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PS-00395-2020

1/5  Procedimiento Nº: PS/00395/2020 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: ASOCIACIÓN DE VECINOS DAMNIFICADOS XXXXXXXXX (*en adelante, el reclamante) con fecha 30 de septiembre de 2020 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra GRUPO RESIDENCIAL A.A.A. con CIF ***CIF.1 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son “no se ha realizado medida alguna para redireccionar las cámaras de video-vigilancia” afectando las mismas al conjunto de vecinos denunciantes. Junto a la reclamación aporta prueba documental que acredita la instalación de las cámaras en una zona de confluencia orientada hacia espacio público. SEGUNDO: Consta asociado a la denunciada un procedimiento previo PS/00407/2019, el cual finalizó con Apercibimiento a la denunciada por infracción del art. 5.1

  1. c)RGPD, ordenando la “redirección de las tres cámaras exteriores”. “APERCIBIR a GRUPO RESIDENCIAL A.A.A., con CIF ***CIF.1, por una infracción del Artículo 5.1.
  2. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, REQUERIR a GRUPO RESIDENCIAL A.A.A., para que en el plazo de UN MES desde la notificación del presente acto, acredite el cumplimiento de las siguientes medidas: -Que ha redireccionado las tres cámaras de videovigilancia a lo mínimo imprescindible para la finalidad de las mismas y no grabe vía pública”. TERCERO: Consultada la base de datos de esta Agencia en fecha 05/01/21 no consta respuesta alguna en relación al requerimiento ordenado por la misma. CUARTO: En fecha 26/10/20 se procede a la Admisión a trámite de la reclamación por parte de la Directora de esta AEPD en el marco del E/08496/20, de conformidad con el artículo 65 LOPDGDD. QUINTO: Con fecha 19 de febrero de 2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del Artículo 5.1.
  3. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 SEXTO: En fecha 11/03/21 se solicita colaboración a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (Policía Autónoma Vasca) sin que contestación alguna se haya realizado al respecto. SÉPTIMO: En fecha 24/06/21 se solicita a la entidad reclamada que complete alegaciones al ser las mismas insuficientes para decretar la legalidad del sistema, sin que contestación alguna se haya realizado en este organismo. OCTAVO: En fecha 13/07/21 se recibe escrito de alegaciones del Administrador de la Comunidad de Propietarios Grupo Residencial A.A.A. (***LOCALIDAD.1) manifestando: “esta parte ha de reiterar lo manifestado en nuestro escrito anterior, en el sentido de que la titularidad de dichas cámaras no es de mi representada, sino de la comunidad denominada: “locales comerciales”, así lo manifiesta la misma” Una vez se ha expuesto todo lo anterior, y habiendo contactado con la administración de la comunidad de locales comerciales de A.A.A., nos indican que van a proceder a personarse en este expediente, y en dicho momento aportarán la documentación requerida, la que se ha citado, dado que está en su posesión. También señalan que aportarán un informe técnico de la empresa que lleva a cabo el mantenimiento de dichas instalaciones”. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS Primero. En fecha 30/09/20 se presentó reclamación por medio de la cual se traslada la presencia de un sistema de cámaras de video-vigilancia que pudiera presentar “irregularidades”. Junto a la reclamación aporta prueba documental que acredita la instalación de las cámaras en una zona de confluencia orientada hacia espacio público. Segundo. Consta identificada como principal responsable Grupo Residencial A.A.A., la cual alega inicialmente suplantación de funciones del reclamante, al considerarlo no legitimado para actuar en nombre de la entidad reclamante. Tercero. Ante las contradicciones en los hechos y las alegaciones de las partes, que se centran en cuestiones ajenas a esta AEPD, se solicitó colaboración a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (Policía Autónoma Vasca) sin que contestación alguna se haya realizado al respecto. Cuarto. En fecha 24/06/21 se solicita a la reclamada que concrete el número de cámaras con aportación en su caso de impresión de pantalla de lo que se observa con las mismas. Quinto. En fecha 13/07/21 se recibe escrito de alegaciones del Administrador de la Comunidad de Propietarios Grupo Residencial A.A.A. (***LOCALIDAD.1) manifestando: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 “esta parte ha de reiterar lo manifestado en nuestro escrito anterior, en el sentido de que la titularidad de dichas cámaras no es de mi representada, sino de la comunidad denominada: “locales comerciales”, así lo manifiesta la misma” FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II En fecha 30/09/20 se recibe nueva reclamación de la denunciante por medio de la cual traslada a este organismo la no realización de medida alguna para corregir la situación de irregularidad de las cámaras instaladas. Consta asociado a la denunciada un procedimiento previo PS/00407/2019, el cual finalizó con Apercibimiento a la denunciada por infracción del art. 5.1
  4. c)RGPD, ordenando la “redirección de las tres cámaras exteriores”. El art. 58 apartado 2º letra
  5. d)RGPD dispone lo siguiente: “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado”. Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. La instalación de cámaras de videovigilancia en la calle corresponde única y exclusivamente a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en el cumplimiento de funciones de seguridad. La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. En todo caso, las cámaras deben estar orientadas hacia el espacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. La instalación de cámaras de vigilancia que graben parte de la vía pública debe limitarse a lo estrictamente necesario, respetando siempre el principio de proporcionalidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 Esto significa que su colocación debe ser proporcional al fin perseguido, en este caso la seguridad, y no debe poner en riesgo en ningún caso la intimidad de otras personas. Tampoco con este tipo de dispositivos se puede obtener imágen (
  6. es)de espacio público, al ser esta competencia exclusiva como se ha indicado de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Conviene recordar que aun el caso de tratarse de una cámara “simulada” la misma debe estar orientada hacia espacio privativo, dado que se considera que este tipo de dispositivos pueden afectar a la intimidad de terceros, que se ven intimidados por la misma en la creencia de ser objeto de grabación permanente. Por parte de los particulares no se puede instalar aparatos de obtención de imágenes de espacio público, fuera de los casos permitidos en la normativa. III De conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente procedimiento sancionador, se considera que el reclamado (
  7. a)no es el responsable de la instalación del sistema de cámaras de video-vigilancia objeto de la denuncia. La reclamada señala como principal responsable a la entidad-- Comunidad de locales comerciales de A.A.A.—alegando de manera sucinta que no es responsable del tratamiento de datos que se realice con el mencionado sistema. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). IV De acuerdo a lo expuesto, no es posible acreditar la infracción descrita, al no ser la reclamada según sus propias manifestaciones, “la titularidad de dichas cámaras no es de mi representada”, responsable del sistema de cámaras instalados. La parte reclamante puede trasladar los “hechos” a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado a efectos de constatar si nos encontramos ante una infracción continuada, realizando las pesquisas necesarias para incoar en su caso un nuevo procedimiento de continuar las cámaras en situación presuntamente irregular, trasladando las mimas el Acta Denuncia a este organismo Se recuerda que cuestiones ajenas al marco de la protección de datos no deben ser planteadas ante este organismo, máxime si comportan una cierta complejidad o si están siendo enjuiciadas en las instancias judiciales competentes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO del presente procedimiento al no quedar acreditada en este momento el sujeto responsable de la instalación del sistema de cámaras objeto de denuncia. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a COMUNIDAD GRUPO RESIDENCIAL A.A.A. e INFORMAR del resultado de las actuaciones al reclamante ASOCIACIÓN DE VECINOS DAMNIFICADOS XXXXXXXXXX. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 938-131120 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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