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PS-00391-2017

1/6 Procedimiento Nº: PS/00391/2017 RESOLUCIÓN R/02539/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00391/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U., vista la denuncia presentada por DÑA. A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 31/07/2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U., mediante el Acuerdo que se transcribe: <<HECHOS PRIMERO: Con fechas 13/09/2016, 30/12/2016, 14 y 22/02/2017, tuvieron entrada en esta Agencia sendos escritos presentados por Dña. A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante), en los que formula denuncia contra la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (en lo sucesivo ORANGE), de la que fue cliente, por el envío de SMSs y la realización de llamadas a su línea de telefonía móvil C.C.C., contratada con “Movistar”, para requerirle el pago de una deuda de una tercera persona. Manifiesta que recibe estas llamadas desde abril de 2016, en las que se pregunta por Dña. B.B.B., y que las mismas han continuado produciéndose a pesar de haber contactado con la denunciada para comunicar la incidencia. Con sus escritos aportó, entre otra, la siguiente documentación: . Imágenes del terminal que muestran un SMS y registros de llamadas recibidas. El SMS se recibe el 14/04/2016 y contiene el texto siguiente: “Orange. B.B.B.. Importe pdte. 117,30 incluye cuota/s vta terminal a plazos. Abone en… o tarjeta. Más info con asesaría ***TLF.1”. . Escrito fechado el 30/08/2016, en el que ORANGE responde a una reclamación presentada ante la Junta Arbitral de Consumo de Galicia y manifiesta que han actualizado sus bases de datos desvinculando los datos de la denunciante de los correspondientes a Dña. B.B.B.. . Imágenes de llamadas recibidas el 09 y 10/09/2016 de distintos números etiquetados como “ORANGE”. . Imágenes de un SMSs en los que se requiere el pago de la deuda reseñada, recibidos el 13/09/2016, 14 y 17/02/2017. En este último mensaje de texto se advierte a la destinataria que si desea evitar acciones judiciales y el corte del servicio debe ponerse en contacto a través del teléfono ***TLF.1. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase previa de investigación, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se llevaron a cabo las actuaciones siguientes: 1. De la información proporcionada por el operador de telefonía móvil en su escrito de respuesta, la denunciante es la titular de la línea C.C.C. desde el 04/04/2013. 2. En su escrito de respuesta, el operador que presta servicio a la línea de la denunciante confirma la recepción en la línea de la denunciante de un SMS con descripción de origen “ORANGE” el día 14/04/2016. 3. El 16/08/2016 la denunciante interpone una reclamación contra ORANGE ante el Instituto Galego de Consumo debido a la recepción en su línea C.C.C. de numerosas llamadas dirigidas a otra persona, B.B.B., reclamándole el pago de facturas. 4. Consultado sobre las llamadas recibidas en los 12 meses anteriores en la línea de la denunciante con origen en las líneas citadas en el primer escrito de la denunciante, el operador aporta un listado de las llamadas recibidas junto con sus duraciones. A continuación se muestran las recibidas hasta el 30/08/2016. Línea origen ***TLF.2 ***TLF.3 ***TLF.4 ***TLF.5 N. llamadas 41 33 28 38 Comunicación 1 4 0 0 Primera 29/02/2016 11/03/2016 02/03/2016 01/03/2016 Última 29/08/2016 29/08/2016 29/08/2016 31/08/2016 5. El 30/08/2016, ORANGE remite al Instituto Galego de Consumo un escrito de respuesta en el que informa que han actualizado sus bases de datos, desvinculando los datos de la denunciante de los relativos a Dña. B.B.B., y que la denunciante no mantiene ninguna deuda con la entidad. Asimismo, en su respuesta a los Servicios de Inspección, ORANGE manifestó que los datos de B.B.B. fueron actualizados el 30/08/2016, de forma que el teléfono de la denunciante no estuviese asociado a dicha cliente. Como evidencia de ello aportan capturas de pantalla donde se muestran los datos que figuran actualmente en la ficha de cliente de B.B.B. que incluye un único teléfono, que no es el de la denunciante, y la captura de pantalla del registro de la modificación de los datos, de fecha 30/08/2016. 6. El operador que presta servicio a la línea de la denunciante confirmó la recepción en la línea de la denunciante de SMS con descripción de origen “ORANGE” los días 13/09/2016 y 14/02/2017. En cuanto a las llamadas recibidas después del 30/08/2016, los datos que la entidad proporciona son los que siguen: Línea origen ***TLF.2 ***TLF.3 ***TLF.4 ***TLF.5 N. llamadas 45 4 5 8 Comunicación 1 0 0 0 Primera 01/09/2016 06/09/2016 03/09/2016 31/08/2016 Última 13/09/2016 06/09/2016 05/09/2016 05/09/2016 7. ORANGE informó que la titular de las cuatro líneas desde las que se originaron las llamadas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 recibidas por la denunciante es la entidad TRANSCOM WORLDWIDE SPAIN S.L.U. (TRANSCOM), entidad que le presta el servicio de gestión de cobros, en virtud de un contrato suscrito el 15/02/2015. Por otra parte, en relación con la entidad ORANGE, los Servicios de Inspección destacaron que se trata de una gran empresa en su sector de negocio y desarrolla una actividad que requiere un tratamiento continuo de datos personales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del procedimiento, los hechos expuestos, en relación con el tratamiento de los datos personales de la denunciante, concretamente, el relativo a su línea telefónica, asociados a los servicios contratados por un cliente tercero, así como la utilización del mismo para requerirle el pago de deudas originadas por tales servicios, podrían suponer la comisión por parte de ORANGE ESPAGNE, S.A.U. de una infracción de lo dispuesto en el artículo 6.1 de la LOPD, según el cual “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. La citada infracción se encuentra tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma, que considera como tal “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”, pudiendo ser sancionada, con multa de 40.001 euros a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: En cuanto a los criterios de graduación de las sanciones previstos en el artículo 45.4 de la LOPD, tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se tiene en cuenta, como agravantes, la vinculación de la actividad de la entidad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal (criterio c); y su volumen de negocio o actividad, al ser uno de los principales operadores de telecomunicaciones del país (criterio d); así como el carácter continuado de la infracción (criterio a), pues ORANGE trató los datos personales de la denunciante durante un largo periodo de tiempo sin legitimación para ello (al menos, desde abril de 2016 hasta febrero de 2017); y el volumen de tratamientos efectuados, considerando las numerosas llamadas y envíos de mensajes de texto realizados a la línea de telefonía móvil de la denunciante. Además, se considera que ORANGE mostró una falta de diligencia en la adopción de medidas adecuadas para que cesaran las llamadas de recobro al denunciante, una vez tuvo conocimiento de la incidencia a través de la reclamación formulada en agosto de 2016 ante el Instituto Galego de Consumo, que motivó el escrito de respuesta elaborado por ORANGE el 30/08/2016, en el que manifiesta que han actualizado sus bases de datos desvinculando los datos de la denunciante de los correspondientes a Dña. B.B.B. (criterio f); y, finalmente, la ausencia de procedimientos de gestión adecuados para impedir la comisión de infracciones de similar naturaleza (criterio j). Teniendo en cuenta los criterios de graduación expresados, se determina el importe de la sanción en la cuantía de 80.000 euros por la infracción cometida. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. con arreglo a lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. b)de la citada Ley Orgánica. 2. NOMBRAR como Instructor a…, y como Secretaria a… indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección; todos ellos parte del expediente. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  3. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
  4. b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 80.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
  5. f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
  6. f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 16.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 64.000 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 16.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 64.000 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 48.000 euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (64.000 euros o 48.000 euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00391/2017 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
  7. g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno>>. SEGUNDO: En fecha 13/09/2017, la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 48.000 euros haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. TERCERO: En fecha 06/09/2017, tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U., de fecha 05/09/2017, en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción reglamentariamente” previsto en este apartado podrá ser incrementado De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00391/2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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