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PS-00395-2014

1/15 Procedimiento Nº PS/00395/2014 RESOLUCIÓN: R/02769/2014 En el procedimiento sancionador PS/00395/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad APPLE RETAIL SPAIN, S.L., vista la denuncia presentada por Don A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 2 de agosto de 2013, tuvo entrada en esta Agencia escrito remitido por Don A.A.A. comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la existencia de cámaras de vídeovigilancia en el establecimiento sito en (C/................1) de ***LOCALIDAD.1 y cuyo titular es la mercantil APPLE RETAIL SPAIN, S.L. (en adelante el denunciado) con CIF ********. En el mencionado escrito manifiesta, que teniendo constancia de la existencia de un sistema de videovigilancia en el citado establecimiento no existen carteles informativos de zona videovigilada en ninguno de los accesos al local. Se adjunta a la denuncia reportaje fotográfico. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, se realizaron por los Servicios de Inspección de esta Agencia actuaciones previas con objeto de determinar si el tratamiento de los datos personales que se realiza, a través del citado sistema de videovigilancia, cumple las condiciones que impone la citada normativa. 1.1. Con fecha 13 de marzo de 2014 se solicitó información al responsable del sistema, teniendo constancia esta Agencia de su recepción con fecha 18 de marzo de 2014. 1.2. Con fecha 7 de mayo de 2014 se reiteró la solicitud de información al titular del sistema, teniendo entrada en esta Agencia con fecha 28 de mayo de 2014 escrito de respuesta en lengua inglesa remitido por D. B.B.B., coincidente con la información aportada a la Policía Local de ***LOCALIDAD.1 por la Directora del establecimiento denunciado. 1.3. Con fecha 27 de mayo de 2014 se solicitó colaboración a la Jefatura de la Policía Local de ***LOCALIDAD.1, con objeto de realizar las actuaciones oportunas encaminadas a determinar los aspectos relacionados con el sistema de videovigilancia investigado. Teniendo entrada en esta Agencia escritos de fechas 4 y 6 de junio de 2014 en los que el Intendente General Jefe de la División Territorial Centro, comunica:  Con fecha 28 de mayo de 2014 se personan agentes de esa Policía Local en el establecimiento sito en (C/................1) de ***LOCALIDAD.1 contactando con la Directora de la tienda, a la cual se le hace entrega del escrito remitido por la Subdirección General de Inspección.  Con fecha 4 de junio la Directora de la tienda aporta la información C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/15 requerida que, junto con lo observado por los agentes, da lugar a las siguientes conclusiones: o El responsable del establecimiento es la sociedad APPLE RETAIL SPAIN S.L. o La empresa ORION SECURITY SOLUTIONS LIMITED, con sede en Reino Unido y contratada por APPLE RETAIL SPAIN S.L, realizó la instalación del sistema. No adjunta copia del contrato de instalación. o En el interior del establecimiento existen carteles informativos de zona videovigilada en los que se identifica al responsable ante quien poder ejercitar los derechos a los que se refieren los artículos 15 y ss de la Ley Orgánica 15/1999. Se ubican en los mostradores de atención al público. En la fachada del establecimiento no existe ningún cartel informativo. Se adjuntan fotografías en el anexo a este informe. o En el establecimiento no existen formularios informativos a disposición de los ciudadanos. o En cuanto al número de cámaras instaladas, la Directora del local aporta planos de situación y manifiesta que el sistema está compuesto por un total de ** cámaras. Sólo permite comprobar la existencia de las cámaras que ................., aduciendo que por política de la empresa no puede permitir el acceso a las cámaras instaladas en ................. La zona destinada al público se distribuye en dos plantas. En la planta baja existen ................., en la (C/...................2). En la primera planta se localizan ### cámaras interiores. Se adjunta reportaje fotográfico de las cámaras observadas. Asimismo no se permitió a los agentes comprobar las imágenes captadas por las cámaras, por encontrarse el ................. Sin embargo se adjuntan a este informe, las fotografías aportadas por la Directora de la tienda en relación a las imágenes que captan las cámaras. o La Directora del establecimiento informa que existe ................ de visualización de las imágenes captadas por el sistema de cámaras, localizado en ................. No aporta fotografía que permita acreditar su ubicación ni se permite acceder a los agentes para su comprobación. Refiere que es la única persona con clave de acceso al equipo informático, el cual permite visualizar las imágenes captadas, y en ocasiones es sustituida en sus funciones por otra persona identificada como D. C.C.C., el cual también tiene acceso a la visualización de imágenes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/15 Las imágenes captadas se graban en un equipo informático al que sólo tienen acceso las personas mencionadas, conservándose por un período de treinta días. Aporta un documento de búsqueda de ficheros de titularidad privada, solicitado por la entidad APPLE RETAIL SPAIN S.L, en el cual se identifican cuatro ficheros con la siguiente denominación: Candidatos, CCTV, Clientes y Potenciales clientes y Recursos Humanos. o ................... Analizadas las imágenes captadas por el sistema de cámaras (adjuntas en el reportaje fotográfico incorporado al presente informe) puede observarse:  El reportaje fotográfico contiene imágenes captadas por un total de ** cámaras.  ** cámaras captan distintos espacios interiores establecimiento, no identificados por la Directora del mismo. del  ** cámara capta la imagen .......................... 1.4. Mediante diligencia de inspección, con fecha 10 de junio se constata la existencia del fichero denominado CCTV, inscrito con el código número ***CÓD.1, cuyo responsable es APPLE RETAIL SPAIN, S.L. y cuya finalidad es la seguridad y control de acceso a edificios y videovigilancia. TERCERO: En el Acuerdo de inicio del procedimiento se informó que, de la información contenida en las actuaciones previas de investigación, y sin perjuicio de lo que se derivase de la instrucción del presente expediente sancionador, se desprendía que la entidad APPLE RETAIL SPAIN, S.L. dispone de un sistema de videovigilancia ubicado en el establecimiento sito en (C/................1) de ***LOCALIDAD.1, que capta imágenes de la vía pública, que es competencia exclusiva de los Cuerpos y Fuerzas de la Seguridad, por lo que no dispondría de habilitación legal para el tratamiento de imágenes y precisando, por tanto, del consentimiento de los afectados, según se recoge en el artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de los Datos de Carácter Personal . CUARTO: Con fecha 8 de julio de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a la entidad APPLE RETAIL SPAIN S.L., por presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 euros a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. QUINTO: Notificado el acuerdo de inicio, con fecha 22 de julio de 2014, el denunciante solicitó personarse como interesado en el procedimiento. Por otra parte, con fecha 12 de septiembre de 2014, APPLE RETAIL SPAIN, S.L. formuló alegaciones en las que, básicamente, manifestó lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/15 - Que esa entidad instaló una cámara en el establecimiento sito en (C/................1) de ***LOCALIDAD.1, .......................... - Que la cámara instalada captaba espacios públicos dentro de lo permite el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006. - Que no obstante lo anterior han procedido a retirar la citada cámara hasta que sean capaces de instalarla de forma que capte sólo la puerta del inmueble, sin obtener imagen de ningún espacio público. (Adjunta fotografía en la que se ................ de la cámara). - Manifiesta sus disculpas por la posible falta de información facilitada en algún momento, en especial a los agentes de la policía local que se personaron en la tienda de ***LOCALIDAD.1. - Adicionalmente hace constar el interés de Apple Retail Spain en el cumplimiento de todas las obligaciones establecidas en este ámbito y que la captación de las imágenes por nuestro sistema de videovigilancia se lleva a cabo con todas las garantías, entre otras: - Las cámaras se instalaron con la finalidad de garantizar la seguridad de las personas, clientes y empleados, dentro del establecimiento, como protección ante incendios y accidentes y para prevenir robos de los valiosos dispositivos que pueden encontrarse en la tienda. - Las grabaciones se almacenan durante el plazo máximo de un mes desde su captación reglamentariamente establecido. - Sólo un número limitado de personas tiene acceso a las grabaciones. - El fichero generado por las grabaciones se encuentra registrado en la Agencia Española de Protección de Datos con el número ***CÓD.1. Se informa a las personas que entran en el establecimiento mediante carteles sitos a la entrada del mismo y en diferentes mostradores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.a de la Instrucción 1/2006. (Adjuntan fotografías de los carteles instalados). - SEXTO: Con fecha 10 de septiembre de 2014, se inició el período de práctica de pruebas, en el que se dieron por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por Don A.A.A. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante APPLE RETAIL SPAIN S.L., y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/05877/2013. Asimismo, se dio por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00395/2014 presentadas por APPLE RETAIL SPAIN S.L., y la documentación que a ellas acompaña. También se incorporó al expediente el escrito del denunciante en el que solicita C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/15 personarse como interesado en el procedimiento. SÉPTIMO: Con fecha 29 de octubre de 2014, se formuló propuesta de resolución, proponiendo la imposición de una sanción de 1.500€ a la entidad APPLE RETAIL SPAIN, S.L., por la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. b)de dicha Ley. La entidad APPLE RETAIL SPAIN, S.L., no realizó alegaciones frente a la citada propuesta de resolución dentro del plazo establecido. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Según consta en el informe de la Policía Local de ***LOCALIDAD.1, relativo a la inspección realizada el 28 de mayo de 2014, el establecimiento de Apple sito en (C/................1) de ***LOCALIDAD.1 cuenta con un sistema de videovigilancia ..................................... en la (C/.....................2) (folios 135-151 y 94 bis, entre otros). SEGUNDO: La entidad APPLE RETAIL SPAIN S.L., con CIF ******** es titular del citado establecimiento y responsable del sistema de videovigilancia instalado en el mismo. ..................................... (folios 95-97, entre otros) TERCERO: Junto a su informe la Policía Local de ***LOCALIDAD.1 aportó impresión fotográfica de las imágenes captadas con fecha 27 de mayo de 2014 ....................................., alcanzando la zona de la vía pública aledaña y, eventualmente, de las personas que transitaban por la misma (folio 150, entre otros) CUARTO: Con fecha 10 de septiembre de 2014, APPLE RETAIL SPAIN S.L., ha acreditado que ha procedido a la ................ (folios 162- 166) QUINTO: Las imágenes captadas por las cámaras que integran el sistema de seguridad se reproducen y visualizan en ................. Sólo un número limitado de personas tiene acceso a las grabaciones, mediante clave de acceso. (folio 138, entre otros) SEXTO: Dichas imágenes se graban en un equipo informático almacenándose las mismas durante un plazo de treinta días (folio 138, entre otros). SÉPTIMO: El fichero de videovigilancia está inscrito en el Registro General de Protección de Datos, con el código nº: ***CÓD.1 (folios 120-122) OCTAVO: El establecimiento informa a los afectados por el tratamiento que se trata de una zona videovigilada mediante carteles informativos de zona videovigilada en los que se identifica al responsable ante quien poder ejercitar los derechos a los que se refieren los artículos 15 y ss de la Ley Orgánica 15/1999. Se ubican en los mostradores de atención al público (folios 137 y142) NOVENO: APPLE RETAIL SPAIN, S.L., tras el inicio del expediente, ha aportado impresos informativos a disposición de los interesados (folio 170) FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/15 I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Con carácter previo, debe señalarse que el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. La LOPD, viene a regular el derecho fundamental a la protección de datos de las personas físicas, esto es, el derecho a disponer de sus propios datos sin que puedan ser utilizados, tratados o cedidos sin su consentimiento, con la salvedad de las excepciones legalmente previstas. En cuanto al ámbito de aplicación de la citada norma, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  4. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  5. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. El artículo 5.1.
  6. f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  7. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/15 elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. Por su parte, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras (en lo sucesivo Instrucción 1/2006), en su artículo 1.1 señala lo siguiente: “Artículo 1.1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámaras de videovigilancia reproducen la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. En relación con esta cuestión y en un caso muy parecido al presente, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de febrero de 2011, expresaba: “En el caso de autos, atendidos los amplios términos del concepto de tratamiento de datos contenido en la LOPD, cabe sostener que la captación de la imagen de una persona y su grabación por el sistema de videovigilancia instalado y conservación durante un periodo de 7 días, como se ha constatado por los Inspectores de la AEPD en la inspección realizada (...) constituye una operación o procedimiento técnico de recogida de datos, que al realizarse de forma automatizada (no manual), dado que el sistema de videovigilancia instalado es automatizado, tiene la consideración de tratamiento de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/15 datos de carácter personal en el sentido de la LOPD y está sometido a la misma.” En consecuencia, los datos personales captados por dichos dispositivos de videovigilancia están sometidos al consentimiento de sus titulares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1 de la LOPD. III La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones previstas en dicha norma a los responsables de los ficheros (artículo 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.
  8. d)de la misma. Este precepto incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al citado artículo 3.
  9. d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El artículo 5.1.
  10. q)del RDLOPD considera como tal a la “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que sólo o conjuntamente con otros decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento, aunque no lo realizase materialmente. Podrán ser también responsables del fichero o del tratamiento los entes sin personalidad jurídica que actúen en el tráfico como sujetos diferenciados.” Así de conformidad con las definiciones recogidas en la normativa de protección de datos expuesta, APPLE RETAIL SPAIN, S.L., es responsable del tratamiento de las imágenes que incluyan datos de carácter personal que son captadas y grabadas por las cámaras que integran el sistema de seguridad privada instalado con fines de videovigilancia en el establecimiento ubicado en ***LOCALIDAD.1, ya que dicha entidad es la que decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. IV Se imputa a APPLE RETAIL SPAIN, S.L., como titular del establecimiento ubicado en (C/................1) de ***LOCALIDAD.1, la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/15 exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. En el presente expediente, cabe apreciar que las cámaras instaladas captan imágenes de personas, de conformidad con lo anteriormente expuesto. Dichas imágenes, incorporan datos personales de las personas que se introducen dentro de su campo de visión y, por lo tanto, los datos personales captados están sometidos al consentimiento de sus titulares, de conformidad con lo que determina la LOPD. Dicho tratamiento, por tanto, ha de contar con el consentimiento de los afectados, circunstancia que no se ha acreditado. V Por otro lado, en este caso concreto, con relación a las cámaras instaladas en el exterior del establecimiento del denunciado, hay que señalar que para entender las especialidades derivadas del tratamiento de las imágenes en la vía pública que captan las cámaras situadas en el exterior, es preciso conocer la regulación que sobre esta materia se contempla en el artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos que establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/15 Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Este precepto es preciso ponerlo en relación con lo dispuesto en el artículo 3
  11. e)de la Ley Orgánica 15/1999, donde se prevé que: “Se regirán por sus disposiciones específicas y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales:
  12. e)Los procedentes de las imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la legislación sobre la materia”. En virtud de todo lo expuesto, podemos destacar que la instalación de videocámaras en lugares públicos es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de ahí que la legitimación para el tratamiento de dichas imágenes se contemple en la Ley Orgánica 4/1997, y además en el mismo texto legal se regulan los criterios para instalar las cámaras y los derechos de los interesados. Asimismo, debe recordarse que el tratamiento de las imágenes deberá cumplir con el principio de proporcionalidad en el tratamiento, consagrado por el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, según el cual “los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”. Así lo recuerda el artículo 4.1 de la Instrucción 1/2006, al señalar que “de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras”. En el presente procedimiento no ha quedado acreditado que el sistema de videovigilancia del denunciado estuviera acogido a las disposiciones de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, que regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, por lo que el tratamiento de los datos recogidos en la vía pública carece de habilitación legal. En este caso, las cámaras ubicadas en establecimiento del denunciado captan imágenes que superan la propiedad del denunciado sin que exista autorización administrativa al respecto, puesto que como ya se ha establecido “ut supra”, la instalación de cámaras en la vía pública es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. VI Por otra parte, la Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 afirma: “

(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/15 tratamientos que afectan a dichos datos;”. El Grupo de protección de las personas, en lo que respecta al tratamiento de datos personales, creado en virtud del artículo 29 de la citada Directiva 95/46/CE, en su Dictamen 4/2004, adoptado en fecha 11/02/2004, relativo al tratamiento de datos personales mediante vigilancia por videocámara, formula distintos criterios para evaluar la legalidad y conveniencia de instalar sistemas de captación de imágenes en zonas públicas. Por otra parte, para determinar si el supuesto que se analiza implica el tratamiento de datos relacionados con personas identificables, el citado Grupo considera que los datos constituidos por imagen y sonido son personales aunque las imágenes se utilicen en el marco de un sistema de circuito cerrado y no estén asociados a los datos personales del interesado, incluso, si no se refieren a personas cuyos rostros hayan sido filmados, e independientemente del método utilizado para el tratamiento, la técnica, el tipo de equipo, las características de la captación de imágenes y las herramientas de comunicación utilizadas. A efectos de la Directiva, se añade, el carácter identificable también puede resultar de la combinación de los datos con información procedente de terceras partes o, incluso, de la aplicación, en el caso individual, de técnicas o dispositivos específicos. En cuanto a las obligaciones y precauciones que deberán respetarse por los responsables del tratamiento de los datos se mencionan, entre otras, la de evitar las referencias inadecuadas a la intimidad; especificar de forma clara e inequívoca los fines perseguidos con el tratamiento y otras características de la política de privacidad (momento en que se borran las imágenes, peticiones de acceso); obtención del consentimiento del interesado basado en una información clara; mantener la necesaria proporcionalidad entre los datos y el fin perseguido, obligándose al empleo de sistemas idóneos con respecto a dicho fin y a minimizar los datos por parte del responsable del tratamiento; datos que han de ser adecuados, pertinentes y no excesivos y deberán retenerse durante un plazo en consonancia con las características específicas de cada caso. Por tanto, la captación de imágenes con fines de vigilancia y control, como es el caso que nos ocupa, se encuentra plenamente sometida a lo dispuesto en la LOPD, ya que constituye un tratamiento de datos de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la videocámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. Por lo tanto, la legitimación para el uso de instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. La prevención del delito y la garantía de la seguridad en las vías públicas corresponden en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. De manera que la regla general es la prohibición de captar imágenes de la vía pública por parte de instalaciones privadas, al ser competencia de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/15 Sin embargo, en determinadas ocasiones la instalación de un sistema de videovigilancia privada puede captar imágenes parcialmente de la vía pública. Estos casos deben ser una excepción y respetar la proporcionalidad en el tratamiento. En primer lugar, no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa. Por otra parte, las videocámaras deberán orientarse de modo tal que su objeto de vigilancia principal sea el entorno privado y la captación de imágenes de la vía pública sea la mínima imprescindible. En este sentido, se pronuncia la Instrucción 1/2006, en el artículo 4 como ya se vio anteriormente. Para que la excepción recogida en el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006 resulte aplicable no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa, sin que pueda interpretarse que dicho precepto constituye una habilitación para captar imágenes en espacios públicos, puesto que en ningún caso puede admitirse el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular en lo que se refiere a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. Así, de conformidad con la normativa y jurisprudencia expuesta, la captación de imágenes a través de videocámaras, como es el caso que nos ocupa, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con el denunciado, toda vez que es éste el que decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. Dicho responsable carece de legitimación para el tratamiento de las imágenes realizando un tratamiento de datos personales sin cumplir la normativa reguladora de protección de datos. VII El artículo 44.3.
  1. b)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” En función de lo expuesto cabe apreciar la existencia de la infracción denunciada por cuanto el motivo de la instalación de las videocámaras es la captación de imágenes de personas, que, tal y como anteriormente se ha referido, constituyen datos de carácter personal, no acreditándose que se cuente con el consentimiento de los afectados cuyos datos personales se tratan por las cámaras instaladas, tal y como establece el artículo 6.1 de la LOPD. Según se ha señalado en el apartado ANTECEDENTES de la presente resolución, consta que, con fecha 28 de mayo de 2014, se personaron agentes de la Policía Local de ***LOCALIDAD.1 en el establecimiento de la entidad denunciada, contactando con la Directora de la tienda, a la cual se le hizo entrega del escrito remitido por la Subdirección General de Inspección, al objeto de realizar las actuaciones oportunas encaminadas a determinar los aspectos relacionados con el sistema de videovigilancia investigado. Asimismo, consta que, en el momento de la visita girada por los agentes de la Policía Local, la Directora del establecimiento informó de que existía ................ de visualización de las imágenes captadas por el sistema de cámaras, localizado en ................. Sin embargo, dicha Directora del establecimiento no aportó en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/15 momento de la visita de inspección girada por la Policía Local, fotografía que permitiera acreditar su ubicación, ni permitió acceder a los agentes para su comprobación. Asimismo, obra en el expediente el reportaje fotográfico aportado por APPLE RETAIL SPAIN, S.L en su escrito de alegaciones al Acuerdo de Inicio, mostrando la imagen del establecimiento ................. VIII El artículo 45. 2. 4 y 5 de la LOPD, según redacción dada por la Ley 2/2011, establece lo siguiente: “2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 € a 300.000 €. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  2. a)El carácter continuado de la infracción.
  3. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  4. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  5. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  6. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  7. f)El grado de intencionalidad.
  8. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  9. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  10. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  11. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  12. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  13. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  14. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  15. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  16. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” En el presente caso, se considera que concurren varias de las circunstancias necesarias para que pueda aplicarse lo dispuesto en el artículo 45.5. de la LOPD en concreto lo previsto en el apartado b). Así, APPLE RETAIL SPAIN, S.L C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/15 ..................................... tan pronto como conoció, con fecha 14 de julio de 2014, la irregularidad a la normativa de protección de datos imputada a través de la notificación del acuerdo de inicio de procedimiento sancionador reaccionó ................, eliminándose de esta forma la recogida de imágenes de espacios públicos. Ello no obstante, según se aprecia los encargados de la dirección del establecimiento no colaboraron suficientemente con la inspección realizada en el ámbito de dicho establecimiento, ordenada por la Agencia en el marco del presente expediente, negando la entrada al lugar en el que se encontraba el monitor al que reportaban las correspondientes imágenes obtenidas por el sistema los agentes mandatados por la propia Agencia, en orden a la comprobación de los extremos denunciados. De dicho extremo deriva la improcedencia de apreciar –en orden a minorar la correspondiente sanción- la circunstancia contemplada en el apartado
  17. f)del artículo 45.4 de la LOPD, relativa al “grado de intencionalidad”. Asimismo, debe considerarse la circunstancia contemplada en el apartado
  18. b)del citado artículo 45.4, habida cuenta del “volumen de los tratamientos efectuados”, cuyo sistema de videovigilancia se encontraba compuesto por un total de treinta y cinco
(35)cámaras. Deben considerarse también aplicables los criterios previstos en el apartado
  1. c)“vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal” y
  2. d)“el volumen de negocio o actividad del infractor” a la sede en la que se produce la infracción como se deriva de las dimensiones, actividad y naturaleza del local. A su vez, y ya dentro de la escala de sanciones correspondientes a las infracciones leves, respecto de los criterios que recoge el artículo 45.4 de la LOPD, relativos a la aplicación del principio de proporcionalidad en la graduación del importe de las sanciones, permiten que en este caso se considere procedente acordar la imposición de una sanción en la cuantía de 20.000 € por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, teniendo en cuenta que, según queda acreditado, con posterioridad al momento de la infracción, la cámara que grababa la vía pública .......... Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad APPLE RETAIL SPAIN, S.L., por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  3. b)de dicha norma, una multa de 20.000 € (Veinte mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Doña D.D.D. (en representación de la entidad APPLE RETAIL SPAIN, S.L.), y a Don A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/15 Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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