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PS-00393-2014

1/10 Procedimiento Nº PS/00393/2014 RESOLUCIÓN: R/02819/2014 En el procedimiento sancionador PS/00393/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA S.A.U., vista la denuncia presentada por D. B.B.B. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 16/07/2013 se recibe en la Agencia Española de Protección de Datos escrito de denuncia D. B.B.B. (en lo sucesivo el denunciante) en el que se pone de manifiesto los siguientes hechos: Los datos del denunciante han sido incorporados en los ficheros de morosidad ASNEF y BADEXCUG a instancia de TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A.U. (en lo sucesivo TME-MOVISTAR) en fechas 20 y 21 de marzo de 2013 por dos deudas por importes de 249,81 € y 1513,25 € cuando había interpuesto Reclamación ante la SETSI en fecha 2 de noviembre de 2011. Adjunto a la denuncia se ha aportado:  Notificación de inclusión en los ficheros ASNEF y BADEXCUG  Escritos de reclamaciones dirigidos a MOVISTAR en fecha 28 y 29 de diciembre de 2011.  Escrito de la SETSI aceptando su reclamación. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a las entidades EQUIFAX IBERICA, S.L. (en lo sucesivo EQUIFAX), EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, S.A. (en lo sucesivo EXPERIAN), y TME-MOVISTAR, teniendo conocimiento de lo siguientes extremos conforme al informe de actuaciones previas de inspección E/5069/2013 que se transcribe: “ACTUACIONES PREVIAS DE INSPECCIÓN En relación con la inclusión de datos en el fichero de morosidad Con fecha 20 de septiembre de 2013, se solicita a EQUIFAX IBERICA, SL información relativa a B.B.B. con DNI D.D.D. y de la respuesta recibida, en fecha de registro de entrada en esta Agencia 11 de octubre de 2013, se desprende: - Respecto del fichero ASNEF Con fecha 3 de octubre de 2013, fecha en que se realiza la consulta en el fichero ASNEF, figuran dos incidencias asociada al denunciante e informadas por Movistar C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 por un importe total de 1.763,06 € (249,81€ y 1.513,25€), con fecha de última actualización 27/09/2013. - Respecto del fichero de NOTIFICACIONES Constan dos notificaciones de inclusión, cuya entidad informante es MOVISTAR, respecto de las dos incidencias: con fecha de emisión 21/03/2013 y con fecha de emisión 18/07/2013. - Respecto del fichero de BAJAS Figura una baja asociada a dichas incidencias con fecha de alta 19/03/2013 y en baja con fecha 22/05//2013 figurando como motivo de la baja “F.PURA”. - Respecto de los derechos ARCO En el Servicio de Atención al Cliente de la entidad figura un expediente asociado a los derechos del denunciante que corresponde con una solicitud de cancelación de fecha 10 de abril de 2013 en la que se adjunta resolución de la SETSI indicando que el asunto ha quedado solventado. En el escrito de contestación de fecha 26 de abril de 2013, EQUIFAX IBERICA SL informa al denunciante que no se puede proceder a la cancelación ya que los datos han sido confirmados por la entidad informante. Asimismo, consta otro escrito dirigido al denunciante, en fecha 22 de julio de 2013, en los mismos términos. En relación con la inclusión de datos en el fichero de morosidad BADEXCUG - Con fecha 20 de septiembre de 2013, se solicita a EXPERIAN BUREAU DE CREDITO SA , SL información relativa a B.B.B. con DNI D.D.D. y de la respuesta recibida, en fecha de registro de entrada en esta Agencia 30 de octubre de 2013, se desprende: - Respecto del fichero BADEXCUG Con fecha 14 de octubre de 2013, fecha en que se realiza la consulta en el fichero BADEXCUG, figuran dos incidencias asociada al denunciante e informadas por Movistar por un importe de 249,81€ y 1.513,25€, con fecha de última actualización 09/10/2013. - Respecto del fichero de NOTIFICACIONES Constan dos notificaciones de inclusión, cuya entidad informante es MOVISTAR, respecto de las dos incidencias: con fecha de emisión 21/03/2013 y con fecha de emisión 18/07/2013. - Respecto del fichero de BAJAS Figura una baja asociada a dichas incidencias con fecha de alta 20/03/2013 y en baja con fecha 15/05//2013 por el proceso automático semanal de actualización de datos. - Respecto de los derechos ARCO En el Servicio de Atención al Cliente de la entidad figura un expediente asociado a los derechos del denunciante que corresponde con una solicitud de acceso de fecha 25 de abril de 2013 que fue contestado en escrito de fecha 25 de abril de 2013. Respecto de la entidad informante TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A. Con fecha 20 de septiembre de 2013 se solicita información a Movistar en relación con las causas que han motivado la inclusión de los datos del denunciante en ficheros de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 morosidad a pesar de existir una reclamación ante la SETSI. Dicho escrito de requerimiento de información fue entregado a MOVISTAR en fecha 30 de septiembre de 2013 tal y como consta en el Acuse de Recibo del Servicio de Correos, sin haber obtenido respuesta.” TERCERO: Con fecha 26/06/2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a TME-MOVISTAR, por presunta infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.00 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, TME-MOVISTAR formuló las siguientes alegaciones: 1. El denunciante ha figurado como titular de las líneas C.C.C.. A.A.A. y En fecha 16/11/2011 la SETSI dictó resolución (RC1032495/11/TLM) mediante la cual considera atendida la reclamación formulada por el denunciante. En fecha 26/02/2013 la SETSI dictó resolución (RC1008070/12) en los siguientes términos: “PRIMERO.- Respecto a la solicitud de baja de los servicios contratados estimar la reclamación, reconociendo el derecho al reclamante a obtener la baja efectiva del servicio contratado, y debiendo anular el operador, en el caso de que no lo haya efectuado aún, los cargos facturados con posterioridad a los dos días de la fecha en la que el reclamante solicitó la baja. SEGUNDO.- Inhibirse por lo que se refiere a la pretensión del operador, de cobrarle el importe reflejado como penalización por baja anticipada en un contrato de adquisición de un equipo terminal de telecomunicaciones a precio promocional, sin perjuicio del derecho del interesado a dirigirse, si lo estima conveniente, ante los Órganos con competencias para resolver controversias regulados en la legislación de consumidores y usuarios.” En cumplimiento de esta segunda resolución TME-MOVISTAR se procede a rectificar las facturas y actualizar los importes facturados con las fechas de baja. Es decir, no es cierto que la resolución de la SETSI estimara las pretensiones del denunciante. Los datos del denunciante fueron incluidos en los ficheros asnef y badexcug en fechas 19/03/2013 y 20/03/2013, es decir, una vez se tuvo conocimiento de la resolución de la SETSI y por tanto existía una deuda cierta, vencida y exigible. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 El denucniante mantioene con TME-MOVISTAR una deudsa de 1.763,06 € correpondiente al impago de las facturas de fechas 01/10/2011 (249,81 €), 01/11/2011 (343,56 €), 04/11/2011 (110,48 €), 01/12/2011 (217,49 €), 01/01/2012 (329,31 €), 04/05/2012 (149,56 €) y 04/05/2012 (362,85 €), resultado de regularizar las facturas en cumplimiento de lo resuleto por la SETSI (RC/1032495/11/TLM y RC1008070/12). 2. No infracción del artículo 4.3 de la LOPD. La deuda por la que el denunciante fue incluida en ficheros de solvencia era cierta, vencida y exigile. 3. Falta de tipicidad. 4. Presunción de inocencia. QUINTO: En fecha 18/11/2014 se emitió propuesta de resolución en el sentido de archivar el procedimiento sancionador. SEXTO: Notificada la propuesta TME-MOVISTAR manifestó su conformidad con la misma. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 16/07/2013 se recibe en la Agencia Española de Protección de Datos escrito de denuncia del denunciante en el que se pone de manifiesto los siguientes hechos: Los datos del denunciante han sido incorporados en los ficheros de morosidad ASNEF y BADEXCUG a instancia de TME-MOVISTAR en fechas 20 y 21 de marzo de 2013 por dos deudas por importes de 249,81 € y 1.513,25 € cuando había interpuesto Reclamación ante la SETSI en fecha 2 de noviembre de 2011 (folio 1) SEGUNDO: El denunciante era titular de las líneas A.A.A., A.A.A. y C.C.C. de TMEMOVISTAR. La baja de la línea y C.C.C. se produjo en octubre de 2011. La baja de las líneas A.A.A. y A.A.A. fue solicitada ppor el denunciante en fecha 28/12/2011. TERCERO: En fecha 26/10/2011 tuvo entrada en la SETSI reclñamación (RC/1032495/11/TLM) del denunciante por deficiencias relativas al servicio prestado de las líneas A.A.A. y C.C.C.. La SETSI dcitó resolución en fecha 16/11/2012 considerando atendida la reclamación (folios 14, 75) CUARTO: En fecha 28/02/2012 tuvo entrada en la SETSI reclñamación (RC/1008070/12) del denunciante relativa a facturación de las líneas A.A.A. y C.C.C. que le efectuaba TME-MOVISTAR en fecha posterior a la solciiurud de baja de las citadas líneas En fecha 26/02/2013 la SETSI, consideró probado que el denunciante solicitó la baja d elas líneas en fecha 28/12/2012 y dictó resolución en los siguientes términos : C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 “PRIMERO.- Respecto a la solicitud de baja de los servicios contratados estimar la reclamación, reconociendo el derecho al reclamante a obtener la baja efectiva del servicio contratado, y debiendo anular el operador, en el caso de que no lo haya efectuado aún, los cargos facturados con posterioridad a los dos días de la fecha en la que el reclamante solicitó la baja. SEGUNDO.- Inhibirse por lo que se refiere a la pretensión del operador, de cobrarle el importe reflejado como penalización por baja anticipada en un contrato de adquisición de un equipo terminal de telecomunicaciones a precio promocional, sin perjuicio del derecho del interesado a dirigirse, si lo estima conveniente, ante los Órganos con competencias para resolver controversias regulados en la legislación de consumidores y usuarios.” (folios 10-11, 127-127) QUINTO: TME-MOVISTAR emitió al denunciante las siguientes facturas: - Factura fecha 01/10/2011 por importe de 249,81 €, correspondiente a un periodo de facturación de 18 de agosto a 17 de septiembre de 2011. Factura fecha 01/11/2011 por importe de 343,56 €, correspondiente a un periodo de facturación de 18 de septiembre a 17 de octubre de 2011. Factura 04/11/2011 por importe de 110,48 €, correspondiente a un periodo de facturación de 18 de agosto a 17 de septiembre de 2011. Factura 01/12/2011 por importe de 217,49 €, correspondiente a un periodo de facturación de 18 de octubre a 17 de noviembre de 2011. Factura 01/01/2012 por importe de 329,31 €, correspondiente a un periodo de facturación de 18 de noviembre a 17 de diciembre, y que incluye una cantidad en concepto de compromiso de permanencia asociado a la adquisición de terminal. Factura 04/05/2012 por importe de 149,56 €, correspondiente a un compromiso de permanencia asociado a la adquisición de terminal. Factura 04/05/2012 por importe de 362,85 €, correspondiente a un compromiso de permanencia asociado a la adquisición de terminal (folios 120-121, 130-145) SEXTO: Los datos del denunciante fueron incluidos en el fichero asnef por TMEMOVISTAR como se detalla: - Alta el 19/03/2013 por importe de 249,81 € y baja el 22/05/2013 Alta el 19/03/2013 por importe de 1.513,25 € y baja el 22/05/2013 (folios 3, 2477) SEPTIMO: Los datos del denunciante fueron incluidos en el fichero badexcug por TMEMOVISTAR como se detalla: - Alta el 20/03/2013 por importe de 249,81 € y baja el 15/05/2013, nueva inclusión el 17/07/2013 en donde permanece hasta al menos el 14/10/2013. - Alta el 20/03/2013 por importe de 1.513,25 € y baja el 15/05/2013, nueva inclusión el 17/07/2013 en donde permanece hasta al menos el 14/10/2013 (folios 4,-6, 7894) FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 4.3 de la LOPD, referente a la “calidad de los datos”, establece: “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que responsan con veracidad a la situación actual del afectado”. El artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999 señala en sus apartados 2 y 4: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos en la presente Ley”. “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. Estos preceptos deben integrarse con la definición legal de “tratamiento de datos” y “consentimiento del interesado” que ofrecen, respectivamente, los artículos 3,
  3. c)y 3,
  4. h)de la LOPD: “operaciones y procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”; “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. Por su parte, el R.D. 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, (en lo sucesivo RLOPD), en su artículo 38 y bajo la rúbrica “Requisitos para la inclusión de los datos” dispone: “1. Solo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  5. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 III La Audiencia Nacional, en diversas sentencias (entre otras, SAN de 24 de marzo de 2004 y 7 de julio de 2006), ha señalado que los principios generales contenidos en el Título II de la LOPD definen las pautas a las que debe atenerse la recogida, tratamiento y uso de los datos de carácter personal. En este sentido, la STAN de 25 de julio de 2006 manifiesta: “…dichos principios sirven para delimitar el marco en el que debe desenvolverse cualquier uso o cesión de los datos de carácter personal y para integrar la definición de los tipos de infracción definidos en el artículo 44 de la LOPD, pues este precepto aborda la tipificación de las distintas infracciones mediante una remisión a los principios definidos en la propia Ley”. Entre tales principios se recoge –artículo 4.3- el de exactitud o veracidad, a través del cual se trata de garantizar y proteger la calidad de la información sometida a tratamiento -exacta y puesta al día- por la que debe velar quien recoge y trata datos de carácter personal. La Directiva 95/46 CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, establece en su artículo 6. I.
  6. d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
  7. d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I”. La obligación establecida en el artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999 implica que los datos que se incorporen a cualquier fichero deberán ser exactos y responder en todo momento a la situación actual de los afectados, correspondiendo al acreedor la responsabilidad de comprobar que los datos que se comunican se ajustan a los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD y su normativa de desarrollo. El artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999 regula los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito y distingue dos hipótesis. En la primera, los datos son obtenidos de registros y fuentes accesibles al público o del interesado, quien presta su consentimiento a la inclusión. En la segunda, contemplada en el artículo 29.2 de la LOPD, los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias se facilitan al fichero por el “acreedor o por quien actúa por su cuenta o interés”. De tal manera que es la condición de acreedor del que comunica los datos lo que le legitima para efectuar dicha comunicación. Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas a los ficheros de solvencia patrimonial suministran periódicamente las relaciones de las altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes para que tales actualizaciones queden registradas en el fichero, siendo las entidades informantes las que deciden sobre el alta o la cancelación de los datos de los clientes del fichero de morosidad. IV Se imputa a TME-MOVISTAR en el expediente sancionador que nos ocupa una infracción del artículo 4.3 de la LOPD en relación con el artículo 29.4 de la citada norma C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 y con el artículo 38.1.
  8. a)del RLOPD. La obligación establecida en el artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999 implica que los datos que se incorporen a cualquier fichero deberán ser exactos y responder en todo momento a la situación actual de los afectados. La exigencia de que la deuda sea “cierta”, (artículo 38.1.
  9. a)del RLOPD) responde al principio de calidad de los datos plasmado en el artículo 4.3 de la LOPD. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar a ficheros comunes datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias siempre que la información registrada en los ficheros de esta naturaleza respete el principio de veracidad y exactitud. Al hilo de esta cuestión resulta conveniente hacer una breve referencia a la STS de 15 de julio de 2010, que declaró nulo, por ser disconforme a Derecho, el inciso último del artículo 38.1.
  10. a)del RLOPD. El Fundamento de Derecho decimocuarto de la Sentencia, en el que se examina y valora la impugnación del citado precepto, concreta los términos de la controversia planteada. Manifiesta la STS que “procede indicar que la exigencia al inicio del apartado 1
  11. a)del artículo 38 de que la deuda sea “cierta” responde al principio de veracidad y exactitud recogido en el artículo 4.3 de la Ley 15/1999(…) Siendo el adjetivo <cierto> sinónimo de irrefutable, incontestable, indiscutible, etc,..el tema de debate se circunscribe a si es posible sostener con éxito que, en aquellos casos en que se hubiera entablado con respecto a la deuda un procedimiento de los expresados en el artículo 1
  12. a), puede hablarse de una deuda cierta antes de que recaiga resolución firme o se emita, en los supuestos previstos en el Reglamento de los Comisionados, el informe correspondiente”. La Sala Tercera del TS contesta a esta pregunta indicando que lo relevante es “decidir si el apartado 1
  13. a)del artículo responde a la previsión legal del artículo 4.3, y la respuesta debe ser negativa en atención a la defectuosa redacción del precepto reglamentario por una inconcreción en su texto no sólo de aquellos procedimientos que justifican la no inclusión en los ficheros de las deuda a que aquellos se refieren, sino también porque esa vaguedad permite considerar que incluso cuando la reclamación se formule por el acreedor exista la imposibilidad de inclusión de los datos en el fichero”. Termina manifestando que el conflicto de intereses debe resolverse “exigiendo una mayor concreción en el precepto reglamentario que pondere los intereses en presencia en atención a las circunstancias concretas”. (El subrayado es de la AEPD) Del tenor literal de los fragmentos de la STS de 15 de julio de 2010 que se reproducen, se evidencia, por una parte, que es la inconcreción de que adolece la redacción del último inciso del artículo 38.1.
  14. a)del RLOPD lo que justifica su anulación y por otra, que el Tribunal estima ajustada a Derecho la exigencia del artículo 38.1.
  15. a)del RLOPD de que la deuda sea “cierta”, adjetivo que es sinónimo de irrefutable e indiscutible y que es consecuencia del principio de veracidad y exactitud que consagra el artículo 4.3. de la Ley Orgánica 15/1999. A la vista de tales consideraciones la Agencia Española de Protección de Datos entiende que la impugnación de una deuda, cuestionando su existencia o certeza ante órganos administrativos, arbitrales o judiciales con competencia para declarar la existencia o inexistencia de la misma a través de resoluciones de obligado cumplimiento para las partes, impide que pueda hablarse de deuda cierta hasta que recaiga C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 resolución firme. Por tanto, al no estar presente en esos supuestos el requisito de la “certeza de la deuda” exigido por el artículo 38.1.
  16. a)del RLOPD, su inclusión en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito no puede estimarse ajustada a Derecho y constituye una infracción del artículo 4.3 de la LOPD. A mayor abundamiento en este sentido la Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de mayo de 2012 señala (tras la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2010) en relación con el artículo 38.1
  17. a)del RLOPD “en el supuesto en que consta una reclamación administrativa instada por el afectado para dirimir la certeza de la deuda y su cuantía no concurre el requisito de la deuda cierta” (Subrayado de la AGPD) V De conformidad con lo señalado en el artículo 4.3 de la LOPD, los datos de carácter personal que se recojan en los ficheros de solvencia han de ser exactos y responder, en todo momento, a la situación actual de los afectados. En el caso que nos ocupa, de los elementos de prueba aportados y sin realizar pronunciamientos sobre la existencia de la deuda, que en todo caso corresponderían a la jurisdicción civil, no se aprecia que se haya vulnerado la LOPD, ya que existe en un principio apariencia de deuda cierta, vencida y exigible. Es cierto que la SETSI tiene encomendada la resolución de las reclamaciones por controversias entre los consumidores y usuarios finales de servicios de comunicaciones electrónicas y los operadores, por lo que la presentación de una reclamación ante el citado organismo cuestionando la existencia de la deuda convierte a la deuda en incierta, lo que impide el acceso de tales datos a los ficheros que facilitan información sobre cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. Ahora bien, de los datos que obran en el expediente se infiere que los datos del denunciante fueron incluidos en los ficheros asnef y badexcug en fecha posterior (19 y 20/03/2013) a la resolución dictada por la SETSI (26/02/2013), así como que el importe incluido en los citados ficheros por parte de TME-MOVISTAR está relacionado con el impago de periodos de facturación anteriores a la baja de las líneas controvertidas, así como con el impago de una penalización por baja anticipada (asociada a un terminal) y por tanto esta reclamación no se ha deducido ante al órgano competente que en este caso sería la Junta Arbitral de Consumo, inhibiéndose la SETSI de esta cuestión como se refleja en la citada resolución (hecho probado cuarto) TME-MOVISTAR no infringió el principio de calidad del dato, (artículo 4.3 de la LOPD) en relación con el artículo 38.1.a, del RLOPD, toda vez que cuando la denunciada informó los datos personales del denunciante a los ficheros de solvencia patrimonial para ella era una deuda cierta, vencida y exigible. En consecuencia, no se advierte incumplimiento alguno de la normativa de protección de datos, puesto que los hechos constatados no evidencian conducta subsumible en el catálogo de infracciones previstas y sancionadas en el Título VII de la LOPD. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR el procedimiento sancionador PS/00393/2014. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA S.A.U., y a D. B.B.B.. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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