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PS-00394-2017

1/4 Procedimiento Nº PS/00394/2017 RESOLUCIÓN: R/02677/2017 En el procedimiento sancionador PS/394/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos, a la entidad DTS- DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL SA. (DTS), vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 26/08/16, tiene entrada en esta Agencia, escrito de A.A.A. en el que denuncia que: “DTS ha incluido sus datos personales en los ficheros de solvencia patrimonial y de crédito ASNEF y BADEXCUG sin requerimiento previo de pago”. El denunciante acompaña la documentación relacionada con dicha argumentación y que ha sido ya detallada en el acuerdo de incoación de expediente. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados y de la documentación presentada por el denunciante, en fase actuaciones previas, la empresa DTS, aporta la información relacionada con la defensa de sus intereses y cuya relación ha sido ya detallada en el acuerdo de incoación del expediente. TERCERO: Con fecha 24/07/17, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a la entidad DTS, por presunta infracción del artículo 4.3) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, la representación de la entidad denuncia, mediante escrito de fecha 28/08/17, formuló, en síntesis las siguientes alegaciones: “Considera que los albaranes aportados SI llevan la validación mecánica, que les atribuye la validez requerida, configurada a modo de código de barras en el margen superior derecho de los mismos, bastando dicho código para acreditar su validez como se menciona en el propio margen inferior del mismo”. QUINTO: Con fecha 05/09/17, se inició el período de práctica de pruebas, acordándose: a).- dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección que forman parte del expediente E/5358/2016 y b).- dar por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/394/2017, presentadas por la representación de la entidad denunciada. SEXTO: Con fecha 13/09/17, el Instructor emite propuesta de resolución sancionadora consistente en que por parte de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a la entidad DTS, por infracción del artículo 4.3) de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. c)de dicha norma, con una multa de 50.000 (cincuenta mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica, argumentado que: “los albaranes de entrega en el servicio postal de Correos, presentan código de barras correlativos, referencia manuscrita y fecha: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 “***REF.1, de fecha 18/11/14” y “***REF.2, de fecha 13/01/15” respectivamente, con una diferencia de 56 días entre una y otra; ambos presentan sello y firma del cliente, a nombre de RECLAMACIONES JUDICIALES, pero en ninguno de ellos existe la validación mecánica de servicio de Correos donde se especifique la oficina de admisión ni la fecha y hora real en que se produce y que pueda permitir la trazabilidad del requerimiento previo de pago y la posterior inclusión de los datos del denunciante en el fichero de solvencia y crédito”. SÉPTIMO: Notificada la propuesta de resolución, la entidad DTS presenta, dentro del periodo comprendido para ello, alegaciones a la propuesta de resolución en las que, entre otras, presenta “certificado” de la empresa Correos NEXEA (Grupo Correos) donde expone que: “Los albaranes de entrega de las cartas ordinarias con validación mecánica nº ***ALB.1 se entregó en la oficina de admisión ***OF.1, operador admisión ***OP.1, con fecha 18/11/14 y ***ALB.2, se entregó en la oficina de admisión ***OF.1, operador de admisión ***OP.1, con fecha 13/01/15”. HECHOS PROBADOS a).- Existe un escrito fechado el 08/08/16, en el que EQUIFAX IBERICA, S.L., en respuesta al ejercicio del derecho de cancelación, informa al denunciante de que su solicitud no puede ser atendida dado que los datos han sido confirmados por la entidad denunciada (DTS). Asimismo, añade que los datos inscritos por ésta a 04/08/16 son: fecha de alta: 17/03/15; importe: 527,59 euros; dirección: (C/......, 1) b).- Existe copia de la carta fechada a 18/11/14, que remite RECLAMACIONES JUDICIALES LETRADOS ASOCIADOS, S.L en nombre de la entidad denunciada al denunciante a la dirección (C/......, 1) en la que se reclama el pago de la deuda contraída por importe de 527,59 euros y se advierte de que sus datos podrían incluirse en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito de mantenerse la situación de impago en el plazo de cinco días. c).- Existe copia de la carta fechada a 13/01/15, que remite RECLAMACIONES JUDICIALES LETRADOS ASOCIADOS, S.L en nombre de la entidad denunciada al denunciante a la dirección (C/......, 1)en la que se reclama el pago de la deuda contraída por importe de 527,59 euros y se advierte de que sus datos podrían incluirse en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito de mantenerse la situación de impago en el plazo de 30 días. d).- Existe copia del certificado expedido por RECLAMACIONES JUDICIALES LETRADOS ASOCIADOS, S.L donde hace constar que ninguna de las dos cartas han sido devueltas. e).- Existe copia del documento acreditativo del gestor postal Correos en el que figura la remisión de 800 cartas con fecha 18/11/14 en nombre de RECLAMACIONES JUDICIALES sin individualizar una referencia a la carta al denunciante, con el código de barras ***COD.3, pero no se encuentra validado por el gestor postal, donde especifique la oficina de admisión y la fecha y hora de entrega. f).- Copia del documento acreditativo del gestor postal Correos en el que figura la remisión de 398 cartas con fecha 13/01/15 en nombre de RECLAMACIONES JUDICIALES sin individualizar una referencia a la carta al denunciante, con el código de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 barras ***COD.4, pero NO se encuentra validado por el gestor postal, donde especifique la oficina de admisión y la fecha y hora de entrega. g).- Existe certificado de la empresa Correos NEXEA (Grupo Correos), donde expone que: “Los albaranes de entrega de las cartas ordinarias con validación mecánica nº ***ALB.1 se entregó en la oficina de admisión ***OF.1, operador admisión ***OP.1, con fecha 18/11/14 y ***ALB.2, se entregó en la oficina de admisión ***OF.1, operador de admisión ***OP.1, con fecha 13/01/15”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36 de la LOPD. II La valoración conjunta de la prueba documental obrante en el procedimiento trae a conocimiento de la AEPD una visión de la actuación denunciada a DTS, que ha quedado reflejada en los hechos declarados probados arriba relatados. DTS es la persona jurídica responsable de dichos hechos. Responsabilidad circunscrita, por razones de competencia a los establecido en el artículo 4.3 de la LOPD, donde se establece la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. En este caso, DTS aporta carta de requerimiento previo de pago, individualizada y referenciada, dirigida al denunciante a su domicilio; aporta certificado de generación, impresión y puesta en el servicio de envío postales del requerimiento previo de pago; aporta albarán de entrega en el servicio de envíos postales referenciado y sellado por la empresa; aporta certificado de NO devolución del requerimiento previo de pago y aporta certificado dela empresa Correos NEXEA validando la entrega de los requerimientos previos de pago en el gestor postal. No obstante, lo anterior, se requiere a DTS en la mejora del protocolo para la realización de los requerimientos previos de pago a sus clientes, que posibiliten el seguimiento de la trazabilidad de los mismos. III En conclusión, habida cuenta de todo lo expuesto, podemos deducir que no existe por parte de DTS, comportamiento alguno que vulnere la normativa en materia de protección de datos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 PRIMERO: ARCHIVAR el presente procedimiento sancionador contra la entidad DTS, por una supuesta infracción del artículo 4.3 de la LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a DTS- DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL SA. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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