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PS-00394-2014

1/13 Procedimiento PS/00394/2014 RESOLUCIÓN: R/02805/2014 En el procedimiento sancionador PS/00394/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad Telefónica Móviles España SAU, vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 19 de julio de 2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A. en el que denuncia a Telefónica Móviles España SAU (TME) por los siguientes hechos: «El pasado 10 de enero recibí en mi domicilio un aviso de pago factura devuelta por importe de 83,49 € emitido por MOVISTAR, correspondiente a la facturación de diciembre de 2.012 del número ***TEL.1. En mi domicilio no recibí la referida factura, y el Banco no tenía autorización para el cargo factura del teléfono número ***TEL.1. El referido número no corresponde a ningún teléfono contratado por el compareciente, por lo que el mismo día 10 de enero y a las 20 horas llamé al servicio de atención al cliente y tras explicarle la situación a DNA. A.A.A. del DEPARTAMENTO DE RESIDENCIAL y a D. B.B.B., me facilitan un número de incidencia 9/***** y tras VEINTICINCO MINUTOS Y CUARENTA Y SIETE SEGUNDOS DE LLAMADA, por lo que confío en tener resuelto el problema ocasionado por un error. El 12 de enero de 2.013 recibí en mi domicilio un aviso de pago factura devuelta por importe de 97,08 € emitido por MOVISTAR, correspondiente a facturación de enero de 2013 del número ***TEL.1. Apenas habían transcurrido dos días desde la llamada efectuada, el 10 de enero a MOVISTAR, y duración de VEINTICINCO MINUTOS Y CUARENTA Y SIETE SEGUNDOS por lo que opto por no repetir la llamada y confío en que el tema está solucionado. A mediados de marzo recibo dos cartas, de dos empresas dedicadas al cobro de morosos, las empresas ASNEF EQUIFAX y EXPERIAN en las que me reclaman el importe de una deuda que no he contraído con MOVISTAR me informan que he sido incluido en los ficheros de morosos BADEXCUG, y ASNEF. Debiendo reparar especialmente en la carta de EXPERIAN en la que no sólo se me identifica con mi nombre y apellido, sino que además incorpora el número de mi DNI ***DNI.1. Dado el daño irreparable que moralmente me ocasiona la inclusión en ficheros de morosos, por medio del Colegio de Abogados de Valencia remitido carta certificada a TELEFÓNICA MÓVILES DE ESPAÑA SAU, el 27 de mayo de 2.013, solicita que proceda a cancelar y a dar de baja mis datos en los referidos ficheros, advirtiendo expresamente que en caso de no cancelarse procedería a comunicar a la Agencia de Protección de Datos las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/13 referidas irregularidades. La referida carta no recibió respuesta y TELEFÓNICA MÓVILES DE ESPAÑA SAU, por medio del despacho de abogados MEDINA CUADROS Y ASOCIADOS me vuelve a reclamar el importe de las facturas. Puesto en contacto telefónico con el referido Despacho y tras explicar las vicisitudes y problemas que me están ocasionado se limitan a aconsejar "ACUDA A COMISARIA POLICÍA Y DENUNCIE SUPLANTACIÓN DE PERSONALIDAD"» Aporta copia de la siguiente documentación: Escrito de fecha 08 de enero de 2013 por el que MOVISTAR reclama al denunciante una deuda por importe de 83,49 €. Escrito de fecha 12 de enero de 2013 por el que MOVISTAR reclama al denunciante una deuda por importe de 97,08 €. Escrito de fecha 14 de Marzo de 2013 por el que se informa al denunciante de su inclusión en el fichero BADEXCUG a instancias de MOVISTAR por una deuda de 180,57 €. Escrito de fecha 14 de marzo de 2013 por el que se informa al denunciante de su inclusión en el fichero ASNEF a instancias de MOVISTAR por una deuda de 180,57 €. Escrito de fecha 27 de mayo de 2013 por medio del cual el denunciante comunica a MOVISTAR que ha sido informado de su inclusión en el fichero BADEXCUG a instancias de la operadora, que le atribuye una deuda de 180'57 € pese a no tener ningún servicio contratado con la entidad. Consta acuse de recibo de fecha 7 de junio de 2013. Escrito sin fecha por el cual la empresa de recobros MEDINA CUADROS solicita al denunciante que se ponga en contacto con la entidad, debido a una deuda que le ha sido encomendada al cobro por MOVISTAR por importe de 180,57€. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a Equifax, Experian y TME. Las actuaciones concluyeron con el Informe del Inspector de Datos: <<< Con fecha 2/12/2013 se solicita a EQUIFAX IBÉRICA, SL información relativa a D. A.A.A. y de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: Respecto del fichero ASNEF: Consta una incidencia informada por MOVISTAR con fecha de alta 12/03/2013, fecha de última actualización 29/11/2013, por vencimientos impagados primero y último de fechas DIC/2012 - ENE/2013 y por un importe de 180,57 €. Respecto del fichero de NOTIFICACIONES: Consta una notificación emitida a nombre de D. A.A.A., con fecha de emisión 14/03/2013, por un producto de TELECOMUNICACIONES, por un importe de 180,57 € y siendo la entidad informante MOVISTAR. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Respecto del fichero de BAJAS: No consta baja asociada a la notificación citada www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/13 en el apartado anterior. Con fecha 2/12/2013 se solicita a EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, SA información relativa a D. A.A.A. y de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: Respecto del fichero BADEXCUG: Consta una incidencia informada por MOVISTAR con fecha de alta 13/03/2013, fecha de última actualización 18/12/2013, por vencimientos impagados primero y último de fechas 01/12/2012 - 01/01/2013 y por un importe de 180,57 €. Respecto del fichero de NOTIFICACIONES: Consta una notificación enviada a D. A.A.A. como consecuencia de la inclusión de sus datos personales en el fichero BADEXCUG por la entidad MOVISTAR. La notificación fue emitida con fecha 14/03/2013, por deuda de 80,57 €. Respecto de fichero de ACTUALIZACIONES DE BADEXCUG. No consta baja asociada a la notificación citada en el apartado anterior. Solicitada información a MOVISTAR mediante escrito de fecha 2/12/2013, del que consta entrega en fecha 4/12/2013, la entidad no ha dado respuesta a la solicitud realizada. >>> TERCERO: De todo lo actuado en la investigación previa se concluyó, salvo prueba en contrario, que TME realizó tratamiento de los datos personales de la persona denunciante sin su consentimiento inequívoco al incorporarlos a su fichero de clientes como titular de servicios que no había contratado. Siguiendo con la gestión de ese contrato y sin realizar comprobaciones de la identidad con suficiente diligencia incluyeron sus datos personales asociados a una deuda en los ficheros de morosos Asnef y Badexcug. La denunciada no envió respuesta a la solicitud de información. CUARTO: Con fecha 03/07/14, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a TME, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, por las presuntas infracciones de los artículos 6.1 y 4.3 de la LOPD, tipificadas como graves en el artículo 44.3.

  1. b)y
  2. c)de la citada Ley Orgánica. QUINTO: Notificado el acuerdo de inicio, TME -una vez obtenida copia del expediente- mediante escrito formuló alegaciones solicitando la aplicación del artículo 45.5.
  3. d)de la LOPD para la imposición de una sanción dentro de las leves y se gradúe la sanción con la aplicación del 45.4 de la misma norma. Su petición se basa en “Mi representada reconoce que, debido a una incidencia puntual se produjo un cambio de titularidad a favor de la parte denunciante D. A.A.A. habiendo no obstante procedido por parte TME a subsanar la situación producida anulando las facturas asociadas al denunciante y causando como consecuencia baja en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito”: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/13 SEXTO: Con fecha 11/08/14 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección, el Informe de actuaciones previas de Inspección y las alegaciones al acuerdo de inicio. Se requiere a denunciante aportación de documentos y a la denunciada se reitera la petición de información que en su día le reclamó la Inspección de Datos. TME con su respuesta no aporta ni información ni documentos. El denunciante aporta un aviso de pago de empresa de recobro y una factura rectificativa. SÉPTIMO: Con fecha 04/11/14 el Instructor del procedimiento formuló propuesta de resolución sancionadora consistente en que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se imponga a TME: --- Por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  4. b)de dicha norma, una multa de 50.000 euros (cincuenta mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica. --- Por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  5. c)de dicha norma, una multa de 50.000 euros (cincuenta mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica. OCTAVO: La propuesta fue notificada a TME y presentó alegaciones. Solicita se acuerde la aplicación del artículo 8 del RD 1398/1993 (Reglamento de potestad sancionadora) en relación con el artículo 45.5.
  6. b)y
  7. d)de la LOPD, en base a la "intención de reconocer la responsabilidad de los hechos sucedidos en el presente expediente". De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS 01. 08/01/13, TME remite al denunciante (A.A.A., (C/.............1) - Valencia) aviso de pago de 83,49 € de la factura devuelta nº ***FACTURA.1 de DIC.12 del nº de móvil ***TEL.2. Lo recibe el denunciante el día 10/01/13 y ese mismo día formula reclamación (nº de incidencia 9/*****) al servicio de atención al cliente de TME. 02. 12/01/13, TME remite al denunciante (A.A.A.) a la misma dirección postal, aviso de pago de factura devuelta por importe de 97,08 € de la factura ***FACTURA.2 de ENE.13 del nº de móvil ***TEL.2. 03. 14/03/13, Asnef-Equifax remite a dicha dirección postal notificación de inclusión efectuada por TME el dia12/03/13 en el fichero Asnef de los datos personales del denunciante asociados a una deuda de 180,57 €. No consta haya sido cancelada. Ese mismo día Experian remite a dicha dirección postal notificación de inclusión efectuada por TME el dia13/03/13 en el fichero Badexcug de los datos personales del denunciante asociados a una deuda de 180,57 €. No consta haya sido cancelada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/13 04. 07/06/13, TME recibe de la persona denunciante escrito de requerimiento para que en el plazo máximo de 3 días procedan a ordenar la cancelación de las anotaciones de sus datos personales en los ficheros de morosos, porque él no tiene deuda con TME pues no tiene contratado línea móvil con esa compañía. 05. TME, por medio de la empresa de recobros Medina-Cuadros, reclama al denunciante el pago de 180,57 €. Reiterado por otros dos escritos posteriores. Los tres escritos no están fechados. 06. 04/12/13, TME recibe el escrito de requerimiento de información de la Inspección de Datos de la AEPD. No envió respuesta. 07. 25/06/14, TME, por medio de la empresa de recobros “D.D.D.”, reclama al denunciante el pago de 180,57 € correspondiente a las facturas ***FACTURA.2 de ENE.13 y ***FACTURA.1 de DIC.12. Como medida de presión adjuntan borrador de escrito al Juzgado para promover procedimiento monitorio. 08. 07/07/14, TME recibe la resolución del Director de la AEPD en que se acuerda el inicio del presente procedimiento sancionador. En su respuesta admite que " debido a una incidencia puntual se produjo un cambio de titularidad a favor de la parte denunciante D. A.A.A.". 09. 07/08/14, TME emite factura (rectificativa de la factura ***FACTURA.2 de ENE.13 del nº de móvil ***TEL.2) a nombre de la persona denunciante por importe de -97,08 €. En esa misma fecha emite factura (rectificativa de la factura ***FACTURA.1 de DIC.12 del nº de móvil ***TEL.2) a nombre de la persona denunciante por importe de -83,49 €. 10. 14/08/14, TME recibe, en la fase de práctica de pruebas del procedimiento sancionador, el requerimiento de aportación de documentos reiterando lo requerido en su momento por la Inspección de Datos. En su respuesta reitera lo alegado al acuerdo de inicio sin aportar ningún documento o información. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De la competencia: Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  8. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II De la valoración de la prueba: La valoración conjunta de la prueba documental obrante en el procedimiento trae a conocimiento de la AEPD una visión de la actuación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/13 denunciada a TME que ha quedado reflejada en los hechos declarados probados arriba relatados. TME es la persona jurídica responsable de dichos hechos. Responsabilidad circunscrita, por razones de competencia, a los tratamientos de datos personales efectuados por la imputada relacionados con las exigencias de los principios del consentimiento y de la calidad de datos contenidos en los artículo 6.1 y 4.3 de la LOPD, respectivamente. La persona denunciante no era cliente de TME, al menos no se ha acreditado que lo fuera. Recibe un aviso de pago de factura devuelta de una línea que no ha contratado. El mismo día reclama en el Servicio de Atención al Cliente. A los pocos días recibe otro aviso por otra cantidad. Dos meses más tarde recibe notificación de la inclusión de sus datos personales asociados a una deuda en Asnef y Badexcug. Se dirige por escrito a TME, que como por teléfono no le hace ningún caso, pues poco después recibe reclamaciones de pago de empresa de recobro. TME no acredita la contratación, ni quien le ha proporcionado los datos que han permitido la “incidencia puntual” que ha favorecido a la persona denunciante. Tampoco ha acreditado la razón por la que se niega a presentar a la Agencia los datos y documentos solicitados. Tampoco acredita el motivo o la causa para que no realizara comprobación o verificación alguna que permitiera la corrección de los datos incorrectos en la gestión del contrato de un cliente, a pesar del impago de facturas y las reiteradas reclamaciones del titular real de dichos datos. Una vez recibida la resolución de la Agencia acordando el inicio del presente procedimiento, TME rectifica las dos facturas emitidas -acreditadas en el procedimientopero mantiene la inclusión en Asnef y Badexcug, al menos no ha sido acreditada su cancelación. En conclusión ha realizado y sigue realizando un tratamiento de datos sin el consentimiento del titular de los datos al incluirlos en sus ficheros de clientes, y ha hecho tratamiento de sus datos asociados a una deuda que no le corresponde, y le incluyó en ficheros de morosos sin que la deuda sea cierta, vencida y exigible. III Se imputa a TME una vulneración del artículo 6.1 de la LOPD que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Son elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. En este caso, los datos personales de la denunciante fueron incorporados a los sistemas de información de TME, sin que haya quedado acreditado que el operador C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/13 dispusiera del consentimiento de la persona denunciante para la recogida y el tratamiento posterior de sus datos personales. Por tanto, corresponde a TME acreditar que cuenta con el consentimiento de la persona denunciante para el tratamiento de sus datos personales, máxime cuando ésta niega haberlo otorgado, y cuando no consta que el operador haya efectuado ninguna comprobación o verificación. No consta que disponga de documentos, sea cual sea el soporte, que acredite la contratación e identidad del titular de la misma. Los datos personales de la persona denunciante fueron registrados en los ficheros de TME y fueron tratados para la emisión de facturas por servicios asociados a la persona denunciante y para ser incluidos en ficheros de solvencia patrimonial y crédito. En consecuencia, TME ha efectuado un tratamiento de los datos personales sin que haya acreditado en el procedimiento que cuente con el consentimiento de la misma para su tratamiento, ni que cuente con habilitación legal para ello. Dicho tratamiento de datos vulnera el principio del consentimiento recogido en el artículo 6 de la LOPD, por cuanto el mismo no se realizó con el consentimiento de la denunciante ni se ha realizado con la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 6.2 de la LOPD, que hubieran permitido a TME tratar los datos del denunciante. IV El artículo 4.3 de la citada Ley dispone lo siguiente: “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado. La obligación establecida impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. El Reglamento por el que se desarrolla la LOPD, aprobado mediante Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, en vigor desde el 19/04/2008, establece en sus artículos 38, 39 y 43 lo siguiente: “Artículo 38. Requisitos para la inclusión de los datos. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/13 Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente. Artículo 39. Información previa a la inclusión. El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
  9. c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. Artículo 43. Responsabilidad. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”. Es, por tanto, el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD, puesto que como acreedor es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos en el fichero y de instar la cancelación de los mismos, toda vez que es quien conoce si la deuda anotada realmente existe. TME no ha cumplido los requisitos. V El artículo 44.3.
  10. b)y
  11. c)de la LOPD, con la redacción de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, considera infracción grave: “
  12. b)Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.
  13. c)Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave” Los dos principios cuya vulneración se imputa a TME, el del consentimiento y el de calidad de los datos, se configuran como principios básicos en materia de protección de datos, y así se recoge en numerosas Sentencias de la Audiencia Nacional, entre C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/13 otras, las de fechas 25/05/01 y 05/04/02. Son dos infracciones perfectamente independientes la una de la otra -consentimiento y calidad de datos- que hubieran podido evitarse si la imputada hubiera vigilado la aplicación de sus propios procedimientos en el alta de los datos y en la reclamación de las teóricas deudas. Cometida la infracción del consentimiento aun hubiera sido posible no seguir con el tratamiento y evitar la segunda infracción de haber actuado con un mínimo de diligencia ante los impagos o las reclamaciones. En este caso, TME ha incurrido en las infracciones descritas, ya que ha vulnerado ambos principios, consagrados en los artículos 4.3 y 6.1 de la LOPD, cuando incluyó y mantuvo datos incorrectos del denunciante en sus ficheros y emitió facturas y avisos sin su consentimiento, cuando incluyó en ficheros de morosos los datos de la persona denunciante asociados a una deuda que no le correspondía, que encuentran su tipificación en el artículo 44.3.
  14. b)y
  15. c)de la citada Ley Orgánica. VI. El artículo 45 de la LOPD, establece, en sus apartados 1 a 3 las sanciones previstas para cada uno de los tres tipos de infracción: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. Dado que los hechos objeto de este procedimiento han sido tipificados como infracción grave, la sanción que procede imponer debe ser de un importe comprendido entre 40.001 y 300.000 euros. VIII. El artículo 45.5 de la LOPD, establece que: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  16. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  17. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  18. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  19. d)C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/13
  20. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» A.- La regularización de la situación irregular, que la imputada considera fue diligente, ha de ser analizada teniendo en cuenta los hechos probados que, debido a la falta de colaboración de la imputada, no reflejan de forma completa la actuación de TME. No obstante a continuación analizamos la reacción de la imputada ante la reclamación de la persona denunciante. La primera reclamación -vía telefónica- de la persona denunciante tiene lugar el 10/01/13, la segunda -escrita- el 07/06/13; la notificación de la petición de información de la Inspección de Datos -con traslado de la denuncia- el 04/12/13 y del acuerdo de inicio del procedimiento sancionador el 07/07/14. Durante todo ese tiempo TME ha realizado numerosas reclamaciones de pago a través de empresa de recobro, le ha incluido en Asnef y Badexcug y no ha cumplimentado el requerimiento de información de la Inspección de Datos La rectificación de las facturas se produce el 07/08/14 –cuando le es notificado el acuerdo de inicio-, un año y siete meses después de la primera reclamación. No se ha acreditado la cancelación en Asnef y Badexcug y no ha cumplimentado el requerimiento de información del Instructor en la fase de pruebas, reiterando la petición de la Inspección. Ha de considerarse la regularización como no diligente a los efectos de la aplicación del 45.5.
  21. b)solicitada. B.- Las manifestaciones de la imputada, en su escrito de alegaciones al acuerdo de inicio -con el fin de obtener el beneficio de la reducción de las sanciones graves a leves-, y su reiteración en las alegaciones a la propuesta, pueden considerarse como reconocimiento espontáneo de su culpabilidad, a los fines de aplicación del artículo 45.5.
  22. d)de la LOPD. En consecuencia, la sanción deberá ser fijada en su importe dentro del tramo de las leves IX. El artículo 45.4 de la LOPD, establece que: “La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  23. a)El carácter continuado de la infracción.
  24. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  25. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  26. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  27. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/13 infracción.
  28. f)El grado de intencionalidad.
  29. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  30. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  31. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  32. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora.» Para que el importe de la sanción pueda ser fijado han de ser examinadas las circunstancias a que se refiere el apartado trascrito: El carácter continuado de la infracción queda fuera de duda, pues los datos personales de la persona denunciante han sido tratados sin consentimiento, al menos desde el envío de aviso de pago acreditado en enero de 2013 hasta este momento, pues no se ha acreditado la baja en los ficheros de morosos y la cancelación de los datos personales. La vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, puesto que forma parte de un grupo trasnacional que tiene como actividad la prestación de servicios de telecomunicaciones. Tienen un constante tratamiento de datos de carácter personal derivado del volumen de negocio y clientes que tienen, estando, por tanto, su actividad estrechamente relacionada con el tratamiento de datos personales. En lo que se refiere al volumen de negocio hay que hacer constar que si bien es un hecho notorio, que excluiría la necesidad de aportar elemento probatorio alguno, es conveniente indicar que su concurrencia se pone de manifiesto a través de determinados datos de conocimiento público sobre la infractora. El grado de intencionalidad no puede ser valorado como el de una persona física, ha de contemplarse como el de una entidad jurídica que realiza su actividad dirigida por los órganos de dirección que toman las decisiones relevantes y que son puestas en práctica por los empleados de todos los niveles. Es probable que quien ordenó el alta sin consentimiento y la inclusión en los ficheros propios y más tarde en los de morosos no tuviera intención de infringir norma alguna pero es evidente que alguno de los procedimientos aprobados por su empresa fue incumplido. Igual incumplimiento puede imputarse a su supervisor. Todos esos incumplimientos a lo largo del tratamiento de datos incorrecto, perfilan el grado de intencionalidad de la entidad al no tomar las medidas de control que hubieran evitado los hechos. La imputada ha sido objeto de muchos expedientes sancionadores por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/13 infracciones similares. No se ha acreditado el importe de los daños cuantificables en euros, los costes judiciales y de asesoramiento legal, además de la redacción y presentación de escritos de reclamación, denuncias, y todas las gestiones a que se ve obligada la persona denunciante. Los procedimientos implantados no han sido efectivos, y todo hace pensar en que no es una anomalía de funcionamiento de dichos procedimientos, sino un claro incumplimiento de los mismos. El balance de todas las circunstancias contemplados por el 45.4 de la LOPD permite graduar cada una de las sanciones por importe de 20.000 euros. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad Telefónica Móviles España SAU, -- Por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  33. b)de dicha norma, una multa de 20.000 € (veinte mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2, 5 y 4 de la citada Ley Orgánica. --- Por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  34. c)de dicha norma, una multa de 20.000 € (veinte mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2, 5 y 4 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Telefónica Móviles España SAU y a A.A.A.. TERCERO: Advertir a la sancionada que las sanciones impuestas deberá hacerlas efectivas en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/13 lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.