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PS-00394-2022

1/8  Expediente N.º: EXP202205973 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 25/05/2022, tuvo entrada en esta Agencia un escrito presentado por A.A.A. (en adelante, la parte reclamante), mediante el que formula reclamación contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada), por la instalación de un sistema de videovigilancia en ***DIRECCIÓN.1, existiendo indicios de un posible incumplimiento de lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal. Los motivos que fundamentan la reclamación son los siguientes: “[…] La vivienda en cuestión se encuentra colindante con mi domicilio y, consecuentemente sus cámaras están invadiendo mi intimidad y la de mi familia, al estar enfocando indiciariamente hacia mi jardín y toda la zona de único acceso al mismo. (…) La instalación de CCTV consta de seis cámaras que recogen imagen y posibilidad de sonido, estas están enfocando todas ellas a zonas del exterior de una vivienda propiedad de la titular con serventía vecinal, y de ellas ha orientado dos dispositivos de captación hacia zonas de mi jardín. […]” Junta a la reclamación se aporta la siguiente documentación: - Planos de situación de las cámaras y de las fincas afectadas. - Reportaje fotográfico del exterior de la vivienda de la parte reclamada y ubicación de los dispositivos. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), el 26/05/2022 se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/8 recogido en fecha 08/06/2022 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. TERCERO: En fecha 31/05/2022 tiene entrada un escrito de la parte reclamante en el que advierte de un error en la reclamación presentada en cuanto al correo electrónico de la parte reclamada, al haber indicado en ese campo su propia dirección electrónica. Al haberse enviado el aviso de notificación a la parte reclamante, el 31/05/2022 se reitera el traslado a la parte reclamada vía postal, resultando notificado el 14/06/2022. Con fecha 22/06/2022 se recibe contestación de la parte reclamada indicando, en síntesis, que su propiedad dispone de 6 cámaras de videovigilancia que enfocan exclusivamente hacia su propiedad privada, almacenándose las grabaciones en un disco duro durante 12 días. Aporta la siguiente documentación: - Reportaje fotográfico de la ubicación de las cámaras con una breve descripción de lo que captan, así como del cartel informativo de zona videovigilada. - Plano de situación de las cámaras y fotografía del monitor de lo que se visiona a través de cada una. CUARTO: Con fecha 30/06/2022, esta Agencia solicita a la parte reclamada documentación adicional. En concreto, que aporte nuevas imágenes del campo de visión de las cámaras 2, 3,4 y 6 al exceder el espacio público captado, así como fotografías más nítidas de los distintivos informativos. El 19/07/2022 se recibe escrito de la parte reclamada en el que manifiesta que: “para dar respuesta a la solicitud de información requerida, queremos adjuntar las escrituras de la finca y almacén que están grabando las cámaras 2, 3, 4 y 6. Todo lo que entra en el campo de visión de esas cámaras es propiedad privada de A.A.A.. La zona que cubren no es pública y necesitamos detectar esa parte dado que hemos sufrido daños materiales anteriormente.” Aporta la mencionada escritura. QUINTO: Con fecha 21/07/2022, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. SEXTO: El 22/07/2022 la parte reclamada facilita fotografías más detalladas de los dos carteles informativos de zona videovigilada. SÉPTIMO: Con fecha 17/10/2022, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la LPACAP, por la presunta infracción de los artículos 5.1.

  1. c)y 13 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), tipificadas en el artículo 83.5.
  2. a)y
  3. b)del RGPD. Este acuerdo de inicio, que se notificó conforme a las normas establecidas en la LPACAP mediante notificación postal, fue entregado a la parte reclamada el 28/10/2022. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/8 OCTAVO: Con fecha 14/11/2022, la parte reclamada presentó escrito, en tiempo y forma, ante esta Agencia en el que manifestaba lo siguiente: “[…] Asimismo, el Sr. afirma que las cámaras enfocan a una zona de “serventía vecinal”. A este respecto hay que aclarar que la zona a las que se refiere el denunciante es una zona de titularidad privada. Concretamente forma parte de la parcela catastral ***REFERENCIA.1. Se aporta plano obtenido del catastro en el que caben destacar dos cuestiones fundamentales; por un lado, que la zona que dice llamarse de serventía vecinal no existe; se trata del patio de la vivienda de mi propiedad, es decir de titularidad privada, como así figura en el catastro; en segundo lugar, se puede apreciar como el acceso de la vivienda del denunciante (Parcela destacada en color rojo) se efectúa por la parte delantera de la vivienda y por esa zona se accede al patio trasero, que por cierto linda con terreno público por el norte, como se aprecia en el plano. […] Por lo tanto, la documentación que se acompaña acredita que la zona en cuestión es de titularidad privada. No es una zona de acceso público ni de titularidad pública ni existe un derecho de paso constituido sobre la misma y debidamente inscrito en el Registro de la propiedad, por lo que el paso que realiza el Sr. denunciante obedece a un paso que vino siendo de mera tolerancia y en ocasiones a un paso por una finca que no es de su propiedad y que se produce cuando no hay nadie en la vivienda, que es segunda residencia. […] Si las cámaras no afectan a terceros o espacios públicos no es necesaria la instalación de carteles informativos, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.2c) de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. Es decir, con la colocación del cartel no solo se está actuando de manera garantista, sino que se está actuando de manera más garantista de lo que impone la legislación aplicable. […]” Junto al escrito de alegaciones aporta la siguiente documentación: - Certificado del Registro de la Propiedad de (…) en el que figuran las fincas que son propiedad de la parte reclamada y de la parte reclamante. - Consulta Descriptiva y Gráfica de datos catastrales de bien inmueble (Almacén con referencia catastral: ***REFERENCIA.1) ubicado ***DIRECCIÓN.1. - Reportaje fotográfico del cartel informativo de videovigilancia y monitor del sistema de videovigilancia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/8 NOVENO: Con fecha 04/05/2023, el órgano instructor del procedimiento acordó la apertura de un período de pruebas, teniéndose por incorporados la reclamación interpuesta por la parte reclamante y su documentación, así como las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00394/2022 presentadas por la parte reclamada y la documentación que a ellas acompaña. DÉCIMO: Con fecha 11/05/2023, el órgano instructor del procedimiento sancionador formuló propuesta de resolución, en la que propone que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se ordene el archivo por haber quedado acreditado que todos los dispositivos enfocan hacia espacio privativo de la parte reclamada y, por consiguiente, no ser necesario el cartel informativo de zona videovigilada. Esta propuesta de resolución que se notificó a la parte reclamada conforme a las normas establecidas en la LPACAP, resultó entregada en fecha 24/05/2023, como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. A día de hoy, no se ha recibido alegación alguna por la parte reclamada. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: En la reclamación de 25/05/2022 se pone de manifiesto la instalación de un sistema de videovigilancia, compuesto por 6 cámaras, en ***DIRECCIÓN.1; que estaría captando imágenes del jardín privado de la parte reclamante y de una zona exterior con serventía vecinal. La existencia del sistema en cuestión queda probada con el reportaje fotográfico aportado por la parte reclamante. SEGUNDO: Consta identificada como principal responsable del sistema de videovigilancia B.B.B. con NIF ***NIF.1. TERCERO: Las imágenes del monitor, de fecha 12/06/2022, aportadas por la parte reclamada prueban los siguientes extremos: - Ninguno de los 6 dispositivos capta zonas privativas de la parte reclamante, ya que aquellos susceptibles de hacerlo disponen de máscara de privacidad. - El campo de visión de las cámaras 2, 3, 4 y 6 se extiende a una porción de terreno que separa el almacén de la vivienda de la parte reclamada. CUARTO: El 19/07/2022 la parte reclamada aporta “Declaración de obra nueva concluida-Otorgada por Doña B.B.B.”, de fecha 21/10/2021, con relación al almacén. En el documento se indica: “Porción de terreno en término ***DIRECCIÓN.1 (…). Le pertenece por adjudicación en escritura de herencia de su madre doña (…)”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/8 QUINTO: El 22/07/2022 la parte reclamada aporta fotografías del cartel informativo de zona videovigilada colocado en la ventana. Su contenido es el siguiente: - “Responsable”: B.B.B.. - “Puede ejercitar sus derechos de protección de datos ante”: ***DIRECCIÓN.1. - “Más información sobre el tratamiento de sus datos personales”: vacío. SEXTO: Consta acreditado documentalmente que la porción de terreno que captan las cámaras 2, 3, 4 y 6 es espacio de titularidad privativa de la parte reclamada. Este extremo queda probado con la “Certificación registral” de las fincas propiedad de la parte reclamada y “Consulta Descriptiva y Gráfica de datos catastrales de bien inmueble (referencia catastral: ***REFERENCIA.1) ubicado ***DIRECCIÓN.1. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia y normativa aplicable De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del RGPD, otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la LOPDGDD, es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II La imagen es un dato personal La imagen física de una persona, a tenor del artículo 4.1 del RGPD, es un dato personal y su protección, por tanto, es objeto de dicho Reglamento. En el artículo 4.2 del RGPD se define el concepto de “tratamiento” de datos personales. Las imágenes generadas por un sistema de cámaras o videocámaras son datos de carácter personal, por lo que su tratamiento está sujeto a la normativa de protección de datos. III Minimización de datos El artículo 5.1.
  4. c)del RGPD, señala lo siguiente: “1. Los datos personales serán: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/8 (…)
  5. c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»)” En cuanto al tratamiento con fines de videovigilancia, el artículo 22 de la LOPDGDD establece que las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones. No obstante, solo se permite la captación de imágenes de la vía pública en la medida que resulte imprescindible para la finalidad mencionada. En ningún caso se admitirá el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y, en particular, no pudiendo afectar a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. Las cámaras instaladas no pueden obtener imágenes de espacio privativo de tercero y/o espacio público sin causa justificada debidamente acreditada, ni pueden afectar a la intimidad de transeúntes que transiten libremente por la zona. IV Transparencia del tratamiento de datos personales El artículo 5 del RGPD “Principios relativos al tratamiento” indica que: “1. Los datos personales serán:
  6. a)tratados de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado («licitud, lealtad y transparencia»)”. Este principio se desarrolla en el artículo 12 del RGPD y, en función de si los datos personales se obtienen del propio interesado o no, la información que debe facilitarse aparece enumerada en los artículos 13 o 14 del RGPD. En cuanto al tratamiento con fines de videovigilancia, el artículo 22.4 de la LOPDGDD dispone que: “El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información.” V Alegaciones aducidas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/8 Esta Agencia no tiene constancia de que la parte reclamada haya presentado escrito de alegaciones contra la propuesta de resolución. No obstante, como ya se indicó en la propuesta de resolución, respecto de las alegaciones presentadas por la parte reclamada contra el acuerdo de apertura del presente procedimiento sancionador, corresponde realizar las siguientes consideraciones. 1. La parte reclamada alega que no existe ninguna serventía vecinal en la zona hacia la que enfocan alguna de las cámaras, puesto que se trata del patio de la vivienda de su propiedad, esto es, de titularidad privada. También afirma que tanto el acceso a la vivienda de la parte reclamante como a su patio trasero se efectúa por la parte delantera del inmueble; no por su propiedad. Y que, la presencia la caravana en el jardín de la parte reclamante no supone que exista una servidumbre ni que el acceso “se haya producido por una mera tolerancia de la propiedad”. Conforme a la documentación aportada en el periodo de alegaciones, se ha acreditado que los dispositivos que podrían afectar a la propiedad de la parte reclamante disponen de máscaras de privacidad, lo que limita su captación a zonas privativas de la parte reclamada. Asimismo, ha quedado probado que la porción de terreno que captan las cámaras 2, 3, 4 y 6 pertenece al espacio privativo de la parte reclamada (Certificación registral y Consulta Descriptiva y Gráfica de datos catastrales de bien inmueble (referencia catastral: ***REFERENCIA.1). Por lo expuesto, se estima la alegación y se procede a archivar la infracción imputada por el artículo 5.1.
  7. c)del RGPD. 2. La parte reclamada alega que no está obligada a instalar carteles informativos de zona videovigilada, puesto que las cámaras se limitan a grabar su propiedad y, por consiguiente, no afectan a terceros ni espacios públicos. En el presente caso, al haberse instalado el sistema de videovigilancia en un ámbito privado, efectivamente, no existe un “tratamiento de datos” de la parte reclamante ni de terceros. Así pues, no es necesario la presencia de cartel informativo de zona videovigilada. Por lo tanto, se acepta la alegación aducida y se procede a archivar la infracción imputada por el artículo 13 del RGPD. Cabe indicar que “Los interesados se responsabilizarán de la veracidad de los documentos que presenten”, de conformidad con el artículo 28.7 de la LPACAP. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/8 PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO del presente procedimiento sancionador a B.B.B., con NIF ***NIF.1, al no quedar acreditada la comisión de las infracciones de los artículos 5.1.
  8. c)y 13 del RGPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  9. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-010623 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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