1/7 Procedimiento Nº: PS/00392/2017 RESOLUCIÓN R/02678/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00392/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ENDESA ENERGÍA, S.A.U.., vista la denuncia presentada por A.A.A., y B.B.B., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 31/07/2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad ENDESA ENERGÍA, S.A.U.., mediante el Acuerdo que se transcribe: <<HECHOS PRIMERO: En fecha de 1/09/2016 tiene entrada en el registro general de la AEPD sendos escritos de A.A.A., y B.B.B., en el denuncian a ENDESA ENERGÍA, S.A.U. (en lo sucesivo la denunciada) por los siguientes hechos: A.A.A. solicitó un cambio de titularidad para una vivienda que había alquilado y cuya propietaria era B.B.B. a ENDESA ENERGIA, S.A.U. (en adelante ENDESA) realizando la tramitación telefónicamente. Una vez finalizado el trámite de cambio de titularidad y a través de la web de la compañía (***URL.1) A.A.A. accede además de a sus datos personales, a los datos personales y de facturación de B.B.B. de todas los contratos que mantiene con ENDESA. Asimismo, B.B.B. manifiesta que nunca ha tenido una cuenta de usuario de acceso a la web de ENDESA. Adjunto a la denuncia se ha aportado un CD ROM en el que figuran tres carpetas: CAPTURA DE PANTALLA, DOCUMENTOS DESCARGADOS y PANTALLAS WEB con la siguiente documentación: Carpeta CAPTURA DE PANTALLA: Consta de 15 impresiones de pantalla con los datos de ambos denunciantes como titulares de distintos contratos. Carpeta DOCUMENTOS DESCARGADOS. Consta de 3 facturas de B.B.B. y un Excel sobre facturas abonadas de la misma. Carpeta PANTALLAS WEB consta de 8 carpetas que contienen impresiones de pantalla, programas fuentes, etc… C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 Las facturas impresas corresponden a los meses de febrero y agosto de 2016. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se practican diligencias teniendo conocimiento de que: Con fechas 28 de febrero y 8 de mayo de 2017, se remiten sendos requerimientos de información a ENDESA y de las respuestas recibidas en fechas 23 de marzo y 26 de mayo de 2017 se desprende: 1. En los ficheros de ENDESA, B.B.B. consta como titular de varios servicios uno de ellos correspondiente al número ***NUM.1 con fecha de alta el 01/02/2016. ENDESA manifiesta que no figuran contactos o reclamaciones del cliente B.B.B. respecto a los hechos denunciados. 2. Respecto de A.A.A., ENDESA ha remitido a esta Agencia un CD-ROM acreditativo del cambio de titularidad en el que consta que se ha aportado y confirmado el DNI H.H.H. de B.B.B.. en la dirección (C/..., 1). y se va a proceder a un cambio de titularidad a favor del ***DNI.1 y nombre A.A.A.. ENDESA manifiesta que no figuran contactos o reclamaciones del cliente A.A.A. respecto a los hechos denunciados. 3. ENDESA ha aportado impresión de una pantalla donde figura el texto: “CAMBIO DE TIT 2 H.H.H. A NOMBRE DE F.F.F. CONTRATO ***NUM.1” en fecha 23 de agosto de 2016. 4. En relación con el acceso a los datos de ambos denunciantes tal y como consta en la documentación aportado en la denuncia, ENDESA manifiesta que tanto B.B.B. como A.A.A. se han dado de baja en sus respectivos suministros por lo que no disponen de documentación al respecto y manifiesta que en las fechas de las bajas de los contratos figuraban como únicos titulares en sus suministros y aportan impresión de pantalla en los que figura información de cada denunciante. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Los hechos expuestos podrían suponer por parte de ENDESA ENERGIA, S.A.U. de la comisión de la infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que 3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado.”, conducta tipificada, que recoge el art. 44.3
- c)de la LOPD que considera infracción grave Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave. “pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 € , de acuerdo con el artículo 45 de la citada Ley Orgánica. II Los hechos expuestos podrían suponer por parte de ENDESA ENERGIA, S.A.U. de la comisión de la infracción del artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo, tipificada como grave en el artículo 44.3
- d)de dicha norma, que considera como tal La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley., pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 € , de acuerdo con el artículo 45 de la citada Ley Orgánica. III Dispone el artículo 29.5 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, (LRJSP en adelante) lo siguiente: Cuando de la comisión de una infracción derive necesariamente la comisión de otra u otras, se deberá imponer únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida. En los hechos objeto de análisis, se desprende que de la presunta comisión de la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, se ha producido la presunta comisión de la infracción del artículo 10 de la LOPD, la vulneración del deber de secreto. Por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 29.5 de la LRJSP será únicamente objeto de análisis la conducta prevista en el artículo 44.3
- c)relacionada con la vulneración del art. 4.3 LOPD. IV Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el art. 45.4 de la LOPD, en cuanto a la vinculación de la actividad del investigado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, El volumen de negocio del infractor considerándose gran empresa, que en el desarrollo de su actividad requiere tratar gran volumen de datos, por lo que procede determinar la sanción a imponer en la cuantía de 40.001 euros. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a ENDESA ENERGIA, S.A.U con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave el artículo 44.3 c), en relación con el artículo 10 de la citada Ley. 2. NOMBRAR como Instructor a D.D.D., y Secretario, en su caso a E.E.E. indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por el denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección; E/05604/2016 todos ellos parte del expediente. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
- b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 40.001 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a ENDESA ENERGÍA, S.A.U. indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
- f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
- f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 8.000,2 Euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 32.000,8 Euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 8.000,2 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 32.000,8 Euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 24.000,6 Euros En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente ( 32.000,8 Euros o 24.000,6 Euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00392/2017 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
- g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno.>> SEGUNDO: Instruido el expediente sancionador, en fecha de 13/09/2017, por el Instructor del Procedimiento, se emitió Propuesta de Resolución indicando lo siguiente: Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a ENDESA ENERGÍA, S.A.U.. con multa de 40.001 € (cuarenta mil un euro) por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 10 de la LOPD tipificada como grave en el artículo 44.3
- c)de dicha norma. TERCERO: En fecha 5/10/2017 la entidad ENDESA ENERGÍA, S.A.U. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 32.000,1 euros haciendo uso de la reducción/es prevista en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. PS/00392/2017, de SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ENDESA ENERGÍA, S.A.U... C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es