollo de actuaciones de investigación, y en caso de incoarse un procedimiento sancionador. QUINTO: Con fecha 26/09/2022, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, por la presunta infracción del artículo 5.1.
- c)del RGPD y artículo 13 del RGPD, tipificadas en el artículo 83.5.
- a)y
- b)del RGPD. SEXTO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la LPACAP, el 24/10/2022 la parte reclamada presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifestaba lo siguiente: “[…] Siendo así la segunda vez que envío toda la documentación ya que parece ser que la primera vez no la recibisteis (hace unos 4 meses). La mande por correos normal no certificada después otra conversación mantenida por teléfono. El cartel tiene el teléfono DNI y dirección mía como responsable. Y la razón de la cámara es que al poco tiempo de terminar la rehabilitación de la vivienda algún ser humano (por llamarlo de alguna manera) me pinto la fachada y la puerta del garaje 3 veces seguidas, y desde que la instale la cámara no ha vuelto a suceder. Con estos documentos espero que se solucione todo el expediente.” Adjunta reportaje fotográfico de la ubicación de la cámara y cartel, así como del visionado del dispositivo. SÉPTIMO: Con fecha 25/10/2022, la instructora del procedimiento acordó la apertura de un periodo de pruebas, teniéndose por incorporadas la reclamación interpuesta por la parte reclamante y su documentación, los documentos obtenidos y generados durante la fase de admisión a trámite de la reclamación; así como, las alegaciones al acuerdo de inicio del procedimiento sancionador referenciado, presentadas por la parte reclamada y la documentación que a ellas acompaña. OCTAVO: Con fecha 26/10/2022 se formuló propuesta de resolución en la que se proponía sancionar con una multa de 300€ a la parte reclamada, por la infracción del artículo 13 del RGPD ya que en el momento de presentación de la reclamación los apartados del cartel de zona videovigilada estaban sin rellenar. No obstante, quedó probado que la actuación de la parte reclamada no era constitutiva de una infracción del artículo 5.1.
- c)del RGPD, puesto que la web cam no realiza una captación excesiva de la vía pública. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/9 También, se ordenaba que, en el plazo de diez días hábiles desde la fecha en la que la resolución en que así lo acuerde le sea notificada, la parte reclamada acreditase que mantiene a disposición de los afectados el resto de información a la que se refieren los artículos 13 y 14 del RGPD. NOVENO: El 04/11/2022 se notificó a la parte reclamada la propuesta de resolución, sin que se haya recibido en esta Agencia respuesta alguna. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: Instalación de una web cam blanca en el balcón de la 1º planta de la vivienda de la parte reclamada, ubicada en CALLE ***DIRECCIÓN.1, ***LOCALIDAD.1, ***PROVINCIA.1, orientada hacia el exterior. Además, los apartados del cartel informativo de zona videovigilada colocado en la fachada del inmueble están vacíos, sin figurar los datos exigidos por el RGPD. Estos extremos quedan probados con el reportaje fotográfico aportado por la parte reclamante. SEGUNDO: Consta identificado como principal responsable de la instalación B.B.B. con NIF ***NIF.1. TERCERO: Queda acreditado que el dispositivo en cuestión enfoca hacia la entrada de la vivienda y garaje de la parte reclamada. Asimismo, la porción de vía pública captada es mínima, estando ello dentro de los límites legales por no ser desproporcionado. CUARTO: En el reportaje fotográfico aportado por la parte reclamada se observa que el cartel de zona videovigilada ha sido rellenado con los siguientes datos: “(…). Puede ejercer sus derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (EU) 2016-679 ante el responsable: B.B.B.. ***NIF.1. C/***DIRECCIÓN.1. QUINTO: Esta Agencia ha notificado a la parte reclamada la propuesta de resolución del presente procedimiento sancionador, pero esta no ha presentado alegaciones ni pruebas que contradigan los hechos denunciados. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/9 Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II La imagen de una persona, a tenor del artículo 4.1 del RGPD, es un dato personal y su protección, por tanto, es objeto de dicho Reglamento. En el artículo 4.2 del RGPD se define el concepto de “tratamiento” de datos personales. El artículo 12.1 del RGPD indica que quien lleve a cabo un tratamiento de datos personales, como es la captación de imágenes mediante un sistema de videovigilancia, deberá suministrar a los interesados la información indicada en los artículos 13 y 14 del RGPD. Con la finalidad de que el deber de información previsto en el artículo 12 del RGPD se cumpla de manera concisa y comprensible para el afectado, el citado artículo 22 de la LOPDGDD prevé en relación con la videovigilancia un sistema de "información por capas". En concreto, al apartado cuarto señala: “[…] 4. El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información. En todo caso, el responsable del tratamiento deberá mantener a disposición de los afectados la información a la que se refiere el citado reglamento. […]” En este sentido, la primera capa ha de referirse, al menos, a la existencia del tratamiento (videovigilancia), la identidad del responsable, la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del RGPD y dónde obtener más información sobre el tratamiento de los datos personales. La información de la segunda capa debe estar disponible en un lugar fácilmente accesible al afectado, ya sea una hoja informativa en una recepción, cajero, etc…, colocada en un espacio público visible o en una dirección web, y ha de referirse al resto de elementos del artículo 13 del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/9 No es necesario especificar la ubicación precisa del equipo de videovigilancia. Este deber de información se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible, y como mínimo, en los accesos a las zonas vigiladas ya sean interiores o exteriores. En caso de que el espacio videovigilado disponga de varios accesos deberá disponerse de dicho distintivo de zona videovigilada en cada uno de ellos. Esta información debe suministrarse por adelantado -considerando 39 del RGPD-. El objetivo es que quede claro el contexto de la vigilancia. III De conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente procedimiento sancionador, se considera que la parte reclamada ha incumplido su obligación de informar adecuadamente sobre la existencia de un dispositivo de videovigilancia a los afectados. Pues, comparadas las fotografías aportadas por ambas partes, se advierte que en el momento de presentación de la reclamación el cartel informativo de zona videovigilada no estaba relleno; manteniéndose la sanción de multa por las imágenes captadas con anterioridad sin facilitar la información exigida por el artículo 13 del RGPD. Atendiendo a lo expuesto, los hechos suponen una vulneración de lo establecido en el artículo 13 del RGPD, lo que supone la comisión de una infracción, tipificada en el artículo 83.5.
- b)del RGPD, que dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20.000.000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía: (…)
- b)Los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22; (…)” A los meros efectos de prescripción, el artículo 72.1 de la LOPDGDD califica de muy grave: “(…)
- h)La omisión del deber de informar al afectado acerca del tratamiento de sus datos personales conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679 y 12 de esta Ley Orgánica;”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/9 IV Los poderes correctivos de los que dispone la Agencia Española de Protección de Datos, como autoridad de control, se establecen en el artículo 58.2 del RGPD. Entre ellos se encuentran la potestad de imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83 del RGPD -artículo 58.2 i)-, o la potestad de ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del RGPD, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado -artículo 58. 2 d). En el presente caso, se considera oportuno sancionar a la parte reclamada por la infracción del artículo 13 del RGPD de la que es responsable, con la imposición de una multa administrativa que deberá ser individual, efectiva, proporcionada y disuasoria, de acuerdo con el artículo 83.1 del RGPD. A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las previsiones del artículo 83.2 del RGPD, que indica: “2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
- a)a
- h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
- a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate, así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
- b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;
- c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
- d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
- e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
- f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
- g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
- h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
- i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/9
- j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42,
- k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción”. Por su parte, en relación con la letra
- k)del artículo 83.2 del RGPD, la LOPDGDD, en su artículo 76, “Sanciones y medidas correctivas”, dispone: “1. Las sanciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679 se aplicarán teniendo en cuenta los criterios de graduación establecidos en el apartado 2 del citado artículo. 2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.
- k)del Reglamento (UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales.
- c)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- d)La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido incluir a la comisión de la infracción.
- e)La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente
- f)La afectación a los derechos de los menores
- g)Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
- h)El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado”. El balance de las circunstancias enumeradas anteriormente permite fijar una multa de 300€ (trescientos euros) por la comisión de la infracción del artículo 13 del RGPD. Asimismo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 58.2
- d)del RGPD, se le ordena que, en el plazo de diez días hábiles desde la fecha en la que la resolución en que así lo acuerde le sea notificada, acredite que mantiene a disposición de los afectados el resto de la información a la que se refieren los artículos 13 y 14 del RGPD (segunda capa). Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/9 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a B.B.B., con NIF ***NIF.1, por una infracción del artículo 13 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.
- b)del RGPD, una multa de 300€ (trescientos euros). SEGUNDO: ORDENAR a B.B.B., con NIF ***NIF.1 que, en el plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES desde la fecha en la que la resolución en que así lo acuerde le sea notificada, acredite que mantiene a disposición de los afectados el resto de información a la que se refieren los artículos 13 y 14 del RGPD (segunda capa). TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B., con NIF ***NIF.1. CUARTO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº IBAN: ES00 0000 0000 0000 0000 0000 (BIC/Código SWIFT: XXXXXXXXXX), abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/9 De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-181022 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es