1/7 Procedimiento Nº: PS/00394/2020 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (*en adelante, el reclamante) con fecha 13 de julio de 2020 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS R.R.R. con NIF ***NIF.1 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son literalmente los siguientes: “…la Comunidad de Propietarios ha procedido a la instalación de una cámara de seguridad en propiedad privada sin contar con la autorización debida del propietario, donde se enfoca tanto la terraza que rodea la piscina como las habitaciones privadas de la vivienda “Casa Club”, en definitiva, prácticamente se graba todo el interior de la vivienda de mi representado, incumpliéndose así, la Ley del Derecho a la Intimidad, así como, la normativa de la Agencia Española de Protección de Datos” (folio nº 1). Junto a la reclamación aporta prueba documental (Anexo I) que acredita la presencia de los dispositivos objeto de denuncia. SEGUNDO: En fecha 04/08/20 se procede al TRASLADO de la reclamación a la parte reclamada para que manifieste en derecho lo que estime oportuno. TERCERO: En fecha 18/11/20 se recibe escrito de alegaciones de la reclamada, manifestando lo siguiente: “Mediante el presente escrito se aportan los siguientes documentos, cumplimiento del citado requerimiento: 1. El CIF de la comunidad es ***NIF.1 y el teléfono de contacto del administrador don B.B.B. es ***TELEFONO.1 2. Como DOCUMENTO 3 se aportan carteles y ubicaciones de las distintas cámaras en el complejo residencial 3. Como DOCUMENTO 4 acta de junta de propietarios que acuerda la instalación de cámaras de seguridad 4. Como DOCUMENTO 5 se aportan imágenes de las 8 cámaras existentes en el interior del recinto cerrado de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS R.R.R., cuya grabación es por un tiempo inferior a un mes y para tener acceso a ella en caso de algún robo o siniestro en la urbanización. 5. Como DOCUMENTO 6 se aporta contrato de prestación de servicios de mantenimiento de las cámaras”. CUARTO: Con fecha 3 de marzo de 2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 presunta infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. QUINTO: En fecha 15/06/21 se procede a consultar la base de datos de este organismo sin que conste alegación alguna al respecto. SEXTO: En fecha 14/06/21 se recibe escrito del reclamante sin que concrete petición alguna, adjuntando copia del acto de admisión a trámite de la reclamación de fecha 13/07/2020. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS Primero. Los hechos traen causa de la reclamación de fecha 13/07/20 por medio de la cual se traslada lo siguiente a este organismo: “…la Comunidad de Propietarios ha procedido a la instalación de una cámara de seguridad en propiedad privada sin contar con la autorización debida del propietario, donde se enfoca tanto la terraza que rodea la piscina como las habitaciones privadas de la vivienda “Casa Club”, en definitiva, prácticamente se graba todo el interior de la vivienda de mi representado, incumpliéndose así, la Ley del Derecho a la Intimidad, así como, la normativa de la Agencia Española de Protección de Datos” (folio nº 1). Junto a la reclamación aporta prueba documental (Anexo I) que acredita la presencia de los dispositivos objeto de denuncia. Segundo. Consta acreditado como principal responsable COMUNIDAD DE PROPIETARIOS R.R.R.. Tercero. No consta en los carteles informativos aportados la dirección efectiva del responsable ante el que ejercitar los derechos en el marco del RGPD. Cuarto. No consta acreditado que la Junta de propietarios haya dado autorización alguna a la instalación del sistema de cámaras de video-vigilancia. Quinto. El conjunto de cámaras del sistema está según manifestación de la reclamada constituida por un total de 8, si bien solo aporta impresión de pantalla de cinco de ellas, siendo las explicaciones imprecisas en cuanto a la captación de las mismas. Sexto. Una de las cámaras graba en exceso la zona de piscina, sin que explicación alguna se haya dado sobre la instalación de la misma en una zona “sensible”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II En el presente caso, se procede a examinar reclamación de fecha 13/07/20 por medio de la cual se traslada como hecho principal el siguiente: “…la Comunidad de Propietarios ha procedido a la instalación de una cámara de seguridad en propiedad privada sin contar con la autorización debida del propietario, donde se enfoca tanto la terraza que rodea la piscina como las habitaciones privadas de la vivienda “Casa Club”, en definitiva, prácticamente se graba todo el interior de la vivienda de mi representado, incumpliéndose así, la Ley del Derecho a la Intimidad, así como, la normativa de la Agencia Española de Protección de Datos” (folio nº 1). La imagen física de una persona, a tenor del artículo 4.1 del RGPD, es un dato personal y su protección, por tanto, es objeto de dicho Reglamento. En el artículo 4.2 del RGPD se define el concepto de “tratamiento” de datos personales. Los hechos expuestos pueden suponer una vulneración del art. 5.1
- c)RGPD, “Los datos personales serán:
- c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»)”· Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente. La instalación de este tipo de dispositivos se recuerda debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. El artículo 22 apartado 4 LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre) dispone: “El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7 En todo caso, el responsable del tratamiento deberá mantener a disposición de los afectados la información a la que se refiere el citado reglamento” En todo caso, las cámaras deben estar orientadas preferentemente hacia el espacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. Con este tipo de dispositivos, se controlan los movimientos de los restantes vecinos (
- as)que no han dado su consentimiento para la vigilancia de zonas de tránsito común. Según la ley de Propiedad Horizontal (LPH), es posible la instalación o la supresión de servicios de portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, siempre y cuando se consiga el quorum necesario para ello. En este caso, serían necesarias 3/5 partes del total de propietarios que, a su vez, representen 3/5 de cuotas de participación. La ausencia de dicho consentimiento supone un tratamiento de datos fuera de los casos permitidos por la normativa en vigor, máxime si se afecta a zona de tránsito de los mismos o no ha sido debidamente informados acerca del “tratamiento” de estos. La finalidad de los sistemas de video-vigilancia es la seguridad de las instalaciones frente a posibles robos o actos vandálicos, cumpliendo una finalidad preventiva frente a los mismos, debiendo respetar las zonas reservadas a la intimidad de los comuneros o en todo caso restringiendo las medidas adoptadas de conformidad con la normativa vigente. La obtención de datos personales (imágenes) de zonas de tránsito o zonas reservadas a la intimidad (zona de piscina), no está comprendido en los fines aportados que se califican como seguridad exterior del sistema instalado, al margen que supone una mera información divulgativa, sin concretar la manera de obtener el consentimiento de los afectados (as), ni concretar ante quien ejercitar los derechos reconocidos en los artículos 15-22 RGPD, en caso de afectación de derechos de terceros ajenos a la Comunidad (vgr. parientes, amigos, repartidores, instaladores, etc). III De conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente procedimiento sancionador, se considera que el reclamado ha procedido a instalar un sistema de video-vigilancia que parece no contar con el respaldo de la Junta de propietarios, afectando con el mismo a la privacidad de los comuneros, cuyos datos son tratados fuera de los casos permitidos por la normativa. Los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable al reclamado, por vulneración del contenido del art. 5.1
- c)RGPD, anteriormente transcrito. IV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/7 El art. 83.5 RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; A la hora de motivar la sanción se tiene en cuenta: -Que el sistema denunciado está orientado hacia zona privativa de terceros, sin causa justificada, ocasionando una situación de malestar en los vecinos del inmueble, que se ven afectados en su derecho a la imagen personal (dato), al producirse un control de las actividades de los mismos, (art. 83.2
- a)RGPD). -la intencionalidad o negligencia de la infracción (art. 83.2 b RGPD), al apreciarse irregularidades en las medidas adoptadas conforme a la normativa en vigor, como sería el caso de la falta de indicación en el cartel de una dirección ante la que poder ejercitar los derechos regulados en el RGPD. De acuerdo con lo expuesto, se ordena una sanción inicial cifrada en la cuantía de 2000€, (Dos Mil Euros) cuantía situada en la escala más baja para este tipo de infracciones. Por el responsable de la Comunidad de propietarios se deberá explicar el motivo de la instalación, así como que el mismo se ajusta a la legalidad vigente, aportando toda la documentación necesaria a tal efecto (vgr. fotografía del cartel debidamente cumplimentado, Acta de la Junta de propietarios aprobando la instalación; indicación de todas las cámaras instaladas con impresión de pantalla con fecha y hora de lo que se observa en las mismas etc). Igualmente, se deberá indicar la ubicación de la vivienda del reclamante en el complejo, así como proximidad de la cámara (
- s)que pudieran afectarla, aportado impresión de pantalla a tal efecto. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS R.R.R., con NIF ***NIF.1, por una infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una multa de 2000€ (Dos Mil Euros). SEGUNDO: ORDENAR a la entidad denunciada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS R.R.R. para que en el plazo de UN MES desde la notificación del presente acto proceda la regularización del sistema de cámaras instalados: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/7 -Cumplimentar en legal forma los carteles informativos indicando una dirección efectiva a la que dirigir en su caso el ejercicio de derechos. -Aportar copia de Acta de Junta ordinaria/extraordinaria que autorice la instalación del sistema de video-vigilancia. -Aportar impresión de pantalla de las imágenes de todas las cámaras instaladas. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS R.R.R.. CUARTO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/7 escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-131120 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es