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PS-00393-2021

1/7  Expediente Nº: PS/00393/2021 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (*en adelante, la parte reclamante) con fecha 12 de abril de 2021 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra LODEJU, S.L. con NIF B92047745 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: “ha colocado escondida entre las plantas una cámara con una carcasa de color blanco tal cual se indica en la foto adjunta. Dicha cámara está orientada hacia la puerta de entrada de mi casa (…)”-folio nº 1--. “Por último, quiero expresar que en nuestro caso nos enteramos de la existencia de dichas cámaras por el mismo reclamado. Debido a que el día 17de marzo de 2021 envía un WhatsApp a mi esposo, expresando que tiene cámaras grabando las 24 horas (Adjunto la captura de pantalla de dicha conversación”.—folio nº 1--. Junto con la reclamación aporta prueba documental (Anexo I) que acredita la presencia del dispositivo, así como imágenes obtenidas del dispositivo en cuestión. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada en fecha 30/04/21 y 24/06/21, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. No se ha recibido respuesta a este escrito, ni explicación motivada alguna se ha realizado sobre el dispositivo en cuestión. TERCERO: Con fecha 27 de julio de 2021 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: Con fecha 10 de septiembre de 2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 5.1.

  1. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. QUINTO: Consultada la base de datos de esta Agencia en fecha 20/10/21 no se ha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 recibido alegación alguna al respecto, ni se ha aclarado el motivo de la instalación de la cámara (s). SEXTO: En fecha 21/10/21 se solicita la colaboración de las Fuerzas y cuerpos de Seguridad de la localidad (Ayuntamiento Marbella-Málaga) para que desplazados al lugar de los hechos constaten la presencia y operatividad de las cámaras objeto de reclamación. SÉPTIMO: En fecha 02/11/21 se recibe Informe de Policía Local (Marbella-Málaga) en dónde se identifica como principal responsable a Don B.B.B., responsable de la Tienda (…) y Restaurante (…). Los motivos de la instalación de las cámaras son razones de seguridad de los establecimiento(
  2. s)de su titularidad a raíz de “robos” acontecidos en la zona, sin más especificaciones. Se aporta imágenes en dónde se constata la captación de espacio público en la zona exterior de mesas del establecimiento hostelero (Página nº 5-6 Informe Policía Local-Marbella 01/11/21). Item, se aporta prueba documental que acredita la presencia de cartel (
  3. es)si bien en los mismo solo se informa de la instalación, no siendo carteles homologados a la actual normativa en vigor, no identificándose al responsable del tratamiento. OCTAVO: En fecha 17/01/22 se emite “propuesta de Resolución” considerando acreditado la presencia de cámaras que graban de manera excesiva espacio público, sin contar con la señalización debida, motivo por el que se propuso una sanción de tres mil euros (3000€), por la infracción de los artículos 5.1
  4. c)y 13 RGPD. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS Primero. Los hechos traen causa de la reclamación de fecha 12/04/21 por medio de la cual se traslada lo siguiente “ha colocado escondida entre las plantas una cámara con una carcasa de color blanco tal cual se indica en la foto adjunta. Dicha cámara está orientada hacia la puerta de entrada de mi casa (…)”-folio nº 1--. “Por último, quiero expresar que en nuestro caso nos enteramos de la existencia de dichas cámaras por el mismo reclamado. Debido a que el día 17de marzo de 2021 envía un WhatsApp a mi esposo, expresando que tiene cámaras grabando las 24 horas (Adjunto la captura de pantalla de dicha conversación”.—folio nº 1--. Junto con la reclamación aporta prueba documental (Anexo I) que acredita la presencia del dispositivo, así como imágenes obtenidas del dispositivo en cuestión. Segundo. Consta identificado como principal responsable de la instalación Don B.B.B., según se plasma en informe Policía Local (Marbella) de fecha 01/11/21. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 Tercero. Consta acreditado que el reclamado carece de distintivo informativo en zona visible informando que se trata de una zona video-vigilada, indicando el “responsable del tratamiento” o la finalidad de la captación de las imágenes. Cuarto. Consta acreditada la presencia de dispositivos de video-vigilancia que afectan a zona pública sin causa justificada, ejerciendo un control reservado a las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado, obteniendo imágenes de espacio público en dónde se han colocado diversas mesas anexas al establecimiento Restaurante (…). Quinto. No se ha aportado documentación alguna que acredite la realización de robos u otro tipo de actos que justifiquen a juico de este organismo la presencia de las cámaras. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 12/04/21 por medio de la cual se traslada como “hecho” principal el siguiente: “ha colocado escondida entre las plantas una cámara con una carcasa de color blanco tal cual se indica en la foto adjunta. Dicha cámara está orientada hacia la puerta de entrada de mi casa (…)”-folio nº 1--. El art. 5.1
  5. c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. En todo caso, las cámaras deben estar orientadas hacia el espacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. Tampoco con este tipo de dispositivos se puede obtener imágen (
  6. es)de espacio público, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7 Conviene recordar que aun el caso de tratarse de una cámara “simulada” la misma debe estar orientada preferentemente hacia espacio privativo, dado que se considera que este tipo de dispositivos pueden afectar a la intimidad de terceros, que se ven intimidados por la misma en la creencia de ser objeto de grabación permanente. Por parte de los particulares no se puede instalar aparatos de obtención de imágenes de espacio público, fuera de los casos permitidos en la normativa. III De conformidad con las pruebas de las que se dispone en el presente procedimiento sancionador, se considera que la parte reclamada dispone de una cámara (
  7. s)de video-vigilancia con la que controla la acera pública “tratando datos de terceros” sin causa justificada, careciendo de la debida señalización. Los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable a la parte reclamada, por vulneración del contenido del art. 5.1
  8. c)RGPD. Item, el establecimiento carece de cartel informativo indicando que se trata de una zona video-vigilada, de tal manera que los transeúntes desconocen que se trata de una zona video-vigilada, siendo tratados los datos de los mismos, por una cámara convenientemente simulada. De manera que los hechos expuestos suponen una vulneración del art. 13 RGPD, al carecer de distintivo informativo debidamente homologado, indicando el responsable del tratamiento o la finalidad (
  9. es)del tratamiento efectuado con el dispositivo en cuestión. El artículo 22 de la Ley Orgánica 3/2018 (5 diciembre)-LOPDGDD- dispone: “1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones. La AEPD, en un informe relacionado, estipula que no es necesario que los carteles se sitúen justo debajo de las cámaras. Basta con hacerlo en un lugar visible y que incluya los espacios abiertos y cerrados donde el circuito de videocámaras esté operativo. Este distintivo se exhibirá en lugar visible, y como mínimo, en los accesos a las zonas vigiladas ya sean interiores o exteriores. En caso de que el espacio videovigilado disponga de varios accesos deberá disponerse de dicho distintivo de zona videovigilada en cada uno de ellos. El hecho de que el titular de la actividad hostelera disponga de una Licencia de terraza, no justifica la instalación de un sistema de video-vigilancia que controle el ancho del espacio público, siendo esta una tarea reservada a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de la Localidad, que son los que han de video-vigilar en su caso el espacio público. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/7 Se recuerda que las cámaras deben estar orientadas (vgr en el caso de la tienda) a lo sumo a la fachada de la misma para evitar a modo orientativo la rotura del es caparate o hacia los principales puntos de acceso a la misma, mientras que las interiores deben estar señalizadas con cartel informativo indicando la presencia de las mismas a los potenciales clientes (
  10. as)del mismo. IV El art. 83.5 RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  11. a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;
  12. b)los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22 (…) A la hora de motivar la sanción se tiene en cuenta lo siguiente: - la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate, así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido; (art. 83.2
  13. a)RGPD). - la intencionalidad o negligencia en la infracción; (art. 83.2
  14. b)RGPD), al proceder obtener imágenes de una zona pública, cuya competencia está reservada a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, siendo la misma considerada una negligencia grave por los motivos expuestos. Las cámaras están orientadas hacia zona de tránsito público, excediendo del ángulo de captación necesario para la protección del establecimiento, afectando a derechos de terceros que se ven intimidados por las mismas al considerarse objeto de grabación por las mismas, no estando las mismas informadas con la presencia en zona visible de cartel (
  15. es)informativo al respecto. De manera que se considera acertado imponer una sanción cifrada en la cuantía de 2000€ (Dos mil euros) por la infracción del art. 5.1
  16. c)RGPD y 1000€ (Mil euros) por la infracción del art. 13 RGPD, al carecer de la señalización exigida, siendo la suma total de ambas cantidades 3000€ (tres Mil euros), sanción situada en la escala inferior para este tipo de comportamientos. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la mercantil LODEJU, S.L., con NIF B92047745, por una infracción del Artículo 5.1.
  17. c)y 13 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una multa de 3000€ (tres Mil euros). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/7 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad LODEJU, S.L. (principal responsable Don B.B.B.). TERCERO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
  18. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  19. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-270122 Mar España Martí C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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