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PS-00393-2024

1/15  Expediente Nº: EXP202404627 RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD Y PAGO VOLUNTARIO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 6 de marzo de 2025, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a SERVICIOS DE INTEGRACIÓN DE ANDALUCÍA (en adelante, SIA), mediante el acuerdo que se transcribe: << Expediente N.º: EXP202404627 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 6 de marzo de 2024 se interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos por una posible infracción imputable a SERVICIOS DE INTEGRACIÓN DE ANDALUCÍA con NIF B93536977 (en adelante, la parte reclamada o SIA). A través de la mencionada reclamación, los hechos que se pone en conocimiento de esta autoridad son los siguientes: La parte reclamante expresa que fue contratado, el 10/10/2023, por la empresa reclamada (centro especial de empleo) como teleoperador de 6 meses a jornada completa, en la modalidad de teletrabajo, solicitándole empadronamiento en Málaga (a 130kms de su residencia habitual), que fue aceptada. Asimismo, señala que la coordinadora que le formó le indica que lo va a incluir en un grupo de WhatsApp para recibir comunicaciones internas de trabajo. La parte reclamante manifiesta ignorar que la empresa debía recabar el consentimiento para la inclusión de su teléfono personal, expresa que la empresa no le solicitó el consentimiento y, además, no le facilitó un teléfono corporativo. Asimismo, se queja del volumen excesivo de notificaciones que la empresa le mandaba a su teléfono, así como las llamadas recibidas, lo que le produjo que acabara enfermando, el 30 de octubre de 2023. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/15 Finalmente, la parte reclamante dice solicitar 6.000 euros en concepto de daños y perjuicios por la vulneración de sus derechos y el estrés sometido fuera de su horario laboral. Además, informa que fue despedido tras el período de prueba. Junto con su reclamación aporta:

  1. b)capturas de pantalla del grupo de WhatsApp de la empresa reclamada en el que se contienen diversas conversaciones del grupo de WhatsApp. El contenido de dichas conversaciones difiere entre asuntos de organización laboral- por ejemplo, indicación de instrucciones a desarrollar- con algunas otras cuestiones personales de índole más personal
  2. c)contrato de trabajo de la parte reclamante con la empresa, con fecha de 10 de octubre de 2023;
  3. d)intercambio de correos electrónicos entre personal de la empresa reclamada y el reclamante sobre su entrada en la empresa y firma de varios documentos, con fechas de 9, 10, 11 y 13/10/ 2023. SEGUNDO: De acuerdo con el mecanismo previo a la admisión a trámite de las reclamaciones que se formulan ante la AEPD, previsto en el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD), que consiste en dar traslado de las mismas a los delegados de protección de datos designados por los responsables o encargados del tratamiento, o a estos cuando no los hubieren designado, y con la finalidad señalada en el referido artículo, el 17/04/2023 se dio traslado de la reclamación a COOLABORO GESTIÓN, S.L. para que procediera a su análisis y diera respuesta en el plazo de un mes. Con fecha 11 de abril de 2024, la parte reclamada presentó en el Registro Electrónico de la AEPD respuesta a la actuación de traslado y solicitud de información. En dicha respuesta se indicaba lo siguiente: "La parte reclamante A.A.A. no ha sido trabajador de la empresa Coolaboro Gestión SL con CIF B84150960 (...). Sí que fue contratado en las fechas por la empresa Servicios de Integración de Andalucía con CIF B93536977, con dirección social en ***DIRECCIÓN.1. "Ambas empresas comparten dirección y delegado de protección de datos, por lo que procedemos a responder el resto de las cuestiones planteadas en nombre de Servicios de Integración de Andalucía". "La selección de personal se realiza a través del portal de empleo Infojobs, (...). Al inscribirse como demandante de empleo, autoriza expresamente a la empresa oferente de empleo contactarle por los medos que figuran en su curriculum vitae, incluyendo el número de teléfono móvil. Adjuntamos pantallazos obtenidos del portal de empleo Infojobs con la autorización de la persona": Extracto del mencionado portal de empleo de Infojobs: "Infojobs forma parte de Adevinta Spain, S.L.U ("Adevinta Spain"). En Adevinta Spain tratamos tus datos para poder ofrecerte nuestros servicios y mejorarlos día a día. Podemos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/15 recoger tus datos cuando te das de alta o mientras utilizas Infojobs, tanto en web como en app. (...) en el alta te pediremos que nos facilites tu nombre o correo electrónico para que las empresas puedan contactar contigo, (...)". "(...), en la formación inicial (...), se explica a las personas que teletrabajan que, debido a no estar en el mismo espacio físico de trabajo, pueden utilizar la herramienta whatsapp para recibir instrucciones que requieran inmediatez y a su vez plantear a su coordinador/a las dudas que puedan tener las personas trabajadoras relacionadas con su trabajo. Se plantea igualmente a la persona que - Esas instrucciones y resolución de dudas se planteen a través de un grupo de whatsapp en el que participan las personas trabajadoras que comparten un mismo servicio para hacer la conveniente puesta en común. - El uso de la herramienta whatsapp es voluntario. Si una persona no quiere hacer uno de esa herramienta, puede recibir las instrucciones por correo electrónico, indicando que se pierde en ese caso la inmediatez de respuesta por parte del/de la coordinador/a a las dudas que plantee el/la trabajador/a. - Con el objeto de facilitar la desconexión digital y no emplear el teléfono móvil personal para fines laborales, se recomienda a la persona que utilice la aplicación "whatsapp web" desde el ordenador facilitado por la empresa y que se silencie el grupo de whatsapp fuera del horario laboral". "A raíz de esta reclamación, se ha propuesto internamente las siguientes medidas: - Reflejar expresamente en los contratos de trabajo el consentimiento para el uso de la herramienta whatsapp así como la recomendación para uso a través de whatsapp web y desconexión digital del grupo fuera del horario laboral. - Analizar otras herramientas de comunicación alternativas a whatsapp para la comunicación con las personas que realizan su trabajo en la modalidad de teletrabajo". TERCERO: En fecha 03/06/2024 tras analizarse la documentación que obraba en el expediente, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, acordando la inadmisión a trámite de la reclamación. La resolución fue notificada a la parte recurrente, en fecha 03/06/2024, según consta acreditado en el expediente. CUARTO: En fecha 07/06/2024 la parte reclamante interpuso un recurso potestativo de reposición a través del Registro Electrónico de la AEPD, contra la resolución recaída en el expediente EXP202404627, mostrando su disconformidad con la resolución impugnada, solicitando se admitiera a trámite la reclamación inicial presentada a la AEPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/15 QUINTO: En fecha 22/07/2024 se remitió el recurso interpuesto a la parte reclamada en el marco de lo establecido en el artículo 118.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) a los efectos de que formulase las alegaciones y presentase los documentos y justificantes que estimase procedentes. La parte reclamada presentó escrito de alegaciones en fecha 24/07/2024. SEXTO: Con fecha 06/09/2024 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos resolvió estimar el recurso de reposición interpuesto contra la resolución dictada en fecha 03/06/2024, y, admitir a trámite la reclamación inicial presentada a la AEPD de acuerdo con lo establecido en el artículo 65 de la LOPDGDD. Los argumentos principales contenidos en la resolución estimatoria del recurso fueron los siguientes: En primer lugar, hay que señalar que la reclamación inicial identifica correctamente a SERVICIOS DE INTEGRACIÓN DE ANDALUCÍA, S.L. y aporta el contrato de trabajo firmado con esa empresa SERVICIOS DE INTEGRACIÓN DE ANDALUCÍA, S.L.; igualmente, en el recurso de reposición identifica correctamente la resolución frente a la que recurre y el número de expediente del procedimiento, de modo que el error de hecho señalado en modo alguno invalida la reclamación inicial o el recurso de reposición. Entrando al fondo del asunto, es hecho pacífico que la parte reclamada utilizó el número de teléfono personal de la parte recurrente, incluyéndole en un grupo de WhatsApp, enviando comunicaciones de carácter laboral fuera de su horario. Asimismo, frente a lo afirmado por la parte reclamada, esta no ha aportado al expediente las cláusulas y autorizaciones mediante las cuales la parte recurrente supuestamente consiente a este tratamiento. Tampoco acredita haber ofrecido a los trabajadores una alternativa al uso de su teléfono personal para las comunicaciones. Según las Directrices 5/2020 sobre el consentimiento en el sentido del Reglamento (UE) 2016/679, versión 1.1 adoptadas el 4 de mayo de 2020 por la European Data Protection Board, el consentimiento puede no ser libre en situaciones en las que existe un desequilibrio de poder como en ámbito laboral. Así las cosas, cuando el empleador utiliza los datos de contacto personales de las personas trabajadoras y los comparte con otros trabajadores, ya sea por correo electrónico o a través de la mensajería instantánea, como medio “necesario” para el desenvolvimiento de la relación contractual existente entre empleados y empresa, el tratamiento de estos datos no puede basarse en el consentimiento, por cuanto el consentimiento no debe considerarse libremente prestado cuando el interesado no goza de verdadera o libre elección o no puede denegar o retirar su consentimiento sin sufrir perjuicio alguno (considerando 42). Esto impide que esta base de legitimación sea la adecuada para fundamentar estos tratamientos con tal finalidad, pues la dinámica de la relación laboral dependería de que el empleado libremente consintiera o no el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/15 tratamiento. Por tanto, el consentimiento no puede ser la base de legitimación en este caso. En el presente caso, la propia parte reclamada reconoce que el medio de comunicación alternativo supuestamente ofrecido a los trabajadores (lo que no se acredita) no es equivalente al uso de WhatsApp. Por otra parte, la parte reclamada, al admitir la existencia de esta alternativa, reconoce que el uso del número personal en WhatsApp, revelando este dato a todos los demás trabajadores, no resulta un medio “necesario”, existiendo alternativas menos lesivas para su derecho a la protección de datos que no se utilizan por defecto de forma injustificada. El trabajador tiene derecho a mantener el control sobre los datos personales que le atañen. Por tanto, cuando los datos de contacto utilizados por el empleador no sean corporativos, sino de uso personal de los trabajadores, el tratamiento de tales datos, incluida su revelación a otros compañeros, no podrá justificarse en la base de legitimación contemplada en el artículo 6.1.
  4. b)del RGPD. El tratamiento del teléfono particular del empleado podría basarse en el interés legítimo, pero el empleador debe hacer la ponderación y justificar la “necesidad” de la utilización del mismo. Sin embargo, a fecha de la presente, la parte reclamada aún no ha justificado adecuadamente esta necesidad, ni la imposibilidad de utilizar otros medios más adecuados para contactar a trabajadores que ya no son candidatos externos, sino que están inmersos en su organización. SÉPTIMO: Según información obtenida del informo de Axesor, la parte reclamada es una Sociedad Limitada constituida en el año 2017 con un capital de 12.000 euros. No se dispone de datos sobre su volumen de negocio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. II Procedimiento Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/15 reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." De acuerdo con el artículo 64 de la LOPDGDD, y teniendo en cuenta las características de la presunta infracción cometida se inicia un procedimiento sancionador. El procedimiento tendrá una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD. Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo 64.2.
  5. f)de la LPACAP. III Cuestiones previas Cabe comenzar señalando que el artículo 4 del RGPD, Definiciones, en sus apartados 1, 2 y 7, señala lo siguiente: “1) «datos personales»: toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona; “2) «tratamiento»: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción; “7) «responsable del tratamiento» o «responsable»: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento; si el Derecho de la Unión o de los Estados miembros determina los fines y medios del tratamiento, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrá establecerlos el Derecho de la Unión o de los Estados miembros En el presente caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1 y 4.2 del RGPD, consta la realización de un tratamiento de datos personales realizado por la parte C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/15 reclamada consistente en la recogida, utilización y conservación de datos personales de personas físicas como: nombre y apellidos y número de teléfono. La parte reclamada realiza esta actividad en su condición de responsable del tratamiento, dado que es quien determina los fines y medios de tal actividad, en virtud del artículo 4.7 del RGPD. Por otro lado, el apartado 11 del mencionado art. 4 RGPD dispone lo siguiente: “11) «consentimiento del interesado»: toda manifestación de voluntad libre, específica, informada e inequívoca por la que el interesado acepta, ya sea mediante una declaración o una clara acción afirmativa, el tratamiento de datos personales que le conciernen”. IV Obligación incumplida: artículo 6.1 del RGPD El artículo 6.1 del RGPD, Licitud del tratamiento, dispone: “1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
  6. a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
  7. b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
  8. c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
  9. d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;
  10. e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
  11. f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra
  12. f)del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones”. De conformidad con el artículo 6.1 del RGPD, además del consentimiento, existen otras posibles bases que legitiman el tratamiento de datos sin necesidad de contar con la autorización de su titular, en particular, cuando sea necesario para la ejecución de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/15 un contrato en el que el afectado es parte o para la aplicación, a petición de este, de medidas precontractuales, o cuando sea necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del afectado que requieran la protección de tales datos. El tratamiento también se considera lícito cuando sea necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento, para proteger intereses vitales del afectado o de otra persona física o para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento. Los hechos puestos de manifiesto en la presente reclamación se materializan en que la parte reclamada ha incluido a la parte reclamante en un grupo de WhatsApp para recibir comunicaciones internas sin que conste que dicho tratamiento cuente con una base de legitimación de las indicadas en el precepto transcrito. Así, en el presente caso, la parte reclamante ha manifestado que su teléfono personal había sido incluido por la parte reclamada en un grupo de WhatsApp de los trabajadores de la empresa al objeto de recibir comunicaciones internas de trabajo. No obstante, la inclusión del número de teléfono personal de la parte reclamante en dicho grupo de WhatsApp también implicó la recepción por el reclamante de comunicaciones de carácter laboral fuera de su horario, así como de información de índole más personal- ya que en la documentación aportada junto con la reclamación también consta el intercambio de mensajes relativos, por ejemplo, a la boda de la hija de una de las integrantes del grupo-. Dicho tratamiento fue realizado sin recabar el consentimiento del reclamante y sin que haya quedado acreditada ninguna otra base de legitimación de las previstas en el art. 6 RGPD. Y cabe recordar que corresponde al responsable del tratamiento acreditar que el mismo cuenta con una base de legitimación. Por tanto, de conformidad con los indicios de que se dispone en este momento de acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, se considera que los hechos conocidos podrían ser constitutivos de una infracción, imputable a la parte reclamada, por vulneración del artículo 6.1 del RGPD. V Tipificación de la infracción del artículo 6.1 del RGPD y calificación a efectos de prescripción El artículo 83.5 del RGPD tipifica como infracción administrativa la vulneración del artículo siguiente, que se sancionará, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20.000.000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía: "
  13. a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;" C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/15 Por su parte, la LOPDGDD en su artículo 71, Infracciones, señala que: “Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica”. Y en su artículo 72, considera a efectos de prescripción, que son: “Infracciones consideradas muy graves: 1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes: (…)
  14. b)El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las condiciones de licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679. (…)” VI Propuesta de sanción por la infracción del articulo 6.1 RGPD A fin de establecer la multa administrativa que procede imponer han de observarse las previsiones contenidas en los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, que señalan: “1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 5 y 6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias. 2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
  15. a)a
  16. h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
  17. a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
  18. b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;
  19. c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
  20. d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
  21. e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
  22. f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
  23. g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 10/15
  24. h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
  25. i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
  26. j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
  27. k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción. En relación con la letra
  28. k)del artículo 83.2 del RGPD, la LOPDGDD, en su artículo 76, “Sanciones y medidas correctivas”, establece que: “2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.
  29. k)del Reglamento (UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
  30. a)El carácter continuado de la infracción.
  31. b)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales.
  32. c)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  33. d)La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión de la infracción.
  34. e)La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
  35. f)La afectación a los derechos de los menores.
  36. g)Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
  37. h)El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado.” De acuerdo con los preceptos transcritos, a efectos de fijar el importe de la sanción a imponer en el presente caso por la infracción del artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.
  38. a)del RGPD de la que se responsabiliza a la parte reclamada, se considera adecuado la imposición de una sanción de 2.000,00 euros. Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a SERVICIOS DE INTEGRACIÓN DE ANDALUCÍA, con NIF B9353697, por la presunta infracción del artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.
  39. a)del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 11/15 SEGUNDO: NOMBRAR Instructor a R.R.R. y Secretario a S.S.S., indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). TERCERO. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la reclamación interpuesta por el reclamante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección; documentos todos ellos que integran el expediente. CUARTO. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  40. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y artículo 58.2.
  41. b)del RGPD, la sanción que pudiera corresponder por la vulneración del artículo 6.1 del RGPD sería de 2.000,00 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. QUINTO. NOTIFICAR el presente Acuerdo a SERVICIOS DE INTEGRACIÓN DE ANDALUCÍA, con NIF B9353697, indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes. En su escrito de alegaciones deberá facilitar su NIF y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento. Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo 64.2.
  42. f)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, en caso de que la sanción a imponer fuese de multa, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 1.600,00 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá la reducción de un 20% de su importe. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 1.600,00 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento, sin perjuicio de las medidas que en su caso se impongan. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción total quedaría establecido en 1.200,00 euros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 12/15 En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. A estos efectos, en caso de acogerse a alguna de ellas, deberá remitir a la Subdirección General de Inspección de datos comunicación expresa del desistimiento o renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (1.600,00 euros o 1.200,00 euros), deberá hacerlo efectivo mediante su ingreso en la cuenta nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa de reducción del importe a la que se acoge. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección junto con la comunicación expresa del desistimiento o renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad ingresada. En cumplimiento de los artículos 14, 41 y 43 de la LPACAP, se advierte de que, en lo sucesivo, las notificaciones que se le remitan se realizarán exclusivamente de forma electrónica, a través de la Dirección Electrónica Habilitada única (dehu.redsara.
  43. es)y de la Sede electrónica (sedeagpd.gob.es), y que, de no acceder a ellas, se hará constar su rechazo en el expediente, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento. Se le informa que puede identificar ante esta Agencia una dirección de correo electrónico para recibir el aviso de puesta a disposición de las notificaciones y que la falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida. Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos >> SEGUNDO: En fecha 9 de abril de 2025, SIA ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 1.200,00 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas en el acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el acuerdo de inicio y su calificación jurídica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 13/15 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Terminación del procedimiento El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 14/15 III Pago voluntario y reconocimiento de responsabilidad De conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 85 de la LPACAP, en el acuerdo de inicio notificado se informaba sobre la posibilidad de reconocer la responsabilidad y de realizar el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondría dos reducciones acumulables de un 20% cada una. Con la aplicación de estas dos reducciones, la sanción quedaría establecida en 1.200,00 euros y su pago implicaría la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las medidas correspondientes. Tras la notificación del citado acuerdo de inicio, SIA ha procedido al reconocimiento de la responsabilidad y al pago voluntario de la sanción, acogiéndose a las dos reducciones previstas. De conformidad con el apartado 3 del artículo 85 LPACAP, la efectividad de las citadas reducciones estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. Debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con los preceptos de la LPACAP, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia, el ejercicio del pago voluntario por el presunto responsable no exime a la administración de la obligación de resolver y notificar todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación. De igual forma, el artículo 88 de la citada norma establece que la resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la comisión de las infracciones y CONFIRMAR las sanciones determinadas en la parte dispositiva del acuerdo de inicio transcrito en la presente resolución. La suma de las citadas cuantías arroja una cantidad total 2.000,00 euros. Tras haber procedido SERVICIOS DE INTEGRACIÓN DE ANDALUCÍA al pronto pago y reconocimiento de responsabilidad, se procede, en virtud del artículo 85 de la LPACAP, a la reducción de un 40% del total mencionado, lo cual supone la cantidad definitiva de 1.200,00 euros. La efectividad de las citadas reducciones está condicionada, en todo caso, al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa. SEGUNDO: DECLARAR la terminación del procedimiento EXP202404627, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a SERVICIOS DE INTEGRACIÓN DE ANDALUCÍA. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 15/15 CUARTO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de la LPACAP que condiciona la reducción por pago voluntario y reconocimiento de la responsabilidad al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa, la presente resolución será firme en vía administrativa y plenamente ejecutiva a partir de su notificación. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  44. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. No obstante, conforme a lo previsto en el artículo 90.3.
  45. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeaeps.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contenciosoadministrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 936-200325 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es

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