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PS-00390-2025

1/8  Expediente N.º: EXP202512471 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Como consecuencia de reclamación presentada ante la Agencia Española de Protección de Datos contra el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD con NIF Q0600413I (en adelante, SES), apreciándose indicios de un posible incumplimiento de las normas en el ámbito de las competencias de la Agencia Española de Protección de Datos, se iniciaron actuaciones con número de expediente EXP202413653. De acuerdo con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD en lo sucesivo), se trasladó la reclamación al responsable o al Delegado de Protección de Datos que en su caso hubiere designado, solicitándole que remitiera a esta Agencia la información y documentación que se indicaba. El traslado, que se notificó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) mediante notificación electrónica, fue recogido por el responsable con fecha 8 de octubre de 2024, como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. Con fecha 7 de noviembre de 2024 y número de registro de entrada REGAGE24e00084687108, el SES respondió al traslado de la reclamación realizado desde esta Agencia Española de Protección de Datos. Con fecha 25 de diciembre de 2024, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. SEGUNDO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la citada LOPDGDD. En el marco de las actuaciones de investigación, se remitió por tres veces al SES un requerimiento de información, relativo a la reclamación indicada en el apartado primero, para que, en el plazo de diez días hábiles, presentase ante esta Agencia la información y documentación que se señalaban. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/8 TERCERO: El referido requerimiento de información, que se notificó en las tres ocasiones conforme a las normas establecidas en la LPACAP, fue recogido por el SES con fechas con fechas 11 de febrero, 28 de febrero y 14 de marzo de 2025, como consta en los acuses de recibo que obran en el expediente. CUARTO: Con fecha 25 de abril de 2025 y número de registro de entrada REGAGE25e00035371253, el SES presenta respuesta al requerimiento de información. Una vez analizada dicha respuesta, se remitió por dos veces al SES un nuevo requerimiento de información, para que, en el plazo de diez días hábiles, presentase ante esta Agencia la información y documentación que se señalaban. El referido requerimiento de información, que se notificó en ambas ocasiones conforme a las normas establecidas en la LPACAP, fue recogido por el SES con fechas 7 de mayo y 9 de junio de 2025, como consta en los acuses de recibo que obran en el expediente. QUINTO: Respecto a la información requerida en el segundo requerimiento de información, el SES no ha remitido respuesta a esta Agencia Española de Protección de Datos en los plazos otorgados para ello. SEXTO: Con fecha 12 de septiembre de 2025, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al SES, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la LPACAP, por la presunta infracción del artículo 58.1 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD. SÉPTIMO: El citado acuerdo de inicio fue recogido por el SES, con fecha 15 de septiembre de 2025, como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. OCTAVO: Con fecha 6 de marzo de 2026 y número de registro de entrada REGAGE26e00024606714, el SES presenta escrito de respuesta al requerimiento de información señalado en el antecedente cuarto. NOVENO: Con fecha 22 de abril de 2026, se formuló propuesta de resolución, proponiendo que por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos se declare que el SES ha infringido lo dispuesto en el artículo 58.1 del RGPD, infracción tipificada en el artículo 83.5 del RGPD. Esta propuesta de resolución fue notificada fehacientemente al SES. DÉCIMO: Con fecha 27 de abril de 2026 y número de registro de entrada REGAGE26e00040637085, el SES presenta escrito de alegaciones a la propuesta de resolución en el que, respecto al objeto del actual procedimiento sancionador, manifiesta lo siguiente. El SES afirma que “A lo largo del presente expediente, como viene ocurriendo con esta administración, se dan determinadas confusiones en la identificación del responsable del tratamiento; se atribuye a la Consejería de Salud y Servicios Sociales (en adelante, la Consejería) una actuación o supuesta inactividad que, según resulta del expediente, corresponde al SES. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/8 (…) Ello, no obstante, no reduce un ápice el compromiso del SES con el esclarecimiento del hecho puesto que, cuando ha habido conocimiento del escrito enviado por el la AEPD, el SES ha dado respuesta. Se trata por tanto de una confusión que crea una indefensión al SES al no poder conocer en tiempo y forma el estado del procedimiento. Ello no quiere decir que el SES se limite a eliminar su responsabilidad en este asunto, dado que se entiende que los problemas de comunicación entre dos partes requieren de un esfuerzo de ambas para solucionarlo y, en este caso, el SES ya está poniendo medidas creando una dirección en registro DIR3 para su mejor ubicación y que, en el momento de su creación será pertinentemente comunicada a la AEPD. (…) Desde los recursos propios del Delegado de Protección de Datos del Servicio Extremeño de Salud no se tuvo conocimiento de la reclamación ni se recibió por parte de la reclamante comunicación o denuncia previamente. De esta manera, no pueden aportarse informes o documentación relevante respecto al caso concreto dado que de desconocía por esta parte”. En atención a lo expuesto, el SES solicita que se acuerde el archivo de presente procedimiento sancionador en base a que “el SES no ha tenido conocimiento previo de la denuncia y ya ha adoptado las medidas internas para tramitarla”, “el cumplimiento de las obligaciones por parte del SES”, “las suficientes medidas de seguridad ya conocidas por la AEPD y que fueron validadas por esta misma Agencia” y “la indefensión creada por el error en la identificación del responsable”. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS PRIMERO: El requerimiento de información indicado en el antecedente cuarto fue notificado con arreglo a lo dispuesto en la LPACAP. SEGUNDO: El SES no respondió al requerimiento de información indicado en el antecedente cuarto efectuado por esta Agencia en el marco de las actuaciones de investigación del expediente número EXP202413653 con anterioridad a que se dictase el acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del RGPD otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la LOPDGDD, es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/8 Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos”. II Actuación tras el acuerdo de inicio En respuesta a la actuación realizada por el SES dando respuesta al requerimiento de información, se debe señalar lo siguiente. La respuesta al requerimiento de información dada durante la instrucción de este procedimiento no afecta a la existencia de los hechos probados constitutivos de infracción. Por lo que se refiere a la información comunicada, por parte de esta Agencia se acusa su recibo, incorporándose al expediente desde el que fue requerida, sin que esta declaración suponga ningún pronunciamiento sobre la misma. III Alegaciones a la propuesta de resolución En respuesta a las alegaciones a la propuesta de resolución del presente expediente presentadas por el SES se debe señalar lo siguiente. El SES se refiere a supuestas “confusiones en la identificación del responsable del tratamiento” por las que se habría atribuido a la Consejería de Salud y Servicios Sociales “una actuación o supuesta inactividad que, según resulta del expediente, corresponde al SES”, lo que habría llevado, en opinión del SES, a “una confusión que crea una indefensión al SES al no poder conocer en tiempo y forma el estado del procedimiento”. Al respecto, es relevante recordar que el presente procedimiento sancionador trae su causa en la falta de respuesta al requerimiento de información recogido en el antecedente cuarto en los plazos otorgados al efecto. Dicho requerimiento fue notificado fehacientemente al SES en dos ocasiones, sin que este remitiera respuesta alguna a esta Agencia con anterioridad a la notificación del acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador, ni en relación con la información solicitada ni respecto de las explicaciones que estimara oportunas o de las circunstancias que pudieran justificar una respuesta fuera de plazo. Ello pone de manifiesto una falta de diligencia por parte del SES en la atención del requerimiento. Así, no puede establecerse una relación de causalidad entre las supuestas confusiones alegadas y el hecho probado de que el SES no dio respuesta al mencionado requerimiento con anterioridad a que se dictara el acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/8 En consecuencia, no cabe acceder a la solicitud del SES respecto al archivo del presente procedimiento sancionador. IV Obligación incumplida A tenor de los hechos expuestos, se considera que el SES no ha procurado a la Agencia Española de Protección de Datos la información que le requirió en los plazos otorgados para ello. Con la señalada conducta del SES, la potestad de investigación que el artículo 58.1 del RGPD confiere a las autoridades de control, en este caso, la AEPD, se ha visto obstaculizada. Por tanto, los hechos descritos en el apartado de “Hechos probados” se estiman constitutivos de una infracción, imputable al SES, por vulneración del artículo 58.1 del RGPD, que dispone que cada autoridad de control dispondrá, entre sus poderes de investigación: “

  1. a)ordenar al responsable y al encargado del tratamiento y, en su caso, al representante del responsable o del encargado, que faciliten cualquier información que requiera para el desempeño de sus funciones.” V Tipificación y calificación de la infracción Los hechos expuestos se consideran constitutivos de una infracción, imputable al SES. Esta infracción se tipifica en el artículo 83.5.
  2. e)del RGPD, que considera como tal: “no facilitar acceso en incumplimiento del artículo 58, apartado 1.” En el mismo artículo se establece que esta infracción puede ser sancionada con multa de veinte millones de euros (20.000.000 €) como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al cuatro por ciento (4%) como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía. A efectos del plazo de prescripción de las infracciones, la infracción imputada prescribe a los tres años, conforme al artículo 72.1 de la LOPDGDD, que califica de muy grave la siguiente conducta: “ñ) No facilitar el acceso del personal de la autoridad de protección de datos competente a los datos personales, información, locales, equipos y medios de tratamiento que sean requeridos por la autoridad de protección de datos para el ejercicio de sus poderes de investigación.” VI Declaración de infracción El artículo 83.7 del RGPD dispone lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/8 “Sin perjuicio de los poderes correctivos de las autoridades de control en virtud del artículo 58, apartado 2, cada Estado miembro podrá establecer normas sobre si se puede, y en qué medida, imponer multas administrativas a autoridades y organismos públicos establecidos en dicho Estado miembro.” Asimismo, el artículo 77 “Régimen aplicable a determinadas categorías de responsables o encargados del tratamiento” de la LOPDGDD dispone lo siguiente: “1. El régimen establecido en este artículo será de aplicación a los tratamientos de los que sean responsables o encargados: (…)
  3. c)La Administración General del Estado, las Administraciones de las comunidades autónomas y las entidades que integran la Administración Local. (…) 2. Cuando los responsables o encargados enumerados en el apartado 1 cometiesen alguna de las infracciones a las que se refieren los artículos 72 a 74 de esta ley orgánica, la autoridad de protección de datos que resulte competente dictará resolución declarando la infracción y estableciendo, en su caso, las medidas que proceda adoptar para que cese la conducta o se corrijan los efectos de la infracción que se hubiese cometido, con excepción de la prevista en el artículo 58.2.i del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016. La resolución se notificará al responsable o encargado del tratamiento, al órgano del que dependa jerárquicamente, en su caso, y a los afectados que tuvieran la condición de interesado, en su caso. 3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la autoridad de protección de datos propondrá también la iniciación de actuaciones disciplinarias cuando existan indicios suficientes para ello. En este caso, el procedimiento y las sanciones a aplicar serán las establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario o sancionador que resulte de aplicación. Asimismo, cuando las infracciones sean imputables a autoridades y directivos, y se acredite la existencia de informes técnicos o recomendaciones para el tratamiento que no hubieran sido debidamente atendidos, en la resolución en la que se imponga la sanción se incluirá una amonestación con denominación del cargo responsable y se ordenará la publicación en el Boletín Oficial del Estado o autonómico que corresponda. 4. Se deberán comunicar a la autoridad de protección de datos las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores. 5. Se comunicarán al Defensor del Pueblo o, en su caso, a las instituciones análogas de las comunidades autónomas las actuaciones realizadas y las resoluciones dictadas al amparo de este artículo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/8 6. Cuando la autoridad competente sea la Agencia Española de Protección de Datos, esta publicará en su página web con la debida separación las resoluciones referidas a las entidades del apartado 1 de este artículo, con expresa indicación de la identidad del responsable o encargado del tratamiento que hubiera cometido la infracción. Cuando la competencia corresponda a una autoridad autonómica de protección de datos se estará, en cuanto a la publicidad de estas resoluciones, a lo que disponga su normativa específica.” Este precepto establece que los procedimientos que tengan causa en infracciones en materia de protección de datos personales cometidas por las categorías de responsables o encargados del tratamiento enumerados en su apartado 1 se resolverán, en todo caso, declarando la infracción. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD (SES), con NIF Q0600413I, ha infringido lo dispuesto en el artículo 58.1 del RGPD, infracción tipificada en el artículo 83.5 del RGPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD (SES). TERCERO: COMUNICAR la presente resolución al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 77.5 de la LOPDGDD. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  4. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeaepd.gob.es/sede-electronicaC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/8 web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-090326 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es

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