1/16 Expediente N.º: EXP202402790 RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD Y PAGO VOLUNTARIO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 11 de agosto de 2025, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a APARELLS ORTOPEDICS CURTO, S.L. (en adelante, APARELLS), mediante el acuerdo que se transcribe: << Expediente N.º: EXP202402790 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 16 de mayo de 2024 se interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos por una posible infracción imputable a APARELLS ORTOPEDICS CURTO, S.L. con NIF B08869737 (en adelante, APARELLS). Los hechos que se pone en conocimiento de esta autoridad: La parte reclamante expone que mediante correo electrónico de fecha 21/05/2023 solicitó el derecho de acceso ante APARELLS, requiriendo copia de sus datos personales, historia clínica, incluido estudio biomecánico de la pisada, cobros efectuados a las aseguradoras, nombres y apellidos de los facultativos que le atendieron, deudas, destinatarios, plazo previsto de conservación, fines del tratamiento, así como las categorías de datos personales, copia completa del registro de llamadas, con sus grabaciones, objeto, fechas y duraciones. El correo electrónico de respuesta de fecha 22/02/2023 de APARELLS no aporta la historia clínica completa, ni el listado de visitas correcto, ni el estudio biomecánico de la marcha, ni los fines, ni los destinatarios del tratamiento y si existen decisiones automatizadas, incluyendo elaboración de perfiles. En esta respuesta, APARELLS culpabiliza a la Dra. A.A.A. (en lo sucesivo Dra.) de borrar el estudio biomecánico o de no guardarlo bien, porque APARELLS no tiene acceso a esa información. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/16 Puesta en contacto la parte reclamante con la Dra., ésta informó de que el sistema informático era parte de la clínica, que ella era una simple trabajadora y le quitaron el acceso por unos problemas legales que tuvieron ambas partes. La parte reclamante aporta también un escrito de fecha 23/05/2023, el que APARELLS le comunica que "atendiendo a su solicitud pasamos a destruir sus datos personales" cuando en realidad había reiterado su derecho de acceso. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a APARELLS el 21/02/2024, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El 19/03/2024, en contestación al traslado de la reclamación contesta APARELLS que la parte reclamante fue tratada por la Dra., quien era parte de un contrato de prestación de servicios firmado el ***FECHA.1, en Barcelona, con APARELLS para la prestación servicios de podología en sus instalaciones. Afirma que, el diagnóstico realizado a la parte reclamante por Dra. y el encargo a APPARELS para la fabricación de las plantillas a medida sanitaria datan de agosto de 2021 y que mediante correo de 22/05/2023 APARELLS facilitó a la parte reclamante el derecho solicitado, aportando los datos personales disponibles en sus sistemas, pero que la parte reclamante exigía multitud de datos de los que APARELLS no disponía, porque estaban en propiedad de la Dra. Sostiene que la parte reclamante siguió insistiendo y el Delegado de Protección de Datos (DPD en lo sucesivo) de APARELLS contactó telefónicamente con él para poder aclararle sus dudas. Al respecto adjunta el informe realizado por su DPD, indicando a la parte reclamante que debería solicitar la información a la Dra., por ella quien estaba obligada a disponer y facilitar la información. Con fecha 19/06/2023, APARELLS remitió a la parte reclamante respuesta formal a su solicitud de acceso, a través del servicio de entrega electrónica certificado de la empresa Mensatek. Aporta copia del contrato de servicios suscrito con la Dra., de ***FECHA.1. TERCERO: Con fecha 03/09/2024, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación. CUARTO: APARELLS es una S.L. fundada en 1984, y cuyo volumen de negocio de en el año 2023 fue de 1.985.899 € euros, según el informe AXEXOR. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/16 De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. II Procedimiento Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.” De acuerdo con el artículo 64 de la LOPDGDD, y teniendo en cuenta las características de la presunta infracción cometida se inicia un procedimiento sancionador. El procedimiento tendrá una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD. Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo 64.2.
- f)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). III Cuestiones previas El artículo 4.1) del RGPD, define «dato personal» como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. El artículo 4.2) del RGPD, define «tratamiento» como: “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/16 El artículo 4.7) del RGPD, define al «responsable del tratamiento» o «responsable» como: “la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento; si el Derecho de la Unión o de los Estados miembros determina los fines y medios del tratamiento, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrá establecerlos el Derecho de la Unión o de los Estados miembros”. A su vez el artículo 4.8) del RGPD determina al «encargado del tratamiento» o «encargado» como la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento. El artículo 4.15) del RGPD, define los «datos relativos a la salud»: “datos personales relativos a la salud física o mental de una persona física, incluida la prestación de servicios de atención sanitaria, que revelen información sobre su estado de salud;” En el presente caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1 y 4.2 del RGPD, consta la realización de un tratamiento de datos personales, toda vez que APARELLS es la persona jurídica que realiza, entre otros tratamientos, la recogida y conservación de datos personales de las personas físicas que son sus pacientes y clientes y recogen otros, datos como nombre y apellido, datos de contacto, así como otros datos personales necesarios de salud necesarios para la atención sanitaria integral que ofrecen. En este también, se habría producido un tratamiento consistente en supresión o destrucción de datos de salud de la parte reclamante. APARELLS en sus contestaciones a la AEPD, indica que la parte relativa a los datos de salud era responsabilidad exclusiva de la Dra. Sin embargo, de conformidad con el Contrato de Prestación de Servicios entre APARELLS y la Dra., las partes han acordado por un lado, en el apartado “Confidencialidad y Datos Personales” que “… el prestador se compromete a no aplicar o utilizar los datos de carácter personal tratados o aquellos a los que hayan tenido acceso durante la prestación del servicio, con fin distinto al que figura en el presente contrato ni a cederlos, ni siquiera para su conservación, a otras personas. Además, en el Contrato de Prestación de Servicios para el “Gabinete Podológico” aportado por APARELLS y suscrito con la Dra, en el apartado “Confidencialidad y Datos Personales” se establece que “una vez finalizado el Servicio, deberá devolver los datos al Cliente en el mismo soporte que se los remitió y no guardará copia de los mismos”; en su ANEXO I dice en su apartado
- a)que la Dra. deberá integrar como pacientes también a los pacientes que no lleguen a través de los canales de APARELLS; y en el apartado
- c)del ANEXO, se acuerda que APARELLS es el propietario de los datos de los pacientes y que la Dra. tiene la obligación de rellenar los datos y toda la información de las fichas de los pacientes. Adicionalmente, en el sitio web https://www.ortopediacurto.com, en la política de privacidad aparece APARELLS como único responsable del tratamiento y en la parte de servicios ofertados se dice lo siguiente (se subraya lo relevante al caso): “Ortopedia curto pone a disposición del paciente una gran numero de servicios para que el paciente obtenga una atención sanitaria integral. Alquiler de sillas, camas y bastones. Asesoramiento personalizado técnico y profesional. Desplazamiento de nuestros técnicos a domicilios y centros de salud. Estudios digitalizados del pie. Escaneado en 3d para la confección de aparatos orto protésicos. Confección de ortesis de última generación tipo DAFO. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/16 Realización de todo tipo de prótesis con sistemas computerizados de alta tecnología.” A la vista de las evidencias aportadas, parece que la oferta de APARELLS, no se limita a la confección plantillas siguiendo instrucciones de la Dra., como alegan en su defensa, sino que APARELLS presta atención sanitaria integral, y habría realizado estudios digitalizados del pie de la parte reclamante. A tenor del Contrato de Servicios, la Dra. realizaría un tratamiento de los datos personales de los pacientes por cuenta de APARELLS, como responsable del tratamiento de dichos datos, que se refieren además a la prestación de servicios de atención sanitaria, en consonancia con la definición de datos de salud recogida en el artículo 4.15 del RGPD. Por ello, sin perjuicio de lo que finalmente se determine en este expediente sancionador, APARELLS es responsable de garantizar la custodia y conservación de los datos de los pacientes que acuden a su clínica y realiza esta actividad en su condición de responsable del tratamiento, dado que es quien determinaría los fines y medios de del tratamiento, en virtud del artículo 4.7 del RGPD, toda vez, que APARELLS consta en el contrato como propietario de los datos, así como que una vez finalizado el servicio, la Dra. deberá devolver los datos a APARELLS en el mismo soporte que se los remitió y no guardará copia de ellos. IV Obligación incumplida Artículo 5.1.
- f)del RGPD El RGPD dedica el Capítulo III a regular los “Derechos del interesado” y reconoce en el artículo 15 el derecho del interesado a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no sus datos personales y, en tal caso, derecho de acceso a tales datos personales. En virtud del contenido del contrato aportado APARELLS es el responsable del tratamiento, por lo que APARELLS tendría la obligación de facilitar el derecho de acceso ejercido por la parte reclamante. En este sentido, con fecha 19/06/2023, APARELLS remitió respuesta a la solicitud de acceso a través del servicio de entrega electrónica certificado de la empresa Mensatek. Sin embargo, en el acceso concedido no se facilita la información médica, llegando APARELLS incluso a negar en posteriores comunicaciones con la parte reclamante que dispone de la información médica solicitada, afirmando que la parte reclamante exigía multitud de datos de los que APARELLS no disponía, porque estaban en propiedad de la Dra. A su vez, el artículo 12 de la LOPDGDD bajo la rúbrica “Disposiciones generales sobre ejercicios de derechos” establece en su apartado 5 lo siguiente: “Cuando las leyes aplicables a determinados tratamientos establezcan un régimen especial que afecte al ejercicio de los derechos previstos en el Capítulo III de Reglamento (UE) 2016/679, se estará a lo dispuesto en aquellas.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/16 En el caso analizado, la normativa aplicable al caso, dado que el derecho de acceso afecta a la historia clínica, es, por un lado, la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica (en adelante, LAP Estatal) por razón materia y especialidad, junto, y, por el otro, la Ley 16/2010, de 3 de junio, de modificación de la Ley 21/2000, de 29 de diciembre, sobre los derechos de información concerniente a la salud y la autonomía del paciente la Comunidad Autónoma de Cataluña en adelante (LAP Catalana), por razón de competencia material y territorial, dado que APARELLS tiene su sede en Barcelona, en la Comunidad Autónoma de Cataluña. El artículo 3 de la LAP Estatal define la historia clínica como “el conjunto de documentos que contienen los datos, valoraciones e informaciones de cualquier índole sobre la situación y la evolución clínica de un paciente a lo largo del proceso asistencial.” En el artículo 18 de la LAP Estatal regula los "Derechos de acceso a la historia clínica" en los siguientes términos (se subraya la parte relevante al caso): “1. El paciente tiene el derecho de acceso, con las reservas señaladas en el apartado 3 de este artículo, a la documentación de la historia clínica y a obtener copia de los datos que figuran en ella. Los centros sanitarios regularán el procedimiento que garantice la observancia de estos derechos. (…) 3. El derecho al acceso del paciente a la documentación de la historia clínica no puede ejercitarse en perjuicio del derecho de terceras personas a la confidencialidad de los datos que constan en ella recogidos en interés terapéutico del paciente, ni en perjuicio del derecho de los profesionales participantes en su elaboración, los cuales pueden oponer al derecho de acceso la reserva de sus anotaciones subjetivas.” (…) Por otra parte, establece el artículo 15 de la LAP Estatal en sus apartados 1 a 3 lo siguiente: “1. La historia clínica incorporará la información que se considere trascendental para el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud del paciente. Todo paciente o usuario tiene derecho a que quede constancia, por escrito o en el soporte técnico más adecuado, de la información obtenida en todos sus procesos asistenciales, realizados por el servicio de salud tanto en el ámbito de atención primaria como de atención especializada. 2. La historia clínica tendrá como fin principal facilitar la asistencia sanitaria, dejando constancia de todos aquellos datos que, bajo criterio médico, permitan el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud. El contenido mínimo de la historia clínica será el siguiente: [...] Por lo que se refiere a la conservación de los datos obrantes en la historia clínica, el artículo 17.1 de la LAP dispone que “Los centros sanitarios tienen la obligación de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/16 conservar la documentación clínica en condiciones que garanticen su correcto mantenimiento y seguridad, aunque no necesariamente en el soporte original, para la debida asistencia al paciente durante el tiempo adecuado a cada caso y, como mínimo, cinco años contados desde la fecha del alta de cada proceso asistencia…”. La LAP Catalana, por su parte, dispone en su artículo 12, apartado 6, que “La documentación que integra la historia clínica no mencionada por el apartado 4 puede destruirse una vez hayan transcurrido cinco años desde la fecha de alta de cada proceso asistencial” De igual forma, en el apartado 4 del artículo 12 citado, se establece un deber de conservación de como mínimo durante quince años desde la fecha de alta de cada proceso asistencial, respecto a la siguiente documentación: “
- a)Las hojas de consentimiento informado.
- b)Los informes de alta.
- c)Los informes quirúrgicos y el registro de parto.
- d)Los datos relativos a la anestesia.
- e)Los informes de exploraciones complementarias.
- f)Los informes de necropsia.
- g)Los informes de anatomía patológica. (…)” En el caso que nos ocupa, dado que la documentación que integra la historia clínica de la parte reclamante se refiere mayormente al estudio biomecánico de la marcha para la elaboración de unas plantillas, no encaja en ninguna de las excepciones indicadas en el apartado 4, por lo que el plazo de conservación mínimo aplicable es de cinco años desde la fecha de alta de cada proceso asistencial, de conformidad con el apartado 6 del artículo 12 de la LAP catalana. Por tanto, corresponde a APARELLS, como responsable del tratamiento, las obligaciones de custodia y conservación establecidas en la normativa expuesta y en definitiva el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 5.1.
- f)del RGPD, que dispone (se subraya lo relevante al caso): “Principios relativos al tratamiento 1. Los datos personales serán: (…)
- f)tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas («integridad y confidencialidad»).” A pesar de lo estipulado en el contrato de servicios, APARELLS informa en su respuesta de que no dispone de la historia clínica de la parte reclamante, por lo que se habría producido una pérdida de disponibilidad de la misma. APARELLS, que como responsable del tratamiento no habría adoptado las medidas adecuadas para garantizar la disponibilidad de la historia clínica durante los plazos legales de conservación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/16 Por tanto, de conformidad con las evidencias de las que se dispone en este momento de acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, se considera que los hechos conocidos podrían ser constitutivos de una infracción, imputable a APARELLS, por vulneración del artículo transcrito anteriormente. V Tipificación de la infracción del artículo 5.1.
- f)del RGPD y calificación a efectos de prescripción El artículo 83.5 del RGPD tipifica como infracción administrativa la vulneración de los artículos siguientes, que se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20.000.000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía: "
- a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;
- b)los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22;
- c)las transferencias de datos personales a un destinatario en un tercer país o una organización internacional a tenor de los artículos 44 a 49;
- d)toda obligación en virtud del Derecho de los Estados miembros que se adopte con arreglo al capítulo IX;
- e)el incumplimiento de una resolución o de una limitación temporal o definitiva del tratamiento o la suspensión de los flujos de datos por parte de la autoridad de control con arreglo al artículo 58, apartado 2, o el no facilitar acceso en incumplimiento del artículo 58, apartado 1." Por su parte, la LOPDGDD en su artículo 71, Infracciones, señala que: “Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica”. A los solos efectos del plazo de prescripción, el artículo 72.1 de la LOPDGDD establece lo siguiente: "En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
- b)El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las condiciones de licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679." V Propuesta de sanción A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, preceptos que señalan: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/16 “1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 9 y 6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias. 2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
- a)a
- h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
- a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
- b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;
- c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
- d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
- e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
- f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
- g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
- h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
- i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
- j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
- k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción”. Por su parte, el artículo 76 “Sanciones y medidas correctivas” de la LOPDGDD dispone: “1. Las sanciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679 se aplicarán teniendo en cuenta los criterios de graduación establecidos en el apartado 2 del citado artículo. 2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.
- k)del Reglamento (UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales.
- c)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- d)La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión de la infracción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 10/16
- e)La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
- f)La afectación a los derechos de los menores.
- g)Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
- h)El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado”. En el presente caso, considerando la gravedad de la posible infracción, atendiendo especialmente a las consecuencias que su comisión provoca en los afectados, correspondería la imposición de multa, además de la adopción de medidas, si procede. La multa que se imponga deberá ser, en cada caso individual, efectiva, proporcionada y disuasoria, conforme a lo establecido en el artículo 83.1 del RGPD. Para garantizar estos principios, se considera, con carácter previo, el volumen de negocio de APARELLS de 1.985.899 € euros en el año 2023, según el informe AXEXOR. A efectos de establecer el nivel de gravedad de la infracción, se tiene en cuenta: La naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido: se ha producido una pérdida de datos de la historia clínica de una sola persona, incumpliéndose la obligación general de conservar los datos durante 5 años prevista en la norma aplicable al caso. Las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción (artículo 83.2, letra g), del RGPD): la pérdida de disponibilidad de los datos afecta a datos de salud de la parte reclamante, recopilados a los efectos de elaborar unas plantillas para los pies, basándose para ello en los datos biomecánicos de la pisada. Los datos de salud tienen la consideración de datos sensibles según el RGPD, y su tratamiento y custodia exige una especial cautela. El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 83.2 del RGPD, con respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en el artículo 6.1.
- a)del RGPD, permite fijar inicialmente una sanción de multa administrativa de 10.000,00 euros. VI Medidas correctivas De confirmarse la infracción, el citado artículo 77 de la LOPDGDD contempla que la resolución que se dicte pueda establecer las medidas que la entidad infractora deberá C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 11/16 adoptar para que cese la conducta infractora, se corrijan los efectos de la infracción que se hubiese cometido y se lleve a cabo la necesaria adecuación, en este caso, a las exigencias contempladas en el Artículo 6.1.
- a)del RGPD del RGPD, debiendo, además, aportar a la AEPD los medios acreditativos del cumplimiento de lo requerido. Así, se podrá requerir a la entidad responsable para que adecúe su actuación a la normativa de protección de datos personales, con el alcance expresado en los anteriores Fundamentos de Derecho. En el presente acto se establece cuál es la presunta infracción cometida y los hechos que podrían dar lugar a esa posible vulneración de la normativa de protección de datos, de lo que se infiere con claridad cuáles son las medidas a adoptar, sin perjuicio de que el tipo de procedimientos, mecanismos o instrumentos concretos para implementarlas corresponda a la parte sancionada, pues es el responsable del tratamiento quien conoce plenamente su organización y ha de decidir, en base a la responsabilidad proactiva y en enfoque de riesgos, cómo cumplir con el RGPD y la LOPDGDD. No obstante, en este caso, con independencia de lo anterior, de conformidad con las evidencias de que se dispone en el presente momento de acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, en la resolución que se adopte se podrá requerir a APARELLS para que, en el plazo de 3 meses a contar desde la fecha de ejecutividad de la resolución finalizadora de este procedimiento, adopte las medidas siguientes: - Acreditar la adopción de las medidas técnicas y organizativas necesarias para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5.1f) del RGPD, en relación con la conservación de las historias clínicas y garantizar su custodia durante los plazos estipulados por la legislación aplicable al caso. Se advierte que no atender la posible orden de adopción de medidas impuestas por este organismo en la resolución del presente procedimiento podrá ser considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador. Por otra parte, se recuerda que el reconocimiento de la infracción cometida no exime de la obligación de adoptar las medidas pertinentes para que cese la conducta o se corrijan los efectos de la infracción cometida y la de acreditar el cumplimiento de esa obligación. Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 12/16 PRIMERO: INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a APARELLS ORTOPEDICS CURTO, S.L., con NIF B08869737, por la presunta infracción del Artículo 5.1.
- f)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD. SEGUNDO: NOMBRAR como instructor/a a B.B.B. y, como secretario, a C.C.C., indicando que podrán ser recusados, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). TERCERO: INCORPORAR al expediente, a efectos probatorios, la reclamación interpuesta por la parte reclamante y su documentación, así como, los documentos obtenidos y generados por la Subdirección General de Inspección de Datos en las actuaciones previas al inicio del presente procedimiento sancionador. CUARTO: Sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, el pronunciamiento que pudiera corresponder por los hechos que motivan la incoación del procedimiento y su posible calificación jurídica, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 77.2 de la LOPDGDD, y atendiendo a la categoría del sujeto presuntamente responsable de la infracción, consistirá en una declaración de la infracción. Asimismo, la infracción imputada, de confirmarse, podrá conllevar la imposición de medidas, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 77.2 de la LOPDGDD. QUINTO: NOTIFICAR el presente acuerdo a APARELLS ORTOPEDICS CURTO, S.L., con NIF B08869737, otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para que formule las alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes. En su escrito de alegaciones deberá facilitar su NIF y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 8.000,00 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá la reducción de un 20% de su importe. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 8.000,00 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las medidas correspondientes. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 6.000,00 euros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 13/16 En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (8.000,00 euros o 6.000,00 euros), deberá hacerlo efectivo mediante su ingreso en la cuenta nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX) abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa de reducción del importe a la que se acoge. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad ingresada. En cumplimiento de los artículos 14, 41 y 43 de la LPACAP, se advierte de que, en lo sucesivo, las notificaciones que se le remitan se realizarán exclusivamente de forma electrónica, a través de la Dirección Electrónica Habilitada única (dehu.redsara.
- es)y de la Sede electrónica (sedeaepd.gob.es), y que, de no acceder a ellas, se hará constar su rechazo en el expediente, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento. Se le informa que puede identificar ante esta Agencia una dirección de correo electrónico para recibir el aviso de puesta a disposición de las notificaciones y que la falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida. Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. 1451-260325 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos >> SEGUNDO: En fecha 12 de septiembre de 2025, APARELLS ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 6.000,00 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas en el acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el acuerdo de inicio y su calificación jurídica. TERCERO: En el acuerdo de inicio transcrito anteriormente se señalaba que, de confirmarse la infracción, podría acordarse imponer al responsable la adopción de medidas adecuadas para ajustar su actuación a la normativa mencionada en este acto, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2
- d)del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 14/16 Habiéndose reconocido la responsabilidad de la infracción, procede la imposición de las medidas incluidas en el acuerdo de inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Terminación del procedimiento El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 15/16 III Pago voluntario y reconocimiento de responsabilidad De conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 85 de la LPACAP, en el acuerdo de inicio notificado se informaba sobre la posibilidad de reconocer la responsabilidad y de realizar el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondría dos reducciones acumulables de un 20% cada una. Con la aplicación de estas dos reducciones, la sanción quedaría establecida en 6.000,00 euros y su pago implicaría la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las medidas correspondientes. Tras la notificación del citado acuerdo de inicio, APARELLS ha procedido al reconocimiento de la responsabilidad y al pago voluntario de la sanción, acogiéndose a las dos reducciones previstas. De conformidad con el apartado 3 del artículo 85 LPACAP, la efectividad de las citadas reducciones estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. Debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con los preceptos de la LPACAP, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia, el ejercicio del pago voluntario por el presunto responsable no exime a la administración de la obligación de resolver y notificar todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación. De igual forma, el artículo 88 de la citada norma establece que la resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la comisión de las infracciones y CONFIRMAR las sanciones determinadas en la parte dispositiva del acuerdo de inicio transcrito en la presente resolución. La suma de las citadas cuantías arroja una cantidad total de 10.000,00 euros. Tras haber procedido APARELLS ORTOPEDICS CURTO, S.L. al pronto pago y reconocimiento de responsabilidad, se procede, en virtud del artículo 85 de la LPACAP, a la reducción de un 40% del total mencionado, lo cual supone la cantidad definitiva de 6.000,00 euros. La efectividad de las citadas reducciones está condicionada, en todo caso, al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa. SEGUNDO: DECLARAR la terminación del procedimiento EXP202402790, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. TERCERO: ORDENAR a APARELLS ORTOPEDICS CURTO, S.L. para que en el plazo de 3 meses desde que la presente resolución sea firme y ejecutiva, notifique a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 16/16 Agencia la adopción de las medidas que se describen en los fundamentos de derecho del acuerdo de inicio transcrito en la presente resolución. CUARTO: NOTIFICAR la presente resolución a APARELLS ORTOPEDICS CURTO, S.L.. QUINTO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de la LPACAP que condiciona la reducción por pago voluntario y reconocimiento de la responsabilidad al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa, la presente resolución será firme en vía administrativa y plenamente ejecutiva a partir de su notificación. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez la resolución haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. No obstante, conforme a lo previsto en el artículo 90.3.
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeaepd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contenciosoadministrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 1259-101025 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es