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PS-00395-2021

1/10  - Expediente N.º: PS/00395/2021 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: D. ª A.A.A. (en adelante, la parte reclamante), en fecha 21 de septiembre de 2020, interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra CAFFE VECCHIO, S.L., con NIF B15571680 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: En concreto, denuncia la publicación de sus datos personales en Internet. Manifiesta que la parte reclamada responde a las reseñas negativas que los clientes ponen en Google al establecimiento en el que trabaja, diciendo que el motivo de la reseña es que son amigos de la reclamante a quien identifica con nombre y apellidos, revelando además las circunstancias de su sanción laboral. Junto a la reclamación aporta cuatro capturas de pantalla en las que, con el título de “Respuesta del propietario”, se visualiza la contestación a diferentes reseñas con el mismo texto, que contiene el siguiente literal: “El hecho de que seas amiga de A.A.A., que además de ser cesada (…), fue sancionada de empleo y sueldo por haber cometido sendas faltas graves y muy graves por motivos deshonrosos, según establece el convenio colectivo estatal de hostelería, no te da derecho a dañar la reputación…” SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación al reclamado, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. En la fecha del 30 de octubre de 2020, y con número de registro de salida O00007128s2000016046, se traslada al reclamado, mediante notificación electrónica, la reclamación presentada por la reclamante, de conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD), para que procediese a su análisis y diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes. Esta notificación fue devuelta el día 10 de noviembre de 2020, por rechazo automático, debido a que transcurrieron diez días naturales desde su puesta a disposición sin que se hubiese accedido a ella. En la fecha del 10 de noviembre de 2020, y con número de registro de salida O00007128s2000017669, se remite por vía postal, a la dirección CALLE REAL 74-76 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/10 15001 A CORUÑA (A CORUÑA), que es el domicilio del reclamado de acuerdo con la información recabada del Registro Mercantil Central, un aviso de que se realizó la notificación por vía electrónica y se anexó esa notificación que tenía como número de registro de salida O00007128s2000016046. CORREOS certifica que este aviso fue devuelto al origen, el día 16 de noviembre de 2020, por “Desconocido”. En la fecha del 16 de diciembre de 2020, y con número de registro de salida O00007128s2000024851, se remite por vía postal, a la dirección del establecimiento del reclamado, sito en la rúa real de A Coruña, un aviso de que se realizó la notificación por vía electrónica, anexando dicha notificación que tenía como número de registro de salida O00007128s2000016046. CORREOS certifica la entrega de este aviso, el día 8 de enero de 2021, en RÚA REAL, 55 - 15003 A CORUÑA (A CORUÑA). No se ha recibido respuesta a este escrito de traslado. TERCERO: En fecha 6 de abril de 2021 de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Los datos estaban publicados en el momento de presentar la reclamación. En la fecha del 14 de abril de 2021, y con número de registro de salida O00007128s2100025731, se pone a disposición del reclamado, por vía electrónica, una notificación con un requerimiento de información en el que también se le trasladaba la reclamación presentada por la reclamante para que procediese a su análisis y diera respuesta a esta Agencia en el plazo de diez días hábiles. Esta notificación resultó devuelta el día 25 de abril de 2021, por rechazo automático, debido a que transcurrieron diez días naturales desde su puesta a disposición, sin que se hubiese accedido a ella. En la fecha del 1 de junio de 2021, y con número de registro de salida O00007128s2100038987, se remite por vía postal un aviso de que se realizó la notificación por vía electrónica y se anexa esa notificación que tenía como número de registro de salida O00007128s2100025731. Consta prueba de entrega de esta notificación, el día 16 de junio de 2021, en RÚA REAL, 55 - 15003 A CORUÑA (A CORUÑA). A la fecha de firma de este informe, no se ha recibido contestación a estas notificaciones por parte del reclamado. La existencia de respuestas a reseñas similares a las mencionadas por la reclamante se desprende del resultado de la consulta realizada el día 20 de julio de 2021 en la página web ***URL.1 introduciendo en la búsqueda “caffe vecchio en Rúa Real, 55, 15003 A Coruña”, clicando sobre las reseñas y seleccionando la opción (…). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/10 En este resultado se observa una reseña con una “Respuesta del propietario” de “Hace 9 meses” que contiene, entre otros, el siguiente texto: “El hecho de que seas amiga de A.A.A., que además de ser cesada (…), fue sancionada de empleo y sueldo por haber cometido sendas faltas graves y muy graves por motivos deshonrosos, según establece el convenio colectivo estatal de hostelería, no te da derecho a dañar la reputación…” QUINTO: En fecha 13 de septiembre de 2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, por la presunta infracción del artículo 5.1.

  1. f)y 6.1
  2. a)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD. SEXTO: Transcurrido el plazo otorgado para la formulación de alegaciones al acuerdo de inicio del procedimiento, se ha constatado que no se ha recibido alegación alguna por la parte reclamada. El artículo 64.2.
  3. f)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP) -disposición de la que se informó a la parte reclamada en el acuerdo de apertura del procedimientoestablece que si no se efectúan alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, cuando éste contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, podrá ser considerado propuesta de resolución. En el presente caso, el acuerdo de inicio del expediente sancionador determinaba los hechos en los que se concretaba la imputación, la infracción del RGPD atribuida a la reclamada y la sanción que podría imponerse. Por ello, tomando en consideración que la parte reclamada no ha formulado alegaciones al acuerdo de inicio del expediente y en atención a lo establecido en el artículo 64.2.
  4. f)de la LPACAP, el citado acuerdo de inicio es considerado en el presente caso propuesta de resolución. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS PRIMERO: En fecha 21 de septiembre de 2020, la parte reclamante interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos, denunciando la publicación de sus datos personales en Internet por parte de la parte reclamada, la cual, al responder a las reseñas negativas que los clientes dejaban al establecimiento en el que trabajaba a través de Google, la identificaba con nombre y apellidos, revelando además las circunstancias de su sanción laboral. SEGUNDO: Constan cuatro capturas de pantalla en las que, con el título de “Respuesta del propietario”, se visualiza la contestación a diferentes reseñas con el mismo texto, que contiene el siguiente literal: “El hecho de que seas amiga de A.A.A., que además de ser cesada (…), fue sancionada de empleo y sueldo por haber cometido sendas faltas graves y muy graves por motivos deshonrosos, según establece el convenio colectivo estatal de hostelería, no te da derecho a dañar la reputación…”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/10 TERCERO: La existencia de respuestas a reseñas similares a las mencionadas por la reclamante se desprende del resultado de la consulta realizada el día 20 de julio de 2021, en la página web ***URL.1 introduciendo en la búsqueda “caffe vecchio en Rúa Real, 55, 15003 A Coruña”, clicando sobre las reseñas y seleccionando la opción (…). En este resultado se observa una reseña con una “Respuesta del propietario” de “Hace 9 meses” que contiene, entre otros, el siguiente texto: “El hecho de que seas amiga de A.A.A., que además de ser cesada (…), fue sancionada de empleo y sueldo por haber cometido sendas faltas graves y muy graves por motivos deshonrosos, según establece el convenio colectivo estatal de hostelería, no te da derecho a dañar la reputación…” FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.” SEGUNDO: El artículo 5.1.
  5. f)del RGPD, Principios relativos al tratamiento, señala lo siguiente: “1. Los datos personales serán: (…)
  6. f)tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas («integridad y confidencialidad»)”. El artículo 5 de la LOPDGDD, Deber de confidencialidad, señala lo siguiente: “1. Los responsables y encargados del tratamiento de datos, así como todas las personas que intervengan en cualquier fase de este estarán sujetas al deber de confidencialidad al que se refiere el artículo 5.1.
  7. f)del Reglamento (UE) 2016/679. 2. La obligación general señalada en el apartado anterior será complementaria de los deberes de secreto profesional de conformidad con su normativa aplicable. 3.Las obligaciones establecidas en los apartados anteriores se mantendrán aun cuando hubiese finalizado la relación del obligado con el responsable o encargado del tratamiento”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/10 La documentación obrante en el expediente acredita que la parte reclamada vulneró el artículo 5 “Principios relativos al tratamiento” del RGPD, apartado 1.f), en relación con el artículo 5 “Deber de confidencialidad” de la LOPGDD, al revelar información y datos de carácter personal a terceros, al responder a las reseñas negativas de los clientes en Google, publicando el nombre y apellidos de la reclamante, así como las circunstancias de su sanción laboral. Este deber de confidencialidad, con anterioridad deber de secreto, debe entenderse que tiene como finalidad evitar esas filtraciones de los datos no consentidas por los titulares de estos. Se trata de una obligación que incumbe al responsable y encargado del tratamiento, así como a todo aquel que intervenga en cualquier fase del tratamiento; y que es complementaria del deber de secreto profesional. TERCERO: El artículo 6 del RGPD, “Licitud del tratamiento”, establece que: “1. El tratamiento sólo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
  8. a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
  9. b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
  10. c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
  11. d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;
  12. e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
  13. f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra
  14. f)del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones.” (…)”. Sobre esta cuestión de la licitud del tratamiento, incide asimismo el Considerando 40 del mencionado RGPD, cuando dispone que «Para que el tratamiento sea lícito, los datos personales deben ser tratados con el consentimiento del interesado o sobre alguna otra base legítima establecida conforme a Derecho, ya sea en el presente Reglamento o en virtud de otro Derecho de la Unión o de los Estados miembros a que se refiera el presente Reglamento, incluida la necesidad de cumplir la obligación legal apli-cable al responsable del tratamiento o a la necesidad de ejecutar un contrato con C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/10 el que sea parte el interesado o con objeto de tomar medidas a instancia del interesado con anterioridad a la conclusión de un contrato.» El artículo 4 del RGPD, Definiciones, en su apartado 11, señala que: “11) «consentimiento del interesado»: toda manifestación de voluntad libre, específica, informada e inequívoca por la que el interesado acepta, ya sea mediante una declaración o una clara acción afirmativa, el tratamiento de datos personales que le conciernen”. También el artículo 6, Tratamiento basado en el consentimiento del afectado, de la nueva Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), señala que: “1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.11 del Reglamento (UE) 2016/679, se entiende por consentimiento del afectado toda manifestación de voluntad libre, específica, informada e inequívoca por la que este acepta, ya sea mediante una declaración o una clara acción afirmativa, el tratamiento de datos personales que le conciernen. 2. Cuando se pretenda fundar el tratamiento de los datos en el consentimiento del afectado para una pluralidad de finalidades será preciso que conste de manera específica e inequívoca que dicho consentimiento se otorga para todas ellas. 3. No podrá supeditarse la ejecución del contrato a que el afectado consienta el tratamiento de los datos personales para finalidades que no guarden relación con el mantenimiento, desarrollo o control de la relación contractual”. Por tanto, de la documentación obrante en el expediente, se desprende que la parte reclamada vulneró el artículo 6.1
  15. a)del RGPD, toda vez que el tratamiento de datos se efectuó sin causa legitimadora, al no constar el consentimiento para el tratamiento de dichos datos. Así las cosas, se considera que los hechos conocidos son constitutivos de infracción, imputable a la parte reclamada, por vulneración del artículo 5.1.
  16. f)del RGPD y del artículo 6.1.
  17. a)del RGPD, al no haber consentimiento para el tratamiento de los datos efectuado ni ninguna otra causa que legitimase dicho tratamiento, por lo que es de aplicación lo dispuesto en el art. 83.5 del RGPD. CUARTO: El artículo 83.5 del RGPD dispone lo siguiente: “5. Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  18. a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/10 Por su parte, el artículo 71 de la LOPDGDD, bajo la rúbrica “Infracciones” determina lo siguiente: Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica. A efectos del plazo de prescripción de las infracciones, establece el artículo 72 de la LOPDGDD, bajo la rúbrica de infracciones consideradas muy graves, lo siguiente: “1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes: (…)
  19. a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679.
  20. b)El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las condiciones de licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679.
  21. i)La vulneración del deber de confidencialidad establecido en el artículo 5 de esta ley orgánica.” En el presente caso, concurren las circunstancias infractoras previstas en el artículo 83.5 del RGPD, arriba transcrito. QUINTO: A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, preceptos que señalan: “1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 5 y 6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias. 2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
  22. a)a
  23. h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
  24. a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate, así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
  25. b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;
  26. c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
  27. d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
  28. e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/10
  29. f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
  30. g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
  31. h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
  32. i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
  33. j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42,
  34. k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción.” Por su parte, el artículo 76 “Sanciones y medidas correctivas” de la LOPDGDD dispone: “1. Las sanciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679 se aplicarán teniendo en cuenta los criterios de graduación establecidos en el apartado 2 del citado artículo. 2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 83.2.
  35. k)del Reglamento (UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
  36. a)El carácter continuado de la infracción.
  37. b)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales.
  38. c)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  39. d)La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión de la infracción.
  40. e)La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
  41. f)La afectación a los derechos de los menores.
  42. g)Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
  43. h)El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado.” De acuerdo con los preceptos transcritos, a efectos de fijar el importe de la sanción por infracción del artículo 5.1
  44. f)y 6.1
  45. a)del RGPD al reclamado, como responsable de la citada infracción tipificada en el artículo 83.5 del RGPD, procede graduar la multa teniendo en cuenta, como agravante: Artículo 83.2
  46. a)RGPD: la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate, así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido; ya que la información está publicada en internet desde hace once meses. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/10 Considerando los factores expuestos, la valoración que alcanza la cuantía de la multa es de 1500 € por infracción del artículo 5.1
  47. f)y 6.1
  48. a)del RGPD. SEXTO: Establece la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en el Capítulo III relativo a los “Principios de la Potestad sancionadora”, en el artículo 28 la bajo la rúbrica “Responsabilidad”, lo siguiente: “1. Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una Ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa.” SÉPTIMO: Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2.
  49. d)del RGPD, en la resolución se requiere a la reclamada, como responsable del tratamiento, que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado. En el texto de la resolución se establecen cuáles han sido las infracciones cometidas y los hechos que han dado lugar a la vulneración de la normativa de protección de datos, de lo que se infiere con claridad cuáles son las medidas a adoptar, sin perjuicio de que el tipo de procedimiento, mecanismos o instrumentos concretos para implementarlas corresponda a la parte sancionada, pues es el responsable del tratamiento quien conoce plenamente su organización y ha de decidir, en base a la responsabilidad proactiva y en enfoque de riesgos, cómo cumplir con el RGPD y la LOPDGDD. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a CAFFE VECCHIO, S.L, con NIF B15571680, por una infracción del artículo 5.1.
  50. f)del RGPD y artículo 6.1
  51. a)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD, una multa de MIL QUINIENTOS EUROS (1,500€). SEGUNDO: REQUERIR a CAFFE VECCHIO. S.L, con NIF B15571680, que implante las medidas correctoras necesarias para adecuar su actuación a la normativa de protección de datos personales que impidan que en el futuro se repitan hechos similares, entre ellas, la eliminación de los datos personales publicados en Internet. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a CAFFE VECCHIO, S.L. CUARTO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
  52. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/10 de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  53. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-270122 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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