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PS-00391-2022

1/6  Expediente N.º: EXP202204362 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: A.A.A. (*en adelante, la parte reclamante) con fecha 9 de abril de 2022 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ***DIRECCIÓN.1 con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: La parte reclamante manifiesta que planteó reclamación previa ante esta Agencia, que dio lugar al expediente EXP20220XXXX y que, tras ello, la persona reclamada en dicha reclamación, Vicepresidente de la Comunidad reclamada, retiró las cámaras objeto de reclamación, instalando unas nuevas a través de la Comunidad de Propietarios tanto en la puerta de acceso a su vivienda, como en la azotea. “No obstante, la persona reclamada, que como ya mencioné en la denuncia, ocupa el cargo de vicepresidente 2º de la comunidad de propietarios, opta por retirar sus cámaras privadas de las zonas comunes el 30/3/22, para instalarlas ahora a través de la comunidad en la misma puerta de entrada de mi casa y desde la azotea enfocando directamente a las ventanas de mi vivienda por el patio interior. Fisgando en mi vida privada y violando el derecho a la intimidad, siendo la administradora B.B.B., la que autoriza dicha instalación” (folio nº1). Aporta dos imágenes de las cámaras (Anexo I). SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada/ en fecha 12/04/22, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. Se procedió al traslado previo de la reclamada de conformidad con las disposiciones de la Ley 39/2015 (1 octubre) a la parte reclamada, para que manifestase lo que estimase oportuno sobre la legalidad del sistema instalado o la conducta en su caso descrita. TERCERO: En fecha 10/05/22 se recibe escrito de contestación de la reclamada manifestando “conductas irregulares” en vecino/s del inmueble que han dado lugar a la instalación de las cámaras, siendo respaldadas por el conjunto de vecinos (

  1. as)del inmueC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 ble en Junta ordinaria convocada a tal efecto, constando el sistema con cartelería informativa indicando que se trata de zona video-vigilada. CUARTO: En fecha 16/06/22 y 04/07/22 se reciben nuevas impresiones de pantalla del sistema instalado aportadas a esta Agencia por los responsables de la Comunidad de propietarios. QUINTO: Con fecha 9 de julio de 2022, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. SEXTO: Con fecha 2 de septiembre de 2022, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 5.1.
  2. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. SÉPTIMO: En fecha 22/09/22 se recibe escrito de alegaciones de la parte reclamada por medio del cual manifiesta la realización de “actos vandálicos por el reclamante en la Comunidad” lo que ha originado diversos pronunciamientos judiciales contra el mismo. Aporta copia del Acta de la Junta que legitima la instalación del sistema de video-vigilancia (Anexo Doc. I). OCTAVO: En fecha 09/01/23 se emite <Propuesta de Resolución>, considerando que la medida de presencia de cámaras en el inmueble es necesaria a raíz de diversos actos vandálicos, proponiendo el Archivo del procedimiento al no quedar acreditada la comisión de infracción alguna en el marco de la protección de datos. NOVENO: Consultada la base de datos de esta Agencia en fecha 25/02/23 no se ha recibido contestación alguna a la propuesta, ni manifestación alguna se ha realizado a tal efecto. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS Primero. Los hechos traen causa de la reclamación de fecha 09/04/22 por medio de la cual se denuncia la presencia de cámaras de video-vigilancia, que el reclamante consideran invaden su “intimidad personal y/o familiar”. Segundo. Consta identificado como principal responsable COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ***DIRECCIÓN.1. Tercero. Consta acreditada la legitimación en la instalación del sistema de cámaras de video-vigilancia por el conjunto de vecinos (
  3. as)de la Comunidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 Cuarto. Consta acreditado que el reclamante ha sido declarado autor material de diversos ataques a las instalaciones de la Comunidad de propietarios (as). Se aportan a tal efecto Copia Sentencias de los correspondientes Juzgados de Instrucción que han tenido conocimiento de los hechos (Anexo I-II Escrito alegaciones). FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación objeto de traslado a este organismo en dónde se manifiesta “presencia de cámaras de video-vigilancia orientadas hacia mi propiedad particular (ventana de mi vivienda)” (folio nº1). Los hechos se concretan por tanto en la instalación de cámara (
  4. s)de video-vigilancia que según manifiesta el reclamante pudieran estar orientadas hacia su ventana particular, habiendo sido instaladas presuntamente por órganos rectores de la propia Comunidad sin más explicación al efecto. El art. 5.1
  5. c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 En todo caso, las cámaras deben estar orientadas hacia el espacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. Tampoco con este tipo de dispositivos se puede obtener imágen (
  6. es)de espacio público, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Conviene recordar que aun el caso de tratarse de una cámara “simulada” la misma debe estar orientada preferentemente hacia espacio privativo, dado que se considera que este tipo de dispositivos pueden afectar a la intimidad de terceros, que se ven intimidados por la misma en la creencia de ser objeto de grabación permanente. Por parte de los particulares no se puede instalar aparatos de obtención de imágenes de espacio público y/o tránsito de terceros, fuera de los casos permitidos en la normativa. La finalidad de este tipo de dispositivos debe ser la seguridad del inmueble y de sus moradores, evitando la afectación de derechos de terceros que se vean intimidados con los mismos. La instalación de cámaras en Comunidades de propietarios se debe hacer de conformidad con lo establecido en la LPH, debiendo limitarse a las zonas comunes de la misma, debiendo estar informados los vecinos (
  7. as)del inmueble mediante cartel informativo y haberse plasmado la voluntad de los comuneros en la correspondiente Acta de la Comunidad. III En fecha 22/09/22 se recibe nuevo escrito de alegaciones de la reclamada en el ejercicio al derecho a la defensa, manifestando la situación de “abuso reiterado y vandalismo del reclamante frente a la Comunidad”. Aporta copia de diversos pronunciamientos judiciales en donde se condena al reclamante por un Delito de daños patrimoniales (art. 263 CP). Por los principales rectores de la Comunidad se ilustra a este organismo en los diversos actos vandálicos realizados a la Comunidad lo que justificó la instalación de aparatos de video-vigilancia, con la presión de disuadir al mismo de las conductas delictivas. Las imágenes aportadas del monitor de visualización abarcan zonas comunes, entre ellas una puerta de acceso a vivienda, si bien no se afecta a la intimidad del mismo, puesto que el concepto de “intimidad” abarcaría el espacio interior de la vivienda. Este organismo se ha pronunciado ampliamente sobre la nula tolerancia a actos vandálicos de diversa naturaleza, realizados contra personas y enseres de Comunidades de propietarios, por parte de aquellos que consideran que sus conductas quedaran impunes al ser realizadas de manera furtiva. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 La amplia casuística analizada por este organismo abarca incluso arrojar objetos y fluidos de diversa índole desde las ventanas o puertas de la vivienda, con la finalidad común de enturbiar las normas de convivencia vecinal, lo que ha justificado en casos similares la presencia de las cámaras ante la nula posibilidad de otras acciones disuasorias y/o preventivas. La presencia de cámaras ha resultado una medida proporcionada para evitar cierto tipo de comportamientos de aquellos que no quieren convivir con arreglo a las normas mínimas de convivencia vecinal, permitiéndose una cierta flexibilidad ante la imposibilidad de adopción de otras medidas que impidan seguir causando daños y perjuicios en los enseres o instalaciones de las Comunidades de propietarios. Las grabaciones de las cámaras de video-vigilancia son pruebas válidas en el proceso penal y tienen naturaleza de prueba documental. El Código Penal desarrolla la consideración de documento en su artículo 26 definiéndolo como: "todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica". Por consiguiente, la medida se considera idónea ante la finalidad pretendida, que no es otra que impedir y demostrar los diversos actos vandálicos, considerando que la retirada de la misma puede suponer una situación de injusta interpretación de la normativa en vigor, al tener que padecer nuevamente los actos vandálicos con el consiguiente perjuicio material para la misma. IV De acuerdo a lo expuesto, una vez analizadas las argumentaciones de ambas partes, se considera que la conducta del propio reclamante con daños permanentes en bienes de la Comunidad de propietarios (as), justifica la presencia ponderada de las cámara (s), en orden a evitar nuevos actos vandálicos contra la misma. Por último, se recuerda a las partes la transcendencia de los derechos en juego, debiendo evitar la instrumentalización de esta Agencia en cuestiones judicializadas o bien dirimiendo las mismas ante las instancias judiciales oportunas. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO del presente procedimiento al no considerarse los hechos descritos constitutivos de infracción administrativa en el marco de la protección de datos. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ***DIRECCIÓN.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 938-181022 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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